Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: CON INFOME DE PARTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.447.121, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P., L.J.R. Y J.C.H.G., Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 4.350.247, V-5.720.794 y V-4.048.634, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 20.500, 71.258 y 133.984 respectivamente, domiciliados en Caripe Estado Monagas; según poder apud acta que se encuentra inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente.

PARTE DEMANDADA: M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.372.160, domiciliada en la población de San Agustín, casa sin número, al lado de la posada Casas Pérez, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: J.C.R.R., O.A. MARCANO Y P.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Números: V- 15.550.174, V- 9.290.321 y 11.002.943, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 106.462, 33.949 y 65.568, respectivamente; y domiciliados en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; según poder autenticado, inserto a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente N° 743-10

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2010, comparece ante éste Tribunal el ciudadano M.A.G., debidamente asistidos por los abogados R.A.P., L.J.R. Y J.C.H.G. y presenta demanda por Resolución De Contrato y Pago De Daños y Perjuicios contra la ciudadana M.R.S., todos plenamente identificados ut supra. El Tribunal da entrada a la causa en fecha 05 de abril de 2010, dictando un despacho saneador de tres días de despacho, a los fines de que la parte actora estimara la demanda en Unidades Tributarias (f. 31). La demanda fue admitida en fecha 12 de Abril (f.33) y en cuaderno separado se negó la medida de embargo sobre bienes de la demandada, solicitada por la parte actora. La citación de la demandada se practicó en fecha 20 de Abril de 2010 (F.35). En fecha 17 de Mayo de 2010 comparece la apoderada demandada Abogada J.R.R., ya identificada y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (F. 36 al 39), las cuales fueron subsanadas por la parte actora en fecha 24 de Mayo de 2010 (f 45 y 46), determinando este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Mayo, que dichas cuestiones previas fueron subsanadas (f.47 al 49). En fecha 03 de Junio de 2010 comparece la apoderada demandada y consigna escrito de contestación a la demanda (f. 50 al 55). Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 29 de Junio de 2010 (f. 58), admitiéndose dichas pruebas el 07 de Julio de 2010 (f. 65 y 66) y evacuándose en su oportunidad legal. Vencido el lapso probatorio la parte demandada presentó informes en fecha 23 de Septiembre de 2010 (F. 110 al 114) y la parte actora en fecha 15 de Octubre de 2010 (F. 115 al 124). Vencido el término para presentar informes; y estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que celebró con la ciudadana M.R.S., contrato de opción a compra de un vehículo de las siguientes características: modelo CORSA, marca CHEVROLET, año 2006, uso particular, color verde, placa FBK42D, Serial Carrocería 8Z1SC20Z66V306535, tipo COUPE, según documento que acompaña al libelo. Que en dicho contrato la hoy demandada se comprometió a darle en venta el vehículo en cuestión, señalando en la cláusula PRIMERA que el vehículo era de su propiedad, indicando que ello consta en documento notariado ante la Notaría del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que él se comprometió a entregar la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,°°) diariamente, por el pago del citado vehículo, lo cual cumplió según consta de recibos que acompaña en original, los cuales fueron cancelados consecutivamente, expidiendo la vendedora mensualmente los recibos de cancelación, a partir del 24 de Mayo de 2008 hasta el 19 de enero de 2010, debiendo finalizar el pago total el 24 de Mayo de 2010, tal como consta en la cláusula TERCERA del contrato. Que al contrato, por error, no se le colocó fecha de firma, no obstante se firmó el mismo día en que entró en vigencia, según lo establecido en la cláusula tercera. Que se estableció en la cláusula cuarta que en caso de incumplimiento de lo pactado entre las partes el comprador opcionario, deberá entregar el objeto de la compra en perfectas condiciones tal y como lo recibió. Que en la cláusula sexta se estableció que la propiedad del inmueble de la opción, se verificará al momento de protocolización del documento de compra venta y previo el pago del monto, en la forma estipulada en las cláusulas del contrato; y en la cláusula séptima se estipuló como domicilio especial la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que el 19 de Enero de 2010 estando él, solvente en los pagos, la ciudadana M.R.S., le propuso la devolución del vehículo, mediante resolución del contrato de opción a compra-venta y le ofreció la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°) y que le hiciera entrega del vehículo, lo cual él hizo, colocando el vehículo en el garaje de su casa, obrando de buena fe y confiando en la palabra de M.R., ya pactada, se comprometió con el ciudadano A.J.S.R. a comprar un vehículo, seis días posterior a la entrega a M.S., quien se comprometió a entregar el dinero el día de la firma de la nueva compra, según consta de documento redactado por el profesional del derecho Neubek Hanna, que acompaña marcado “O”; pero la vendedora no cumplió con la entrega del dinero y por si fuera poco se quedó con el vehículo y le manifestó que él ya había perdido el dinero pagado por estar en mora y que ella había mandado el vehículo a la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui para su venta. Sin embargo continuó haciendo gestiones extrajudiciales para lograr un acuerdo amistoso que en algunas oportunidades se pactó y luego ella misma incumplió; por lo que en fecha 25 del presente mes realizó inspección judicial que acompaña marcada “P”. Que desde el 19 de enero de 2010, no ha podido trabajar como taxista y producir dinero para sostenerse y cumplir con sus obligaciones; pues era la única fuente de sus ingresos, lo cual lo ha hecho incurrir forzadamente en una mora, provocada de manera fraudulenta por parte de la mencionada ciudadana, con el único objeto de quedarse con el vehículo, el cual ha pagado casi en su totalidad (Bs.48.000) hasta la fecha, causándole grave perjuicio económico a él y a su familia, pues esos ingresos constituían su únicos sustentos. Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, y 1.167, 1.185, 1.264, y 1.273 del Código Civil; y 338 y 249 del código de Procedimiento Civil. Por tales motivos demanda a la ciudadana M.R.S., en los siguientes términos: 1) Para que convenga en la resolución de contrato de opción a compra venta del vehículo, por el incumplimiento doloso del aludido contrato. 2) Para que devuelva la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000), correspondientes a las cantidades de dinero que le ha entregado desde el 24 de Junio de 2008 hasta el 19 de Enero de 2010, debidamente indexada. 3) La cantidad de Diez y Seis Mil Bolívares (Bs. 16.000) por concepto de daño y lucro cesante, causado por el tiempo dejado de trabajar y percibir diariamente como taxista, desde el 19 de Enero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.°°) diarios, debidamente indexada. 4) La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), debidamente indexados, por concepto de daños y perjuicios que le causó la demandada por la inejecución de la obligación que asumió en el contrato de opción de compra del vehículo. 5) las costas y costos del presente proceso estimada en la cantidad de 22.250 Bolívares. Estima la demanda en NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.200), equivalentes a 1.495,34UT.

Por su parte, la apoderada demandada esgrime en la contestación de la demanda, los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que es cierto y admite que su poderdante suscribió con el ciudadano M.Á.G., un contrato de opción a compra sobre el vehículo descrito en el mencionado contrato. Que es cierto que se estipuló un pago diario de Bs.F. 80,°° desde el día 24 de Mayo de 2008 hasta el día 24 de Mayo de 2010, tal como se señala en el mencionado contrato de opción a compra. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los señalamientos del actor por ser falso que su representada el día 19 de Enero de 2010, le propusiera al actor la devolución del vehículo mediante la resolución del contrato y que a cambio ofreciera la cantidad de BsF. 30.000,°°, alegando que lo que verdaderamente ocurrió fue que el actor voluntariamente llegó a la casa de su mandante y le dijo que quería hacerle entrega del vehículo debido a que había convenido la compra de otro vehículo con otra persona por lo que no podía seguir pagándole la cantidad de Bs. 80,°° diariamente como se había acordado y fue así como el actor dejó estacionado el vehículo en todo el frente de la casa de su representada, dando por terminado en forma automática el contrato que existía, aun cuando faltaban 4 meses para el vencimiento del mismo, entrega esa que se efectuó conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta. Rechaza niega y contradice que su representada le haya quitado el vehículo al actor y que con ello se le hubiera causado un perjuicio al mismo, al no poder trabajar como taxista y que su representada en forma fraudulenta se hubiere apropiado de la cantidad de Bs.F. 48.000,°° que presuntamente el actor había pagado por el uso del vehículo. Niega, rechaza y contradice, que su representada hubiera incumplido con el contrato al quitarle el vehículo al actor bajo engaño, siendo falso que su representada se negara a ejecutar su obligación, alegando que el que incumplió el contrato fue el actor al hacer entrega del vehículo debido a que no podía seguir pagando porque tenía intenciones de comprar otro vehículo. Niega rechaza y contradice que su representada hubiera cometido un hecho ilícito y que por ello esté obligada a pagar daños y perjuicios al actor, en virtud de que fue el actor quien incumplió el contrato. Niega rechaza y contradice que su representada esté obligada a devolverle al actor la cantidad de Bs.F 48.000,°° correspondiente a las cantidades de dinero que él le había entregado a su mandante por el uso del vehículo desde el 24 de Junio de 2008 hasta el 19 de Enero de 2010. Niega rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs. F 16.000,°° por concepto de lucro cesante presuntamente causado por el tiempo que dejó de trabajar, desde el día 19 de Enero de 2010, hasta el día 25 de Marzo del mismo año, es decir 64 días a razón de BsF. 250,°° diarios, que presuntamente el actor producía como taxista y utilizando el vehículo de su representada diariamente, de los cuales según lo dicho por el actor entregaba a su representada la cantidad de BsF. 80,°° diarios conforme a lo pactado; y el actor obtenía el resto de dicha cantidad, es decir Bs.F 170,°° diariamente, que multiplicados por los 605 días que el mismo utilizó el vehículo desde el 24 de mayo de 2008 hasta el 19 de Enero de 2010, se obtiene como resultado la cantidad de BsF 102.850,°° que el actor obtuvo durante todo el tiempo que utilizó el vehículo de su representada, mientras que su poderdante solo recibió la cantidad de BSF 48.000, es decir el actor se lucró con el uso del vehículo con la cantidad de BsF.102.850,°°, por lo que se pregunta cual es el daño causado al actor, si el mismo generó las cantidades descritas y que como colofón pretende se le devuelvan 48.000 Bolívares que pagó por el uso del vehículo propiedad de su representada. Rechaza niega y contradice que su representada esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs.F. 10.000,°° debidamente indexados por concepto de daños y perjuicios presuntamente causados por la inejecución de la obligación derivada del contrato, en virtud de que fue el propio actor quien incumplió con el contrato cuando en forma voluntaria entregó el vehículo debido a que tenía pactada la compra de otro vehículo con otra persona. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar las costas y costos del presente proceso estimada en la cantidad de Bs. F. 23.000, debido a que no dio motivos para la presente acción. Alega que en el contrato de opción a compra jamás de pactó cláusula penal alguna en perjuicios de alguna de las partes así como tampoco se estipuló el pago a indemnización de daños de ninguna naturaleza, que su representada no incumplió con el contrato y que de toda esta relación con el actor, el único que salió beneficiado a todas luces fue el actor, pues utilizó el vehículo durante 605 días recibiendo el lucro antes mencionado de Bs. F.102.850 y luego en forma voluntaria hace entrega del vehículo en estado de deterioro y desgaste producto del uso durante todo ese tiempo y que queda como carga para su representada restablecer las buenas condiciones de funcionamiento del vehículo sin que el actor tenga responsabilidad alguna en ello. Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la parte actora en costas.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1. Que los ciudadanos M.Á.G. y M.R.S. celebraron un contrato de opción a compra sobre un vehículo de las siguientes características: modelo CORSA, marca CHEVROLET, año 2006, uso particular, color verde, placa FBK42D, Serial Carrocería 8Z1SC20Z66V306535, tipo COUPE, el cual cursa al folio 4 del expediente.

    2. Que en el mencionado contrato se estipuló un pago diario de Ochenta Bolívares (Bs. 80,°°) por el pago del citado vehículo desde el día 24 de Mayo de 2008 hasta el día 24 de Mayo de 2010.

    3. Que el ciudadano M.Á.G., tuvo la posesión del vehículo objeto del contrato de opción a compra, desde el día 24 de Mayo de 2008 hasta el 19 de Enero de 2010.

    4. Que la ciudadana M.R.S., recibió la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000) de manos del ciudadano M.Á.G., por concepto del contrato de Opción a Compra del mencionado vehículo.

    5. Que para el día 19 de Enero de 2010, faltaban cuatro (4) meses para el vencimiento del lapso estipulado en el contrato de opción a compra.

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1. La entrega del vehículo. Atribuyendo la parte actora que fue bajo engaño y de manera fraudulenta por parte de la demandada; quien a su vez alega que la entrega fue de manera voluntaria.

    2. El lucro cesante demandado, rechazados por la parte demandada.

    3. Los daños y perjuicios demandados, rechazados por la parte demandada.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos; tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) El valor y el mérito favorable de autos. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, criterio que acoge este tribunal; por lo tanto al no ser un medio de prueba, mal puede este Tribunal otorgarle algún valor probatorio. Así se declara.

    2) La demanda incoada en contra de la ciudadana M.R.S.: Considera este Tribunal que la demanda incoada tendrá valor probatorio en este juicio, en la medida en que la parte actora demuestre los alegatos en ella esgrimidos, con los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales valorará este Tribunal, en este capítulo en el orden que prosigue. Así se decide.

    3) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Original de documento contentivo de contrato de opción a compra del vehículo modelo CORSA, marca CHEVROLET, año 2006, uso particular, color verde, placa FBK42D, Serial Carrocería 8Z1SC20Z66V306535, tipo COUPE, el cual cursa al folio 4 del expediente. Pretende la parte actora demostrar con este medio probatorio, según lo expresado en el escrito de promoción de pruebas; que él y la demandada celebraron un contrato de opción a compra del descrito vehículo, el cual inició el 24 de Mayo de 2008 y finalizaría el 24 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. 57.600. Ahora bien, dicho documento no fue rechazado, ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, por el contrario la parte demandada en su escrito de contestación reconoce y admite la existencia de tal contrato; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado los siguientes hechos: En cuanto a las cláusulas primera, segunda y tercera contienen hechos no controvertidos en la presente acción, por cuanto son aceptados por ambas partes: Que la demandada se comprometió a dar en venta al demandante el mencionado vehículo; que el demandante se comprometió a entregar a la demandada diariamente la cantidad de 80 Bs., y que las partes estipularon un plazo de dos (2) años para perfeccionar el contrato de venta del vehículo, contados a partir del 24 de Mayo de 2008, hasta el 24 de Mayo de 2010. En cuanto a las cláusulas cuarta y quinta estipularon las partes las siguientes obligaciones: Que en caso de incumplimiento de lo pactado, el comprador opcionante (hoy demandante) debía entregar el vehículo en óptimas condiciones tal como lo recibió. Que cualquier estipulación que derogue, amplíe o modifique las estipulaciones convenidas en el contrato, deberá ser aceptada expresamente y de forma escrita por ambas partes; y que la transmisión de la propiedad se verificaría al momento de la protocolización del documento de compra venta y previo el pago del monto estipulado en el contrato.

    No se desprende de ninguna de las cláusulas establecidas en el contrato que el monto total de la venta fue por la cantidad de Bs. 57.600, tal como lo afirma la parte actora; tampoco puede este Juzgado tomar dicho monto como resultado de la suma de los montos mensuales, porque el monto estipulado en el contrato fue por día; y de una simple operación matemática resultado de la multiplicación del monto diario: 80 Bs. por los 365 días de cada año, siendo dos años los convenidos; se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 58.400; por lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.

    2) Recibos de pago, cursantes desde el folio 05 al 24 del expediente, marcados con las letras “B” (en copia fotostática), “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “W” y “X”; (en originales). Pretende la parte actora demostrar con esta prueba que pagó la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000) a la demandada. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no es un hecho controvertido la entrega que hizo el demandante a la demandada de la mencionada cantidad; por cuanto se observa que la parte demandada; a parte de aceptar la existencia del contrato de opción a compra; también señala en su escrito de contestación de demanda: “…se obtiene como resultado la cantidad de BsF 102.850,°° que el actor obtuvo durante todo el tiempo que utilizó el vehículo de su representada, mientras que su poderdante solo recibió la cantidad de Bs. F. 48.000, es decir el actor se lucró con el uso del vehículo con la cantidad de BsF.102.850,°°, por lo que se pregunta cual es el daño causado al actor, si el mismo generó las cantidades descritas y que como colofón pretende se le devuelvan 48.000 Bolívares que pagó por el uso del vehículo propiedad de su representada.” (Negrilla del Tribunal); es decir existe una aceptación por parte de la demandada de haber recibido por parte del hoy demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), por concepto del contrato de opción a compra por ellos celebrados. Así se decide.

    3) Original de documento contentivo de compra de vehículo, cursante al folio 25 del expediente, marcado con la Letra “O”. Si bien es cierto que tal elemento probatorio, no fue impugnado ni rechazado por la parte actora en su oportunidad legal, no es menos cierto que dicho documento carece de las firmas de quienes presuntamente lo suscriben; por lo que es imposible determinar la voluntad de los contratantes, quienes solo la pueden manifestar en el caso de un documento, estampando sus firmas o sus huellas dígito pulgares; menos aun si una de las partes que suscribe dicho contrato es un tercero en la presente causa. Al ser un documento privado proveniente de una relación privada, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de quien la emite, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y tal ratificación de testimonial no consta en la presente causa; por lo cual se desecha este medio de prueba; y en tal sentido este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    4) Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2010, cursante a los folios del 26 al 30 del expediente, marcada con la letra “P”, la cual no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos: Que en el garaje de la vivienda de la ciudadana M.R.S. (demandada), para el momento de la inspección no se encontró estacionado un vehículo modelo corsa, marca Chevrolet, año 2006, color verde, placas FBK42D. Que el garaje de la casa de la demandada, tiene capacidad para estacionar dos vehículos. Así se decide.

    5) Opone la parte actora la confesión de la demandada, en cuanto a los siguientes hechos señalados por ella en el escrito de contestación a la demanda:

    1. “Que en el contrato de opción a compra venta jamás se pactó cláusula penal alguna, en perjuicio de ninguna de las partes”. Este Tribunal determina que efectivamente la demandada señaló tal alegato en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en la última línea del folio 54 y primera del folio 55. Así se decide.

    2. “Que su poderdante solo recibió la citada cantidad de Bs.F. 48.000,°°”. Este Tribunal determina que efectivamente la demandada señaló tal alegato es su escrito de contestación a la demanda, específicamente en las líneas 7 y 8 del folio 54; sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa, tal como se determinó en los límites de la controversia en el Capítulo I de esta sentencia. Así se decide.

    3. “Que no podía seguir pagando porque tenía intenciones de comprar otro vehículo” Este Tribunal determina que efectivamente la demandada señaló tal alegato en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en las líneas 7 y 8 del folio 53. Así se decide.

    4) PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1) A.J.S.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.771.713, domiciliado en la vía principal de San Agustín, casa S/N°, frente a la escuela de San A.d.M.C.d.E.M., rindió su declaración el día 14 de Julio de 2010, (f. 78 al 81). De su declaración se desprende que es un testigo hábil, conteste y que no hubo contradicción en sus dichos y que tiene conocimientos de los hechos narrados; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial. En tal sentido le constan los siguientes hechos controvertidos de la presente causa: Que el testigo acompañó al ciudadano M.Á.G. el día 19 de Enero de 2010, mas o menos de 2 a 3 de la tarde en la casa de la ciudadana M.R.S. (pregunta y respuesta séptima). Que la ciudadana M.R.S. le propuso a M.Á.G. el vehículo corsa, marca Chevrolet, color verde, para su devolución, que le diera todo lo que le faltaba de pagar del vehículo corsa o ella le daba un monto de Treinta Mil Bolívares y él le entregaba el carro lavado y aspirado, (pregunta y respuesta octava y repregunta y respuesta primera). Que la ciudadana M.S. le ofreció en ese momento la entrega de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000) a cambio de la devolución del vehículo corsa, marca Chevrolet, color verde, al momento de la negociación verbal entre ellos tres en su casa, (pregunta y respuesta novena y repregunta y respuesta segunda). Que en ese momento quedó pactado de manera verbal que el dinero sería entregado al ciudadano A.J.S., por cuanto allí mismo se acordó que M.Á.G. le compraría un vehículo marca Toyota, tipo Jeep al mencionado A.J.S. y que se hizo un documento con opción a compra entre estos dos ciudadanos por el vehículo Toyota (pregunta y respuesta décima). Que la ciudadana M.R.S. prometió entregar la cantidad de Bs. 30.000,°° el día Lunes 25, es decir seis (6) días posteriores al pacto y que ese día se iban a encontrar en la sede de la Notaría Pública de Caripe, donde se protocolizaría el documento de opción a compra por el jeep cuya inicial que se establecía en el documento era la cantidad de Bs. 30.000 y que lo recibiría el ciudadano A.J.S. de parte de M.R.S. y a nombre de M.Á.G. (pregunta y respuesta décima primera y repreguntas y respuesta tercera y cuarta). Que el ciudadano A.J.S. debía recibir la cantidad de Bs. 30.000, previa la firma del de opción de compra del Toyota Jeep con el ciudadano M.Á.G. (pregunta y respuesta décima segunda). Que no se cumplió con la protocolización o firma del documento, porque no recibió la cantidad de 30.000 Bs., desconociendo el testigo, los motivos por los cuales no se hizo la entrega de esa cantidad de dinero, (pregunta y respuesta décima tercera). Así se decide.

    2) V.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.944.682, domiciliado en el sector San Agustín, urbanización Los Naranjos, casa S/N de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, rindió su declaración en fecha 14 de Julio de 2010, (f. 82 y 83). De su declaración se desprende que es un testigo hábil, conteste, que no hubo contradicción en sus dichos y que tiene conocimiento de los hechos narrados; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial. En tal sentido le constan los siguientes hechos controvertidos de la presente causa: Que conoce a los ciudadanos M.Á.G. y M.R.S. (pregunta y respuesta primera). Que conoció física y mecánicamente el vehículo corsa, color verde, marca chevrolet que poseía M.Á.G., desde el 24 de Mayo de 2008 hasta el 19 de Enero de 2010; porque le hizo múltiples reparaciones a ese carro (pregunta y respuesta tercera y repregunta y respuesta primera). Que al vehículo en referencia, al momento de llevarlo, dos días después de hacer negocio, tuvo que cambiarle platos, discos, y collarín, después le hacía todos sus chequeos y mantenimiento, se tenía al día el cambio de aceite, correa de tiempo, pastillas de frenos y que dicho carro andaba en óptimas condiciones (pregunta y respuesta cuarta). Que el vehículo en referencia el testigo considera que tenía un valor aproximado de Bs. 40.000, para la última vez que lo vio (pregunta y respuesta quinta). Que le consta que el ciudadano M.Á.G. se desempeñaba como taxista, porque en muchas ocasiones necesitó de sus servicios (pregunta y repuesta sexta y repregunta y respuesta segunda). Que le consta que al ciudadano M.Á.G. dejó de poseer el mencionado vehículo a partir del 19 de Enero de 2010, porque se lo preguntó a él, y porque no se lo llevó más a reparación y tampoco vio más el vehículo aquí en Caripe (pregunta y respuesta séptima y repregunta y respuesta tercera). Así se decide.

    3) FRANSUA M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.993.265, domiciliado en casa sin número de la calle principal de Sabana de Piedra de Caripe Estado Monagas, quien rindió su declaración en fecha 14 de Julio de 2010, (f. 83 y 84). De su declaración se desprende que es un testigo hábil, conteste, que no hubo contradicción en sus dichos y que tiene conocimiento de los hechos narrados; por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial. En tal sentido le constan los siguientes hechos controvertidos de la presente causa: Que conoce al ciudadano M.Á.G. y le consta que se desempeñaba como taxista, porque él también es taxista y lo ha visto (preguntas y respuestas primera y tercera y repregunta y respuesta primera). Que conoce el vehículo corsa, marca chevrolet, color verde, con el cual M.G. se desempeñaba como taxista desde hacía dos (2) años y que lo conservaba muy bien y estaba pendiente del carro (preguntas y respuestas cuarta y quinta y repreguntas y respuestas primera, segunda y tercera). Que diariamente un taxista obtiene trabajando como 250 ó 300 a veces cuando sale afuera (pregunta y respuesta sexta). Que le consta y ha observado que el ciudadano M.Á.G. quedó bastante mal económicamente después que dejó de trabajar con el vehículo corsa, marca chevrolet, color verde, porque era el sustento para sus hijos y lo ha visto trabajando como avance (pregunta y respuesta séptima y repregunta y respuesta cuarta). Así se decide.

    4) Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: M.M., M.G., ALFREDO UGA Y N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.300.036, 14.047.507, 15.550.237 y 12.520.518 respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas. Sin embargo el acto de evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos fueron declarados desiertos; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    5) POSICIONES JURADAS:

    1) Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadana M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.372.160, plenamente identificada: Dicho acto se fijó para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, siendo la oportunidad el día 12 de Julio de 2010 (folios 69, 70 y 71 y su vuelto); sin embargo aun cuando la parte demandada se presentó al acto, lo hizo sin asistencia de abogado; por lo que se retiró del acto de posiciones juradas procediendo la representación judicial de la actora a estampar dicha prueba, la cual es contundente y por efecto de la inasistencia de la absolvente demandada, adquirió el carácter de confesión judicial, es decir, plena tal prueba, como lo indican los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil:

    Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

    Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Por lo cual quedó la demandada confesa respecto a todas las preguntas formuladas, a saber: 1) Que para el día 24 de Mayo de 2008, fecha en que la absolvente dio en opción a compra al ciudadano M.Á.G. un vehículo corsa, color verde, placa FBK420, la propietaria titular del mismo, era la ciudadana YOLIMAR C.C.L.. 2) Que el mencionado vehículo tuvo un costo según factura de adquisición de Bs. F. 14.587,97 y fue vendido por la absolvente a M.Á.g. por Bsf. 58.000, arrojando un lucro de Bs. 43.412,03. 3) Que la absolvente le pagó al ciudadano E.C.L.B.. 27.000. 4) Que la absolvente conoce al ciudadano N.R., a quien le ofreció en venta el día 18 de Enero un vehículo corsa, marca chevrolet, año 2006, color verde, placa FBK420, por la cantidad de Bs.50.000. 5) Que el día 19 de Enero de 2010 la absolvente le solicitó a M.Á.G. que le compraría el vehículo por Bs.30.000 y él lo aceptó. 6) Que la absolvente conoce al ciudadano A.J.S.R., quien estuvo en su casa con M.Á.G. el día 19 de Enero de 2010, cuando él le entregó el vehículo en el garaje de su casa y que ella le ordenó colocar el vehículo en el garaje de su casa. 7) Que la absolvente le ofreció a M.Á.G., estando presente J.S.R., la cantidad de Bs. 30.000 el día lunes 26 de Enero de 2010 en la Oficina de Notaría Pública de Caripe. 8) Que la absolvente sabía que A.J.S.R. le iba a vender un vehículo tipo jeep, marca Toyota, color vino tinto y blanco a M.Á.G., cuyo monto inicial era Bs. 30.000. 9) Que M.Á.G. le pagaba a la absolvente puntualmente y podía seguir pagándole de la misma forma hasta el cumplimiento total del contrato convenido. 10) Que la absolvente no cumplió el día lunes 26 con M.Á.G. en el pago de los 30.000 Bs., lo que impidió que éste cerrara la negociación pactada con el ciudadano A.J.S.R., en el año en curso. 11) Que la absolvente dispuso del vehículo y lo envió a la ciudad de Anaco, sin el consentimiento ni verbal ni por escrito de M.Á.G., dejándolo sin fuente de trabajo y causándole un daño económico que impidieron seguir cumpliendo con el contrato. 12) Que la Absolvente ejecutó unilateralmente el contrato de opción a compra, contraviniendo la cláusula quinta del contrato de opción a compra, considerando innecesario acudir a las autoridades competentes para esto. 13) Que el ciudadano M.Á.G. utilizaba el vehículo que la absolvente le vendió, para taxiar siendo su única fuente de ingreso y que al retenerlo la absolvente le impidió terminar de pagarle los nueve mil seiscientos Bolívares (Bs. 9.600) restantes y los 16.000Bs, que no pudo recibir como producto de su trabajo diario desde el día en que le retuvo el vehículo hasta la fecha de interposición de la demanda. 14) Que con la retención del vehículo el ciudadano M.Á.G. se le dificultó el sostenimiento de su esposa y tres (3) hijos, lo que provocó un endeudamiento, que le causaron daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 10.000. 15) Que el ciudadano M.Á.G. como único recurso denunció en el CICPC el día 08 de Febrero de 2010, expediente N° H467740, para que le devolviera el vehículo retenido ilegalmente por la absolvente. 16) Que M.Á.G. le ofreció a través de sus abogados cancelar la deuda total que no estaba vencida para recuperar el vehículo, y la absolvente no lo aceptó. 17) Que el mencionado vehículo ha estado viajando permanentemente desde Anaco a Caripe, lo cual ha desmejorado su condición e inclusive que le han hecho modificaciones desmejorando su valor de rescate. 18) Que el día 19 de Enero del año 2010, la absolvente no recibió ninguna clase de visita en su casa, salvo la de los ciudadanos M.Á.G. y A.J.S.R., donde se cuadraron la entrega del vehículo en el garaje de su casa y la promesa de pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), seis días posteriores a ese acto. 19) Que la absolvente le firma el contrato de opción a compra del vehículo corsa, marca chevrolet, año 2006, color verde, placa FBK420, el día 22 de Mayo del año 2008 y recibe la sustitución de un poder de parte del ciudadano E.A.C.L., el día 02 de Julio del año 2010, para vender un vehículo modelo corsa, marca chevrolet, color verde, placa FBK420.

    En consecuencia, la ciudadana M.R.S., plenamente identificada en autos, se encuentra ope legis, confesa con respecto a las posiciones juradas que le fueran estampadas, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    2) Posiciones Juradas de la parte actora, ciudadano M.Á.G., plenamente identificado; quien al promover las posiciones juradas de la parte demandada, se comprometió a absolvérselas de igual forma, fijándose dicho acto para el día 13 de Julio de 2010, oportunidad en que se hizo presente la parte actora, ciudadano M.Á.G., con los abogados R.A.P. y J.C.H., no haciendo acto de presencia la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto (f. 76). En tal sentido este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - El mérito favorable de autos. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, criterio que acoge este tribunal, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este Tribunal otorgarle algún valor probatorio. Así se declara.

  4. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1) L.D.J.F.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.632.464, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, rindió su declaración el día 20 de Julio de 2010, (f. 96 al 98). De su declaración se desprende que es un testigo hábil. En tal sentido testifica sobre los siguientes hechos: Que el ciudadano M.Á.G. utilizaba un vehículo propiedad de la señora M.R.S. para prestar servicios de taxi (pregunta y respuesta segunda). Que en fecha 19 de Enero de 2010, como a las once de la mañana, el ciudadano M.Á.G. le dejó estacionado el vehículo en la residencia familiar de la señora M.R., voluntariamente; porque ella pasó por allí estaban reunidos; pero dichos hechos le consta porque ella pasó por el frente en ese momento y no escuchó discusión de nada y al otro día la profesora Maribel le comentó que él se lo devolvió; y él le dijo que estaba haciendo negocio por otro (pregunta y respuestas tercera y repreguntas y respuestas cuarta, séptima, novena).

    Ahora bien, se observa: 1) Que la testigo declara algunos hechos que no son controvertidos en la presente causa, por cuanto ambas partes aceptan que la entrega del vehículo objeto del contrato de opción a compra se realizó el día 19 de enero de 2010, en la casa de la demandada. 2) En cuanto a la hora que dice la testigo haber presenciado el acto de entrega del vehículo, (como a las once de la mañana), no concuerda con la declaración del testigo presencial A.J.S.R., quien señala que fue mas o menos de 2 a 3 de la tarde. 3) Se desprende que los hechos narrados por la testigos le constan, algunos por haberlos presenciado a distancia de la casa de habitación de la demandada (por pasar por el frente), por lo que mal puede tener la certeza del acto o conversación que pudieron tener las partes en ese momento en cuanto a la entrega del vehículo realizada entre ellos. 4) Otros hechos, le constan por referencias, es decir según ella porque se los comentó la demandada y el demandante; pero no consta algún otro elemento probatorio en la presente causa con el cual se pueda verificar que efectivamente las partes le hicieron tales comentarios a la testigo, elemento este necesario para darle pleno valor a su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal desecha la prueba testimonial de esta ciudadana. Así se decide.

    2) L.M.D.: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.822, domiciliada en Caripe, Estado Monagas, rindió su declaración el día 14 de Julio de 2010, (f. 100 al 101). Observa este Tribunal que la testigo en la primera pregunta referida a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.Á.G. y a la ciudadana M.R.S., dio como respuesta: “No, al Golindano no lo conozco, a la señora Maribel de vista”. Luego en la segunda pregunta referida a si sabe y le consta si el ciudadano M.Á.G., utilizaba un vehículo corsa, color verde para prestar servicios de taxi; respondió: “si”; y en la tercera pregunta referida a si sabe y le consta que en fecha 19 de Enero del año 2010, el ciudadano M.Á.G. dejó estacionado el vehículo corsa, color verde en la residencia de la familia de la señora M.R. voluntariamente; contestó: “si”. Es contradictorio que si la testigo manifiesta no conocer al ciudadano M.Á.G., le consten los hechos expuestos en la segunda y tercera pregunta.

    Por otra parte existe contradicción de la testigo al manifestar en la primera respuesta que solo conoce de vista a la ciudadana M.R.S.; y luego en la repregunta tercera que hace referencia a como le consta que el vehículo corsa, color verde era de la señora M.R., aun cuando existe un documento donde ésta le vende el vehículo al ciudadano M.Á.G., utilizando su nombre y no su apodo; la testigo respondió: “La señora Maribel y yo somos colegas, bueno y por ella me entero que tiene negocios de taxi con este señor, con el taxista”; es decir no solo conoce de vista a la ciudadana M.R.S., como lo manifestó en la primera respuesta; sino que también la conoce de trato y comunicación.

    Asimismo según los dichos de esta testigos, solo vio los hechos narrados por ella, más no los escuchó; por lo que mal puede asegurar si hubo alguna resolución voluntaria o no del contrato de opción a compra y de la entrega del vehículo realizada entre las partes.

    En base al análisis realizado; este Tribunal considera que la testigo tuvo contradicciones en sus dichos y que no le constan los hechos narrados; motivo por el cual desecha la prueba testimonial de esta ciudadana. Así se decide.

    3) Promovió la parte actora la testimonial del ciudadano L.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.486.098, domiciliado en Caripe del Estado Monagas. Sin embargo el acto de evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano fue declarado desierto; por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    DE LOS INFORMES:

    Los informes de la parte demandada fueron presentados, en fecha 23 de Septiembre de 2010y tomando en consideración que el acto de informe tiene estipulado un término y no un lapso; debe considerarse que fueron consignados de manera extemporánea por adelantada; y en consecuencia se tienen como inexistentes en la presente causa. Así se decide.

    Los informes de la parte Actora fueron presentados el décimo quinto día de despacho, siguiente al vencimiento del lapso probatorio, en fecha 15 de Octubre de 2010, por lo que este Tribunal los analiza para emitir su decisión. Así se decide.

    TÍTULO III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1) Existe, un contrato escrito celebrado entre las partes, demandante y demandada, quienes coincidieron en definirlo, como una opción de compra venta de un vehículo marca modelo CORSA, marca CHEVROLET, año 2006, uso particular, color verde, placa FBK42D, Serial Carrocería 8Z1SC20Z66V306535, tipo COUPE. En tal sentido, se entiende que la opción de venta es un contrato consensual en el cual una persona confiere a otra el derecho de adquirir en propiedad un determinado bien bajo ciertas condiciones que regulan la negociación y que se cumplirán en determinado tiempo; lo que implica que se trata de un contrato que precede a una venta definitiva, es decir cumplidas las condiciones establecidas, se conducirá a la terminación de la negociación, con el otorgamiento de la escritura definitiva que transfiere la propiedad legal del bien dado en opción a compra.

    En el caso bajo análisis, se observa que en dicho contrato de opción a compra; hubo acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto al objeto del contrato, a su precio y a la oportunidad de la tradición legal de la propiedad del bien en opción a compra; desprendiéndose de la cláusula quinta de dicho contrato que él contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, por lo que cualquier estipulación que las derogue, amplíe o modifique, para que tenga validez deberá ser aceptada en forma escrita por ambas partes. Sin embargo, con las posiciones juradas de la demandada M.R.S.; las cuales fueron contundentes y por efecto de la inasistencia de la absolvente demandada, las que estén ajustadas a derecho, adquirieron el carácter de confesión judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil y que concatenadas a la testimonial del ciudadano A.J.S.R., que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quedó demostrado, que en el transcurso del tiempo y faltando cuatro (4) meses para que culminara el lapso estipulado por la partes para perfeccionar la venta definitiva del bien, ambas partes de manera verbal y voluntaria modifican las condiciones del contrato, el cual estaba vigente para el día 19 de Enero de 2010; fecha en que las partes M.R.S. y M.Á.G. se reunieron en casa de la demandada con el ciudadano A.J.S.R., acordando de manera verbal y voluntaria en dicha reunión que el ciudadano M.Á.G., entregaría el vehículo objeto del contrato de opción a compra a la ciudadana M.R.S., a cambio de que la hoy demandada entregara la cantidad de Bs.30.000, dinero que sería entregado el día 26 del mismo mes a un tercero, el ciudadano A.J.S.R., quien a su vez vendería un vehículo tipo jeep, marca Toyota, color vino tinto y blanco al hoy demandante M.Á.G.; motivo por el cual el demandante dejó estacionado el vehículo objeto de litigio en el garaje de la casa de la demandada el mismo día en que se celebró el acuerdo verbal; es decir las partes de común acuerdo modificaron las condiciones del contrato, incumpliendo ambas partes con la referida cláusula quinta del contrato escrito de opción a compra, que les impone la obligación de expresar por escrito cualquier estipulación distinta a las expresadas en el contrato. Pero, tomando en considerando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que todo lo que estipulen las partes, dentro del marco legal es ley entre ellas; tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil; pasa este Tribunal a a.e.a.v. celebrado en la casa de la demandada, el cual como ya se dijo consistió, en que el demandante devolvería a la demandada el vehículo en opción a compra, a cambio de Bs. 30.000, que la demandada entregaría al tercero, ciudadano A.J.S.R., quien a su vez daría en venta un vehículo al demandante; efectuándose la entrega del vehículo a la demandada en ese mismo acto y pactándose la entrega del dinero (Bs. 30.000) para el día 26 de Enero de 2010, cosa que no ocurrió por causa imputable a la demandada, quien no entregó la cantidad de dinero acordada; pero si dispuso del vehículo objeto del contrato de opción a compra que se le dejó estacionado en su garaje, lo cual trajo como consecuencia que el demandante M.Á.G. no cerrara la negociación pactada con el ciudadano A.J.S.R.; por el vehículo jeep y que además perdiera la posesión del vehículo objeto del contrato de opción a compra modelo CORSA; a pesar de las distintas gestiones que realizó para recuperarlo; pero la demandada se negó a devolverle el vehículo.

    Es evidente que la demandada no solo incumplió con lo establecido en el contrato escrito, sino que también incumplió con lo acordado verbalmente con el demandante, con el agravante de que se quedó con las cuotas ya canceladas por el demandante, que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), tal como lo aceptó la parte actora y que además quedó demostrado con los recibos de pago consignados por la parte actora, los cuales se valoraron ut supra; quedándose también, con el vehículo objeto del contrato; el cual se negó a devolver; lo cual demuestra su mala fe en la negociación celebrada, y su intención dolosa de obtener beneficio para ella en perjuicio del hoy demandante; por lo que ante el incumplimiento de la demandada, la parte Actora optó por una de las acciones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil que señala: “...en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

    Escogió la parte actora, la acción resolutoria, la cual ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, demandando además los daños y perjuicios, junto con esta acción resolutoria; y está demostrado que la demandada incumplió de mala fe con lo acordado en el contrato escrito y en el acuerdo verbal; por lo que considera este Tribunal que es procedente y ajustada a derecho la Resolución del Contrato de opción a compra de vehículo interpuesta por la parte actora, y como consecuencia de ello debe prosperar el reintegro o devolución de la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000), correspondientes a las cuotas que canceló el demandante por concepto del contrato de opción a compra celebrado con la demandada desde el 24 de Junio de 2008 hasta el 19 de Enero de 2010, cantidad esta que debe reintegrarse debidamente indexada, en virtud de que la demandada recibió su vehículo en buenas condiciones, tal y como quedó demostrado con la testimonial del ciudadano V.H.M., mecánico que hacía mantenimiento al vehículo, por cuenta del demandante. Así se decide.

    2) En cuanto al lucro cesante demandado y valorado por la parte actora en la cantidad de Bs. 16.000, más los que sigan venciendo hasta la culminación del proceso debidamente indexados, calculados a razón de 250 Bs. diarios, bajo el alegato que era el monto que percibía diariamente como taxista, para un total de 64 días contados a partir del 19 de Enero de 2010, fecha en que la demandada se quedó con el vehículo en opción a compra, hasta el día 25 de Marzo de 2010; pasa este Juzgado a revisar si están dadas las condiciones del lucro cesante para su procedencia:

    El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1.273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

    El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

    Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto.

    En el caso bajo estudio, con las posiciones juradas y las testimoniales de los ciudadanos V.H.M.M. y FRANSUA M.R.R., a las cuales se les dio pleno valor probatorio y que al ser concatenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demuestran que el ciudadano M.Á.G. utilizaba el vehículo que la demandada le dio en opción a compra, como taxi, siendo este su única fuente de ingreso y que al ser retenido por la demandada, ello impidió al demandante percibir un ingreso diario de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) que es lo producido normalmente por un taxista en esta la localidad y como consecuencia de ello no pudo terminar de pagar el monto de las cuotas que faltaban por cancelar para perfeccionar el contrato de opción a compra objeto de litigio y además se le dificultó el sostenimiento de su esposa y tres (3) hijos, por ser el único sustento de su familia; situación que se le presentó desde el día en que la demandada le retuvo el vehículo (19 de Enero de 2010); por lo que concluye este Tribunal que está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar; en tal sentido, es procedente el lucro cesante demandado y como consecuencia de ello debe prosperar el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000), mas los que sigan venciendo hasta la culminación del proceso, debidamente indexados; determinados en base a Bs. 250 diarios, para un total de 64 días desde el 19 de Enero de 2010, fecha en que la demandada recibió en vehículo, hasta el 25 de Marzo de 2010. Así se decide.

    3) Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los daños y perjuicios demandados, estimados en la cantidad de Bs. 10.000, justificados por la parte actora en Bs. 9.600 por las cuatro cuotas que faltaban por cancelar para obtener la propiedad del vehículo y Bs. 400 por gastos de movilización para recuperar el vehículo. Ahora bien para que proceda la obligación de reparar el daño, este debe ser determinado o determinable; es decir, no basta alegar el daño invocando los artículos del Código Civil, que contienen las bases fundamentales que el legislador ha fijado como normas para condenar por daños y perjuicios, debe también la parte actora probar la existencia de esos daños y perjuicios alegados, las causas del daño, el daño mismo y su quantum, determinando en que consiste el daño y su extensión o dar las bases para que se pueda determinar; además se deben apreciar los daños causados y las causas que los motivaron.

    Dispone el artículo 1.273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Asimismo indica el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    El daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. El daño, es un presupuesto de la responsabilidad civil, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente y son los hechos alegados y probados en autos los que llevan al juzgador a concluir si el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo.

    En el caso bajo estudio, el actor demanda la cantidad de Bs. 9.600 por las cuatro (4) cuotas restantes que dejó de cancelar para perfeccionar el contrato de opción a compra, si embargo se observa que el demandante señala en su escrito libelar y así quedó demostrado por las pruebas aportadas por él; que el dinero de las cuotas por él canceladas a la demandada, eran producto de su actividad como taxista; es decir de los Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) que producía diariamente; él entregaba la cantidad de Bs. 80 diariamente a la demandada; es decir que el monto de las cuotas ya está incluido en el lucro cesante demandado y acordado por este Tribunal en el numeral dos de este capítulo; en tal sentido mal puede este Juzgado acordar dos veces el pago de una misma cantidad; por cuanto ordenar simultáneamente el lucro cesante requerido y el pago de los daños y perjuicios demandado bajo el mismo argumento, implicaría a criterio de este Tribunal una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe declarada improcedente. En cuanto a la cantidad de Bs. 400 por gastos de movilización para recuperar el vehículo, la parte actora no especifica los conceptos, las gestiones que le llevaron a gastar ese monto, de donde proviene tal cantidad, no detalla los cálculos que lo llevaron a cuantificar y obtener dicho monto de la indemnización solicitada sobre el daño causado, cuya operación matemática, o saldo promedio, ha debido ilustrarla el demandante y no dejarla a una simple especulación matemática del Tribunal; que no tiene elementos probatorios como justificarlas; en tal sentido, y al no aportar el demandante al proceso prueba alguna que justifiquen tales gastos de movilización; debe este Tribunal declarar improcedente tal pedimento; tomando en consideración que las posiciones juradas se tendrán como confesión de la demandada en cuanto estén ajustadas a derecho, tal como lo establece el artículo 362 del código de procedimiento civil, al señalar entre los requisitos para que opere la confesión, la incomparecencia; que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada probare el demandado que le favorezca; considera quien aquí decide que aunque no compareció la demandada a las posiciones juradas que se le estamparon; este pedimento no está ajustado a derecho y en consecuencia declara improcedente el pago de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano M.Á.G. contra la ciudadana M.R.S., ambos plenamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de opción a compra sobre un vehículo modelo CORSA, marca CHEVROLET, año 2006, uso particular, color verde, placa FBK42D, Serial Carrocería 8Z1SC20Z66V306535, tipo COUPE, celebrado entre M.Á.G. y M.R.S..

SEGUNDO

Se condena a la demandada M.R.S. a cancelar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000), debidamente indexada, monto de las cuotas canceladas, con motivo del contrato de opción a compra resuelto en esta sentencia.

TERCERO

Se condena a la demandada M.R.S. a cancelar al demandante la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000) debidamente indexada, por concepto de lucro cesante, causado por el tiempo que el demandante de dejó percibir por su trabajo diario como taxista, desde el día 19 de Enero de 2010 hasta el 25 de marzo de 2010, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) diarios, para un total de 64 días, más los que sigan venciendo hasta la culminación del proceso.

CUARTO

Se niega los daños y perjuicios demandados por la parte actora, por no estar ajustado a derecho.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 2:00 PM., del día treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 743-10, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato, lucro cesante y daños y perjuicios, intentada por M.Á.G., Contra M.R.S.. Caripe, treinta (30) de Noviembre de dos mil diez.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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