Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de abril de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000252

PARTE ACTORA: A.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.134.083.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 46.871

PARTES DEMANDADA: CERERIA GARRIDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1979, bajo el Numero 4, tomo 116-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S. y E.M. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 32.714 y 121.997

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.G. contra la empresa CERERIA GARRIDO C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.G. contra la empresa CERERIA GARRIDO C.A.

Recibidos los autos en fecha 09 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 16 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes nueve (09) de abril de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoado por el ciudadano A.G. contra la empresa CERERIA GARRIDO C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia contiene vicios, es incongruente e inmotivada; toda vez que en el análisis probatorio, no señala el objeto de cada prueba; que en la declaración de parte no fue tomada en cuenta en la sentencia ni fue adminiculada con ninguna prueba; que la sentencia paso por alto la condición del trabajador, en el lapso probatorio quedó demostrado que el actor fue un accionista miembro de la junta directiva y esta circunstancia no fue tomada en cuenta por el Juez de primera instancia; que de las funciones como miembro de la junta directiva era de atender el área de ventas, así como sus hermanos que también son miembros de la junta directiva; que en la declaración de parte, manifiesta el actor que el despido fue por vía telefónica; que la Sra. Carmen manifestó que no hubo despido, este hecho de la declaración de parte no fue adminiculado por las pruebas; que el Juez determinó la controversia únicamente con el despido, basándose en una sentencia de la Sala de Casación Social, que no tiene nada que ver con lo debatido; que posteriormente procede a condenar a la demandada por los montos que fueron demandados por el actor sin fundamentar los pagos condenados; que repitió los conceptos reclamados, sin especificar de donde sale los conceptos que condena a pagar.

Por su parte, la parte actora alega que en la audiencia de juicio se dio un debate procesal, que la parte demandada mantenía que era una relación de índole mercantil; que el actor alega que fue por despido, la demandada no pudo demostrar el despido; que el Juez de primera instancia determinó que no hubo despido, sino que fue por retiro voluntario, eliminando así los conceptos que derivan de un despido y que fue reclamado en el libelo, por lo que el Juez no condenó a pagar todo lo accionado por el actor; por lo que considera que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho y llega a las mismas consideraciones en que llego el sentenciador.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la empresa hoy demandada desde del día 01 de Enero de 1984 en calidad de vendedor de los productos fabricados por la misma, la actividad realizada por el demandante, consistía en la venta de velas y velones a iglesias, cementerios, bodegas, automercados y supermercados en Caracas y el Estado Miranda. Como trabajador de la empresa le cancelaban un salario básico mensual, sus vacaciones y utilidades, el demandante cuenta con una vinculación de carácter mercantil al poseer poco menos del 20% de las acciones derivadas de una relación laboral, en fecha 31 de julio de 2005 fue despedido por la Directora de la empresa demandada, sin entregar notificación alguna que se contrae con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que el actor demanda a la accionada por los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.768.322,22; Bonificación Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.000.000,00; Intereses Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 26.907.165,18; Antigüedad Artículo108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 27.751.640,65; Intereses Nuevo Régimen Bs. 36.107.046,78; Indemnización Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 9.985.555,56; Indemnización Preaviso, Bs. 5.160.000,0; Vacaciones Fraccionadas 2005, Bs. 1.003.333,33; Bono Vacacional Fraccionado 2005, Bs. 903.000,00; Utilidades Año 2004, Bs. 2.580.000,00; Utilidades Fraccionados 2005, Bs. 1.505.000,00. Total de Conceptos, Bs. 126.671.063,72.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó y rechazó, que el demandante haya ingresado a prestar servicios personales, subordinados o bajo dependencia desde el 01 de Enero de 1984 en calidad de vendedor. Que lo cierto es que el demandante inicio su relación de trabajo en la empresa el 15 de septiembre de 1983, fecha en que fue designado miembro de la junta directiva en el cargo de Director. Niega y rechaza, el alegato del demandante en cuanto a que por sus labores en la capacitación de clientes y venta de productos, su horario si era flexible. Si tenía que reportar las ventas que diariamente se realizaban. Lo cierto es que con su cargo de director tiene atribuciones específicas en el desempeño de sus funciones. Niega y rechaza la demandada, que se le cancelaba un salario base mensual, sus vacaciones y sus utilidades y que era considerado como un trabajador habitual de la empresa. Niega y rechaza, que el demandante posee poco menos del 20% de las acciones de la empresa, derivada de una relación laboral. Niega y rechaza que en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/09/2005, se modificaran las cláusulas del contrato social en detrimento del actor. Niega y rechaza, que el actor haya sido despedido en fecha 31 de julio de 2005 por la directora de la empresa, que la demandada haya hecho lo posible por la empresa le cancele sus prestaciones sociales, el demandante acudió a la empresa el día 30 de junio de 2005 a cobrar su sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de junio. Niega y rechaza, la demandada que se le haya dicho al demandante que es un empresario y que hasta tanto no venda sus acciones mercantiles no obtendrá nada de ellos.

Por todo lo expuesto niega la demandada que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 126.671.063,72, por los todos conceptos expuestos por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

De la documental marcada “A”, tarjetas de presentación usadas por el actor de su labor como vendedor de la demandada, la cual corren insertas en el folio 10 del primer cuaderno de recaudos, no oponibles a la parte demandada, por cuanto carecen de alguna firma que las autorice, por lo que se desecha su mérito probatorio.

De la documental marcada “B”, constancia emitida por la empresa comercial Carvine C.A., en la que se indica que conoce y le consta la relación laboral del actor como vendedor de la empresa demandada, la cual corre inserta en el folio 11 del primer cuaderno de recaudos, no oponible a la parte demandada por cuanto dicha documental emana de un tercero que no es parte en este juicio.

De la documental marcada “C”, constancia emitida por la empresa comercial Miaroma S.R.L, en la que se indica que conoce y le consta la relación laboral del actor como vendedor de la empresa demandada, la cual corre inserta en el folio 12 del primer cuaderno de recaudos; no oponible a la parte demandada por cuanto dicha documental emana de un tercero que no es parte en este juicio.

De las documentales marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y marcada Q denominadas recibos de pagos por concepto de sueldos, comisión de ventas, bono de navidad, bono vacacional año 1990, utilidades año 2003, utilidades año 2002, utilidades 2000, vacaciones año 2004, vacaciones año 2003 y vacaciones 2001, emanados de la parte demandada y dirigidos a la parte actora, la cual corren insertas del folio 13 al 179, del primer cuaderno de recaudos, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas R al (folio 180 al 206 del segundo cuaderno de recaudos), facturas emitidas a favor de S/excelsior Gama, por compra de productos como velon gigante decoluz, l.d.l., no oponibles a la parte contraria, en virtud que aparecen suscritos únicamente por la propia parte actora promovente.

De la documental marcada “T”, constancia de trabajo firmada por el director de la empresa dirigida al demandante, la cual corre inserta en el folio 207, del primer cuaderno de recaudos, la parte actora desistió de la misma por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la documental marcada “U”, actas de asamblea, mediante el cual se evidencia la constitución de la empresa Cereria Garrido C.A, y actas de Asamblea Extraordinaria de Socios de fechas 1° de marzo de 1983, 1° de septiembre de 1983, 15 de septiembre de 1983, 06 de noviembre de 1986, 6 de enero de 1987, 8 de agosto de 1988, 8 de diciembre de 1988, 10 de julio de 1992, 17 de febrero de 1995, 25 de enero de 1996, 16 de agosto de 1999, 15 de junio de 2000, 30 de enero de 2001, 5 de febrero de 2001, las cuales corren inserta del folio 208 al 257, del primer cuaderno de recaudos, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe:

Dirigido al Banco Corp Banca, este Juzgado dejó constancia que la resulta corre inserta en el folio 77 del presente expediente, al Banco de Venezuela, este Juzgado deja constancia que la resulta corre inserta en el folio 75 del presente expediente, de la cual se evidencia que las cuentas del Banco Consolidado fueron asumidas por el Banco Corp Banca, y no pudo suministrar el numero de cuenta de la parte demandada solicitado por la parte promovente, ni los cheques cobrados por el actor. De dicha respuesta solicitada al Instituto bancario, esta Alaza no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba. Dichos informes no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

Prueba de exhibición:

De las documentales señaladas en el capitulo VII, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora insertos folios (08 y 09) del primer cuaderno de recaudos, este Juzgado deja constancia que la parte demandada exhibió y consigno dichos documentos; en cuanto al libró de accionistas la parte demandada no lo exhibió ya que el mismo presuntamente se encuentra en poder del demandante; en virtud de no ser exhibido y conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio . ASÍ SE DECIDE.

Prueba Testimonial:

Debiendo comparecer los ciudadanos A.C.T.M., C.T.M., G.G.A., se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados comparecieron a la presente Audiencia de Juicio y se le tomo la declaración respectiva, en cuanto al ciudadano J.C., este Juzgado deja constancia que el mismo no compareció a la presente audiencia; de las declaraciones evacuadas se desprende que el ciudadano Á.G. prestaba servicios a la empresa familiar, lo cual no es un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

De la documental marcada “A-1 a la A-3”, copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Cereria Garrido celebrada en fecha 15-09-1983, la cual corren insertas del folio 4 al 6, del segundo cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “B-1 a la B-7”, copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Cereria Garrido celebrada en fecha 12-09-2005, la cual corren insertas del folio 7 al 13, del segundo cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “C-1 a la C-32”, originales de los recibos de pago debidamente firmado por el actor donde se evidencia anticipos dados por la empresa a cuenta de prestación de antigüedad, la cual corren insertas del folio 14 al 45, del segundo cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “D-1 a la D-264”, originales de los recibos de pago desde enero de 1997 a junio de 2005, debidamente firmado por el actor donde se evidencia el sueldo mensual devengado, la cual corren insertas del folio 14 al 45, del segundo cuaderno de recaudos.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración del ciudadano Á.G. quien a las preguntas del juez respondió lo siguiente: que era accionista de la empresa, más sin embargo también era trabajador y sus funciones estaban en ventas de velas y velones, de lo que se desprende su relación de trabajo con la empresa; así mismo se les preguntó a sus hermanos accionistas de la misma empresa familiar si este era trabajador a lo que contestaron afirmativamente y que no lo habían despedido sino que se había retirado es decir no acudió más a sus labores cotidianas, de todo lo dicho se desprende el retiro voluntario del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, esta Alzada observa que la demandada pretende que la relación laboral que lo unió con el ciudadano Á.G., se encuentra aún vigente en virtud de que el mismo fue ratificado como miembro de la junta directiva de la demandada, en sesión de fecha 19 de septiembre de 2005, por otra parte pretende como fecha de invoco de la relación laboral el día 1° de enero de 1984 fecha ésta en la cual fue designado en el cargo de director de la demandada, por su parte el actor adujo en su escrito libelar que había comenzado su relación laboral el 1 de enero de 1984, y dicha relación finalizó por despido el día 31 de julio de 2005.

Ahora bien, existe una diferencia que es que el actor preste servicios para la empresa demandada y que sea designado miembro de una junta directiva, o que sea director de la misma, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición de un trabajador como aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y que la prestación de sus servicios debe ser remunerada. Por lo que la prestación del servicio libre y voluntaria es un elemento primordial para la existencia del vinculo laboral adicionados a la ajenidad y subordinación, así como la remuneración.

Asimismo el artículo 200 y siguientes del Código de Comercio, regulan todo lo relativo a la constitución, administración y vida de las empresas de comercio, lo cual no tiene que ver con la existencia de un vinculo laboral ya que ambas pueden coexistir sin mayores complicaciones, esto es, que un socio puede a su vez ser trabajador, pero cada relación se rige por sus normas respectivas.

Se evidencia de los estatutos de la empresa demandada, que los directores tienen las siguientes funciones: abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; comprar, vender, hipotecar, enajenar o gravar en cualquier forma los bienes de la compañía, otorgando los respectivos documentos, solicitar y firmar cualesquiera tipos de préstamos, extender, suscribir, endosar, afianzar, aceptar y avalar letras de cambio, cheques, pagarés y en general cualesquiera otros efectos de comercio; recibir y pagar cualquier suma de dinero de que sea acreedora o deudora la compañía y otorgar los recibos correspondientes; contratar y remover a los empleados de la compañía y fijar sus remuneraciones, representar plenamente a la compañía frente a terceros y por ante cualesquiera autoridades civiles, administrativas y judiciales; nombrar apoderados judiciales de la compañía otorgando los pode5refs que sean necesario, bien sean generales o especiales, con las facultades que estimen convenientes; convocar presidir las Asambleas Generales de Accionistas, sean éstas Ordinarias o Extraordinarias; y cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas en las Asambleas Generales de Accionistas. De lo expuesto se concluye en que el director tiene unas facultades específicas que atañen al funcionamiento normal de la Compañía, donde no se menciona que el actor deba realizar labores de venta, por lo que sus labores de venta las ejercía como persona natural, distinto de sus facultades como Director sino que a la vez prestaba sus servicios como trabajador de la compañía demandada.

En este sentido, no puede determinarse que el inicio del vinculo laboral entre el actor y la demandada parta desde que aquel fue designado miembro de la Junta Directiva, sino por el hecho de prestar el servicio para la demandada, teniéndose en consecuencia como fecha de inicio la aducida por el actor en su libelo de demanda. Así se resuelve.

En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, ambas partes están contestes en que el actor dejó de prestar sus servicios personales para la demandada desde el mes de junio de 2005, tal y como lo aduce la demandada en su escrito de contestación en los particulares Décimo Tercero y Décimo Cuarto, por lo que surge la interrogante si el actor fue despedido injustificadamente o si voluntariamente dejó de acudir a su puesto de trabajo.

De lo evidenciado en la audiencia de juicio y por cuanto no existe en los autos carta de despido aunado a que las accionadas no reconocen el despido, y que el accionante es un directivo, pero que prestaba sus labores como vendedor este juzgadora considera al igual que el a quo, que el actor se retiró de la empresa, de manera voluntaria. Así se establece.

En cuanto a la fecha de inicio la parte actora alega que fue el 01 de enero de 1984 y la parte demandada alega que fue el 15 de septiembre de 1983, fecha ésta en que fue designado como miembro de la Junta Directiva, por lo que mal puede pretender la parte demandada tomar como fecha de inicio la designación a la Junta Directiva, por lo que se toma como cierto la fecha de inicio alegada por la parte actora, con relación a la fecha de terminación ambas partes se encuentran contestes que fue hasta el 30 de junio de 2005.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su libelo, esta Alzada ordena el pago de las prestaciones sociales reclamadas, en los términos acordados por el a quo de la siguiente manera:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados…..”

………Haciendo una interpretación concordada de los artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social estableció en fallo de fecha 20 de noviembre de 2001, que:

"(...) salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar" (Ricardo Campos c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A.).

Entonces, puede asentarse que el patrono sólo está obligado a dar preaviso al trabajador cuando la relación que los vincula termina por despido injustificado y el trabajador no está investido de estabilidad laboral.

Expuesto lo anterior, debe concluirse que fue correcta la interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que hizo la Juez de la recurrida, pues estableciendo que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, y no por despido injustificado, aseveración no cuestionada por la parte recurrente, el patrono no tenía que dar preaviso alguno a la trabajadora, y en consecuencia no hay lapso alguno por concepto de preaviso omitido que adicionar a la antigüedad de la trabajadora demandante….

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La fecha de ingreso 01-01-1984 y egreso 08-08-2005, Tiempo de servicios al 19-06-97: 13 años, 5 meses, 18 días. Tiempo de servicios del 19-06-97 al 08-08-2005: 8 años, 1 mes, 19 días. Tiempo total de servicios 21 años, 7 meses y 7 días. Los salarios mensuales desde el año 84 al 97 Bs. 300.000.00; desde el año 97 al 99 Bs. 791.000.00, desde el año 2000 al 2002 Bs. 1.372.000.00 y desde el año 2003 al 2005 Bs. 1.720.000.00. Al actor le corresponde en consecuencia los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.768.322,22; Bonificación Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.000.000,00; Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 27.751.640,65; Vacaciones Fraccionadas 2005 Bs. 1.003.333,33; Bono Vacacional Fraccionado 2005 Bs. 903.000,00; Utilidades Año 2004 Bs. 2.580.000,00; Utilidades Fraccionados 2005 Bs. 1.505.000,00; para un toral de Bs. 48.511.296,20, menos lo pagado por concepto de anticipo de prestaciones sociales esto es Bs. 10.752.271.00, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 37.759.025,20. Igualmente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto designado de conformidad con la Ley, quien con vista a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela calculará dichos intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma establecida en el Artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.G. contra la empresa CERERIA GARRIDO C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 11.768.322,22; Bonificación Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.000.000,00; Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 27.751.640,65; Vacaciones Fraccionadas 2005 Bs. 1.003.333,33; Bono Vacacional Fraccionado 2005 Bs. 903.000,00; Utilidades Año 2004 Bs. 2.580.000,00; Utilidades Fraccionados 2005 Bs. 1.505.000,00; para un toral de Bs. 48.511.296,20, menos lo pagado por concepto de anticipo de prestaciones sociales esto es Bs. 10.752.271.00, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 37.759.025,20. Igualmente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se modifica el fallo recurrido, únicamente en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación e indemnización de antigüedad.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000252

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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