Decisión nº IG012015000325 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000293

ASUNTO : IP01-R-2014-000293

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.861.522 con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa Nº 36, Tucacas Municipio J.L.S., Estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.337, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: A.J.L.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.455.626, imputado de autos, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura 1CO-4350-2014, residenciado en el parcelamiento San Miguel, Casa S/N, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley Desarme, articulo 218 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas en fecha 05 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 15 de septiembre de 2014, que le decretó al ciudadano antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha 16 de octubre de 2014, se dio entrada del presente asunto en esta Alzada designándose como ponente a la Jueza a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 115 al 131, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

Oídas las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 1°, del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETI(sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.M.S.Q. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V23.673.121, L.M.L.Z., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.308080, A.J.L.Q., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-23.585.975 y JIANNY S.V. venezolano, Titular (sic) de la Cedula de Identidad (sic) Nº V.- 20.400.481, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal 1Penal SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sitio de reclusión Internado Judicial de Carabobo. CUARTO: Esta juzgadora se aparta de la calificación de ministerio (sic) publico (sic) en cuanto a los ciudadanos J.G.A.S. y J.G.Q.M. y se acoge solo a las calificaciones jurídicas de uso de facsímil previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley desarme y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, se acuerda una medida cautelar sustitutiva consistentes en presentaciones periódica cada 8 días ante a oficina de alguacilazgo .SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los defensores Privados Abg. Minan Urquía y Abg. F.R. la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de l.S.: Se acuerda a la ciudadana JULIANNIS MAIBEL O.Q. suspensión condicional del proceso por un lapso de 5 meses, se ordena libra oficio al en el c.c. de la localidad, Se acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho, Se ordena librar Oficio al C.C. de las Tunitas y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Principalmente observa esta Corte de Apelaciones que el abogado F.R. defensor privado del ciudadano A.J.L.Q. fundamentó su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón extensión Tucacas en fecha 05 de Septiembre del Año 2.014 y publicada en fecha 15 de Septiembre del mismo año, mediante el cual acordó medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley de Desarme y de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Transcribió el recurrente de autos, acta de investigación penal en su recurso de apelación y derivó de la misma que se puede apreciar el modo, tiempo y lugar de como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a aprehender a su defendido conjuntamente con las otras tres personas, valiéndose del hallazgo de un facsimil, el cual se encontraba supuestamente oculto en el interior una vivienda al igual unas municiones de diversos calibres, por otra la defensa trascribe textualmente el articulo 114 de la ley de desarme.

Esgrimió el defensor privado que el modo y lugar que fue aprehendido su defendido difiere totalmente de lo establecido en la Ley, ya que el articulo es muy concreto al decir: quien porte o no quien oculte, por lo que hubo una mal interpretación de la ley por parte de la Juez A quo al decidir, ya que al hacerle los funcionarios detectivescos la revisión corporal a su defendido no le consiguen absolutamente ningún objeto de interés criminalística entre sus vestimentas, por lo que mal pudiese imputársele el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por una parte, y por la otra, del mismo modo se desprende el uso de facsímil como principal al delito de resistencia a la autoridad contemplado en nuestro Código Penal en su artículo 218, este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo en la acción definitiva que implica resistir el cumplimiento del deber.

(…)

Indica la defensa que resultó necesario para la parte recurrente explicar y establecer qué implica el termino resistir, manifestando que en el caso concreto el verbo resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber, la violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que ésta realice un determinado acto.

Agrega que la resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario, así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su Obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”

En ese mismo orden de ideas, señaló que existen reiteradas Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar sus datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como H.G.A. en su obra de Derecho Penal y J.L.S., quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentando criterio especifico sobre la necesidad de la violencia como agente motor de la resistencia, en procura del entorpecimiento de la función policial, siendo así que en el presente caso, tal lo advirtiera oportunamente la representante del Ministerio Público, no se demostró en modo alguno que su defendido hubiese realizado actos de violencia contra los funcionarios y menos que su acción hubiese evitado la realización de la labor de allanamiento, puesto que los funcionarios hicieron la revisión total de la vivienda y es después de efectuada la visita domiciliaria, cuando aprehenden a su defendido conjuntamente con los tres sujetos, bajo la supuesta imputación de haber incurrido en resistencia a la autoridad , como accesorio al delito de uso para portar facsimil , no puede atribuírsele a su defendido por no cometer delito alguno.

En el mismo sentido expresó el recurrente que en su oportunidad rechazo y se opuso a la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico en base a los elementos de convicción presentados y discutidos en sala, establecidos en el artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, expresando que fue bastante cuestionado en la sala por cuanto su defendido no presenta conducta predelictual, y es primario en el supuesto delito que se le precalifica que, tenemos que la misma Ley establece en su artículo 2, la definición que nos aporta el legislador, que se requiere para entender que se está ante DELINCUENCIA ORGANIZADA de un requisito que no es otro que la “permanencia” o la temporaneidad cuando hace referencia a la expresión “cierto tiempo”. Esta circunstancia de “permanencia’, de igual forma la encontramos en el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que del mismo modo se refiere a una asociación o conformación de un grupo para delinquir.

Aludió decisión de la Corte de Apelaciones de Coro del estado Falcón, asunto Principal IPOI-R-2013-000147 con la ponencia de la Abg. G.O., manifiesta que es muy importante recalcar que no existe un delito primario con suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o coparticipe a los delitos que se le imputaron, porque ni siquiera pudiésemos establecer un vínculo delictivo entre su defendido y los demás imputados por el simple hecho de existir un vaciado de mensajes que de ninguna manera los pudiesen vincular o asociar a los delitos precalificados por el Ministerio Publico.

Por último, con base a los fundamentos anteriormente expuestos, denuncia que existe un gravamen irreparable que el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control le pudiese ocasionar a su defendido, por la violación del artículo 236 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y es por esto y por todo lo antes expuesto que le solicito la libertad plena de su defendido por no existir ningún elemento de convicción que lo haga responsable al tipo penal precalificado por la Vindicta Pública y al mismo tiempo sea revocada la medida de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por ese Tribunal Primero de Control.

Que a los fines de sustentar la presente apelación, anexa Copias Certificadas de las actuaciones pertinentes con Ciento Treinta Un (131) folios utilizados para que con la solicitud de apelación constante de Ocho (8) folios.

III

CONSTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Por su parte el abogado F.J.P.P. en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en defensa para la mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Contestación al recurso de apelación por el defensor privado Abogado F.R..

Consideró el Ministerio Público que el Tribunal interpretó la norma de la forma debida ya que la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones en su articulo 114 titula Uso de Facsimil de arma de fuego

, lo cual nos indica quien posea, quien sustente, quien porte, y también quien oculte un facsimil de Arma de fuego, dejando una puerta abierta para su interpretación en cuanto al indebido uso de un facsimil de arma de fuego con el fin de delinquir, y por cuanto A.L. se encontraba en el grupo de personas a quienes se les incauto el Facsimil le correspondía tal Imputación jurídica, además le fue imputado los delitos de Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 218 del Código Penal, ya que de las investigaciones se desprendió que A.J.L.Q., L.M.L.Z., J.M.S.Q. y GIANNY S.V. venían tramando un robo posteriormente, lo cual consta según vaciado de mensajes de texto de un celular 0426 3447779, el cual es propiedad de A.L..

De igual manera señalo la Vindicta Publica a la Defensa en su Apelación alega como segunda denuncia lo siguiente:

Ahora bien en ese mismo orden de ideas la defensa rechazo y se opuso a la precalificación dada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico en base a los elementos de convicción presentados y discutidos en sala, establecidos en el articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, algo que fue bastante cuestionado en la sala por cuanto su defendido no presenta conducta predelictual, y es primario el supuesto delito que se precalifico.

De igual forma cita en su escrito de contestación artículos de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo es muy clara al definir en su Artículo 4 numeral 9 (…)

Arguyo que la definición de “ delincuencia organizada” establecida en los artículos enunciados demuestra que efectivamente este concierto de personas hoy privadas de libertad por el Tribunal Primero de Control tenían sin duda toda la intención de cometer un delito y se estaban preparando para ello, lo cual fue debidamente demostrado por la representación fiscal y ese delito es el establecido en el Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues establece “por el solo hecho de la asociación”, es decir, habiéndose cometido el delito de Robo o no, los integrantes de este grupo de personas recaen en el delito comentado como lo es la Asociación para Delinquir.

Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contemplada en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían suficientes elementos de prueba para decretarla como los son: 1.- Actas de Investigación Penal, realizadas por funcionarios del CICPC subdelegación de Tucacas; 2.- Experticia de Vaciado de contenido de mensajes de texto de los teléfonos propiedad de los privados de libertad; 3.- Cadena de Custodia, donde se incauto un facsímil, chalecos de policía y teléfonos celulares.

4.- Experticias de Reconocimiento de seriales de las motos retenidas en el procedimiento.

De igual manera consideró pertinente la Representación fiscal tomar en consideración lo siguiente lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal

Pide que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, en contra del ciudadano J.L.Q., por la presunta comisión de los delitos imputados por esa representación fiscal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 05-9-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual el mencionado tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano A.J.L.Q., por la presunta comisión de los delitos USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley Desarme, articulo 218 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

Ejerció recurso de apelación el abogado F.R., Defensor Privado actuando como abogado Defensor del ciudadano A.J.L., por cuanto cuestiona que el modo y lugar en que fue aprehendido su defendido difiere totalmente de lo establecido en la Ley, ya que el articulo es muy concreto al decir: quien porte o no quien oculte, por lo que hubo una mal interpretación de la ley por parte de la Juez A quo al decidir, ya que al hacerle los funcionarios detectivescos la revisión corporal a su defendido no le consiguen absolutamente ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, por lo que mal pudiese imputársele el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, por una parte, y por la otra, del mismo modo se desprende el uso de facsimil como principal al delito de resistencia a la autoridad contemplado en nuestro Código Penal en su artículo 218, tipo delictual que se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, oposición que ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario su deber, cuestionando asimismo que en el caso de autos no existe Asociación Ilícita para Delinquir ya que su defendido no presenta conducta predelictual y es primario en el supuesto delito que se le precalificó como asociación ilícita para delinquir, siendo no hay elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe a los delitos que le imputaron ya que no hay un vinculo delictivo con su defendido y los demás imputados por el simple hecho de existir vaciado de mensajes que de ninguna manera los pudiesen vincular o asociar a los delitos precalificados por el Ministerio Público.

En cuanto al cuestionamiento que hace la defensa a la calificación del delito acogido por el Tribunal, esto es por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

En base a lo anterior se requiere revisar cuál fue la apreciación que tuvo el Tribunal A quo, para deducir que el imputado de autos se encuentra incurso presuntamente comisión de los delitos de los delitos de USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, al disponer:

…” Que el Tribunal estimó determinar si efectivamente se configuran los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para determinar la procedencia o no de la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a solicitud de la representación fiscal.

Dice que los representantes de la defensa de los imputados 1) J.G.A.S., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.945.90, 2) Á.J.L.Q., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.23.585.975, 3.- J.G.Q.M. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.955.514, 04) J.M.S.Q. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V23.673.121, y 5) JIANNY S.V. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.400.481 y 6) L.M.L.Z. solicitan que no sean admitidas las calificaciones jurídicas de Sicariato en grado de complicidad y Asociación para delinquir traída a Sala por la representación fiscal; porque existe atipicidad relativa; observa quien aquí decide que en este caso en particular no se puede hablar de atipicidad porque, la misma se configura cuando falta un elemento en el hecho típico y, lo que ha hecho el Fiscal del Ministerio es una verdadera imputación por cuanto desde el momento de la presentación de todo imputado, debe individualizarse la participación en la realización de los hechos punibles, de cada uno de los partícipes; en cuanto al tipo penal de Sicariato en grado de complicidad, señala el Fiscal que los ciudadanos participaron facilitando todo para que se materializara el hecho punible, siendo que se considera como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 ley especial, Asociación para delinquir: “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, seré penado(a) por el solo hecho de asociación con prisión de 6 a 10 años, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley desarme y RESISTEN AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Quien cumpliendo órdenes de un grupo delictivo organizado.

-“La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.

Quien aquí decide, observa: que existe una perfecta adecuación entre tipo penal descrito Art. 37 ley especial, Asociación para delinquir: “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado(a) por el solo hecho de asociación con prisión de 6 a 10 años, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto, antes trascrito con la conducta desplegada por los imputados ciudadanos J.M.S.Q. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V23.673.121, L.M.L.Z. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-21.308080, Á.J.L.Q., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-23.585.975 y JIANNY S.V. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V. 20.400.481. Cuando se desprende de las actas que conforman el expediente la cantidad de de texto y llamadas recibidas al celular móvil de los hoy imputados, de manifestar el mismo en su declaración que efectuarían asaltos y robos, y en cuanto al tipo penal de la

Asociación, el legislador es muy claro cuando señala que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, es por lo que se evidencia que los mismos, pueden conformar una verdadera banda delictiva.

Cabe hacerse una pregunta ¿Bajo qué supuesto se realiza esta imputación? R.- Estos ciudadanos J.M.S.Q., L.M.L.Z., Á.J.L.Q. y JIANNY S.V., tal y como quedó plasmado en las actas de entrevistas es mencionado muchas veces, tuvo comunicación con otras personas involucradas en los hechos.

En toda imputación, debe hacerse la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los actores del hecho delictivo, necesario que se especifique en cuál de las hipótesis del delito se enmarca la acción que: realizaron los ciudadanos de autos.

Aunado a esto, la jurisprudencia en Sala de Casación Penal de nuestro M.T. venezolano se ha inclinado en varias o oportunidades a sostener el criterio antes dicho, expresando lo siguiente: «Es cómplice e (sic) a (sic) concurre a la comisión del delito por actos anteriores o simultáneos, pero sin tomar d: una manera inmediata parte en la ejecución del hecho, sin forzar o inducir a otros directamente al ejecutarlo ni cooperar a su ejecución por cuanto sin el cual no se hubiera efectuado, pues exige el tipo penal, tales exigencias surgen como consecuencias que no siempre al producirse un hecho por la acción de varios sujetos hablar de participación, sino media una coincidencia en la culpabilidad no quiere decir que esta sea colectiva o que se comunique, por el contrario tal y como lo señala J.D.A. demanda la individualidad de cada responsabilidad, respondiendo cada quien según su propia culpa, como expresa SOLER, nadie es culpable por la culpa de otro sino por la propia; «cada cual paga su culpa», al igual que las penas que en materia penal son personalísimas (intuito personae) cada quien responde por su conducta externa que constituye un desequilibrio en la sociedad.

Ahora bien, con relación a la participación exige no solo que se concurra objetivamente en un mismo hecho, sino que también el partícipe intervenga con conciencia de hecho común, esto es, se requiere que el hecho sea común subjetivamente que pertenezca espiritualmente en cuanto a hecho común a los participes, lo que significa que para hablarse de participación se impone que la intervención de las diversas personas en el hecho común se realice ‘en ayuda”, sea reciproca entre los intervinientes, sea unilateral solo de una parte a otra, esto quiere decir que la participación implica querer darse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, en el caso en comento era dar muerte al ciudadano C.R.S.B., como en efecto así ocurrió, ese fue el resultado. En razón a lo expuesto considera esta Juzgadora que si esta dada a perfecta adecuación de la conducta externa realizada por los hoy imputados con los tipos penales: Cómplice en el delito de Sicariato y Asociación, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa de apartarse de la calificación jurídica presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos puestos pudieran corresponderse con los tipos penales de (sic), sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: 1.- Acta de investigación penal, donde se sustrae información necesaria para esclarecimiento del hecho, ‘ El 02 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Tucacas dándole cumplimiento a la misión a toda v.V., en compañía de los funcionarios Detective A.D., J.C.J.M. , A.A.J.C. quien suscriben , en la unidad TOYOTA , momentos cuando transitábamos por el sector conocido como CHIVARE , Municipio Monseñor Iturriza logramos avistar a dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negro a quienes le abordamos no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco , dándole la voz de alto haciendo los mismos caso omiso a la comisión y emprendiendo la veloz huida donde los prenombrados sujetos cruzaron velozmente , y se Interna en una vivienda , por lo que procedimos de conformidad con el articulo 196 del código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 2 , se entro a la prenombrada antes ubicar a una persona que acompañara a los funcionarios al momento este sirviera de testigo , haciendo un recorrido por las adyacencias, siendo infructuoso misma y a que los ciudadanos a quienes le solicitamos la colaboración se negaron rotundamente a servir como testigos del procedimiento alegando que en a prenombrada vivienda son los integrantes de una peligrosa banda delictiva que opera en la población del Tocuyo de la Costa , quedando aprehendido los cuatro sujetos e identificados como J.G.Q.M. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº y.13.955.514, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-0375, Á.J.L.Q., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-23.585.975, de 21 años de edad, nacido en fecha28-05-92, J.G.A.S., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº y.- 25.945.909, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-06 1996 y L.M.L.Z. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad NO y.21.308080 , de 21 años de edad, nacido en fecha 15-12-92. En un mismo orden de ideas se procedió a realizar una inspección a la vivienda, logrando ubicar dos teléfonos celulares con las siguientes características, 1) Un Telefonía celular, MARCA BLACKBERRY , MODELO CURVE .8520, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351505056331559, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR CURVE 9320, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355418051543960, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL, adyacente a unas paredes laterales de la residencia se logra ubicar un arma de fuego tipo fascimil , MARCA ORIONO COLOR NARANJA Y CATORCE (14) MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO , CUATRO (04) MARCA II, CALIBRE 9MM, Cinco (05) MARCA CAVIN , CALIBRE 9MM, UNA MUNICION MARCA CHEDITFE , CALIBRE 12, CUATRO (04) MUNICIONES MARAC WCC26 ,CALIBRE 5.56, quedando detenido los primeros cuatros ciudadanos aprehendidos, así mismo y de forma similar a la anterior a anterior, una vez obtenida tal información se procede a informarle a la superioridad de lo sucedido quienes ordenaron se verifique lo antes expuesto, motivo por el cual se trasladaron en compañía de los funcionarios: inspectores W.C., DARRY SUAREZ, DETECTIVE JEFE MAIKEL VASQUEZ, N.P., DETECTIVE LAYDER GONZALEZ, L.R., a bordo de unidades identificadas y vehiculo particular, hacia la población del Tocuyo de la Costa Municipio Monseñor iturriza estado Falcón, con la finalidad de pesquisar en torno al hecho que nos ocupa así como ubicar al ciudadano apodado el JONATHAN, quien figura corno investigado en el presente legajo, una vez en [as adyacencias del referido lugar logramos obtener entrevista con moradores de la citada población, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, a los mismos les impusimos el motivo de nuestra presencia inquiriéndole sobre el paradero del ciudadano apodado el ]ONATHAN, manifestando que en esa zona existe un sujeto que le apodan así y que el mismo se dedica al robo y hurto de motos al igual que al cobro de rescate para poder regresar dichas unidades automotor a su propietario, en el mismo orden de ideas dedican al robo de posadas turísticas manteniendo en constante zozobra a los habitantes del referido sector y zonas aladeñas, así mismo manifestó que dicho sujeto tiene un cuñado quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, Adscrito al Comando que esta cerca del cruce del Tocuyo de la Costa y que a este le apodan EL GOCHO, ya que el mismo los ampara en todas sus fechorías y en ocasiones le presta su arma de reglamento para tal fin posteriormente mediante informaciones de campo se logró obtener información de que estos pueden ser ubicados en el sector Cabo Blanco de la Población de Chichiriviche ya que es allí que vive dicho funcionario con la hermana de JONATHAN, y que estos se esconden luego de cometer sus fechorías, así mismo manifiestan que JONATHAN, es de piel morena contextura fuerte, cabello negro, una vez obtenida la información se procede a trasladarnos hasta el precitado sector con la finalidad de localizar al prenombrado ciudadano quien figura como investigado en la presente causa, al encontrarse en dicha dirección procedimos a avistar a las afueras de la casa color blando a dos sujetos quienes presentaban características similares a las aportadas quien portaba la siguiente vestimenta una bermuda de color gris, sin zapatos, ni franela, seguidamente se dio la voz de alto, no acatando dicha orden por lo que emprendió veloz huida internándose en una residencia ubicada en una esquina de la calle 17,luego con la premura del caso procedimos a ingresar al referido inmueble amparado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 01 y 02, no sin antes ubicar a una persona que nos sirva de testigo en el presente procedimiento quedando identificado este como: YERIZON ORDOÑEZ, (LOS DEÑOS DATOS SON RESERVADO PARA USO FISCAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROT3ECCIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien sin coacción e impedimento alguno accede a servirnos como testigos procediendo a ingresar a dicho inmueble plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, donde fuimos recibidos de una manera hostil, grosera y desafiante en contra de la presente comisión la cual fue dominada mediante técnicos policiales quedando identificados como IDENTIECARLOS el cual era requerido por la presunta comisión, seguidamente se logro ubicar en dicha habitación donde estaban los sujetos antes mencionados, específicamente debajo del colchón las siguientes evidencias un arma de fuego PISTOLA MARCHA GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial GYH-125, con dos cargadores, para capacidad máxima de 17 balas del mismo calibre el cual una estaba contentiva de 15 balas marca II y el segundo contentivo de dos balas marca II, asimismo, se colectar en la sala de la casa un chaleco antibala marca ARSENAL INDUSTRIAS, modelo intero, de color negro serial CHJNM127864, un chaleco antibala marca ARSENAL INDUSTIAS modelo intero color negro serial CHJNM123294 marca un correaje con seis fundas, de color negro marca 5, 11 sin modelo y serial aparente, un bastón policial de color negro sin marca ni modelo y color negro serial 12262, un par de esposas de color niquelado, marca TCH800 serial 135689, un casco de color negro para uso motorizado, dos gorras de color azul lógos alusivos a la policía nacional, una matricula para moto signada con el numero P01220, donde se l.R.B.d.V., Policía Nacional Bolivariana, a nombre de Gianny Villegas, con la jerarquía de oficial, y porta credencial, un teléfono celular marca YEZZ, modelo CLASSIC CC2O, serial 357249051920132, de color negro y verde y una batería de la misma marca con su respectivo sin card y chip de memoria, un televisor marca SANSUNG, modelo LN22D45OG1FXZC, de color negro procediendo el detective L.R. a practicar la respectiva inspección técnica criminalística SINDO las 5:00 de la tarde se le informó a los ciudadanos y ciudadanas en referencia que por encontrarse incursos en un delito flagrante quedando detenidos los mismos. 2.- Investigación Penal Nº MP-393107-2014. 3:- ACTAS DE LECTURAS DEL DERECHO DE LOS IMPUTADOS de los folios ocho (089 al Folio once (11) 4.- Inspección técnica de fecha 02-09-14, adscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Tucacas, dejando constancia de las características de los vehiculos motos retenidos en el procedimiento 5.-Montaje Fotográficos. Folio Dieciséis (16). 6.-registro de CADENA DE CUSTODIA INTSERTOS A LOS FOLIOS DIECISIETE (17) AL (18) 7. FORMES MEDICOS FOERENCE practicado a los imputados de autos inserto a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23). 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE IMÁGENES inserto en los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) 9.- Experticias de Falsedad u Originalidad de 105 folios 32 al 3310,-Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido vía mensaje de texto entre los números Telefónicos 0412-4834010 y 04263447779 inserto a los folios treinta y ocho (38) al (40) 11.- Acta de visita domiciliaria al folio cuarenta y nueve (49); Acta de entrevista de fecha 06-12-13, rendida ante el C.I.C.P.C. Tucacas por la ciudadana Y.M., expuso: “el 06-12-13, a eso de las 09: horas de la mañana mi esposo C.R.S.B., sale de la casa a reparar el carro y al pasar unos minutos le escribo un mensaje para saber dónde está? y me contesta que esta en la Av. Y al pasar unos minutos recibo una llamada al TLF de parte de a hija de mi esposo de nombre Anghela F.S.R., diciéndome que a su papá le dieron unos disparos y que se lo habían llevado hospital, cuando llegue lo habían trasladado a Puerto Cabello, al pasar una hora me entero que mi esposo se murió; 9.-y Certificado de defunción de fecha 06-12-13, a nombre de C.R.S.:folio 22: 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en a ejecución del hecho punible en comento como lo son: las actas policiales, la denuncia, las actas de inspección, las experticias, que guarda. 3) Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 236, peligro de fuga por la pena que se podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y el parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, podría llegar a interferir y a influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Considera quien aquí decide que es ajustado a derecho ratificar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad durante a fase preparatoria en contra de los imputados J.G.Q.M. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.955,514, de 39 años de edad, nacido en fecha 31-0375, Á.J.L.Q., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº y.- 23.585.975, de 21 años de edad, nacido en fecha28-05-92, J.G.A.S., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.945.909, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-06-1996 y L.M.L.Z. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.308080 de conformidad con lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el internado Judicial de Tocuyito Es todo. Carabobo. En cuanto a la medida menos gravosa a la privativa de libertad solicitada por la defensa, señala esta Juzgadora que se declara sin lugar , porque el legislador es bien claro cuando señala que cuando se trate de hechos punibles cuya pena excede los diez años y el daño causado, o ajustado a derecho es imponer una Medida privativa de Libertad con la finalidad de mantenerlo sujeto al proceso penal que hoy comienza. Y Así se Decide.

De estas partes del fallo recurrido se desprende que la Jueza dio razón fundada del porqué de la calificación jurídica que acogió al momento de imponer la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano A.J.L.Q., no avizorando esta Sala que dentro de su competencia el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados tiene la obligación de darle a los hechos una calificación jurídica provisional, porque resulta importante indicar que en la fase preparatoria o de investigación del proceso se hace una investigación exhaustiva, de cuyo resultado puede variar dicha precalificación y ha sido reiterado los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos, en la fase preparatoria del proceso…” (Nº 655 del 27/6/2010) y que “… la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (N° 578 del 10/6/2010).

Sobre el particular ha sido categórico este Cuerpo Colegiado en la resolución de otros asuntos, donde se han planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, al expresar que en cuanto a este requisito es pertinente que la acreditación del mismo lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o participe del proceso, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma 236 en su ordinal 1° , su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, lo que determinará sí en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tenga el imputado a través de la defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones que hagan la representación fiscal.

Esta posibilidad que tiene el imputado de proponer diligencias está prevista en el artículo 127 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal como un derecho que debe ser reconocido, con las limitaciones establecidas en el artículo 287 eiusdem; no obstante, lo que quiere señalarse, es que esta calificación jurídica del hecho es provisional, siendo que lo que se discute en esa audiencia oral de presentación por las partes intervinientes y que debe resolver el Juez en todo caso, es precisar sí en el caso especifico se amerita el aseguramiento del imputado a los actos del proceso mediante la imposición de medida de coerción personal como la acordada al imputado de marras.

En efecto al verificarse que la Jueza de Control analizó el por qué en el caso concreto encontró acreditado la presunta participación del imputado en los delitos de USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, siendo esta calificación jurídica provisional por lo tanto sí hay elementos de convicción en contra del ciudadano A.J.L.Q., que hacen estimar a estos Juzgadores que ha sido autor o participe en el hecho punible, se declara sin lugar la presente denuncia toda vez que en la fase de investigación puede variar tal calificación.

Segunda y Ultima denuncia de la defensa privada al señalar que la recurrida viola el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello pide la libertad plena de su defendido por estimar no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Es muy importante dejar establecido los hechos que por los cuales fue detenido el ciudadano A.J.L.Q. según acta policial descrita por los funcionarios aprehensores según acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2014, los cuales fueron los siguientes:

En fecha 02 de Septiembre del año 2.014, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tucacas, dándole cumplimiento a la misión a toda vida, en compañía de los funcionarios Detective A.D., J.C., J.M., A.A. Y J.C., quien suscribe, en la Unidad Toyota momentos cuando transitábamos por el sector conocido como Chivare, Municipio Monseñor Iturriza, logramos avistar a dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negro, a quienes abordamos no sin antes identificamos como funcionarios policiales activos de este cuerpo detectivesco, dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso a la comisión, emprendiendo veloz huida, donde los prenombrados sujetos cruzaron velozmente y se internaron en una vivienda, por lo que procedimos de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 2, se entro a la prenombrada vivienda no sin antes ubicar a una persona que acompañara a los funcionarios al momento del ingreso y este sirviera de testigo, haciendo un recorrido por las adyacencias, siendo infructuosa la misma ya que los ciudadanos a quienes le solicitamos la colaboración se negaron rotundamente a servir de testigos del procedimiento alegando que en la prenombrada vivienda son los integrantes de una peligrosa banda delictiva que opera en la Población del Tocuyo de la Costa, quedando aprehendidos J.G.Q.M., A.J.L.Q., J.G.A.S. Y L.M.L.Z., todos suficientemente identificados en autos. En un mismo orden de ideas se procedió a realizar una inspección a la vivienda logrando ubicar dos teléfonos celulares con las siguiente características: 1) Un teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Curve 8520, Color Negro, Serial 351505056331559, con su respectiva batería. 2) Un Teléfono Celular Curve 9329, Color negro, Serial IMEI 355418051543960, con su respectiva batería, Marca BlackBerry de color azul, adyacente a unas paredes laterales de la residencia se logra ubicar un arma de fuego tipo facsímil, marca Orión, Color Naranja y catorce (14) municiones de arma de fuego, cuatro (04) Marca II, calibre 9mm, cinco (05) marca cavin, calibre Gmm, una (01) munición marca Creditte, calibre 12, cuatro (04) municiones marca WCC26, calibre 5.56, quedando detenidos los primeros cuatro ciudadanos aprehendidos, así mismo y de forma similar a la anterior, una vez obtenida tal información se procede a informarle a la superioridad de lo sucedido quienes ordenaron se verifique lo antes expuesto, motivo por el cual se trasladaron en compañía de los funcionarios OMISSIS...., a bordo de unidades identificadas y vehículos particulares, hacia la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza. Estado Falcón, con la finalidad de pesquisar en torno al hecho que nos ocupa así como ubicar al ciudadano apodado el Jonathan, quien figura como investigado en el presente legado, una vez en las adyacencias del referido lugar logramos obtener entrevista con moradores de la citada población, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, a los mismos les impusimos compareció de forma espontánea por ante el motivo de nuestra presencia inquiriéndole sobre el paradero del ciudadano apodado el Jonathan, manifestando que en esa zona existe un sujeto que le apodan así y que el mismo se dedica al robo y hurto de motos al igual que al cobro de rescate para poder regresar dichas unidades automotor a sus propietarios, en el mismo orden de ideas se dedican al robo de posadas turísticas manteniendo en constante zozobra a los habitantes del referido sector y zonas aledañas, así mismo manifestó que dicho sujeto tiene un cuñado quien es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Nro. 3 de los adscrito al Comando que está cerca del cruce del Tocuyo de la Costa y que a este le apodan el Gocho, ya que el mismo los ampara en todas sus fechorías y en ocasiones le presta su arma de reglamento para tal fin posteriormente mediante informaciones de campo se logro obtener información de que estos pueden ser ubicados en el sector Cabo Blanco de la Población de Chichiriviche ya que es allí que vive dicho funcionario con la hermana de Jonathan, y que estos se esconden luego de cometer sus fechorías, así mismo manifiestan que Jonathan, es de piel morena, contextura fuerte, cabello negro, una vez obtenida la información se procede a trasladarnos hasta el precitado sector con la finalidad de al prenombrado ciudadano quien figura como investigado en la presente, al encontrarse en dicha dirección procedimos a avistar a las afueras de la casa de color blanco a dos sujetos quienes presentaban características similares a las aportadas quien portaba la siguiente vestimenta una bermuda de color gris, sin zapatos, ni franela, seguidamente se dio la voz de alto, no acatando dicha orden por lo emprendieron veloz huida internándose en una residencia ubicada en una esquina de la calle 17, luego con la premura del caso procedimos a ingresar al referido inmueble amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 01 y 02, no sin antes ubicar a una persona que nos sirva de testigo en el presente procedimiento quedando identificado este como (OMSSIS) , quien sin coacción e impedimento alguno accede a servirnos como testigo procediendo a ingresar a dicho inmueble plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, donde fuimos recibidos de una manera hostil, grosera y desafiante en contra de la presente comisión la cual fue dominada mediante técnicas policiales mencionados quedando identificados como... (OMISIS), el cual era requerido por la presunta comisión, seguidamente se logra ubicar en dicha habitación donde estaban los sujetos antes mencionados, específicamente debajo del colchón las siguientes evidencias un arma de fuego pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial GYH-125, con dos cargadores, para capacidad máxima de 17 balas del mismo calibre el cual una estaba contentiva de 15 balas marca II y el segundo contentivo de dos balas marca II, asimismo, se logra colectar en la sala de la casa un chaleco antibalas marca Arsenal Industrial, modelo intero color negro serial CHJNM127864, un chaleco antibala marca Arsenal Industrial, modelo intero, color negro, serial CHJNM 123294, un correaje con seis fundas de color negro marca 5,11 sin modelo y serial aparente, un bastón policial de color negro sin marca y modelo, serial 12262, un par de esposas de color niquelado, marca TCH800, serial 135689, un casco de color negro para uso motorizado, dos gorras de color azul con logos alusivos a la Policía Nacional, una matrícula para moto signada con el numero P01220, donde se l.R.B.d.V., Policía Nacional Bolivariana, a nombre de Gianny Villegas, con la jerarquía de oficial, y porta credencial, un teléfono celular marca Yezz, modelo classic 0020, serial 357249051920123, de color negro y verde y una batería de la misma marca con su respectivo Sincard y Chip de memoria, un televisor marca Samsung, modelo LN22D45OG1FXZC, de color negro, procediendo el Detective L.R. a practicar la respectiva inspección técnica criminalística siendo las 05:00 de la tarde se le informo a los ciudadanos y ciudadanas en referencia que por encontrarse incursos en un delito flagrante quedando detenidos los mismos….

En ese mismo orden de ideas, de los párrafos que preceden la defensa privada del procesado impugna la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Control de Tucacas, que decretó medida preventiva de libertad de su defendido, por considerar que no se encuentran satisfechos el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ni siquiera existe un delito primario con suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los delitos que le imputaron en la audiencia de presentación por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que no se puede establecer un vinculo delictivo entre su defendido y los demás imputados por el simple hecho de existir un vaciado de mensaje de texto.

En cuanto a este alegato de la defensa de las actas procesales observa esta Alzada que el imputado de marras fue detenido en flagrancia por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 02 de Septiembre de 2014, quienes dejaron constancia que dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negra, a quienes luego de abordarlos e identificarse como funcionarios policiales salieron corriendo, los cuales fueron perseguidos por la comisión policial cuando se introducen en una vivienda, logrando encontrar cuatro personas entre ellos el imputado de marras, encontrando en dicha vivienda las siguientes evidencias de interés criminalística tales como: “se logra ubicar en dicha habitación donde estaban los sujetos antes mencionados, específicamente debajo del colchón las siguientes evidencias un arma de fuego pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial GYH-125, con dos cargadores, para capacidad máxima de 17 balas del mismo calibre el cual una estaba contentiva de 15 balas marca II y el segundo contentivo de dos balas marca II, asimismo, se logra colectar en la sala de la casa un chaleco antibalas marca Arsenal Industrial, modelo intero color negro serial CHJNM127864, un chaleco antibala marca Arsenal Industrial, modelo intero, color negro, serial CHJNM 123294, un correaje con seis fundas de color negro marca 5,11 sin modelo y serial aparente, un bastón policial de color negro sin marca y modelo, serial 12262, un par de esposas de color niquelado, marca TCH800, serial 135689, un casco de color negro para uso motorizado, dos gorras de color azul con logos alusivos a la Policía Nacional, una matrícula para moto signada con el numero P01220, donde se l.R.B.d.V., Policía Nacional Bolivariana, a nombre de Gianny Villegas, con la jerarquía de oficial, y porta credencial, un teléfono celular marca Yezz, modelo classic 0020, serial 357249051920123, de color negro y verde y una batería de la misma marca con su respectivo Sincard y Chip de memoria, un televisor marca Samsung, modelo LN22D45OG1FXZC, de color negro, procediendo el Detective L.R. a practicar la respectiva inspección técnica criminalística ….” ; no obstante a lo dicho por la defensa el ciudadano A.J.L.Q., es presunto autor o participe en el hecho punible imputado por la representación, ya que fue detenido in fragranti por los funcionarios policiales cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De allí que resulta pertinente traer a la presente resolución, la opinión de Cabrera Romero (2006), en la Obra: “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, quien expresa:

… Es importante resaltar que el delito flagrante se refiere al que se está cometiendo o se acaba de cometer, y que es presenciado por alguien; pero la persecución corresponde a un momento posterior al delito, y ello en nuestro criterio es importante, porque al responder a un tiempo posterior, así comience con motivo del delito, ella es una fase distinta, conceptualmente separable como tal (persecución del delincuente) del delito.

Puede ocurrir que el fugitivo desaparezca de inmediato; pero sea conocido de quienes presenciaron los hechos, y ante las sospechas fundadas en su contra, provenientes de la identificación de los presentes, la policía lo solicita en lugares (morada, etc.) distantes del lugar de los hechos.

Se trata de una persecución en caliente, que puede durar tiempo y que hasta momentáneamente se suspende, por falta de recursos policiales o personal dispuesto, pero que no por ello pierde su naturaleza de persecución de quien cometió un delito in fraganti.

[…]

Así mismo, la persecución puede originarse por otras causas, el sospechoso huye en un vehículo cuyas características son suministradas por los presentes (color, marca, número de placa, etc.), el cual es avistado e interceptado por la policía, a quien se le comunicaron los datos por la red de comunicaciones, de seguidas a la consumación del delito.

No tiene la ley venezolana un límite de tiempo a partir del hecho punible como hábil para perseguir; y como bien decía el Maestro Borjas: “La ley no fija norma alguna al efecto, y deja a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido entre la perpetración del delito y el del encuentro del presunto autor, luce o no verosímil” (ob. cit. 11-140). Para nosotros el delito flagrante produce persecución del delincuente identificado, y tal persecución existe mientras haya continuidad razonable en la búsqueda, sin límite de tiempo.

[…]

En la actualidad la persecución, que se caracteriza por su continuidad, no puede ser conceptualizada como hace un siglo atrás.

Si el delincuente huye de la escena del crimen en un vehículo que toma una determinada vía, una autopista, por ejemplo, en la que lo intercepta una alcabala móvil que fue alertada por los sistemas de comunicación policial, así la detención sea en un lugar distinto al de los hechos, tal captura debe considerarse infraganti, y que a pesar de que la persecución no se caracterizaba por ir, materialmente, tras el fugitivo, no por ello dejaba de existir persecución ni había cesado.

[…]

Lo que es cierto es que la persecución, en cualquier caso, tiene que ser probada nítidamente, para justificar el arresto. Los partes policiales, las cámaras de videos incorporadas a los vehículos que hacen el seguimiento, las deposiciones de los encargados de los sistemas satelitales, las declaraciones de los perseguidores, etc, debe servir de prueba de la persecución en sí, la cual será concatenada con las pruebas del delito flagrante que, insistimos, conforma un eslabón diferente a la persecución.

No podemos entender que se diga que cesó el estado de flagrancia o la persecución porque el delincuente repele a los perseguidores, se les escape por su habilidad. Aceptar esto es atar el instituto a un juego de azar.

Nuestra concepción sobre la flexibilidad de la persecución, se ubica en las corrientes modernas del derecho procesal venezolano sobre la flagrancia… (Págs. 22, 23, 24)

Este extracto de la doctrina ilustra, que la persecución del sujeto activo del delito realizada por la autoridad policial, previo comportamiento de forma nerviosa del presunto imputado y los objetos incautados en la vivienda ilustran que tal captura resulta in fraganti y por ende subsumible en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual como ocurrió en el presente asunto, al desprenderse de las actuaciones procesales que la aprehensión del imputado ocurrió luego de la persecución que realizara la Policía de su persona, demostrativo de que la aprehensión del procesado ocurrió conforme a los términos del artículo 44.1 constitucional.

En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, cuestionado por la defensa, esta Alzada si comparte la decisión recurrida al haber acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible tal como lo dispone el artículo 218 del Código Penal el cual reza lo siguiente: “ cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico o en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”, al no acatar el imputado de marras la orden emanada por funcionarios policiales, todo lo contrario, se observa del acta policial que el prenombrado sujeto emprendió veloz huida, que posteriormente se internaron en una vivienda ubicada en la carretera nacional La Costa del Sector Chivare Casa Sin Numero del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, encontrando los objetos de interés criminalísticos anteriormente especificados, según experticia que acompaño la representación fiscal, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, la defensa denuncia que se aparta de la Calificación Jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir puesto no se cumple los extremos de la ley especial y tampoco del delito de Uso de Facsimil no está acreditado, en cuanto a este punto denunciado por la defensa la Sala hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en su articulo 37 indica que: “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años ..”

En cuanto a lo que quiso decir el legislador al Delito de Asociación Ilícita para Delinquir la delincuencia organizada tiene ver con aquella organización efectuada por un grupo o por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.

En ese mismo sentido la Abg. N.C.G. en su Libro de la Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico, en la pagina 22 expreso lo siguiente: “ Respecto de la forma delincuencia organizada efectuada por un grupo la norma en su definición establece que se trata “ de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Ahora bien e importante dejar establecido cual ha sido el criterio de nuestro M.T. de la Republica la Sala Constitucional según sentencia Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010 y la cual ratifica la Nº 2305 de fecha 14-12-2006 en cuanto a la Calificación Jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación dijo al respecto:

…”esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

..” En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….”

Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia N° 655, de fecha 22/06/2010, estableció:

… la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…

En segundo lugar, importa referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, vertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia Nº 447 del 11/08/2009, al expresar:

… 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica …”

En base a lo anterior y lo verificado por esta Alzada en cuanto a lo denunciado por la defensa que no comparte la calificación Jurídica dada a los hechos al delito de Asociación Ilícita para Delinquir siendo que este ciudadano fue detenido en flagrancia y le fueron incautadas una serie de elementos de interés criminalísticos, tales como un Facsímile cuyas característica son las siguientes (...) así como un arma de fuego pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial GYH-125, con dos cargadores, para capacidad máxima de 17 balas del mismo calibre el cual una estaba contentiva de 15 balas marca II y el segundo contentivo de dos balas marca II, asimismo, se logra colectar en la sala de la casa un chaleco antibalas marca Arsenal Industrial, modelo intero color negro serial CHJNM127864, un chaleco antibala marca Arsenal Industrial, modelo intero, color negro, serial CHJNM 123294, un correaje con seis fundas de color negro marca 5,11 sin modelo y serial aparente, un bastón policial de color negro sin marca y modelo, serial 12262, un par de esposas de color niquelado, marca TCH800, serial 135689, un casco de color negro para uso motorizado, dos gorras de color azul con logos alusivos a la Policía Nacional, una matrícula para moto signada con el numero P01220, donde se l.R.B.d.V., Policía Nacional Bolivariana, a nombre de Gianny Villegas, con la jerarquía de oficial, y porta credencial, un teléfono celular marca Yezz, modelo classic 0020, serial 357249051920123, de color negro y verde y una batería de la misma marca con su respectivo Sincard y Chip de memoria, un televisor marca Samsung, modelo LN22D45OG1FXZC, de color negro, procediendo el Detective L.R. a practicar la respectiva inspección técnica criminalística ….”

Por otra parte del contenido de los vaciados del contenido de las imágenes en la memoria de un teléfono Blackberry, de los cuales se extrae:

Un teléfono celular … BLACKBERRY… entre los mensajes entrantes y salientes de los números de teléfonos 0412-983.40.10 y 0426-344.77.79 … “Mira menor que as (sic) cuadrado soy jhonatan… pero si yo cuadro aquí la pistola te vienes con chucho o qué? Dale aunque ahorita es arrecho… Bueno pero más tarde… Dale si va… Mira lánzate hoy con joselmy para acá, aquí está el cuñado para que hagamos ese veta como el es poli nos vamos confiados al tocuyo… Dame letra pues…… Letra que vamos hacer menor… Llegate hoy en la noche con chucho si no cuadraste la pistola aquí está una, vente… Letra que vamos hacer menor… pero tu dices la pistola de quien… del cuñado que se lance con nosotros y mas seguro, no nos para nadie… Dame letra pues se vienen a qué hora… Si te consigues la pistola lo asemos (sic) nosotros cuadra con chucho… perro, estoy en eso, pero esa chamba es dónde c que si consigo la bicha para dónde cojo… baja la siguiente calle después de I.d.S. en cabo blanco, cuando estén llegando yo los espero en la carretera, pero si no mandas a joselmy en carro para que se traiga eso, para que se venga seguro y cualquier cosa si los paran me avisas para que llamen para allá… Y tu tienes las otras bichas dónde, x si acaso yo no cuadro nada perro… aquí está la del cuñado para que se lanze (sic) con nosotros… aquí tumbamos lo que yo quiero y en carretera tumbamos otra los llevamos 2 de una vez… Pana pero la tienes tu, o esa bicha es la del Comando… sí aquí está este loco, que está libre, ese se lanza con nosotros, ustedes se vienen y aquí cuadramos todo bien… Si va pero ya tienen algo cuadrao para llegar de una a esa veta, pero una sola bicha no, cuadra mucho y tu le hablaste claro a tu cuñado… Claro menor, el dice que no hay guiro, que amarremos al tipo y no hay nada, se va confiado y con el más todavía… y bueno cuadra una bicha por allá… A ok y que bicha carga el tipo, es una máquina o qué, yo lo que quiero es real convice, yo voy a cuadrar con los menores y me lanzo en un carro para allá, tu dime a qué hora… La idea es para que traigas la moto, porque va hacer un auto robo porque alguien va a buscar una moto taxi que es la que vamos agarrar, ahí están la plata y la moto para acomodar mi matan, esos hacen más de e mil diario, cuando estén llegando al sitio le caemos nosotros pero tenemos que pegárnosles atrás para que no sospeche de la chama, por eso hay que mandar a joselmy… y si son las que usan en el bombeo la bicha… si te consigues balas de esas mejor porque no quedan muchas… las bichas son las de los poli, las negras, esa es un 9 creo… yo tengo unas balas de 9 como 6 tengo aki (sic) me las llevo, entonces los poli nos van a entregar las bichas de ellos pero está cuadrao todo, no va haber brinco entonces conpibe… claro si va menor… me llevo una sola moto o dos, a qué hora nos vemos y dónde… trae 2 y noc (sic) e la noche a las 9 o 10, manda a joselmy a lante (sic)… Ok si va… en la noche es mejor porque tenemos toda la libertad abierta y es mas seguro y hace desastre, hablaste con joselmy… Todavía no y el poli esta donde pues, si está libre vamos a darle ahorita… Cuadre una escopetita recortada… Mira que de noche es mejor a la hora que sea, pero si es de noche mejor porque se hace todo bien y bien si quieres te vienes con joselmy horitas para traigas esas bichas y te vengas seguro en la noche… Ok y donde te la llevo… entra e la siguiente calle después de isla del sol… ya estoy cuadrando pa salir… trae las 6 balas… ya vienes o que?... En via rodando e un carro pa lleva la bicha… un pana pero no sabe… dile que se meta en la siguiente calle después de I.d.S.… me vas a esperar afuera o que… claro… que has cuadro con el pollo?... Dame letra dime si vamos a hacer eso o que porque aquí está el gocho… vente con el pollo que si no cuadran pistolas aquí hay… Mira yo cuadré con el pollo para que se venga más tarde, yo les aviso cualquier mensaje… se me quedó la pistola pendiente guardala…

De la cita parcial que precede de la experticia de reconocimiento legal al equipo móvil incautado en el procedimiento policial de aprehensión verifico esta Alzada que si existe una organización y asociación entre los presuntos partícipes o imputados, ya que tales aparatos telefónicos fueron incautados en la vivienda donde fue aprehendido el hoy imputado luego de emprender veloz huida, evidenciándose además las imágenes extraídas de los blackberrys incautados en el procedimiento evidencian fotos a armas de fuego y la detentación de las mismas, tal como se observó a los folios 28 y 29 de las presentes actuaciones, lo que comprueba la conexión con los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.A.S., J.G.Q.M., J.M.Q., CIANY SAHAMIR VILLEGAS y L.M.L.Z., incluyendo el imputado de marras por lo que en el presente caso advierte esta Sala que es necesario su aseguramiento a los actos del proceso a los fines de verificar si se encuentran inmerso en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELLINQUIR o en el de agavillamiento, sí se toma en cuenta que en esta etapa del proceso la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, por lo que será en la fase preparatoria del proceso que a la postre fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y por lo tanto como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional que la Calificación Jurídica a los hechos, por tener carácter provisional puede ser modificada producto de dicha etapa de investigación del proceso.

En consecuencia, no es cierto como lo afirma la defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida estimó que sí el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a estos Juzgadores que el imputado de marras es autor o participe en el hecho punible.

Sí bien es cierto que la regla es la libertad la cual es inviolable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo de más es la excepción y que debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda establecerse que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad implica la violación de derechos fundamentales o una pena anticipada al respecto.

En base a lo anterior el Tribuna A quo, al imputado de marras le fueron atribuidos hechos calificados según el acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2014, como Asociación Ilícita Para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Uso de Facsimil, tal como consta en acta de audiencia de presentación de fecha 09 de Septiembre de 2014.

Por otra parte del auto motivado publicado de fecha 15 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, la cual riela a los folios 115 a los folios 132 de las presentes actuaciones estimó que se había cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no encuentra evidentemente prescrita y que el imputado de marras es autor y participe del hecho punible y que existe peligro de fuga todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

En ese mismo orden de ideas, verifico esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en actas de investigación penal en la cual se evidencia las circunstancias de aprehensión del imputado de marras como es el acta de flagrancia de fecha 2 de Septiembre de 2014, donde dejaron de las siguientes evidencias colectadas: “quienes dejaron constancia que dos sujetos a bordo de una motocicleta de color negra, a quienes luego de abordarlos e identificarse como funcionarios policiales salieron corriendo los cuales fueron perseguidos por la comisión policial cuando se introducen en una vivienda logrando encontrar cuatro personas entre ellos el acusado de marras encontrando en dicha vivienda las siguientes evidencias de interés criminalística tales como: “se logra ubicar en dicha habitación donde estaban los sujetos antes mencionados, específicamente debajo del colchón las siguientes evidencias un arma de fuego pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial GYH-125, con dos cargadores, para capacidad máxima de 17 balas del mismo calibre el cual una estaba contentiva de 15 balas marca II y el segundo contentivo de dos balas marca II, asimismo, se logra colectar en la sala de la casa un chaleco antibalas marca Arsenal Industrial, modelo intero color negro serial CHJNM127864, un chaleco antibala marca Arsenal Industrial, modelo intero, color negro, serial CHJNM 123294, un correaje con seis fundas de color negro marca 5,11 sin modelo y serial aparente, un bastón policial de color negro sin marca y modelo, serial 12262, un par de esposas de color niquelado, marca TCH800, serial 135689, un casco de color negro para uso motorizado, dos gorras de color azul con logos alusivos a la Policía Nacional, una matrícula para moto signada con el numero P01220, donde se l.R.B.d.V., Policía Nacional Bolivariana, a nombre de Gianny Villegas, con la jerarquía de oficial, y porta credencial, un teléfono celular marca Yezz, modelo classic 0020, serial 357249051920123, de color negro y verde y una batería de la misma marca con su respectivo Sincard y Chip de memoria, un televisor marca Samsung, modelo LN22D45OG1FXZC, de color negro, procediendo el Detective L.R. a practicar la respectiva inspección técnica criminalística.

Asimismo le fueron comisadas al imputado de marras dos motos según diligencia de investigación que riela a los folios 16 de las presentes actuaciones.

Acompaño la Fiscalía experticia al vaciado del contenido a las imágenes a un teléfono celular Blackberry el cual le fue comisado al ciudadano A.J.L.Q..

En base a lo anterior concluye esta Alzada en declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano A.J.L.Q., debiéndose confirmar en todas sus partes el auto objeto del recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: A.J.L.Q., antes identificado; contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, extensión Tucacas, mediante el cual decretó, medida la privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Uso Facsimil, Resistencia a la Autoridad y Asociación para delinquir delitos previsto y sancionados en los articulo 114 de la Ley de desarme, articulo 218 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.J.L.Q.. Oficie lo conducente Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Mayo de 2015

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Resolución Nº IG012015000325

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