Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Abril de dos mil once (2011)

200° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000226

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTES ACCIONANTES: A.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.140.226.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 103.506.

PARTE DEMANDADA: CORPO TELETECNICAL, C.A. sociedad de comercio inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el número 15, tomo 180-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 80.299.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07/02/2011.

ALEGATOS DEL ACTOR

Aduce que la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/10/2005, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m., en el cargo de Técnico Electricista, haciendo reparaciones de Radio Base de Movilnet, de antenas, equipos transmisores, etc; hasta el día 26/11/2009, fecha en la cual presentó su renuncia “coaccionada”.

Asimismo, señala la parte actora que laboró de lunes a domingo desde las 7:00 a.m a 5:00 p.m., que la demandada no cumple con el pago correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, días adicionales, vacaciones, utilidades, días feriados, pago 50% sobre los días feriados, sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras, cesta ticket y su incremento proporcional en virtud que se trabajó horas extraordinarias.

Igualmente señala que el objeto de la demanda se circunscribe al pago de las diferencias por la no consideración de las horas extras laboradas en los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) fideicomiso; (3) días adicionales; (4) indemnización por antigüedad; (5) indemnización por preaviso; (6) vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005 al 2009; (7) utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009; (8) días feriados; (9) sábados trabajados; horas extras; (10) cesta ticket; (11) intereses de mora, mas las costas procesales, indexación, indicando que recibió un adelanto de por la cantidad de BsF. 17.188,44.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de BsF. 128.660,54.

ALEGATOS DE LA DEMANDA:

Por su demandada, reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el oficio desempeñado como Técnico Electricista, no obstante, negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos:

Que se haya despedido al demandante, toda vez que éste renunció.

El horario invocado de lunes a domingo desde las 7:00 a.m a las 5:00 p.m., pues las partes suscribieron un contrato en el cual se estableció una jornada semanal de 44 horas, repartidas de lunes a viernes, con las condiciones y excepciones previstas en la Ley.

Señala que visto que el actor renunció, se procedió a realizar el respectivo cálculo de los beneficios laborales y se procedió al pago de la correspondiente liquidación, por la cantidad de Bsf. 17.188,44.

En tal sentido, considera que los conceptos reclamados son improcedentes por cuanto se realizó el pago correspondiente de todos los conceptos, asimismo indica que de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito, así como de la comunicación suscrita del actor, se evidencia su voluntad de que lo correspondiente a la prestación de antigüedad se acreditara en la contabilidad de la empresa.

Niega la procedencia de lo reclamado por concepto de horas extras, por cuanto el horario de trabajo del mandante fue el pactado en el contrato de trabajo, y el escrito libelar resulta inexacto en este sentido.

Finalmente, y por las razones supra indicadas, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora argumentó como fundamento de apelación en contra de en contra de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07/02/2011, que el juez a quo debió condenar las horas extras, y la coacción al trabajador como política de la empresa, para materializar el despido injustificado, todos éstos conceptos fueron reclamados en el libelo de la demanda y según, alegatos del recurrente, el a quo no motivó suficientemente su improcedencia. Igualmente señaló que el juez a quo, no se pronunció sobre los cestas tickets de los días sábados y domingos trabajados.

CONTROVERSIA

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, se centra la presente controversia en determinar la procedencia del pago de las horas extras solicitadas y su correspondientes pago de cestas tickets; igualmente debe esta superioridad determinar si la renuncia del actor fue producto de la coacción que la empresa utiliza como política, y en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de L.O.T

Ahora bien, visto en la forma como contestó la demandada y en base a los conceptos apelados por la parte actora, se establece que la carga probatoria evidentemente la tiene el actor, toda vez que tiene que demostrar los conceptos extraordinarios, como son las horas extras, y como consecuencia de éste, el pago correspondiente de los cesta tickets por los días domingos y feriados supuestamente trabajados. Igualmente le corresponde al actor también demostrar que su renuncia fue motivada por la coacción ejercida por la empresa.

Determinada como fue la controversia, es necesario analizar el acerbo probatorio aportado a los autos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada con la letra “A”, insertas a los folios 29 y 30 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copia del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada, del mismo se evidencia que la jornada convenida era de lunes a viernes, entre 7:30 am a 12meridiam, disfrutando de una (01) hora para descansar y luego de las 01:00 p.m. hasta 4:30p.m.

Marcado con las letras “B1” al “B26” y “C21”, y del “C1” al “C14” insertos desde los folios 31 al 58, contentivo de copias al carbón de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, de los cuales se evidencian las cantidades y conceptos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcado con las letras “C15 al “C20”inserta desde los folios 59 al 64 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de origínales de recibos de pagos debidamente suscritos por el actor y reconocidos por la parte a quien le fuere opuesto, de los mismos se evidencia las cantidades y conceptos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:

  1. - Libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el día 01/10/2005 hasta el 26/11/2009, a fin de evidenciar las horas extras laboradas por el actor.

  2. -Fecha de inscripción del Registro Mercantil de la empresa accionada.

  3. - Sello húmedo de la empresa accionada.

  4. - El libro de registros de horas extraordinarias o extras que debe ser llevado obligatoriamente por el patrono.

En relación a al prueba precedente, quien decide observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada, no exhibió el libro de horas extras, sin embargo, es importante señalar que la parte actora no especificó las horas extraordinarias, las cuales según sus dichos laboró, no obstante ello, no solo no consignó copias del mismo, sino que no señaló información concreta, precisa y determinada; en tal sentido, es improcedente declarar la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. habida cuenta de su no exhibición. Así se establece.

De las Testimoniales:

La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos: Liano González, L.R., A.V. y P.C.. Sin embargo compareció a deponer únicamente el ciudadano L.R. de cuya deposición se extrae: señaló que el cargo del actor era técnico y que sus funciones consistían en la reparación y mantenimiento de aires acondicionados, electricidad, etc., de la empresa contratante Movilnet; indicó que realizaban el mismo trabajo y muchas veces trabajaba en pareja y normalmente tienen un deposito en específico donde se encontraban todos en Mariche; igualmente señaló que el horario de la empresa es de lunes a domingo, de 07:00 a.m hasta 5:00 p.m; que el demandante renunció porque lo obligaron, que esa es una política de la empresa, y que también lo obligaron a renunciar; señaló que es solo compañero de trabajo del actor, ni amigo ni enemigo; indicó que prestaba el servicio todos los días de la semana.

En relación a la declaración del precedente testigo, esta juzgadora considera que la misma, fue ambigua en cuanto al punto de la coacción ejercida por la empresa para obligar al trabajador a renunciar. Además observa quien decide que el testigo, asegura haber sido obligado también por la empresa para renunciar. Sin embargo del libelo de demanda, esta juzgadora observa que el motivo indicado por el actor como motivo del despido, señala “Renuncia coaccionada”, sin embargo no argumenta en que consiste tal coacción, cuales eran las acciones tomadas en su contra, que hechos le causaron presión, etc. En consecuencia y por cuanto los argumentos del referido testigos no son lo suficientemente específicos como para dar luces a esta sentenciadora para dilucidar el punto en análisis, se desechan sus dichos del proceso. Así se establece.

En cuanto a los demás testigos promovidos, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Marcada con la letra “B” inserta desde los folios Nº 74 al 88 del presente expediente, contentivo de copia simple del acta constitutiva de la demandada, presentada en el respectivo Registro Mercantil.

En relación a la precedente prueba, quien decide señala que vista la controversia, la misma se desecha por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada con la letra “D” inserto al folio Nº 92 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el actor, y recibida por la accionada. De la misma se evidencia que la presente está suscrita en original por el actor y también por la accionada, mediante el sello húmedo de la empresa, indicando que la misma fue recibida el 26/11/2009 y que manifiesta la voluntad del trabajador de poner su cargo al orden, en virtud de los sucesos acontecidos en el depósito, los cuales no indica.

En relación a la precedente prueba, quien decide le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto la misma fue reconocida por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “E” inserto al folio Nº 93 del presente expediente, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la misma se desprende que está suscrita en original por el actor, y señala los conceptos que la demandada contempla en virtud del pago de sus prestaciones, dentro de los cuales se encuentra: prestación de antigüedad, intereses de la prestaciones de antigüedad, vacaciones por cancelar 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades fraccionadas 2009. Asimismo, indica que el total a pagar es la cantidad de Bs. 17.188,44.

Ahora bien, en relación a la prueba precedente, observa quien decide que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó su certeza por estar en copia simple, sin embargo, considera quien decide, al igual que el juez a quo que tal impugnación no puede en modo alguno enervar el mérito probatorio de este documento, por cuanto en el escrito libelar, así como de la audiencia de juicio se desprende que la presente demanda es por diferencia de prestaciones, la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de dinero a que se hace referencia en su contenido. En consecuencia esta superioridad se ve en la obligación, dado el contenido del mismo, darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserta a los folios Nº 94 y 95 del presente expediente, contentivo de impresión de listado contentivo de abono por concepto de prestación de antigüedad.

En relación a la precedente prueba, la misma fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesta y por cuanto no está suscrito por ésta, esta superioridad no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserto de los folios 96 al 99 del presente expediente, contentivo de copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor.

Ahora bien, en relación a prueba precedente, observa quien decide que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó su certeza por estar en copia simple, sin embargo, al igual que el juez a quo quien decide, considera que tal impugnación no puede en modo alguno enervar el mérito probatorio de este documento, por cuanto fueron aportadas a los autos por la parte demandante, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. En consecuencia esta superioridad se ve en la obligación, dado el contenido del mismo, darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “K” inserta al folio 104 del presente expediente, contentivo de original de comunicación de fecha 4/06/2007, suscrita por el actor, de la misma se evidencia que el actor solicitó que su prestación de antigüedad se siguieran acreditando mensualmente en la contabilidad de la empresa, como se ha estando haciendo desde su ingreso.

Inserto desde el folio 105 al 122 del presente expediente, contentivo de recibos originales, de los mismos se desprenden que están suscritos en originales pro la parte a quien le fuere opuesta.

Inserto desde los folios Nº 89 al 91, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito entre las partes, del mismo se evidencian las condiciones pactadas para la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada. Así se establece.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserta desde los folios Nº 123 al 140, impresiones de relación de pago de emergencias por trabajo correctivos.

En relación a al prueba precedente, quien decide observa que la misma no esta suscrita por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia no lea otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACION

ES DE HECHO Y DERECHO:

Visto la controversia planteada y en base al análisis del acerbo probatorio, esta juzgadora entra a conocer el mérito de la causa:

De las Horas Extras:

Observa quien decide que la parte actora reclama el concepto de las horas extras, solicitando el pago de 26 horas extras mensuales, las cuales no fueron condenadas en el fallo recurrido. Al respecto señala quien decide que es doctrina reiterada de la sala que los conceptos extraordinarios deben ser probados en este caso por el actor, en tal sentido, observa esta juzgadora que le actor pretendió demostrar tal circunstancia con la exhibición del libro de registro de horas de extras y con la declaración del testigo, sin embargo, ambos pruebas no tuvieron valor probatorio por las razones supra indicadas; en consecuencia, por cuanto esta juzgadora no evidencia de los autos prueba alguna que lo comprueba, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del referido concepto. Así se decide.

Del Pago de los Cesta Tickets por los días domingos y feriados:

Señala el actor en su libelo de demanda que reclama los cesta tickets de los días sábados y domingos, los cuales según sus dicho, el actor trabajó para la empresa. En tal sentido, esta juzgadora advierte que es reiterada la jurisprudencia de la sala en indicar que los conceptos extraordinarios deben ser probados por la parte que lo alega, ahora bien, vista la ambigüedad e imprecisión del concepto reclamado, por cuanto el actor no señaló específicamente y de manera clara, cuales sábados, y domingos fueron trabajados por éste durante la relación laboral, es imposible para esta juzgadora determinar los mismos, por consiguiente es forzoso declarar la improcedencia del referido concepto. Así se decide.

De las Indemnizaciones relativas al artículo 125 de L.OT:

En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso sobre el fundamento de que el actor fue obligado a firmar la renuncia, le corresponde a esta última la carga de la prueba, esta juzgadora considera tal como señaló supra, que el actor solo indicó en el libelo, renuncia coaccionada, sin embargo no argumentó los hechos y las acciones tomadas por el patrono, mucho menos trajo pruebas a los autos para corroborar tal coacción, por el contrario de los autos se desprende carta de renuncia, la cual fue valorada, en la cual se evidencia la voluntada inequívoca por parte del actor de terminar la relación laboral con la demandada, toda vez que renuncia y pone su cargo a la orden. En consecuencia, por cuanto no existen prueba que dieran luces a esta juzgadora de la acción coercitiva de la empresa que obligó a renunciar al el actor, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. relativas al despido injustificado así como a la sustitución por despido invocadas por el actor. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuere los puntos apelados por ambas partes en la sentencia recurrida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo señalado antes, esta Superioridad pasa de seguida a señalar los conceptos no apelados por las partes, los cuales quedaron firmes:

De los conceptos no apelados:

De la Antigüedad, días adicionales, así como sus respectivos intereses: consta al folio Nº 93 al 95, ambas inclusive, la liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por el demandante, así como su anexo, de cuyo contenido se evidencian los salarios utilizados por la demandada para la cuantificación de la estos conceptos, así como los pagos de: 1) BsF. 11.228,60, por concepto de prestación de antigüedad y; 2) Bsf. 2.845,60, por concepto de intereses de prestación de antigüedad, los cuales se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.

Del Fideicomiso: Consta al folio Nº 104, original de comunicación de fecha 4 de junio de 2007, suscrita por el actor, de la cual se desprende la voluntad del demandante respeto a que su prestación de antigüedad se siguiera acreditando en la contabilidad de la empresa, motivo por el cual mal podría reclamar el pago de fideicomiso alguno y en tal virtud se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

De las Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005 al 2009, se advierte que la parte actora reclama el pago de la totalidad de estos conceptos sobre la base del último salario percibido, lo cual solo resulta aplicable en caso de ausencia total de pago. Así las cosas, rielan a los folios Nº 31, 37, 38, 55, 93, 97, 99, 101 y 102, los pagos debidamente suscritos por el demandante de los periodos vacacionales y bonos vacacionales correspondientes a los años 2005 al 2009, ambos inclusive, los cuales se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.

De las Utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009, rielan a los folios Nº 43, 93 y 103, los pagos debidamente suscritos por el demandante de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2008 y fracción de 2009, los cuales se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Sin embargo, no rielan a los autos los pagos liberatorios de las utilidades concernientes a los periodos 2006 y 2007, por lo que se acuerda su cancelación, sobre la base de 30 días del salario devengado para el momento en que se causo el derecho, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios normales que rielan a los autos para estos periodos acordados. Así se declara.

Del Interés de mora e Indexación, se acuerdan los mismos por lo que se condena a la demandada a su cancelación, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, es decir, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 07/02/2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.140.226 en contra de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A. CUARTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Utilidades año 2006; 2) Utilidades año 2007; 3) Intereses de Mora; 4) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de Abril de dos mil once (2011). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/TM/ns

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