Decisión nº 397-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-007185

ASUNTO : VP02-R-2008-000667

DECISIÓN Nº 397-08

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA L.R.G.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano M.A.F., en contra de la decisión No. 005-08, de fecha 10-07-08, mediante la cual se negó la solicitud interpuesta por la Defensa, y en consecuencia se decretó el decaimiento de la medida a favor del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Oral y Pública, al décimo día hábil siguiente al recibo de la última notificación.

Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2008, se realizó Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Defensa Privada ABOG. J.M., igualmente se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, Abog. V.F.M., de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de que consta en actas su debida notificación, y del acusado M.A.F., a pesar de que consta en actas su traslado.

En la respectiva acta se dejó constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas, y que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado publicará el fallo correspondiente en esa misma fecha.

Ahora bien, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO Á.G., en el carácter de defensor del imputado M.A.F.:

El ciudadano Á.G., actuando en su carácter de defensor del acusado de actas, formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:

PRIMERO

Aduce que el Juzgador otorgó una prórroga legal, precisamente para que fuese celebrado el Juicio Oral y Público, quien además refiere que no se ha efectuado dicho acto por negligencia de la Defensa Privada, lo que conlleva a pensar, que se han realizados actos dilatorios en el presente p.p.; en consecuencia el Juez a quo, olvidó que él mismo es un Juez itinerante y que su función deviene de los retardos procesales de este circuito, y obvió que ciertamente se llevó a cabo el juicio (oral más no "publico") en contra de su defendido por ante el Tribunal Itinerante a cargo del Juez Antonio Abad, pero el mismo fue designado Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Falcón y en consecuencia, las pruebas testimoniales y demás pruebas evacuadas en las audiencias de juicio quedaron sin efecto.

Por tal motivo fue distribuida nuevamente la causa conociendo el quien profirió la recurrida, más sin embargo por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena suspendió todos los juicios en los Tribunales Itinerantes del Circuito, quedando así su representado en espera de su juzgamiento, por tanto, el hecho que se haya vencido el plazo de dos años, más la prórroga contemplada en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, no puede ser imputado a ésta defensa, porque como bien expresa el a quo "se otorgó una prórroga legal, precisamente para que fuese celebrado el Juicio Oral" y este se llevo a cabo, pero por motivos ajenos a la defensa no pudo concluirse.

De acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se podrá otorgar de manera excepcional una prórroga al representante de la Vindicta Pública para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, luego de vencido el plazo de dos (2) años, y en el caso de marras según aduce la recurrida que, ambos lapsos se han cumplido con creces, por lo tanto, su defendido se encuentra bajo una medida cautelar que lo priva de su libertad, en contravención al debido proceso; en ese sentido c.S. de la Sala de Casación Penal, de fecha 2 de agosto de 2007, Sentencia N° 444, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y Sentencia No. 2627 de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2005.

Así las cosas, considera que el ciudadano M.F., se encuentra privado ilegítimamente, por cuanto la recurrida además de irrespetar el debido proceso, inobservó la restricción que establece el legislador al momento de interpretar las medidas de coerción personal y tal como se expresó el juez de instancia sólo puede otorgar una prórroga, y no puede existir entonces ninguna interpretación extensiva para no conceder a su defendido una medida cautelar menos gravosa, en ese entendido el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Interpretación restrictiva.

De igual modo, considera la defensa que la resolución proferida por el Tribunal Itinerante N° 12 de Juicio, es contraria a la regla general impuesta por la ley adjetiva penal, en la cual todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y que al respecto el M.T. de la República a expresado en Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007.

En segundo lugar denuncia el recurrente, que el Juez a quo incurre en un craso error, al considerar que "las circunstancia por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al acusado M.A.F., no han variado". Tal motivación a su criterio es incongruente con su petitum, por cuanto no se trataba de una revisión de medida en la cual se deberá examinar si variaron o no los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, sino que se solicitaba era el decaimiento de esta medida cautelar, debido que se han cumplido todos los plazos fijados sin realizarse el juicio oral, ya que dicho sea de paso, estos lapsos son considerados como ordenadores del proceso, por tanto enmarcados en el orden público, no pudiendo ser relajados ni por los particulares, ni por el órgano jurisdiccional, y en ese particular c.S.N.. 208, de la Sala Constitucional, de fecha 04-04-00.

Por último, denuncia que el Jurisdicente sostiene que el Tribunal Primero de Control en su Audiencia Preliminar, consideró el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado para esa oportunidad y así quedó establecido en actas, criterio que no comparte el apelante dado que no existe el más mínimo motivo para pensar que su defendido pueda obstaculizar una investigación, ya que tiene más de dos años que concluyó, y además éste no es funcionario público, ni posee ningún medio para entorpecer el proceso que se sigue en su contra.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución No. 005-08, dictada por el Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio No. 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, y por vía de consecuencia, la Sala que corresponda conocer decrete la inmediata Libertad de su defendido.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRODUCIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    La ciudadana V.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos, en los siguientes términos:

    Refiere quien contesta que la motivación utilizada por la defensa para ejercer el recurso de apelación, fue la errónea aplicación e interpretación de las normas en que incurrió el Juez a quo, para mantener la medida privativa preventiva de libertad, previo análisis de las actas procesales por parte del juez de la causa, en el cual se desprenden actos dilatorios en el p.p., por parte de la defensa privada; motivando la dispositiva en el hecho de que de las seis convocatorias realizadas para la audiencia de juicio; una vez otorgada la prórroga, cinco fueron por causa atribuidas a la Defensa del acusado, evidenciándose de esta forma tácticas dilatorias.

    En este sentido, estima quien contesta que el Tribunal de Control dictó su pronunciamiento ajustado a la normativa en referencia y realizando un análisis de las actuaciones, no incurriendo en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación de la misma, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 10-05-06, acoge el criterio dictado por el Tribunal de Juicio, por cuanto no incurre en violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia de actas que los diferimientos son imputables al acusado a su Defensa.

    En segundo lugar, acota quien responde que la medida solicitada y decretada o mantenida es proporcional a los delito calificados, por lo que siendo el Ministerio Público parte de buena fe y con una visión social del problema de la delincuencia actual, se ve en la obligación de hacer reflexiones relacionadas con la decisión del Tribunal, ya que todos los imputados o acusados deben tener iguales condiciones antes los órganos de administración de Justicia; el equilibrio entre las medidas de coerción personal y las posibles sanciones que podrían llegar a imponerse a los mismos, y la búsqueda de la Justicia, no son necesariamente patrones o formulas matemáticas que se aplican, sino por el contrario son aspectos que son a.p.c.u.d. los integrantes del Sistema al caso particular, donde en algunos momentos la búsqueda de la Justicia va a prevalecer sobre las garantías procesales de los mismos como lo sería el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a ese último particular quien responde considera, que si bien es cierto que nuestro P.P. es garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico; y en el caso de marras, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, el mantener la medida de coerción personal, como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente por el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al acusado, sino por la magnitud del daño causado a las víctima, que recae en las personas de las niñas y adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, como en el que pudo llegar a ocasionar, en los actos que realizó en el inter criminis el acusado de autos.

    Así las cosas, la excepcionalidad en estos casos, está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte, que deben guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, luego de que el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo y el acusado tiene perfecto conocimiento de cual es la sanción que se solicita, en caso de que resulte declarado responsable penalmente.

    Por su parte, los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, parten de los parámetros establecidos en la Convención de los Derechos Humanos, la Constitución de la República Bolivariana de la República, y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ley Orgánica que rige la materia, y de la ordenanza procesal penal vigente.

    Ahora bien, quien contesta acota que es bien sabido que nuestra norma adjetiva penal, tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad, y su excepción la privación, sin embargo, es importante evitar que se sigan cometiéndose delitos, a los fines de preservar la seguridad pública y evitar así impunidad, aunado a la búsqueda de la justicia en la aplicación del Derecho, o en otras palabras el afianzamiento de la justicia, aspectos que en Venezuela han tomado mayor relevancia con el aumento del nivel de delincuencia en contra de la población juvenil.

    En consecuencia, quien objeta refiere que se debe buscar un equilibrio entre los derechos del imputado o acusado y los derechos de la colectividad, representados con los de las víctimas en los casos particulares que forman parte de la competencia.

    PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G.P., por carecer de fundamento legal al denunciar que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la norma, y en consecuencia, se confirme la decisión No. 005-08, de fecha 10-07-08, dictada por el Tribunal 12° Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión Impugnada corresponde a la dictada en fecha 04-08-2004, por el Juzgado Duodécimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud interpuesta por la Defensa, y en consecuencia se decretó el decaimiento de la medida a favor del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por las defensa del acusado de actas; y de la contestación presentada por la Vindicta Pública, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes.

    El punto principal sobre el cual giran los argumentos del accionante, lo constituye el alegato que sostiene la improcedencia de la medida cautelar acordada, ya que a su criterio debió haber decaído la medida de privación al haberse vencido la prórroga otorgada en su oportunidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es menester para esta Sala, indicar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible. En este mismo orden de ideas, se desprende que desde la fecha en la cual se dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir desde el 26 de junio de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DÍAS, sin que exista sentencia Definitiva en el proceso llevado en contra del ciudadano.

    Igualmente, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, pero también hace mención a las dilaciones del ocasionadas por la Defensa y el imputado o acusado.

    Adicionalmente, es prudente citar jurisprudencia referente a dicha proporcionalidad que determina el debido análisis por parte de los Jueces para decidir sobre la extensión del límite de los dos (2) años establecidos por la norma adjetiva y en ese orden deja asentado la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Sentencia No. 1315, en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, lo siguiente:

    Como se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual negó la solicitud de libertad que realizara el hoy accionante, por haber permanecido privado de su libertad por un periodo mayor al de dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.

    En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

    Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

    Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

    Realizadas las consideraciones anteriores, observan los integrantes esta Sala que de la relación de diferimientos del Juicio Oral y Público efectuada por el Tribunal de Juicio ut supra y del oficio No. No. 1881-08, de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado 6° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto a los folios 69-73, y se produjeron diferimientos por causas imputables tanto a la Defensa como al acusado de autos, pero también en casi igual proporción se efectuaron diferimientos por causas no imputables a estos.

    En ese sentido, en fechas 12-04-07, 04-05-07, 19-09-07, 10-10-07, 1-11-07, 23-04-08, 27-06-08, 25-09-08, 02-10-08, 09-10-08 y 27-10-08, se difirieron los actos fijados por causas imputables a la Defensa y al acusado, pero en su totalidad se han realizado veinticuatro (24) diferimientos, que escapan de la conducta de éstos y corresponden a situaciones que se presentaron por parte de los órganos jurisdiccionales involucrados, tanto en el Tribunal Ordinario como en el Tribunal Itinerante que en su oportunidad conoció de la causa.

    En ese sentido, es importante acotar que las partes deben concientizar la finalidad del proceso y no perder la disposición que tiene el órgano judicial de cumplir sus funciones, a través de tácticas dilatorias que directamente los afectan y originan un retraso de carácter irremediable para todas las partes intervinientes. No obsta, de las veces que el órgano judicial por causas ajenas a las partes se ve obligado a diferir los actos, situaciones éstas que se escapan de las posibilidades y que no son previsibles ni prevenibles, por ello, es deber de las partes interesadas en el proceso y en el alcance de la verdad procesal como objeto de la justicia, cumplir sus funciones y asistir a los actos, contribuyendo cada uno con las obligaciones que su rol le conlleva, lo cual tampoco debe perjudicar al acusado en su derecho más importante como es el de la Libertad.

    Así las cosas, la proporcionalidad corresponde también a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo tanto, el Juzgador ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, tiene la obligación de realizar un análisis previo de los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede postrada la acción de la justicia. Así como, también determinar la razón que ha atrasado la temporalidad límite del proceso, que de ninguna manera puede ser obviada.

    En este estado observa esta Sala, que el recurrente ha denunciado que su defendido lleva mas de dos años privado de su libertad de manera preventiva, aunado al hecho de la prórroga otorgada por el Juzgado de instancia, señalando que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo autoriza una sola prórroga.

    Por otra parte, se determina que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en el presente caso se evidencia, que existen motivos graves para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal existente, habida cuenta del tipo penal, siendo en el presente caso los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE.

    Por ello, es preciso señalar que el derecho a la Libertad, no es de carácter absoluto, sino que está sujeto a una reglamentación razonable y necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. Y de acuerdo a ese particular se ha a.e.c.d. artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello se ha establecido el criterio jurisprudencial referido a dicha norma, a los fines de concluir que si existen razones que confieren al juzgador discrecionalidad para denegar la libertad, en las condiciones establecidas en ese texto, o si el mismo debe ser aplicado de forma literal, tornando sencillo lo abstracto; transitando inclusive sobre los aspectos de la complejidad de la causa como justificativo que mantenga la detención de una persona más de dos años, así como el retardo procesal ocasionado por la Defensa, cuando la ley especifica que en ningún caso deberán superarse los dos años; y si la razonabilidad de la detención preventiva deviene de la correcta interpretación de la norma adjetiva.

    Finalmente, pretende la defensa alegar la improcedencia de una medida coercitiva vencido los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la respectiva prórroga decretada en su oportunidad, por lo que debe recordarse que el proceso puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la solicitud de prórroga por la Vindicta Pública. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el p.p. puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria o absolutoria, sin embargo en el caso de autos los diferimientos han sido imputables a diferentes partes del proceso, es decir, existe un compendio de diferimientos que en su totalidad no son sólo atribuibles a la Defensa o el acusado.

    Queda claro para este órgano colegiado que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de las diferentes circunstancias y situaciones que se han presentado tanto por parte de la Defensa, el acusado, como las vicisitudes regulares que se presentan en un p.p. por parte del órgano judicial, que en la mayoría de los casos son de carácter inevitable por parte de éste.

    Adicionalmente, que el obstáculo a la libertad del acusado no se encuentra en el cómputo del tiempo de detención, ni su prórroga, sino en ciertas circunstancias y condiciones verificables, que deben ser taxativamente valoradas por el Juez, de acuerdo a los establecido en el artículo 244 eiusdem, y en la jurisprudencia que ha marcado la interpretación de dicho artículo, entre las cuales se cuenta la existencia de aquellas que permitieran presumir, fundadamente, que el procesado intentará eludir la acción de la justicia de ser liberado.

    En este particular, debe entenderse que el derecho procesal penal venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 244 del COPP) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable y a su vencimiento, tal y como señala la norma, el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado o acusado, la obligatoriedad de acceder a la libertad plena o a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si mediare alguna duda, de si puede evadir la acción judicial.

    En este sentido, el Juez debe verificar, si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente como lo fueron en la recurrida, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia. Y es a partir de esa valoración, que la decisión recurrida determina absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad.

    Así, la interpretación razonable del 244 del COPP, conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias del caso. En lo que a la razonabilidad del plazo atañe, se dice que la correcta interpretación de la situación aquí referida señala que dado el plazo de dos años, el juez podrá denegar la excarcelación en mérito a lo preceptuado en el artículo 244. Ello conduce, como pretende el apelante al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que tal y como se verificó no puede atribuirse del todo el retardo procesal a la Defensa y al acusado.

    Habiendo entonces previsto el Legislador previsto la consecuencia jurídica en relación a la duración de más de dos años de un proceso sin haberse dictado sentencia firme, quienes aquí deciden no pueden extender la privación a la cual se encuentra sometido el acusado M.A.F. MAS Y RUBÍ, ya que vencida la prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse verificado un retardo procesal compartido por las partes intervinientes en el proceso, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, considera de acuerdo a los anteriores señalamientos lo siguiente:

    Es menester señalar que los retardos procesales no pueden de manera alguna, imputársele al enjuiciado, y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes. Es de entender que nuestro sistema acusatorio establece la igualdad entre las partes, y que las omisiones de una de ellas no pueden ser cargadas a la otra, debido a que si bien es cierto que una persona se presume comprometida en su responsabilidad penal, no obstante sobre esta presunción opera el eje fundamental del reconocimiento del Estado de Justicia Garantista que es como lo es el Principio de Presunción de Inocencia, ello en reconocimiento al hombre sobre el cual opera.

    En cuanto a la omisión de la Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

    En atención a esta norma, así como los deberes inherentes a la función Jurisdiccional que ejerce, el Juez a quo, debió haber dejado en libertad al ciudadano M.A.F. MAS Y RUBÍ, y si lo hubiera considerado oportuno haciendo uso de la facultad que la ley le confiere; imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

    Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho decretar la Libertad del ciudadano M.A.F. MAS Y RUBÍ, y en atención a la gravedad y el alto grado de reprochabilidad que tienen los delitos de de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, así como en atención a asegurar la presencia del imputado al juicio, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, según lo establece el articulo 256, en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 258 y 260 ejusdem, referidos a: La fianza de dos personas idóneas, quienes de acuerdo al artículo 258 ejusdem, deben cumplir los requisitos y comprometerse a cumplir las obligaciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4, en el caso del numeral 4° de este mismo artículo, se establece que la multa a imponerse en ocasión de que quienes se constituyan como fiadores no presenten al acusado cuando se requiera, tendrá como límite mínimo ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.I). Ahora bien, posterior al cumplimiento del procedimiento de ley para el otorgamiento de dicha medida, el disfrute de la Libertad será inmediato, donde el acusado deberá cumplir las obligaciones previstas en el artículo 260 ibídem, advirtiéndose que durante el curso de la recaudación de los requerimientos para el otorgamiento de dicha medida, no debe paralizarse el proceso, en este caso el inicio del juicio oral y público fijado para el día 03-11-08, así como las audiencias subsiguientes. Y así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el Abogado Á.G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano M.A.F., y por vía de consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., en su carácter de Defensor del ciudadano M.A.F.. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión No. 005-08, de fecha 10-07-08, mediante la cual se negó la solicitud interpuesta por la Defensa, y en consecuencia se decretó el decaimiento de la medida a favor del mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE y ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, y artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establece el articulo 256, en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: La fianza de dos personas idóneas, quienes de acuerdo al artículo 258 ejusdem, deben cumplir los requisitos y comprometerse a cumplir las obligaciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4, y en el caso del numeral 4° de este mismo artículo, se establece en el caso de la multa como límite mínimo ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.I), en caso de no presentar al acusado cuando se señale. Ahora bien, posterior al cumplimiento del procedimiento de ley para el otorgamiento de dicha medida, el disfrute de la Libertad será inmediato, donde el acusado deberá cumplir las obligaciones previstas en el artículo 260 ibídem, advirtiéndose que durante el curso de la recaudación de los requerimientos para el otorgamiento de dicha medida, no debe paralizarse el proceso, en este caso el inicio del juicio oral y público fijado para el día 03-11-08, así como las audiencias subsiguientes.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ

    EL SECRETARIO,

    CARLOS OCANDO GARCIA

    En la misma fecha se registró la decisión anterior bajo el N° 397 -08 en el libro de resoluciones correspondiente.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Asunto:VP02-R-2008-00667.

    LRG/cf

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