Decisión nº 836 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De No Innovar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Á.D.J.L.N. y Á.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.302 y 674.177, ambos productores agropecuarios.

APODERADO JUDICIAL: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160 en su condición de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z..

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, así como también los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M., en representación del Instituto Nacional de Tierras.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDAS INNOMINADAS DE NO INNOVAR

EXPEDIENTE: 1090.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha dos (02) de julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario, dictó decisión (durante el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) en la cual se decretaron los siguientes decretos cautelares: 1) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, POR EL SUR: hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, POR EL ESTE: Hacienda la Turcala y camellón; POR EL OESTE: Río Chimono, constante de una superficie aproximada de doscientos setenta y cuatro hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (274 HAS 2.947 m2.). Total extensión del cual fue rescatada un área de Ciento veintitrés hectáreas, con tres mil quinientas nueve metros cuadrados (123 HAS. 3.509 Mts2); 2) MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido y 3) MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente. Todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS… A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, ponderar los intereses en conflicto, a los fines de determinar su procedencia. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, verifica este Tribunal que la parte recurrente alega que se encuentra extremado, en los siguientes términos:

…Presunción del buen derecho que se reclama; el requisito lo acredito según los hechos narrados en la primera parte de la presente solicitud que constituyen los alegatos que lo justifican se procede a acreditar de la siguiente forma:

a) La verosimilitud que en la sentencia del presente juicio será favorable, requisito en la que se erige las tres (03) medidas solicitadas en el presente acto; procedo a ACREDITARLA con los documentales que rielan en la causa principal, Con la letra D. La siguiente solicitud personal ante el INTI y oficio Nº ORT-SDLZ Nº 0033-13, que acreditan que el Ente Agrario Recurrido conocía los hechos que no tomo en cuenta para su decisión, la inmotivación del acto cuando habían derechos controvertidos y la indeterminación subjetiva que existe en el mismo: D.1) solicitud de fecha 16 de Julio del 2012, recibido ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO, en el cual se le informa al INTI, que el ciudadano A.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 674.177, consigno solicitud de finca mejorable en expediente Nº ORTSDLZ-11-03-20-05-0000-43-T.O. Y D.2) Oficio Nº ORT-SDLZ Nº0033-13, de fecha 05 de Agosto del 2013 suscrito por el Coordinador Regional de la Oficina regional de Tierras Zona Sur del lago del Estado Zulia, y dirigido a la fiscalía vigésimo Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca; donde se le informa a la fiscalía de situación de hecho que se presentara en el fundo LA PETRANNA, y donde el mismo coordinador le informa sobre situación que el ciudadano A.L.R.S., afirmara ser ocupante del fundo LA PETRANNA O MOJACULO, y de que existían terceros ocupantes ilegales en el fundo y donde informa a este que no se ha otorgado carta agraria alguna persona sobre el predio. Con la letra E. Participación de la única inspección técnica realizada en el fundo LA PRETRANNA O MOJACULO, realizada en fecha 26 de Junio del 2012, previo al rescate.

b) En vista que los recurrentes y peticionantes de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, y de las medidas innominadas de no innovar tanto la dirigida al INTI como a los terceros, son los ocupantes legítimos del Fundo LA PETRANNA O MOJACULO, y despliegan su actividad pecuaria en el mismo, ostentando no solo la propiedad de las mejoras y bienhechurías, QUE ACREDITO con documentos que rielan en pieza principal, adjuntos libelo recursivo de Nulidad, específicamente: Con la letra B. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta, donde el recurrente: A.D.J.L.N. y YOHARVY LEDEZMA NAVA, compraron a la ciudadana B.C.M.A., en el cual se encontraban construidas un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la explotación agropecuaria, tal como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 23 de Febrero de 1995, bajo el Nº 18, tomo II, protocolo primero, primer trimestre del año 1995. Con la letra C. Los siguientes instrumentos con el fin de acreditar el cumplimiento de la función social de la tierra: C.1) Registro Agrario Nº 052320050096, de fecha 27 de Junio del 2000. C.2) Registro Nacional Agrícola, Nº 23-20-05-0071, de fecha 09-09-2008, C.3.) Planilla de información Catastral, código de registro 0432, de fecha 20-05-1968; y C.4.) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 29-11-2005. Los cuales se anexan en copia simple.

c) En razón que el bien jurídico tutelado en el Derecho Agrario, la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que son los recurrentes y quienes solicitan la medida tanto típica como las innominadas quienes la despliegan, y tal como se narra en los hechos estos tienen una actividad primeramente agropecuaria, resultando directamente afectado el recurrente: A.D.J.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.302; resulta directamente afectado en sus intereses jurídicos, por la ilegalidad del acto también la actividad (hechos social del trabajo) en el LA PETRANNA, se encuentra en su totalidad sembrado de pastos introducidos del tipo tanner (Brachiaria arrecta), y pasto estrella (Cynodon nlefuensis), y con ganadería bovina doble propósito. El fundo además de las casas, galpones, vaqueras e infraestructura de producción se encuentra totalmente cercada de estantillos de madera y alambres de púa; con medios y recursos económicos propios; por lo cual el ciudadano A.R., ostenta un verdadero DERECHO SUBJETIVO, protegido directamente por la ley de tierras y desarrollo agrario, donde podía exigir a otros el respeto (derecho posesorio agrario) e incluso frente a la administración (permanencia articulo 17 y 18 por ser poseedor precario o pisatario pacífico) y de reaccionar contra estos en caso de violación como sucede mediante el presente recurso que se reacciona contra ilegal decisión de la Administración Agraria (INTI.) lo cual ACREDITO, Con la letra F. Documento de hierro, a nombre del ciudadano A.L. protocolizado en la Oficina del Registro Público de Sucre, Registro Numero 0739, en fecha 10.05.01 que riela en el la causa principal.

Adicionalmente a las pruebas que ya rielan en autos consigno en este acto para ahondar y para mayor acreditación del presente requisito, más específicamente la producción que se despliega, que soportan todas las cautelares solicitadas las siguientes documentales:

1. C.S., emanado de la Unidad de Apoyo y Vigilancia epidemiológico sociobioregión sur del lago subregión 2. TU 005/2014, (un folio útil) marcada con el numero “2”.

2. Certificado nacional de vacunación de fecha 16/04/2014 Código de Certificado: glfPwPSvOe, marcado con el numero “3” Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculosis en Fundos de la misma fecha marcado con la letra “3.1.” Certificado de Actividades programadas erradicación de Brucelosis Números: 080002, 080003, 080004, 080005, 080006, 080007, 080008, 080009, 080010, 080011, 080012.

3. facturas de venta de la carne, marcada con la letra y numero 4.1, y venta de la leche marcado con el número 4.2.

4. Promuevo copia simple de causa Numero 3964, que se sustancia ante el juzgado primero de primera instancia agraria del Zulia, constante de 115 folios útiles, marcada con la letra y numero 1.B., dentro del cual riela inspección judicial de fecha 25 de Abril de este año 2014 (reciente data), donde en el primer y tercer particular se deja constancia de la producción que se despliega y del estado en que se encuentra la misma; para ACREDITAR adminiculado con el resto de las pruebas, que los recurrentes despliegan una actividad agraria de tipo pecuaria en el fundo objeto del acto recurrido.

(Negrillas del texto citado).

En efecto, de un análisis a las documentales presentadas por la parte recurrente y solicitante en esta incidencia cautelar, se considera extremado el requisito concerniente al olor al buen derecho o fumus bonis iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 167 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

En lo que respecta al periculum in mora, este Tribunal verifica que la parte solicitante aduce lo siguiente:

“…a) fundamento para las tres medidas, tanto la suspensión de los efectos y las dos medidas de no innovar, es que el peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, establecen de modo cierto que la duración del juicio (peligro en el retardo), podría acarrear nuevos hechos tendentes a burlar la efectividad de la sentencia que se espera; ya que con todos los vicios patentes que cursan en el acto administrativo recurrido cuya prueba principal es el mismo acto administrativo, donde cursan las violaciones de forma expresa, (presunción de buen derecho), se encuentra en vigencia el acto administrativo recurrido pendiente por ejecución, y vale la pregunta: ¿como la ejecución de un acto ilegal por haber violentado en el debido proceso, el derecho a la defensa y fundado en falso supuesto puede causar un daño? Primero en vista que el Instituto Nacional de Tierras puede con la ejecución cambiar las circunstancias fácticas concretas de la producción del fundo la PETRANNA O MOJACULO, con la ejecución ya que el acto dictado es un rescate, y este tipo de acto tiene como finalidad modificar la tenencia de tierras, ya que busca redistribuir la misma, de esta forma afectaría de forma directa y concreta la actividad pecuaria desplegada ya que al tener menos cantidad de tierra para desplegar su actividad desmejora proporcionalmente la misma, lo cual este tribunal sabe por máximas de experiencia, al menos tierra, menos pasto para comer, se sobrepastorea la extensión que queda, y esto solo tiene dos desenlaces, que el ganado no tendrá el peso que necesita, y se le tendrá en el futuro que dictar una medida de pastoreo, o será necesario desplazar al ganado, ninguna de estas opciones son beneficiosas o tendentes a mantener la actividad por el contrario la dañan o destruyen y esto seria el resultado de la ejecución temprana del acto recurrido, lo cual seria de imposible o difícil reparación en la definitiva, lo cual es el periculum in mora para la suspensión de los efectos del acto recurrido, tal y como lo establece la letra de la ley de tierras y desarrollo agrario en su articulo 167, que dicta: “el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, el acto administrativo recurrido, solo que el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva…” de esta forma pesa la inminente ejecución del acto, que se acredita con NOTIFICACION marcada con la letra y numero 1.A., (que se adjunta al presente escrito); donde le hacen advertencias al recurrente (y a sus trabajadores), de acatar y aceptar la decisión, de dejar cualquier tipo de “acción”. ¿qué acción? no se sabe, pues lo única acción que se viene ejecutando por los recurrentes y los trabajadores es el “trabajo agrario” entonces acaso el INTI ¿les esta requiriendo que dejen de trabajar?, y ¿a que se refiere con “respetar” las tierras rescatadas?, el termino respetar significa miramientos, consideración, deferencias, cortesía, y nos obliga a preguntarnos ¿puede emplearse este termino para un bien inmueble?, es decir, ¿se puede respetar un edificio, una calle o un fundo?; o ¿se esta empleando este termino para indicarle al recurrente que acate u observe por cortesía el acto de rescate?,. Esta ejecución inminente del acto recurrido únicamente podía comportar la paralización o desmejora de la actividad que se despliega en el fundo según consta en documentales.

La sombra de la ejecución de un acto irrito, sobre los derechos ya violentados pero adquiridos de los recurrentes, quienes aun despliegan su actividad agraria sobre el fundo la PETRANNA O MOJACULO, comporta un grave, actual y patente peligro de DAÑOS, a la actividad y derechos de los recurrentes que podrían tornar inejecutable la sentencia de este juzgador, ya que modificaran sustancialmente las cuestiones de hecho y la actividad que se despliega dentro del fundo burlando la justicia y la posible ejecución de una sentencia eventual, haciendo difícil sino imposible que pueda seguir desplegando su actividad incluso forzando al recurrente a continuar litigando contra cualquier otro acto que el INTI dicte y/o contra los terceros participantes en la medida que tal como versa en la notificación identificada se encuentran activamente tratando de ingresar al fundo.

El peligro de daño CIERTO Y ACTUAL, se patentiza y acredita, de forma fehaciente y sin lugar a duda para la procedencia de las tres medidas solicitadas, cuando en fecha jueves 19 de Junio del 2014, el Instituto Nacional de Tierras, específicamente la ORT S.B.d.Z.; se traslado al fundo la PETRANNA O MOJACULO, objeto del acto recurrido, a los fines de ejecutar el acto ordenándole verbalmente con los terceros beneficiarios a los recurrentes que “sacaran el ganado” del fundo objeto del rescate, ahora bien dicha orden también resulta ilegal ya que el Instituto Nacional de Tierras, también es un ente sometido al cumplimiento y resguardo de la seguridad alimentaria y quien además también resulta de su función velar por el mantenimiento y continuidad de la actividad agraria, mas con la ejecución se encuentran interrumpiéndola.

En este mismo acto promuevo y consigno PRUEBA DOCUMENTAL de fecha 19 de Junio del 2014, contentiva de NOTIFICACION (supra mencionada, marcada con la letra 1.A, constante de tres (03) folios útiles, adjunta al presente escrito), emanada de la ORT sur del lago, dirigida al ciudadano A.D.J.L.N., donde se deja ver el peligro de daño cierto que pesa sobre el recurrente, no solo de la inminente ejecución del acto recurrido, sino que de la lectura de la misma no se sabe que plantea el INTI al ejecutar si por ejemplo plantea el rescate si algún otro acto, pareciendo de la notificación más una amenaza o vía de hecho que un acto legal, donde pesa una total incertidumbre por la conducta errática demostrada por el Instituto Nacional de Tierras, tanto durante el decurso del procedimiento que desemboco en el rescate en detrimento de los derechos constitucionales del recurrente sino que PERSISTEN DURANTE SU POTENCIAL EJECUCIÓN [sic], de esta forma con esta prueba documental, se hace saber: que por solicitud de los colectivos: ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, [terceros participantes en la vía administrativa] que la notificación señala como adjudicados en el fundo, (pero sin identificar si en realidad existe o no algún procedimiento administrativo aperturado o algún otro acto ya decretado por el ente recurrido), que con motivo a su solicitud (y sin ningún prueba) procediendo a señalar todos los fundamentos legales presuntamente de la solicitud o petición de las cooperativas a la ORT, se le INSTA al recurrente y “a todos sus trabajadores” a acatar, aceptar en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, manifestando la notificación que “no deben continuar ejecutando cualquier tipo de acción, que vaya en contra de las tierras rescatadas o de los campesinos que fueron adjudicados en ellas.” (…omissis…) mas adelante esta inédita notificación acota en la parte final del ultimo párrafo: “De igual manera le informo que de seguir con esa actitud, la Directiva del Instituto NACIONAL DE tierras, dentro del marco de la ley, utiliza todos los mecanismos administrativos y judiciales que sea necesarios para el cumplimiento de lo decidido por este organismo.” Firma la notificación R.C.C., Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia. Con las irregularidades que en este escrito se especifican y que constan de su simple lectura.

  1. También se patentiza el peligro de daño de forma cierta y directa, que fundamenta la medida de no innovar contra los terceros, el hecho que aun antes que el Instituto Nacional de Tierras dictara la decisión del rescate ya los terceros estaban en las inmediaciones del fundo la PETRANNA O MOJACULO, asechando para entrar, en las inmediaciones del mismo. Todo lo cual se acredita de las siguientes documentales:

b.1 Marcado con la letra D, que riela en la causa principal, oficio Nº ORT-SDLZ Nº 0033-13 dirigido al Ministerio Publico y suscrito por el coordinador de la ORT sur del lago, ya que se hace alusión de la situación de los terceros que no tenían ningún titulo u acto que los favorece.

b.2. Adjunto a la presente solicitud, y marcado con los números y letras 1.A., notificación de la ORT Sur del lago realizada por requerimiento de los terceros participantes en la vía administrativa.

b.3. Ajunto a la presente solicitud, copia simple de causa Numero 3964, que se sustancia ante el juzgado primero de primera instancia agraria del Zulia, constante de 115 folios útiles, marcada con la letra y numero 1.B., dentro del cual riela inspección judicial de fecha 25 de Abril de este año 2014, se deja constancia en el segundo particular que en las perimetrales del fundo LA PETRANNA que se encuentra cercado con alambres de púas, y estantillos y madrinas en buen estado, pero en la parte: “SUR, OESTE, NORTE, se evidencio la destrucción y quema de potreros, así como la construcción de seis (06) cambuches y a presencia personas ajenas al propietario y el personas que labora en el fundo la PETRANNA antes descrito” (Negrillas y Subrayado del texto citado)

Efectivamente, tal y como lo describe la solicitante, el hecho de que presuntamente se hayan trasladados funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (ente agrario recurrido en la causa principal) al fundo objeto del acto administrativo recurrido, a los efectos de ejecutar el mismo, habiéndole solicitado a los recurrentes que retirasen el ganado en cuestión, supone un riesgo manifiesto no solo en el sentido de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino que atenta directa y flagrantemente en contra de la producción que en el mismo se despliega, la cual es verificable de las documentales presentadas por la solicitante y las cuales suponen la verificación del fumus bonis iuris; por lo que este Tribunal considera satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el precitado artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Adicionalmente, a los efectos de la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, debe igualmente evidenciarse el requisito consistente en el periculum in damni, que se refiere al daño grave que pueda sufrir el derecho de una de las partes a causa de la otra, habiendo sido fundamentado por la solicitante, en los siguientes términos:

…omissis…El fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; este requisito solo se alega para las dos medidas innominadas de no innovar, (por cuanto la solicitud de suspensión de los efectos es típica y ya se encuentra acreditada en actas según lo alegado supra).

Es el caso, que existe un peligro de daño actual e inminente que con la ejecución del acto de rescate, que ya fue intentado ejecutar, pueda modificarse los hechos contentivos de la actividad que se despliega en el fundo, ya que la finalidad de un acto de rescate es la redistribución de la tenencia, modificándola, de esta forma, si se ejecuta el acto (daño actual) el Instituto Nacional de Tierras, y los terceros que pudieran resultar beneficiarios del acto recurrido serian los causantes del daño directo, primero por que es el Instituto Nacional de Tierras quien dicto el irrito acto y quien plantea ejecutarlo, y segundo por que son los colectivos ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, (identificados por la misma ORT SUR DEL LAGO, como los beneficiarios del rescate) quienes pretenden introducirse en el fundo la PETRANNA O MOJACULO, quienes serán los responsables de modificar la interacción del recurrente con su medio de producción, pues su introducción al fundo solo puede ser con la finalidad de desplegar una actividad agraria en el mismo. Si esto sucede el daño que las contrapartes realizaran al recurrente, con su actuar, será de difícil o imposible reparación en la definitiva, y el presente recurso podría tornarse infructuoso, por cuanto de obtener una sentencia favorable no habría nada que ejecutar, obligando a los actuales recurrentes a continuar litigando sin poder poseer y desplegar su actividad, causando con esto una disminución, perdida o ruina de la producción pecuaria.

Lo cual se acredita, con los siguientes medios de prueba documentales:

1. ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CONTENTIVO DE: RESCATE DE TIERRAS dictado en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2. sobre un fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia, que se encuentra consignado en la pieza principal en copia simple marcado con la letra A. Con el objeto de probar el daño directo de una de las partes, específicamente el Instituto Nacional de Tierras a los derechos el recurrente, acreditando la medida de no innovar contra el INTI, donde se solicita que se le ordene no sustanciar otro procedimiento administrativo, en razón que el articulo 85, este tipo de acto de redistribución puede dar origen al inicio del procedimiento de permanencia agraria según lo establece el articulo 17, 18 y 19 de la LTDA, y es costumbre del Instituto que una vez dictado el acto conclusivo (como es el caso del que aquí se recurre) sustanciar titulo de Adjudicación a los terceros intervinientes en la vía administrativa, por lo que el Ente recurrido contra el cual se solicita la presente medida de no innovar en los procedimientos, podría modificar sustancialmente los hechos del presente litigio agravando el daño ya causado.

2. NOTIFICACION en original marcada con la letra 1.A, constante de tres (03) folios útiles, adjunta al presente escrito, emanada de la ORT sur del lago, dirigida al ciudadano A.D.J.L.N., donde se deja ver el peligro de daño cierto que pesa sobre el recurrente, por la inminente ejecución del acto irrito recurrido, no solo por el INTI, sino por los terceros participantes en la vía administrativa que la misma notificación identifica, y se libra en función a su solicitud, colectivos: ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACION COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACION COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4, que la notificación señala como adjudicados en el fundo, pero sin identificar si en realidad existe o no algún procedimiento administrativo aperturado o algún otro acto ya decretado por el ente recurrido, generando incertidumbre, con el objeto de acreditar, el periculum in danmi en las dos medidas innominada de no innovar tanto contra el Inti, como contra las partes en el presente juicio, ya que tanto el Instituto Nacional de Tierras como los terceros participantes en la vía administrativas ya causaron lesiones graves, que pueden aun ser de mayor envergadura llegando a ser difíciles o de imposible reparación en la definitiva, el inti al ejecutar y seguir sustanciando nuevos procedimientos y los terceros al pretender ocupar la extensión rescatada y desplegar cualquier actividad que posteriormente no sea posible destruir en razón de la naturaleza propia de este juicio agrario.

1. Con el objeto de acreditar el daño especifico, acredito la actividad del recurrente con las siguientes pruebas documentales:

• C.S., emanado de la Unidad de Apoyo y Vigilancia epidemiológico sociobioregión sur del lago subregión 2. TU 005/2014, (un folio útil) marcada con el numero “2”.

• Certificado nacional de vacunación de fecha 16/04/2014 Código de Certificado: glfPwPSvOe, marcado con el numero “3” Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculosis en Fundos de la misma fecha marcado con la letra “3.1.” Certificado de Actividades programadas erradicación de Brucelosis Números: 080002, 080003, 080004, 080005, 080006, 080007, 080008, 080009, 080010, 080011, 080012.

• facturas de venta de la carne, marcada con la letra y numero 4.1, y venta de la leche marcado con el número 4.2.

• Promuevo copia simple copia simple de causa Numero 3964, que se sustancia ante el juzgado primero de primera instancia agraria del Zulia, constante de 115 folios útiles, marcada con la letra y numero 1.B., dentro del cual riela inspección judicial de fecha 25 de Abril de este año 2014para ACREDITAR a modo indiciario sea adminiculado con el resto de las pruebas, que los recurrentes despliegan una actividad agraria de tipo pecuaria en el fundo objeto del acto recurrido y los daños de los terceros al fundo.

De lo anterior se desprende que se encuentran igualmente extremado, para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, el requisito atinente al fumus periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Explanado lo anterior, este Tribunal Superior Agrario, habiendo aclarado cualquier duda que pudiera presentarse a futuro, y por ende no encontrando impedimento alguno, procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Parcelamiento Brisas del Lago y Camellón, POR EL SUR: hacienda S.R. y Hacienda La Codicia, POR EL ESTE: Hacienda la Turcala y camellón; POR EL OESTE: Río Chimono, constante de una superficie aproximada de doscientos setenta y cuatro hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (274 HAS 2.947 m2.). Total extensión del cual fue rescatada un área de Ciento veintitrés hectáreas, con tres mil quinientas nueve metros cuadrados (123 HAS. 3.509 Mts2).

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Número 543-13, de fecha 13-09-2013. En deliberación de punto de cuenta Nº 2, consistente en el RESCATE DE TIERRAS dictado sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado, cuya nulidad se demanda.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente y así como a la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.

CUARTO

Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido. Debiendo abstenerse por ejemplo de la sustanciación de procedimientos administrativos consistentes en garantías de permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. QUINTO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente. SEXTO: Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Destacamento de Fronteras 32 GNB Core 3 con sede en el Batey, asimismo se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, en la persona de su director a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería de doble propósito, que se encuentra desplegada el fundo agropecuario denominado “LA PETRANNA O MOJACULO” ubicado en el sector la sabana, parroquia Monseñor A.C.Á.; del Municipio Sucre del Estado Zulia.

SÉPTIMO

Se hace saber a las partes intervinientes que las medidas innominadas decretadas serán sustanciadas de conformidad con el procedimiento cautelar contemplado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …OMISSIS…

En fecha tres (03) de julio de 2014, se libraron los oficios de notificación a los organismos respectivos, ordenados en la decisión cautelar, constando en los autos las resultas concernientes (todo esto durante el término de noventa (90) días continuos de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En fecha dos (02) de diciembre de 2014 se dio por notificado de la Admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD el Abogado J.D.D.P., suficientemente identificado, en su condición de Defensor Público Agrario N° 2 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z..

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que el día miércoles diez (10) del mismo mes y año, venció el término de la distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio J.J.N.M., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de oposición al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

El día miércoles catorce (14) de enero de 2014, venció el lapso de ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario evidenciándose que no se promovió elemento probatorio alguno por parte de las partes. Se evidencia que no hubo oposición a la Medida dictada ni hubo promoción de pruebas por parte de las partes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que más que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

i

Ahora bien, la Presente incidencia ha sido sustanciada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:

…Articulo 246. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código

Articulo 247. Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

En consecuencia encontrándose la presente incidencia en el lapso estipulado en el artículo 247 eiusdem, para su correspondiente revocatoria o ratificación, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a las Medidas dictadas por este Juzgado, y como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 246, habiendo o no Oposición, se aperturó ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días en la cual se constata que sujeto pasivo alguno a la medida, hizo acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista la circunstancia, al no comparecer parte alguna que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, por si o por medio de apoderado judicial, no fueron desvirtuadas en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, las Medidas dictadas por este Despacho en fecha dos (02) de julio de 2014, ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, estando dentro del lapso estipulado en el artículo 247 de la Ley de Tierras, procede a RATIFICAR: 1) MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido. Debiendo abstenerse por ejemplo de la sustanciación de procedimientos administrativos consistentes en garantías de permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; y 2) MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, consistente en la PROHIBICIÓN al Instituto Nacional De Tierras INICIAR O CONTINUAR con la sustanciación de ningún otro procedimiento administrativo, o cualquier acto, sobre el fundo denominado “LA PETRANNA O MOJACULO”, suficientemente identificado en actas, en razón del acto administrativo recurrido. Debiendo abstenerse por ejemplo de la sustanciación de procedimientos administrativos consistentes en garantías de permanencia ni adjudicaciones a favor de algún tercero, hasta tanto sea decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

SE RATIFICA, MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a los terceros ocupantes del fundo “LA PETRANNA O MOJACULO”, y en consecuencia se PROHÍBE a los terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DOÑA ELVA 1940, RIF J-31762918-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A., RIF J-40018324-3, ASOCIACIÓN COOPERATIVA JUYAAEAPU RIF J-40019651-5, Y CONSEJO COMUNAL LA SABANA RIF J- 29986602-4 INNOVAR en el fundo, así como llevar a cabo cualquier acto perturbatorio sobre la producción desplegada por la parte recurrente.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 836, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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