Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13842

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de abril de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2013, por el ciudadano Á.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.958.855, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.C.M., inscrito en el Inpreabogado No. 7446, contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Impugnación de reconocimiento voluntario que sigue el ciudadano Á.J.N.S., contra los ciudadanos D.Y.N.A. y D.A.N.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.689.789 y V-20.280.423, respectivamente.

II

NARRATIVA

Consta en actas que el 2 de mayo de 2013, se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Se evidencia en las actuaciones de la causa que el 21 de mayo de 2013, el ciudadano Á.J.N.S., debidamente asistido por un profesional del derecho, en su carácter de parte actora presentó escrito de Informes; agregados en dicha fecha al expediente, manifestando:

(…) Ciudadano Juez, la demanda de impugnación de Reconocimiento Voluntario incoada por mí, fue admitida en auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (…) Posteriormente fueron cumplidas las formalidades del proceso y en el estadio procesal de evacuación de pruebas, siendo previamente admitidos los medios y formas de pruebas promovidos en el escrito de pruebas presentado por mí ante el Tribunal a quo, el Juez a quo sorpresivamente dicta la Sentencia Interlocutoria en fecha 11 de marzo de 2013, declarando NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de noviembre de 2011, decidiendo que son inexistentes las actuaciones siguientes y reponiendo la causa al estado de emitir pronunciamiento referido sobre su admisibilidad y DECLARANDO INADMISIBLE la demanda de IMPUGNACION (SIC) DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que interpuse en contra [de] los codemandados identificados supra.

…Omisis…

A lo largo de los planteamientos hechos con antelación, podrá apreciar el sano criterio de esta Superioridad, que la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, es clara y precisa al disponer: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”: siendo evidente que la norma sustantiva no limita la legitimación activa del padre que ha realizado el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, y menos la prohíbe, como lo afirma contundentemente el Juez a quo en su Sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, cuando acreditó que “dicho ciudadano carece de acción por expresa disposición del artículo 221 del Código Civil, que se la niega…”

…Omisis…

Es menester determinar con base a lo indicado por el Juez a quo que en cuanto al aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado el reconocimiento por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley, y es este principio irrevocabilidad del reconocimiento el que está directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada, que establece expresamente la primera parte del artículo 221 del Código Civil; sin embargo, debo hacer la observación que la segunda parte del artículo 221 del consagra la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, que es el objetivo del caso de marras, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido, que es lo que precisamente no acepta el Juez a quo, al fundamentar su decisión de desconocer mi legitimidad procesal (…)

….Omisis…

(…) evidentemente el ciudadano que reconoce a una persona como su hijo no puede revocarlo, pero eso no significa que le está prohibido ejercer una acción de desconocimiento o de impugnación de reconocimiento, si tiene motivos fehacientes y a sabiendas que el supuesto hijo reconocido no es de él; y es esa búsqueda de la verdad real, la que debe ser determinada por el órgano jurisdiccional competente, con los medios de prueba necesarios que puedan desvirtuar o no esa filiación o paternidad cuestionada, (…)

Ahora bien, una vez narradas las actuaciones realizadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a relatar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Observa esta Sentenciadora que el 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió, demanda que por Impugnación de Reconocimiento Voluntario intentará el ciudadano Á.J.N.S., en la cual manifestaba lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez, es el caso que ante las reiteradas solicitudes que me hiciera la ciudadana YUNEIDA J.A., a los efectos de permitir que sus menores hijos D.Y.A.A. y D.A.A.A., gozaran de algunos beneficios que me correspondían como trabajador de una institución bancaria a la cual prestaba para ese entonces mis servicios como empleado, y por razones estrictamente de humanidad y compasión para con los nombrados niños, ya que su progenitora (…) había introducido una solicitud para pensión de alimentos ante el otrora Juzgado Tercero de Menores (…) en contra del padre biológico de los niños, ciudadano EDIMUNDO BALZÁN (…) y éste se había negado a suministrar alimentos a sus menores hijos (…) pues bien, toda esta penosa situación me motivó a reconocer voluntariamente a la niña D.Y.A.A. como mi hija biológica (…) asimismo reconocí voluntariamente al n.D.A.A.A. como mi hijo biológico (…) por lo que a partir de estos reconocimientos voluntarios que realicé, los nombrados niños quedaron como mis hijos biológicos (…) reconocimientos éstos que realicé sin tener para ese entonces la debida precaución, inteligencia y madurez de que esos actos de reconocimiento voluntario tendrían serias y contundentes consecuencias en mi persona, progenitores y en mis causahabientes actuales y futuros.

Posteriormente, quedó disuelto el vínculo matrimonial que me unía a la ciudadana YUNEIDA J.A. (…)

….Omisis….

Igualmente debo referir al Juzgador de esta instancia, que desde el momento de dictarse la Sentencia de Divorcio no tuve ni he tenido ningún tipo de trato directo o indirecto con los ciudadanos D.Y.N.A. y D.A.N.A., quienes actualmente son mayores de edad (…) no obstante, debo destacar que por razones legales, hasta que ellos adquirieron su mayoría de edad y se emanciparon, en forma estrictamente puntual, cancelé las pensiones alimentos ordinarias y extraordinarias (cuotas de manutención) que me imponía la Ley Venezolana, y no obstante a ello, jamás ha existido entre nosotros trato, gesto, afecto o contacto alguno, ni les he dispensado el trato de hijos ni los reconozco de hecho como tal, pues en realidad NO EXISTE PARENTESCO CONSANGUINEO NI ASCENDENCIA AFECTIVA ENTRE NOSOTROS, NI LES HE OTORGADO ANTE LA SOCIEDAD LA POSESIÓN DE ESTADO. (…)

Observa esta Juzgadora que el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…) Comparte esta jurisdicción la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se observa la necesidad de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento en la prohibición de la ley de admitir la acción y así expresamente se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la demanda en consecuencia, se repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara inadmisible.(…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar Sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a conocer la causa es beneficioso entender la apelación como institución procesal, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

(….) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

… Omisis…

Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

… Omisis…

En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

Se acoge esta sentenciadora al criterio del autor antes mencionado y a lo expresado en los antes citados artículos de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que la apelación es un recurso por el cual la parte puede ejercer su protesta ante el superior, tiene que haber una situación dañosa que provoque un menoscabo en su derecho, es decir, debe existir un motivo fundamentado para buscar que el Juez superior realice un nuevo pronunciamiento basado en los elementos presentados al Juez que conoció de manera primigenia la causa y los elementos alegados en los respectivos informes.

En el caso de marras el actor pretende hacer valer su pretensión fundamentándose en lo estatuido en el artículo 221 del Código Civil, que establece:

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto al mencionado fundamento legal, establece el autor N.P.P., en sus comentarios al Código Civil, lo siguiente:

La irrevocabilidad de que habla el artículo comentado es aplicable aunque el reconocimiento obre de un instrumento esencialmente revocable, como el caso del poder, del testamento, etc., y ello simplemente porque, siendo el reconocimiento independiente del acta en que se contenga, no corre el mismo destino del acto revocable. Ello no quiere decir, desde luego, que el acto mismo del reconocimiento no sea impugnado, inclusive, por quien lo ha hecho y el acto de impugnación no viene a ser revocatoria, puesto que no depende exclusivamente de la voluntad de quien la hizo.

En este mismo sentido se expresa el autor F.L.H., quien en su obra Lecciones del Derecho de Familia, manifiesta:

la simple retractación por parte de la persona que lo ha llevado a cabo, es impotente para afectar dicho acto. Pero el reconociente sí puede atacarlo legalmente, si hubiese base para ello, sea mediante el ejercicio de la acción de nulidad o impugnándolo judicialmente

.

Es pertinente para esta Alzada traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social, en su sentencia del 1 de noviembre de 2007, expediente No. 2007-000002, donde establece:

Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil. “

En este mismo sentido, ratifica el criterio esbozado la expresada Sala conforme se evidencia en la sentencia del 29 de enero de 2008, expediente No. 2007-1194, expresando:

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc.

Ratifica nuevamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el citado criterio, en su sentencia del 4 de octubre de 2014, expediente No. 2013-000835, dejando sentado:

“De lo anterior se desprende que el juez de alzada equivoca gravemente su conclusión cuando establece que la norma in comento regula una sanción para el reconociente voluntario, quien a su decir, no puede pedir la “nulidad” del reconocimiento. Lo cierto es que, en primer lugar, el demandante ejerció una acción de impugnación y no de nulidad, por lo que constituye un desacierto referirse a una u otra indistintamente, pues si bien son acciones declarativas de supresión de estado y persiguen el mismo fin (declarar la ineficacia del reconocimiento), se trata de dos institutos jurídicos diferentes, con reglas o supuestos de procedencia propios para cada caso. En segundo lugar, la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 221 del Código Civil, es justamente permitir la impugnación del reconocimiento voluntario cuando éste no coincida con la realidad biológica, por lo que no contempla ninguna sanción.

Asimismo, yerra el ad quem al establecer que el recurrente carece de legitimidad para intentar la acción, pues interpreta que “existiendo en dicho artículo una sanción al señalar que el reconocimiento no puede ser revocado, (…) el reconocedor no puede solicitar la nulidad del reconocimiento; solo puede intentar esa acción (…) el que tenga interés, es decir la esposa, los hijos, los hermanos del niño cuya nulidad se intenta y los hermanos del reconocedor”. Al respecto, debe esta Sala reiterar que, sin menoscabo de las sanciones civiles y penales que pudieran derivarse de la conducta antijurídica desplegada por el reconociente quien actúo, según su propio decir, a sabiendas de la falsedad del reconocimiento; la referida disposición, señala que la impugnación puede ser intentada por quien quiera que tenga interés legítimo. Lo cual por supuesto, no puede excluir al reconocedor, pues es obvio que éste tiene intereses morales y económicos de sobra, como consecuencia del reconocimiento efectuado.

Por lo tanto, es menester recordar que por mandato del artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la disposición del legislador. En tal sentido, “revocar” es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en el que unilateralmente se tenga potestad, como testamento, mandato, donación (por ciertas causas) y otros en que lo admita la ley o lo estipulen las partes. Entonces, la ratio legis del artículo 221 del Código Civil, es impedir que se deje sin efecto la declaración de voluntad hecha por el reconociente, de modo que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo. Sin embargo, la misma norma prevé que por efecto de una decisión judicial que así lo establezca, dicho reconocimiento pueda perder eficacia jurídica, lo cual, es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad de cuestionar en vía jurisdiccional, a través de un debate contradictorio y probatorio, el reconocimiento realizado, recayendo la resolución de lo debatido en el órgano judicial correspondiente. “

En virtud de lo antes expresado, a.e.J.q. el actor está solicitando la impugnación del acto de reconocimiento voluntario, amparándose en el ultimo aparte del artículo 221 del Código Civil; considera esta Alzada que al hablar de toda persona que tenga interés el legislador no realiza distinción alguna, ni menciona de forma taxativa quienes pueden interponer la acción por impugnación del reconocimiento voluntario, es decir, como bien lo ha expresado la jurisprudencia y la doctrina mas calificada la misma persona que realiza el reconocimiento puede solicitar su impugnación, ello por cuanto, no será un acto realizado de manera arbitraria (como bien puede ser la revocatoria) sino que por el contrario se debe cumplir con un procedimiento judicial y realizar una serie de tramites con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable.

En razón de lo expuesto, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del error cometido por el Juzgado A quo, el cual en lugar de haber declarado la nulidad de todo lo actuado y declarar inadmisible la demanda, debe realizar la evacuación de la prueba heredobiológica y hematológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), la cual no ha sido evacuada en la presente causa y que fue promovida y admitida de conformidad con lo constante en autos, es por tal circunstancia que resulta necesario ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado en el cual se encontraba la causa para el 11 de marzo de 2013, fecha en la que el antes mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia decretando la reposición de la causa y declarando inadmisible la demanda.

Teniendo en cuenta lo anteriormente explanado y los criterios antes citados, debe forzosamente esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2013, por el ciudadano Á.J.N.S., contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REVOCANDO los efectos de la misma y ordenando la REPOSICIÓN de la causa, al estado en el cual se encontraba la causa para el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual el Juzgado A quo, dictó sentencia; circunstancia que se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2013, por el ciudadano Á.J.N.S., contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio de Impugnación de Reconocimiento Voluntario que sigue el ciudadano Á.J.N.S., contra los ciudadanos D.Y.N.A. y D.A.N.A..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia del 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

La REPOSICIÓN de la causa, al estado en el cual se encontraba la para el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia revocada.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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