Decisión nº 012-E-22-01-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5959

DEMANDANTE: Á.J.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.806.

APODERADA JUDICIAL: C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641.

DEMANDADOS: DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 09-A de los Libros de Registro de Comercio, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

APODERADAS JUDICIALES: H.M.I. y C.D.P.S.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.049 y 28.969, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., contra la decisión de fecha 17 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano Á.J.S.J. contra la parte apelante.

Cursa del folio 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado por el ciudadano Á.J.S.J. asistido por la abogada M.P.G.. En el referido escrito libelar la parte demandante alega los siguientes hechos: que es legítimo propietario de un vehículo Clase: Remolque, Tipo: Batea, Marca: Millar, Uso: carga, Año Modelo: 1977, Color: Rojo, Servicio: Privado, Serial de carrocería: 770105007, Placa: A28BKGS, tal como se demuestra en copia simple de certificado de vehículo Nº 770105007-2-3 de fecha 11 de abril de 2011; que fue llamado el viernes 26 de septiembre del año 2014 por la empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO C.A., Rif J-30532956-7, representada por el ciudadano Febres R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.862; para alquilarle el vehículo (batea), por un tiempo aproximado de noventa (90) días, siendo ambas partes conocidos por ser comerciantes de la localidad y por ser sus padres amigos en común, formalizaron un contrato de arrendamiento de forma verbal, que establecieron un canon de arrendamiento por viaje del treinta por ciento (30%) única y exclusivamente destinada a viajar desde Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón a la ciudad de Valencia estado Carabobo por veces por semana a raíz de quince mil bolívares (Bs. 15.000), ciento dieciocho coma once unidades tributarias (118.11 U.T.), por viaje para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), doscientas treinta y seis como veintidós unidades tributarias (236,22 U.T) semanales; que la empresa demandada a partir de la fecha de la entrega de la batea, nunca más lo llamaron ni le cancelaron el monto de lo que le adeudaba hasta la fecha, que por problemas con el propietario del chuto que había adquirido la mencionada empresa, se enteró que su vehículo se encontraba retenido por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando zona 12, destacamento 120, del peaje el cardenalito en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de septiembre de 2014, supuestamente porque el mismo presentaba problemas de seriales y documentación; que se dirigió en varias oportunidades a la empresa demandada y ni siquiera le permitieron la entrada, que intentó comunicarse con el ciudadano Febres Cotis Guadarama y le notificó que no le iba a responder nada y que no le iba a responder, siendo el caso que tuvo que trasladarse a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, específicamente al peaje el Cardenalito, donde le notificaron que debía solicitar la información a la Fiscalía Superior del estado Lara, donde le informaron que se encontraba a disposición de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara causa Nº MP-435534-2014, y que se desconocía el sitio donde se encontraba ubicada o depositada, que se vio obligado a contratar un abogado para que se encargara de la recuperación de la misma, que el dueño del chuto se comunicó con su persona estableciendo que presentaba el mismo problema y que había decidido deshacer el negocio con la empresa demandada por problemas con el ciudadano Febres R.C.G. y su hijo C.C., que en común acuerdo contrataron al mismo abogado de la localidad, que los vehículos fueron recuperados el 19 de diciembre de 2014, según oficio Nº LAR-7-3744-2014, de la Fiscalía Séptima del estado Lara; que demanda a la sociedad mercantil DEPROLAC, PUNTO CORIANO, C.A., representada por el ciudadanos Febres R.C.G. para que convenga o en caso contrario sea condenado por ese tribunal: 1. Al pago del canon de arrendamiento hasta la fecha de entrega de la batea a raíz de quince mil bolívares (Bs. 15.000), ciento dieciocho coma once unidades tributarias (118.11 U.T.), por viaje para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), doscientas treinta y seis como veintidós unidades tributarias (236,22 U.T.) semanales, hasta la fecha de la entrega de la batea, para un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 36.000,00) dos mil ochocientas treinta y cuatro unidades tributarias con sesenta y cuatro (2834,64 U.T.), monto que cubre veinticuatro (24) viajes a raíz de doce (12) semanas, según lo establecido en los artículos 1579, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil. 2. Al pago por la indemnización de los daños y perjuicios demanda la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), dos mil trescientas sesenta y dos unidades tributarias con veinte (2362,20 U.T.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo al artículo 1185 del Código Civil. 3. Al pago de los gastos ocasionados por la recuperación del vehículo a razón de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), mil cuatrocientas sesenta y seis unidades tributarias con treinta y siete (1476,37 U.T.). Fundamentó su pretensión en el cobro de canones de arrendamiento por la referida batea, indemnización de daños y perjuicios, gastos y pago de honorarios profesionales por la recuperación del referido vehículo en los artículos 1579. 1592, 1594, 1595 y 1185 del Código Civil Vigente, que solicita que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes, 274, 278 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares, seis mil seiscientas setenta y tres unidades tributarias con veintidós (6672,22 U.T).

En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 6).

Riela del folio 8 al 13, escrito de pruebas, de fecha 3 de junio de 2015, presentado por el abogado C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, en su carácter de apoderado del ciudadano Á.J.S.J.; agregadas a los autos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 5 de junio de 2015. (f. 31).

El 10 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito contentivo de impugnación de la condición de apoderado judicial que ostenta el ciudadano C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, toda vez que el mandato que le fuere otorgado por el accionante es un mandato general y en modo alguno un poder apud acta, tal y como refiere en la diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2015 al efecto que riela al folio 71 del expediente, y oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 15-25);

En fecha 12 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual hace valer la autenticidad y reconocimiento de los medios probatorios promovidos. (f. 26-30).

El Tribunal de la causa a través de auto de fecha 15 de junio de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la partes y de la oposición plateada por la parte demandada. (f. 31).

En fecha 17 de junio de 2015, el tribunal de la causa vistas las diligencias de fecha 15 de junio, presentadas por las partes, observó que en efecto riela al folio 6 un instrumento marcado “A” y otro en el folio 79 signado con la misma letra, pero que se observa que la impugnación o desconocimiento presentado por la parte demandada se refiere a un instrumento privado, encontrando el tribunal que el instrumento que aparece marcado “A” al folio 6, es una copia simple de un instrumento administrativo y que el instrumento administrativo signado con la misma letra al folio 79, es un documento privado, y que al referirse la parte demandada al desconocimiento de un instrumento privado marcado con la letra mencionada no queda ninguna duda de que la impugnación recae sobre el documento privado que riela al folio 79, por lo que el tribunal determinó que la impugnación o desconocimiento recae sobre el contenido del instrumento inserto al folio 79; y acordó que la parte demandada escriba y firme en presencia del Juez lo que dicte, para lo cual fijó el tercer 3° día de despacho siguiente al de la mencionada fecha y al cuarto día siguiente para el acto de designación de expertos. (f. 33).

La representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de junio de 2015, apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 17 de junio de 2015. (f. 34).

Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 35).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 36) esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes, y que presentados los mismos, se oirán las conclusiones.

Vencido el lapso de informes según el cómputo practicado al efecto (f. 37), esta Alzada dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, compareció a presentar los mismos (f. 38-41); y que vencido el lapso de observaciones en la presente causa, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 42 y su Vto.)

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo mediante el auto apelado de fecha 17 de junio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

Vista la diligencia de fecha 15 de junio del presente año, suscrita por el abogado C.L.L., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se aclare la duda sobre cuál es el instrumento que desconoce la parte demandada, por cuánto ésta se refiere a un instrumento marcado “A”, pero no aclara cuál es, dado que existen dos instrumentos signados con esa letra uno al folio 6 y el otro al folio 79. Y vista igualmente diligencia de fecha 15 de junio del presente año, suscrita por la abogada C.S.S., con el carácter de autos, mediante la cual aclara que el documento impugnado fue promovido con el escrito de pruebas consignado en fecha 03 de junio de 2015 por el mencionado abogado, el tribunal observa que en efecto riela al folio 6 un instrumento marcado “A” y otro en el folio 79 signado con la misma letra, pero así mismo se observa que la impugnación o desconocimiento presentado por la parte demandada se refiere a un instrumento privado, encontrando el tribunal que el instrumento que aparece signado “A” al folio 6, es una copia simple de un instrumento administrativo y que el instrumento signado con la misma letra al folio 79, es un documento privado, y que al referirse la parte demandada al desconocimiento de un instrumento privado marcado con la letra mencionada no queda ninguna duda de que la impugnación recae sobre el documento privado que riela al folio 79, por lo que este tribunal determina que la impugnación o desconocimiento recae sobre el contenido del instrumento inserto al folio 79. Por observar también el tribunal, que la parte demandante promueve la prueba de cotejo, a los efectos de probar la autenticidad del documento desconocido por la parte demandada el cual riela al folio 79, indicando que no existen medios idóneos para la realización del cotejo y que por tanto solicita que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte, el Tribunal acuerda que la parte contraria, empresa DEPROLAC, PUNTO CORIANO, CA., representada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. V-16.439.884, escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte, para lo se fija el tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo, se fija el cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para llevarse a cabo el acto de designación de expertos.

Del anterior auto se evidencia que el Tribunal a quo aclaró que el instrumento objeto de impugnación por parte de la demandada, es el documento privado que corre inserto al folio 79 del expediente, e igualmente establece la forma y oportunidad para evacuar la prueba de cotejo promovida por la parte demandante a los fines de demostrar la autenticidad del documento desconocido; por lo que apelada como fue esta decisión, se observa lo siguiente: Alega la parte recurrente que la prueba de cotejo admitida y providenciada por el Tribunal a quo es ilegal porque la parte accionada ha debido señalar sobre que puntos recaería el cotejo promovido, dado lo apócrifo y sin fecha del documento en cuestión, y que por otra parte el Tribunal suplió defensas de parte y alegatos no realizados por la parte accionante, pues al no señalar sobre qué puntos recaería el cotejo promovido, el tribunal procedió a indicarlo en el auto de admisión de la prueba al señalar que “… determina que la impugnación o desconocimiento recae sobre el contenido del instrumento inserto al folio 79…”.

Ahora bien, en primer lugar, si bien no consta en autos la diligencia de fecha 15 de junio de 2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, de la lectura del auto apelado, se desprende que el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo fue en virtud de la referida diligencia al indicar: “Vista la diligencia de fecha 15 de junio del presente año, suscrita por el abogado C.L.L., con el carácter de autos, mediante la cual solicita se aclare la duda sobre cuál es el instrumento que desconoce la parte demandada, por cuánto ésta se refiere a un instrumento marcado “A”, pero no aclara cuál es, dado que existen dos instrumentos signados con esa letra uno al folio 6 y el otro al folio 79…”; de lo que colige esta Alzada que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues se pronunció sobre un pedimento realizado por la parte actora, como es la aclaratoria relativa a cuál instrumento se refiere el desconocimiento realizado por la parte demandada, así como la providencia sobre la prueba de cotejo promovida; y no de oficio como lo indica la parte recurrente, por lo que se desestima tal alegato, y así se establece .

Por otra parte, y en relación a la alegada ilegalidad de la prueba, se observa que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida entre las que la ley permite promover en el caso debatido; y es el caso que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que “…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…” De lo que se puede concluir con meridiana claridad que la prueba de cotejo promovida por la parte actora no es ilegal, en virtud que la ley lo autoriza para ello, visto el desconocimiento del instrumento realizado por la parte demandada; por lo que tal alegato resulta improcedente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A., mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano Á.J.S.J. contra la sociedad mercantil DEPROLAC PUNTO CORIANO C.A..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/1/16, a la hora de las las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 012-E-22-01-16.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 5959.-

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