Decisión nº 59 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.J.T.C.

CEDULA DE IDENTIDAD: V 4.247.267-

ABOGADO ASISTENTE: F.M.A..

INPREABOGADO: N° 16.242.

DEMANDADO: R.E.C.T.

CEDULA DE IDENTIDAD: V. 10.732.793

ABOGADOS APODERADOS: M.M. y GUÍALA RIVEO

INPREABOGADO: N° 61.816 y 35.290 respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 18.810.

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo por apelación interpuesta por el ciudadano A.J.T.C., titular de la cédula de identidad N° 4.247.267, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2004 que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara contra el ciudadano R.E.C.T..

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

En fecha 18/02/04, este tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

El 21/06/04 se le fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten informes.

Vistos los informes de las partes, por Auto de 05 de abril de 2004 se fijo oportunidad para las observaciones.

Por Auto de 27 de abril de 2004 se fijo oportunidad para sentenciar.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En el libelo la parte actora adujo:

  1. Que es legítimo propietario de un vehículo marca chevrolet modelo caprice placas AAV-88L, tipo sedan año 1991, serial de carrocería 1G1B53E2MW219908, color vino tinto, ahora negro, 8 cilindros, por compra que hizo a la ciudadana IDE VIRGENCIA V.C. por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en septiembre de 2001, N°4, TOMO 88.

  2. Que el 08 de octubre de 2002 entregó el vehículo al demandado en virtud de contrato de mandato.

  3. Que a los quince días de haberle entregado el vehículo y suscrito contrato el demandado lo llamó para decirle que había que hacerle una corrección al motor.

  4. Que se negó a hacer esa corrección al motor porque el vehículo se encontraba en perfecto estado al entregárselo, además de que no contaba con recursos económicos.

  5. Que a pesar de su negativa el demandado lo llamó para decirle que ya estaba arreglado el vehículo sin su consentimiento y que el arreglo corría por su cuenta.

  6. Que pidió ver el motor desarmado y el demandado se negó a mostrarle el carro.

  7. Que el demandado le manifestó que había que retocar la pintura, lo cual era extraño –dice- porque ya había cambiado la pintura de vinotinto a negro, pedimento al que tampoco accedió el actor.

  8. Que ante esa situación irregular decidió rescatar el carro, pero el demandado –dice- “se perdió, no pudiendo ubicarlo ...”

  9. Que luego que pudo dar con su paradero el demandado le informó que lo estaban desarmando producto de una repotenciación, pero que continuaba sin dejarlo ver el vehículo

  10. Que el 28 de febrero de 2003 le dijo que el carro estaba en la empresa donde él trabajaba y que no era posible que viera el carro porque era tarde y ponía en peligro su trabajo, porque le habían dado permiso en la empresa para guardarlo allí.

  11. Que tanto insistió hasta que pudo ver el carro, el cual estaba en estado absoluto de abandono al observar en el un choque en el guardafango delantero izquierdo, falta de un caucho, guaya del capo reventada, caja trancada sin señales de reparación o repotenciacion del motor, la misma pintura sin retoques, mancha de gasolina, tapicería destrozada, estado de suciedad y abandono considerable.

  12. Que el incumplimiento del demandado, quien debió obrar como un buen padre de familia, le ocasionó los daños señalados al vehículo, así como gastos extrajudiciales de Bs. 200.000,oo por parte de su abogado asistente por consultas en días de carnaval, citación al demandado, visita al sitio donde estaba el vehículo, daños que estimo en TRES MILLONES DE BOLIVARES.

  13. Que promueve la prueba de posiciones juradas.

    Fundamentó su acción:

    En los artículos 1159, 1160, 1167 , 1168, 1704 del código Civil

    Pidió:

  14. Que sea condenado el demandado para que resuelva el contrato privado de mandato suscrito entre ambos.

  15. Que se le cancelen los daños y perjuicios.

  16. Que el demandado le entregue el vehículo en el mismo buen estado en que lo recibió.

  17. Que pague las costas y costos del proceso.

    DEFENSAS DEL DEMANDADO

    Siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte accionada presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falso los hechos alegados e improcedente el derecho; y en este sentido fue rechazando pormenorizadamente cada uno de los hecho alegado en el libelo.

    Solo acepto que es cierto que el actor celebró con él un contrato de consignación (mandato) para encargarse de la venta del vehículo ya identificado.

    Como defensas de fondo adujo:

  18. Que es cierto que suscribió contrato de consignación de vehículo para que en su nombre gestionar la venta del vehículo por la suma de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo) regulándose la relación contractual con base en el Código Civil.

  19. Que en caso de que se lograra la venta por una cantidad superior a la convenida, la diferencia quedaría en su beneficio, como compensación de las gestiones realizadas.

  20. Que en el contrato establecieron que el tiempo de duración de la consignación sería indefinida hasta tanto se lograra la venta del vehículo,

  21. Que le autorizó incluso a conducir el vehículo para mostrarlo a los posibles clientes.

  22. Que desde el mismo momento en que iniciaron las conversaciones para que se encargara de la venta del vehículo, de manera previa y conjuntamente con el actor se sometió a revisión mecánica al vehículo objeto de consignación, realizando la misma el ciudadano R.A.G., titula de la cédula de identidad N° 2.876.283, quien como mecánico de profesión manifestó que el motor presentaba fallas de compresión y que debía ser reparado.

  23. Que ante esa situación el actor respondió que no disponía de dinero pero que si el demandado se encargaba de la reparación el actor lo pagaría.

  24. Que ante esa propuesta accedió el demandado y en consecuencia encomendó el trabajo al referido mecánico a quien tuvo que pagar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) según recibo marcado “B”.

  25. Que en estos momento el vehículo se encuentra con el motor anillado y en perfecto estado de funcionamiento y conservación, con su mismo color negro, sin manchas, con su tapicería y demás accesorios apto para la circulación.

  26. Que el buen estado del vehículo es apreciable en las fotos consignadas marcadas “C” .

  27. Que lejos de lo afirmado por el actor de que se desapareció, por el contrario, en distintas oportunidades tuvo conversaciones con el actor en las que éste le ha venido insistiendo en que le devolviera el vehículo, ante lo cual respondió que no tenía problema en ello pero que debía pagarle los gastos efectuados por su reparación, a lo cual –dice- se ha negado.

  28. Que a él le asiste el derecho de retención consagrado en el artículo 1.702 del Código Civil.

  29. Que el actor pretende resolver el contrato, una vez reparado el motor del vehículo con su consentimiento, con lo cual se ha hecho apto para la circulación y se ha revalorizado eludir su obligación de pagar el monto de la reparación y los gastos de conservación y mantenimiento.

  30. Que por si fuera poco pretende que le sean pagados unos daños y perjuicios que son inexistentes.

  31. Que ha dado cabal cumplimiento al contrato de mandato, poniendo en el cumplimiento de sus obligaciones las diligencias de un buen padre de familia. Que ha realizado las diligencias del caso, como son, las gestiones inherentes para lograr la venta del vehículo poniendo avisos clasificados desde el día lunes 07 de octubre de 2002 y en los días subsiguientes en el diario el Carabobeño y así, entre otras fechas, aparece en las ediciones 13, 15 y 28 de octubre de 2002; 04,11 y 28 de noviembre de 2002; 01 de diciembre de 2002; 24 y 27 de febrero de 2003; 06 y 17 de marzo de 2003, lo cual prueba con las publicaciones Cuerpo “D” y “2” marcado con la letra “D”.

  32. Que lo ha estado exhibiendo durante varios días en los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003 a la entrada de la Urbanización la Pradera, al lado del puesto de vigilancia, logrando incluso una operación de compraventa para cuya realización le exigió al actor la consignación del RAP a su nombre, ya que el que le fue entregado por él, está a nombre de la ciudadana IDE VIRGENCIA V.C., tal como prueba con copia de dicho título marcado con la letra “E”

  33. Que existe una inepta acumulación de pretensiones pues pretende el actor por esta vía ordinaria de la resolución de contrato el cobro de unos honorarios de su abogado asistente, lo cual es improcedente, pues la Ley de abogados establece un procedimiento especial para ello.

  34. Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVIENE al actor, ciudadano A.J.T.C., para que cumpla con la obligación asumida por él de pagarle y/o reembolsarle: 1) el monto de las reparaciones hechas al vehículo supra identificado cuyo costo asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) 2) las costas y costos del juicio y 3) la corrección monetaria.

  35. Fundamento su acción en los artículos 1264 y 1699 del Código Civil.

    .

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Pruebas del demandante

    En su escrito de pruebas el demandante promovió:

    1) El merito favorable que arrojan los autos y el principio de la comunidad de la prueba;

    2) El contrato de consignación (que corre al folio 5). Dice que el escrito posterior donde se establece el tiempo de duración del contrato no tiene valor por no haber sido suscrito por las partes. Que en el contrato no se autorizó a realizar reparaciones al vehículo, sino autorización para venderlo. Dice que tampoco constan en autos las facturas que demuestren la compra de los repuestos presuntamente utilizados para reparar el vehículo.

    3) Impugna las fotos presentadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como recibo emanado del tercero (marcado “B” y consignado con la contestación de demanda) de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

    4) Ratifica recibo por concepto de honorarios profesionales impugnados por el demandado

    5) En cuanto a la reconvención dice que no se acompaño de las facturas que demuestren la compra de los repuestos presuntamente utilizados para reparar el vehículo, y señala que el recibo presentado al efecto carece de RIF y de NIT. Que lo ha impugnado porque se desconoce de que taller proviene.

    6) Tacha de falso las publicaciones en prensa señalando que en ellas aparece un ciudadano vendiendo un vehículo que puede ser cualquier vehículo ya que no se identifica. Que además tampoco presenta factura debidamente canceladas de tales publicaciones con el pago del IVA.

    Pruebas del demandado

    La parte demandada presentó escrito donde:

    1) Promueve a su favor contrato de consignación presentado por la parte demandante, a los fines de probar los términos del contrato; entre ellas la duración del mismo.

    2) Documento privado (autorización) marcado “A”, acompañado con la contestación, para demostrar que el actor autorizó al demandado para conducir el vehículo, mostrándolo al público.

    3) El título de propiedad marcado “E” , acompañado con la contestación, con el cual busca demostrar que el demandado no pudo realizar una negociación del vehículo por no haber consignado el actor el RAP a su nombre.

    4) Las trece fotos marcado “C”, acompañadas con la contestación, a los fines de probar el buen estado del vehículo.

    5) Las 11 publicaciones de prensa (avisos clasificados) marcado “D” acompañado con la contestación, a los fines de probar que el demandado ha sido diligente con las obligación asumida por él en el contrato de consignación del vehículo.

    6) En el lapso probatorio promovió Inspección ocular a los fines de demostrar el buen estado de funcionamiento y conservación de vehículo.

    7) Testimoniales.

    8) Reconocimiento en contenido y firma del documento marcado “B” acompañado con la contestación, a los fines de demostrar los gastos realizados por el demandado.

    9) A los fines de demostrar el derecho de retención el demandado promovió los artículos 1702 y 1699 del Código Civil.

    10) Promueve la confesión ficta en que incurrió el demandante reconvenido al no contestar la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El contrato de consignación presentado con el libelo de la demanda produce pleno valor probatorio en la presente causa por cuanto ambas partes lo promovieron a su favor. Con relación al rechazo del actor respecto a lo escrito en el contrato inmediatamente después a las firmas de los contratantes, respecto al tiempo por el cual tendría vigencia el contrato, aduciendo que dicha declaración no fue suscrita por las partes, esta defensa se desecha por cuanto el instrumento fue presentado por él como documento fundamental de su demanda sin establecer en ella ninguna salvedad al respecto. Recordemos además que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido. En consecuencia la declaración relativa a la duración del contrato surte plenos efectos y así se decide.

    Señala la parte actora que no autorizó al ciudadano R.E.C.T. a realizar reparaciones al vehículo.

    Se aprecia de los autos que el mandato fue otorgado para gestionar la venta de un vehículo por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). No se establece en el mismo facultades al mandatario para realizar reparaciones al vehículo. No obstante como el demandado afirma que el actor dio consentimiento para ello, era carga de él demostrar este hecho. En este sentido, encontramos que no hay prueba del consentimiento (tácito o expreso) del actor para que el demandado hiciera tales reparaciones. Si bien el demandado consignó un recibo por un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) ello no prueba consentimiento alguno del actor para hacer las referidas reparaciones, y en todo caso, el citado recibo no puede ser valorado, pues tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero debió ser ratificado por éste en su contenido y firma en el lapso probatorio mediante una declaración testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose cumplido dicha formalidad esta Superioridad desecha el referido medio de prueba. Así se decide.

    Entonces, habiéndose excedido el mandatario en los límites fijados en el mandato, sin que exista por parte del mandante ratificación expresa o tácita responde el demandado personalmente de los compromisos adquiridos como si fueran suyos.

    Respecto a las fotos presentadas por la parte demandada para demostrar el buen estado del vehículo advierte el Tribunal que dichas fotografías fueron impugnadas por el actor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este medio de prueba debe esta Juzgadora realizar algunas consideraciones. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    ...pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la

    demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez

    Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que en el derecho moderno la fotografía recibe por analogía el tratamiento procesal que corresponde a la prueba por escrito, de tal modo que su desconocimiento o su tacha por la contraparte de la promovente, coloca al documento en la misma necesidad de verificación y prueba de la autenticidad que tienen en general los documentos desconocidos o tachados. (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Tercera Edición. 1992 (Tomo III, pág. 360 y sig.)

    Tomando en cuenta los criterios señalados, se desprende de las actas procesales que la parte demandante impugno con fundamento en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil las fotografías presentadas por el accionado, sin embargo no estableció el impugnante los motivos de la misma. En consecuencia, esta conducta produce el efecto de considerar como no impugnada la prueba, por lo que el Tribunal las valora como indicios concordantes con la inspección judicial evacuada por el a quo en el lapso probatorio, ya que ambas fueron promvidas para demostrar el estado del vehículo.

    Así, en el acto de evacuación de la prueba de inspección, el Tribunal dejo constancia, asesorado por un practico (mecánico) de que el vehículo estaba en buen estado general; que los cauchos estaban en buen estado, que el motor del vehículo estaba en perfecto estado de funcionamiento, que se encontraba apto para circular ya que le funcionaban perfectamente frenos, motor, cauchos carrocería y pintura. Entonces, no habiendo sido impugnada dicha prueba esta Superioridad otorga pleno valor probatorio a la misma desechando en consecuencia la pretensión de indemnización así como el quantum de los daños reclamados por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto a la ratificación que hace el actor del recibo por concepto de honorarios profesionales emanado de su abogado asistente, que fue impugnado por el demandado, se desestima esa ratificación ya que se trata de una pretensión que no es acumulable a lo que se discute en esta causa, sino que, tal como lo adujo la parte demandada, su reclamo debe ser tramitado por un procedimiento distinto, según lo establece la Ley de Abogados. Así se decide.

    En cuanto a la demanda de reconvención, si bien el demandante reconvenido no contestó la misma, ello no significa que haya incurrido en confesión ficta como adujo la parte demandada, pues para ello se deben dar otros requisitos, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho y nada pruebe el demandado que le favorezca.

    Observa el Tribunal que la demanda propuesta por vía de reconvención no es contraria a derecho. Se aprecia también que el actor, en el lapso de pruebas, adujo a su favor que el demando reconviniente no acompaño las facturas que demuestren la compra de los repuestos presuntamente utilizados para reparar el vehículo.

    En cuanto a lo que puede probar el demandado, en el caso de no contestar la demanda, dice el Dr. J.E.C., que la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión.(Revista de Derecho Probatorio. Tomo 12).

    En este orden de ideas, el demandado alegó que la reparación del vehículo fue autorizada por el actor, no obstante, este hecho, a pesar de haber sido afirmado no fue demostrado por el demandado. También alegó haber pagado la referida reparación. Considera el Tribunal que si no fue autorizado a reparar el vehículo, el referido pago lo asumió a su puro riesgo conforme lo prevé el artículo 1691 del Código Civil que establece que cuando el mandatario obra en su propio nombre queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.

    De cualquier forma, en el supuesto negado que hubiera obtenido autorización del actor para realizar las reparaciones al vehículo no hay prueba en autos de que efectivamente éstas se hicieran; por ejemplo, no probo la compra de los repuestos utilizados para anillar el motor, así como tampoco presentó prueba alguna del pago realizado al ciudadano R.A.G. ; ni que dichos gastos hayan sido por el orden de NOVECIENTOS SESENTA MILBOLIVARES (Bs. 960.000,oo) ya que el instrumento presentado al efecto (recibo marcado B) no fue ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta Juzgadora considera que el demandante reconvenido desvirtuó la existencia de los hechos en que se fundamento la reconvención, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la impugnación de las publicaciones en prensa (avisos de venta de vehículo) traídas por el demandado para probar su diligencia en las obligaciones contraídas con ocasión del contrato de consignación observa el Tribunal que en dichas publicaciones no existe identificación de quien hace la propuesta de venta, ni en que condiciones actúa; tampoco se identifica al vehículo de manera que de ello se pueda concluir que se trata del bien objeto de esta pretensión. Por el contrario, en uno de los avisos (folio 49) se habla de la venta de un caprice 91 color vino tinto cuando lo cierto es que el demandado sostiene en su escrito de contestación que al vehículo no le ha sido cambiado el color negro. Además, como afirma el actor, tampoco existe prueba en auto que dichas publicaciones las haya pagado el demandado pues no presentó constancia de pago de tales publicaciones, por lo que se desestima la referida prueba y así se decide.

    En relación con el documento privado (autorización) marcado “A”, acompañado la contestación para demostrar que el actor autorizó al demandado para conducir el vehículo, mostrándolo al público, produce pleno valor probatorio al no haber sido desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con relación al documento (titulo de propiedad) marcado “E” presentado por el demandado en la contestación de la demanda con el cual busca demostrar que no pudo realizar una negociación del vehículo por no haber consignado el actor el RAP a su nombre, el Tribunal desestima el medio de prueba ya que es ineficaz para demostrar ese hecho, pues del mismo solo se desprende que para el año 2001 el propietario del vehículo era una ciudadana de nombre V.C.I.V.. Así se decide.

    En cuanto a la prueba testimonial, en virtud de que esta prueba no fue evacuada, el Tribunal nada puede valorar al respecto. Así se decide..

    En cuanto a la pretensión del demandado de demostrar su derecho de retención promoviendo al efecto los artículos 1702 y 1699 del Código Civil, ello es ineficaz por cuanto el derecho no es objeto de prueba. No obstante, debemos señalar que el derecho de retención constituye una garantía que ejerce el mandatario sobre las cosas que son objeto del mandato respecto a las obligaciones del mandante relativas a: reembolsar al mandatario por los avances y gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, pagarle los salarios si los ha prometido; indemnizarlo por pérdidas que haya sufrido a causa de su gestión y pagar los intereses por las cantidades que el mandatario haya avanzado. Ninguna de éstas obligaciones las adeuda el mandante en el caso de autos; pues la retención la hizo el demandado por un pago que dice haber hecho a un tercero por reparar el vehículo, sin embargo, esa gestión de reparar el vehículo no fue autorizada por el mandante como se explico anteriormente.

    Finalmente, en cuanto a la extinción del mandato, dijo el A quo que la resolución no se encuentra entre las causales de extinción del mandato, así mismo señalo: “....de encontrarnos frente a un contrato unilateral cuya situación de por si hace improcedente la acción de Resolución de Contrato”.

    No obstante considera esta Juzgadora que es inexacta dicha apreciación. Ciertamente el artículo 1704 del Código Civil no señala expresamente la resolución como forma de extinción del contrato de mandato, sin embargo, es de la naturaleza de los contratos bilaterales, como lo es el mandato, que cuando ha habido incumplimiento en las obligaciones del contrato pueden las partes acudir a la acción resolutoria para poner fin al mismo.

    DECISIÓN

    Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.T.C., supra identificado, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

    En consecuencia:

     Se declara la resolución del contrato de mandato entre el ciudadano A.J.T.C. y R.E.C.T..

     Se ordena a R.E.C.T. entregar el vehículo marca chevrolet modelo caprice placas AAV-88L, tipo sedan año 1991, serial de carrocería 1G1B53E2MW219908, color vino tinto, ahora negro, 8 cilindros al ciudadano A.J.T.C..

     No procede indemnización alguna a favor del demandante.

     Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia, no procede derecho de retención a favor del demandado reconviniente.

    Como no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájese estos autos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de noviembre de 2004.

    Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

    La Juez Temporal La Secretaria temporal

    Abg. T.E.F. t A. Abg. Ninoshka Savala Colman

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