Decisión nº PJ0332012000520 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoTitulo Supletorio

N° Expediente : BP12-J-2012-000774 N° Sentencia : PJ0332012000520 Fecha: 07/06/2012 Procedimiento:

Titulo Supletorio

Partes:

A.J.M. Y KARGLORIS J.B.

Resumen:

esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia ACUERDA: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TITULO SUPLETORIO de PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos A.J.M. y KARGLORIS J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.968.659 y V-16.249.841, respectivamente, con domicilio en la calle 24 de julio Nº 32, de San J.d.G.d.E.A., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (XXX), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.116, siendo dicha casa de, las siguientes características: En un terreno municipal de San J.d.G., cuyos linderos y med.....

Juez/Ponente:

Farah Melisa Azocar Chacin

Organo:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución. Extensión El Tigre ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre El Tigre, siete de junio de dos mil doce 202º y 153º ASUNTO: BP12-J-2012-000774 SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio SOLICITANTE: A.J.M. y KARGLORIS J.B. ABOGADO(A) ASISTENTE: C.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.116 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (XXX) Vista la solicitud presentada por los ciudadanos A.J.M. y KARGLORIS J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.968.659 y V-16.249.841, respectivamente, con domicilio en la calle 24 de julio Nº 32, de San J.d.G.d.E.A., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (XXX), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.116 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar Titulo Supletorio de Propiedad. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia de los solicitantes, asistidos de abogado, los hijos mencionados en autos y de los testigos aportados por los solicitantes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene los solicitantes los ciudadanos A.J.M. y KARGLORIS J.B., ampliamente identificados en autos, quienes expusieron: “Consignamos y hacemos valer las partidas de Nacimientos de nuestros hijos (XXX), expedidas del Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, asimismo solicito que sea declarado titulo supletorio de propiedad sobre las siguientes bienhechurias a favor de sus hijos, siendo dicha casa de las siguientes características: En un terreno municipal de San J.d.G., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de N.M.. SUR: su frente que es la calle Paraguachi. ESTE: Casa que es o fue de L.P.. OESTE: casa que es o fue de G.H., midiendo ocho con cincuenta metros (8,50 Mtro), por diecinueve metros de longitud (19,00 Mtros.); dando una superficie de ciento sesenta y un con cincuenta metros cuadrados (161,50 Mtrs2.) hemos construido una casa de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuya distribución es la siguiente un (01) un salón de recibo, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, con sus respectivas acometidas: aguas blancas, aguas negras, séptico y electricidad, midiendo: seis metros (6,0 Mtros.) de frente por una longitud de ocho con noventa metros (8,90 Mtro.), dando una superficie de cincuenta y tres metros con cuarenta metros (53,40 Mtros.), la hemos construido con dinero de nuestro propio peculio y a mis solas y únicas expensas, teniendo la misma un valor de trinota mil bolívares (30.000 Bs.), equivalentes a trescientos noventa y cuatros con siete unidades tributarias (394,7 UT.). Por lo que solicitaron que sea declarado con lugar el presente titulo supletorio a favor de sus hijos (xxx), sobre el inmueble aquí descrito, para asegurar el derecho de propiedad del inmueble al que se contrae este justificativo, es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales consignadas; esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia ACUERDA: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TITULO SUPLETORIO de PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos A.J.M. y KARGLORIS J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.968.659 y V-16.249.841, respectivamente, con domicilio en la calle 24 de julio Nº 32, de San J.d.G.d.E.A., actuando en su propio nombre y representación de sus hijos (XXX), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.116, siendo dicha casa de, las siguientes características: En un terreno municipal de San J.d.G., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa que es o fue de N.M.. SUR: su frente que es la calle Paraguachi. ESTE: Casa que es o fue de L.P.. OESTE: casa que es o fue de G.H., midiendo ocho con cincuenta metros (8,50 Mtros), por diecinueve metros de longitud (19,00 Mtrs.); dando una superficie de ciento sesenta y un con cincuenta metros cuadrados (161,50 Mtrs2.) hemos construido una casa de paredes de bloque de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuya distribución es la siguiente un (01) un salón de recibo, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, con sus respectivas acometidas: aguas blancas, aguas negras, séptico y electricidad, midiendo: seis metros (6,0 Mtrs.) de frente por una longitud de ocho con noventa metros (8,90 Mtrs.), dando una superficie de cincuenta y tres metros con cuarenta metros (53,40 Mtrs.), la hemos construido con dinero de nuestro propio peculio y a mis solas y únicas expensas, teniendo la misma un valor de trinota mil bolívares (30.000 Bs.), equivalentes a trescientos noventa y cuatros con siete unidades tributarias (394,7 UT.); reservándose el usufructo vitalicio del mismo; a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley

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