Sentencia nº 0090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y de forma subsidiaria el pago de la prestación de antigüedad y de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, sigue el ciudadano Á.L.P.P., representado judicialmente por la abogada A.F.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B J.M.T. y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, representada judicialmente la República por los abogados Wassim Azan Zayed, L.S.R.M. y Karlyn R.O., actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, y la Fundación nombrada, por el abogado J.A.C.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, en fecha 26 de noviembre del año 2012, declaró: 1° Con lugar el recurso de apelación propuesto por la codemandada Fundación Propatria 2000, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que resolvió con lugar la acción incoada; 2° Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y; 3° Improcedente la acción incoada, por inepta acumulación de pretensiones.

Contra esa decisión de alzada, la abogada A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de control de la legalidad el 06 de diciembre del año 2012, el cual ratificó posteriormente el 22 de mayo del año 2013.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de julio del año 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

El recurso interpuesto por la parte actora fue admitido por esta Sala en fecha 20 de noviembre de 2013, razón por la cual se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el 21 de octubre de 2014, con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación difirió la celebración de dicho acto.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

El 12 de enero del año 2015 la Presidenta de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social fijó la celebración de la audiencia del recurso de control de legalidad para el 05 de febrero del año 2015, oportunidad en la cual se difirió la celebración de dicho acto para el 02 de marzo del mismo año.

Celebrada la audiencia y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Considera la Sala necesario advertir que aún cuando esta causa comenzó el 04 de marzo de 2010, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas normas sustantivas no resultan aplicables al presente caso, porque al haber terminado la relación laboral el 26 de febrero de 2010, la ley aplicable ratione temporis es la de 1997; no obstante, aquellas de naturaleza procesal o adjetiva, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si son aplicables desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso como éste.

En virtud de lo expuesto y siendo que la sentencia recurrida en este caso fue dictada el 26 de noviembre de 2012 e impugnada mediante la interposición del control de la legalidad el 06 de diciembre del mismo año, debe concluir la Sala que, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone que “El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible”, si estaba vigente por su naturaleza de norma adjetiva.

Para una mayor comprensión, resulta pertinente indicar que de la interpretación realizada por esta Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2014, con posterioridad a la admisión de este recurso, respecto al contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se estableció que al disponer el legislador que la sentencia de alzada recaída en los procesos de estabilidad laboral queda definitivamente firme y es irrecurrible, se entiende que de ella dimana la fuerza de la cosa juzgada, por lo que fue declarado inadmisible el control de la legalidad interpuesto en ese caso.

Ahora bien, no obstante que dicha norma establece que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido es definitivamente firme e irrecurrible, por lo cual no habría posibilidad de impugnarla mediante la interposición de ningún recurso, incluido el control de legalidad, considera la Sala oportuno puntualizar que, en este caso, se admitió este recurso en fecha 20 de noviembre de 2013, por cuanto en este juicio se acumularon dos pretensiones distintas, en forma subsidiaria, consistentes, por una parte, en la calificación de despido y, por otra, el pago de la prestación de antigüedad y de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales parecieran excluyentes, pero, según estableció esta Sala en sentencia dictada el 20 de enero de 2004, en los casos de contratos de trabajo a tiempo determinado, pueden ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia, lo que configura una situación especial, que da lugar a que no se esté resolviendo de forma exclusiva sobre la estabilidad laboral, sino lo que se está decidiendo es respecto al reclamo de los derechos sociales pretendidos en la demanda (folio 9 de la pieza 1 del expediente), acreencias laborales, respecto de las cuales esta Sala si debe conocer dado que no existe limitación legal alguna en materia recursiva con relación a las demandas por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, es por ello que resultaría violatorio del derecho a la defensa de la parte interesada cercenarle la posibilidad de impugnar un fallo recaído en un proceso en el que se ventilan pretensiones diversas y que además no decide sobre la estabilidad del demandante y así se declara.

En virtud de las razones que anteceden, y con el objeto de garantizar una efectiva tutela judicial en el presente asunto, es por lo que esta Sala de Casación Social procede de seguidas a resolver el fondo del recurso de control de la legalidad admitido con anterioridad.

En el escrito que contiene los fundamentos del control de la legalidad interpuesto, en primer lugar, la parte actora recurrente señala que, la decisión impugnada infringe los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil, 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como los artículos 164 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado con lugar la apelación interpuesta por la Fundación Propatria 2000, omitiendo pronunciamiento sobre el desistimiento causado por la incomparecencia a la audiencia del recurso de dicha codemandada y por haberlo declarado tempestivo a pesar de haber sido ejercido extemporáneamente, al considerar extensivos a dicha Fundación los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

También delata la parte demandante recurrente que, el juzgador de alzada quebrantó los artículos 243, ordinal 3°, y 364 del Código de Procedimiento Civil, al carecer la recurrida de una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; igualmente acusó la infracción de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se pronunció respecto al alegato sobre la “incompatibilidad de las solicitudes de la parte accionante” formulado extemporáneamente por la Fundación Propatria 2000 (por primera vez en el escrito en el que fundamentó la apelación), a pesar de que ésta no asistió a la audiencia del referido recurso, y con base en ese argumento declaró improcedente la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, fundamentando falsamente la decisión en que se adujo en la demanda un “contrato indeterminado”, cuando lo que se alegó fue que las partes se vincularon por un contrato a tiempo determinado, solicitándose el reenganche y subsidiariamente, en caso de imposibilidad del mismo por fenecimiento de la prórroga del último contrato, el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su decir, resulta perfectamente compatible, como ha sido reconocido por la Sala, en sentencia del 20 de enero del año 2004, caso E.P. vs. PROINCASA.

Por último delata el demandante recurrente que la sentencia impugnada incurrió en valoración errónea e ilegal de las pruebas de las demandadas, que fueron promovidas extemporáneamente, así como en silencio con relación a las pruebas del actor, con la consiguiente infracción de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil. Señala también que carece de una síntesis de la controversia y que no obedeció a los términos en que quedó planteada la litis.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto al primer punto a dilucidar, relativo a la infracción por parte de la recurrida de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil, 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como los artículos 164 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado con lugar la apelación interpuesta por la Fundación Propatria 2000, recurso que fue ejercido extemporáneamente y a cuya audiencia no asistió la codemandada recurrente, resulta necesario hacer el siguiente recuento de las actuaciones pertinentes del proceso:

1) El ciudadano Á.L.P.P. interpuso solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos contra el Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T.; el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la corrección del libelo, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano Á.L.P.P. consignó escrito de reforma del libelo de demanda, en el que solicitó la calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y de forma subsidiaria, en caso de que no fuere posible el reenganche por el vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, el pago de la prestación de antigüedad y de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; acción que fue incoada contra el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Fundación Propatria 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

3) El Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda incoada, el 06 de mayo de 2010.

4) En fecha 30 de julio de 2010 se celebró la instalación de la audiencia preliminar, solo compareció la parte actora, no asistieron ninguna de las codemandadas, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consideró contradichos los hechos alegados en la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. Se dejó constancia en el acta respectiva de la consignación del escrito de promoción de pruebas del demandante, así como de las documentales respectivas.

5) En la misma fecha de celebración de la audiencia preliminar, pero con posterioridad a la culminación de dicho acto, el apoderado judicial de Fundación Propatria 2000, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

6) En fecha 09 de agosto de 2010, el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. consignó escrito de contestación de la demanda.

7) Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y luego de recibirse de la parte demandante escrito de oposición a las pruebas promovidas por la codemandada Fundación Propatria 2000, el mencionado juzgado profirió decisión, mediante la cual admitió las pruebas del accionante e inadmitió por extemporáneas las promovidas por la codemandada indicada.

8) En fecha 22 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, a la que solo compareció la parte actora, en la que se dictó el dispositivo oral de la sentencia, que fue reproducida en extenso por escrito el 29 del mismo mes y año, en la que se resolvió ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificara directamente a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar. Contra la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, no obstante como no asistió a la audiencia del recurso, el mismo fue declarado desistido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

9) Realizada la notificación de la Procuraduría, en la forma indicada en la sentencia mencionada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se realizó el 14 de julio de 2011, al cual solo compareció la parte actora, quien promovió pruebas; no obstante ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, en la que declaró concluida la audiencia preliminar, considerando contradicha la demanda, en virtud del privilegio previsto en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

10) La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, recaída sobre el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T., consignó escrito de contestación a la demanda.

11) Recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

12) En fecha 17 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se suscribió acta, en la que se indicó que comparecieron las partes. El demandante planteó errores en el auto de admisión de pruebas y alegó la falta de legitimidad de las abogadas de la Procuraduría General de la República, por su parte, el Juez anunció que resolvería lo alegado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal a-quo dictó auto, el 18 de octubre de 2011, mediante el cual señaló que por error involuntario se omitió dejar constancia de la inasistencia de la Fundación Propatria 2000 a la audiencia de juicio, razón por la cual indicó que se encontraba confesa, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13) El Tribunal a quo profirió decisión el 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la ilegitimidad de las abogadas Karlyn Ovalles y L.S.G. para representar a la Procuraduría General de la República en este juicio. La segunda profesional del derecho mencionada interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, el cual fue oído en ambos efectos y declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó la continuación de la audiencia de juicio.

14) Se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, a la que no compareció la Fundación Propatria 2000, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, el 25 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar las pretensiones de la parte actora, por lo que ordenó a la Fundación Propatria 2000 el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Contra la referida decisión apelaron, el demandante, en fecha 29 del mismo mes y año, en virtud de que no se declaró la solidaridad de las codemandadas y por ser incongruente la decisión recurrida y la codemandada Fundación Propatria 2000, el 07 de agosto de 2012.

15) En fecha 05 de octubre de 2012, fueron recibidas en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.

16) En fecha 26 de octubre del año 2012, los recursos de apelación intentados por el demandante y por la Fundación Propatria 2000 fueron oídos en ambos efectos.

17) En fecha 21 de noviembre del año 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual no compareció la Fundación Propatria 2000, pero, por considerar el juzgador de alzada que es una entidad sin fines de lucro, creada por el Estado y que goza de privilegios procesales, a.l.f.d. su apelación y en sentencia publicada el 26 de noviembre del mismo año resolvió lo siguiente: 1° Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fundación Propatria 2000; 2° Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y; 3° Improcedente la acción incoada por inepta acumulación de pretensiones. Contra dicha decisión el demandante ejerció recurso de control de legalidad.

De la narración de actuaciones realizadas, se evidencia que, la codemandada Fundación Propatria 2000 no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, erróneamente el Tribunal de juicio admitió las pruebas promovidas por ésta, cuyo escrito de promoción fue consignado extemporáneamente y que se corresponde, además, con las actuaciones que fueron anuladas al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de la notificación como parte de la Procuraduría General de la República para la celebración de la audiencia preliminar; tampoco asistió a la audiencia de juicio ni a su prolongación, pero si interpuso recurso de apelación, el 07 de agosto de 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de junio de 2012 en la que había sido declarada confesa y con lugar la demanda respecto a ella.

Ahora bien, siendo que como se señaló supra, las resultas de la comisión para la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 25 de junio de 2012, fueron recibidas por el a-quo el 05 de octubre de 2012, por lo que se entiende que para la apertura de los lapsos procesales para la interposición de los recursos respectivos, debían dejarse transcurrir 8 días hábiles a partir de dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es decir, que el recurso de apelación intentado el 07 de agosto de 2012 por la codemandada Propatria 2000, fue ejercido anticipadamente.

Respecto a la interposición anticipada, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que, resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido, entre otros casos, cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se haya notificado a todas las partes del proceso, así en sentencia dictada el 1° de junio del año 2000, en el caso J.R.V.I. contra J.J.V.V. y otros, se estableció lo siguiente:

No obstante, considera este M.T., que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

(…).

Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.

Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, ratificada el 11 de diciembre del mismo año, dejó establecido:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.

Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Entre los actos procesales se encuentran los de decisión o resolución que son providencias dictadas por el juez en relación con la cuestión controvertida entre las partes, que se efectúa a través de la sentencia, que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando las pretensiones del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso.

Por otra parte, el acto procesal del juez que resuelve cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso se denomina sentencia interlocutoria, las cuales son apelables cuando producen un gravamen irreparable. Estas decisiones deben ser dictadas en el término de 30 días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria...

.

Es decir, hay un plazo legal de treinta (30) días para dictar la referida sentencia, pero puede el juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere al artículo 251 eiusdem para diferir el pronunciamiento de la sentencia (por una sola vez, por una causa grave y, sobre lo cual hará declaración expresa), por un plazo que no exceda de treinta (30) días.

La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual, no correrá el término para interponer los recursos; sin embargo, puede ser subsanado tal incumplimiento con la autonotificación después de la sentencia.

En los casos de sentencia no publicada en la oportunidad correspondiente, por no haber despacho en el juzgado ese día, surtirá efectos la prórroga legal del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para, sin necesidad de nuevo auto publicarla el día de despacho inmediatamente siguiente. El lapso de la sentencia y su diferimiento se cuentan por días continuos, más ello no significa que la sentencia pueda publicarse en un día en el que no haya despacho, pues el acto de despacho por excelencia es el acto de sentencia.

Visto lo anteriormente señalado, se concluye que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado el término o lapso procesal que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrado en el artículo 196 de la normativa citada ut supra.

Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

En los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo en referencia, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, como ya se dijo anteriormente.

Ahora bien, determinado lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos la sentencia recurrida en apelación -entendida ésta como el acto por el cual una de las partes trata de anular por vía de examen del tribunal superior, la resolución que le fue desfavorable, la cual debe el Juez a quo discernir si la admite o no, teniendo la alzada la reserva legal oficiosa para revisar tal pronunciamiento aunque la contraparte nada haya alegado al respecto-, es de las denominadas interlocutorias, cuyo término para interponer la apelación es de conformidad con el artículo 298 eiusdem, de cinco (5) días, el cual debe interponer dentro de los lapsos legales prefijados para ello.

Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del ya citado artículo 198, según el cual: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso, sin que sean válidos los recursos interpuestos fuera de dichos lapsos, por anticipados o retardados, so pena de preclusión.

Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la oportunidad procesal en que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado y, en consecuencia inadmisible, decisión contra la cual se accionó en amparo constitucional y, al respecto observa:

‘En el presente caso se acordó el diferimiento de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante el auto del 1º de diciembre de 1999, por cuanto no constaban en el expediente los resultados de las pruebas promovidas por la parte actora, hasta tanto fueran recibidos y agregados los oficios promovidos, de lo cual se evidenció que al no establecer un plazo determinado debía entenderse que el diferimiento era por el término máximo de treinta días (30) continuos establecidos en el referido artículo.’

Que la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 19 enero de 2000, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo de un bien inmueble, en el juicio seguido por el hoy accionante contra el ciudadano H.L., por cobro de bolívares, se desprende que efectivamente las resultas de las pruebas promovidas fueron recibidas el 16 de diciembre de 1999.

Igualmente se evidenció de las actas del expediente que la Secretaría del referido Juzgado certificó que no hubo despacho desde el 5 hasta el 18 de enero de 2000, y que sí hubo despacho en los días comprendidos entre el 19 al 31 del mismo mes y año. Que igualmente, desde el día 16 de diciembre de 1999 exclusive, hasta el 19 de enero de 2000, transcurrieron por ante el Tribunal cinco (5) días de despacho.

De lo anteriormente expuesto la Sala pudo constatar que la sentencia fue publicada dentro del lapso de los treinta (30) días del diferimiento, por lo que no requerían ser notificadas las partes en el juicio, por encontrarse a derecho, ya que siendo la publicación de sentencia un acto de despacho por excelencia la misma se realizó el primer día de despacho del mes de enero, como lo fue el 19 de enero de 2000 y la apelación realizada el día 24 del referido mes y año, es decir, en el lapso de los cinco (5) días, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y no extemporáneamente por prematura según el criterio de la decisión de primera instancia accionada.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio sustentado en la decisión del Juzgado Superior objeto de la presente consulta, que estableció que el recurso se interpuso en forma oportuna, y en consecuencia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, toda vez que se violó al accionante el debido proceso, privándolo ilegítimamente de los medios legales con que podía hacer valer sus derechos como litigante, por lo cual se confirma la referida decisión, y así se decide.

Ahora bien, dado que en el presente caso, la decisión se produjo en fecha 25 de junio de 2012 y la Fundación codemandada interpuso su apelación el día 07 de agosto de 2012, antes de que se verificase la notificación de la Procuraduría General de la República, requisito previo para la apertura del lapso para apelar, debe concluirse por esta Sala que dicho medio impugnatorio ordinario se intentó dentro del lapso legal ya que podía intentarse el recurso desde el dies a quo y hasta el dies ad-quem. Es importante señalar que la doctrina tradicional, de acuerdo al ordenamiento positivo vigente venía sosteniendo que el derecho de apelar nacía al día siguiente de proferirse la sentencia, no obstante, la Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001 amplió este radio procedimental de impugnación. Observa la Sala para estar en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece el deber legal de notificar a la Procuraduría de las sentencias que perjudiquen intereses de la República, a los efectos de la apertura del lapso del recurso de apelación, que aún cuando esté pendiente esta notificación, podrá la parte interesada interponer tal medio de impugnación ordinario desde el mismo momento en el que es dictada la sentencia y así se declara.

Con base en los fundamentos fácticos y los puros jurídicos se declara sin lugar lo alegado por improcedente. Así se declara.

Establecido lo anterior, se procede a verificar lo relativo a la alegada infracción de los artículos 164 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 112 de la Ley de la Administración Pública.

Las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya infracción se acusa, disponen lo siguiente:

Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Mientras que el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:

Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad de asistir a la audiencia del recurso de apelación para la parte recurrente, sancionando el incumplimiento de tal carga, con la declaratoria de desistimiento de la apelación; mientras que el artículo 151 ejusdem impone a ambas partes el deber de comparecer a la audiencia de juicio, ordenando al juez respectivo que en caso de incomparecencia del demandado le tenga por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante.

Por otra parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que las fundaciones del Estado estén regidas por el Código Civil y las demás normas aplicables. Mientras que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenan a los jueces garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, así como el debido proceso.

Alegó la parte demandante, como fundamento del recurso de control de legalidad que ejerció, que en la sentencia recurrida se infringieron los preceptos legales citados supra, al no haberse declarado el desistimiento del recurso de apelación intentado por la Fundación Propatria 2000, a pesar de que ésta no compareció a la audiencia del recurso, con lo cual se le otorgaron privilegios procesales que no le corresponden.

En la sentencia impugnada, respecto a este punto, se resolvió lo siguiente:

Dadas las particularidades de la presente controversia, esta Alzada considera necesario dilucidar como punto previo, la naturaleza jurídica de la demandada FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, a los fines de determinar si goza de privilegios procesales.

Bajo esa perspectiva, destaca este Juzgador, que la referida codemandada es un ente adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, creado mediante Decreto Presidencial N° 1007, del 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.053, de fecha 09 de octubre de 2000, cuyo objeto es:

"...la organización, planificación, promoción, financiamiento y ejecución de proyectos especiales de carácter social, cultural y asistencial, habitacional, vial, alimenticios, agro-industrial, con el fin de incentivar e impulsar todos los sectores de la vida nacional, para alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar en los sectores más necesitados del país..." (Acta Constitutiva, art. 2, G.O. N° 38.028 23/09/04)

Además, tal Fundación conforma su patrimonio de los aportes que le designe el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Instituciones Públicas, Privadas, y de las actividades propias que realice.

Dicho esto, resulta imperativo citar la sentencia N° 114, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó que atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [artículos 95 y siguientes], los órganos jurisdiccionales estaban obligados a observar ‘el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos’.

Por lo cual, verificado como fue, que la referida codemandada cumple con un interés social que está íntimamente vinculado con la productividad nacional, y que recibe sus aportes del Ejecutivo Nacional y demás Instituciones públicas, resulta evidente que tiene la República intereses directos que pueden verse afectados por la acción incoada contra la Fundación en cuestión, es por ello, que en criterio de esta Instancia, son extensivos a esta última, los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En dicho fallo se extendieron a la Fundación demandada los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por considerar el sentenciador de alzada que la misma cumple con un interés social, íntimamente vinculado con la productividad nacional, que recibe sus aportes del Ejecutivo Nacional y demás instituciones públicas, por lo que, según afirma, resulta evidente que la República tiene interés directo en el juicio.

Verificado lo establecido en la sentencia recurrida, resulta necesario puntualizar que la Fundación Propatria 2000 fue creada mediante Decreto N° 1007, de fecha 04 de octubre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 37.053, de fecha 09 del mismo mes y año, en el que se estableció que su objeto es “la organización, planificación, promoción, administración, financiamiento y ejecución de proyectos especiales de carácter social, cultural, asistencial, habitacional, vial, alimenticio y agro-industrial, a fin de incentivar e impulsar a todos los sectores de la vida nacional, para alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar en los sectores más necesitados del país, por medio del aporte de los recursos necesarios y la participación de la Fuerza Armada Nacional y de la sociedad civil”.

Asimismo, dicho Decreto de creación dispuso que el patrimonio de la Fundación estuviera constituido por el aporte inicial y los consecutivos que les asigne el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de la Defensa, así como por los demás aportes que pueda recibir de otros organismos, no solo del sector público sino también del privado.

Es decir que, se trata de una Fundación del Estado, con un objeto amplio que puede abarcar la organización, planificación, financiamiento y ejecución de proyectos especiales de muy diversas índoles, cuyo patrimonio inicial estuvo constituido por el aporte de éste, pero que puede recibir aportes también del sector privado. Cabe también resaltar que en el Decreto de su constitución no se incluyó ningún artículo que le otorgara los privilegios procesales de la República.

Ahora bien, el criterio de la Sala Constitucional, respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las Fundaciones, ha sido el siguiente:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión dictada el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas extendió lo privilegios procesales de los cuales goza la República a la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario Fundeca (YERBACARACAS), y en tal sentido, a pesar de no haber comparecido a la audiencia preliminar, ni consignar escrito de contestación de la demanda en la oportunidad prevista por la Ley, se consideró contradicha en todas y cada una de sus partes la calificación de despido presentada por el ciudadano C.G.d.F..

Dentro de este orden de ideas, se advierte que la extensión de los mencionados privilegios y prerrogativas se otorgó sin que existiera expresa previsión legal para ello sino por el sólo hecho de ser la parte demandada una fundación; con lo cual se obviaron dos criterios de esta Sala asentados en los fallos números 934/2006 y 903/2010, que establecieron, en primer término, la imposibilidad de extender los privilegios y prerrogativas de los que goza la República a otros entes u órganos públicos sin previsión expresa de ley y, en segundo término, precisó que dichos privilegios no son extensivos a las fundaciones del Estado, por lo tanto, al haberlos otorgado a un ente que no las detenta, constituye, a juicio de esta Sala, una trasgresión al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que propugnan los artículos 21 y 26 constitucionales. (Sentencia N° 916, publicada el 25 de julio de 2014)

Es decir que, las fundaciones del Estado no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, pues no existe previsión legal que así lo establezca, razón por la cual, al haber decidido la sentencia recurrida extenderlos a la Fundación codemandada en el presente caso, y proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por ésta, resolviéndolo con lugar, a pesar de que dada su incomparecencia a la audiencia del mismo, lo que procedía era declarar el desistimiento del recurso, incurrió no solo en la alegada infracción del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también, en la violación del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, como ha sido reconocido por la Sala Constitucional en casos análogos a éste, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar lo alegado al respecto por la parte recurrente. Así se declara.

Por otra parte, alega el demandante que el Juez Superior, desaplicando los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió respecto a un hecho nuevo alegado por la Fundación Propatria 2000 por primera vez en el recurso de apelación, relativo a la incompatibilidad de solicitudes realizadas por la parte accionante y más grave aún declaró sin lugar la demanda por inepta acumulación de pretensiones, con base en tal argumento, que no debió ser tomado en consideración, puesto que tal codemandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la de juicio, así como tampoco a la del recurso de apelación, incurriendo en admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en las citadas normas.

Al respecto, esta Sala aprecia que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como sanción al demandado que no cumple con su carga de asistir a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos; el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral dispone que si el accionado no diere contestación a la demanda en el lapso allí previsto, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y; el artículo 151 ejusdem señala que en caso de inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de ésta.

En el presente caso, la Fundación Propatria 2000 no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni tampoco asistió a la audiencia de juicio, razón por la cual, el juzgado de alzada, al resolver sobre el fondo del asunto, en la medida del límite de la apelación de la parte actora, que era lo que correspondía, por cuanto la mencionada codemandada tampoco asistió a la audiencia del recurso, debió tener a dicha codemandada por confesa y al no hacerlo, procediendo a resolver sobre un hecho planteado por primera vez en el escrito de fundamento a la apelación que presentó la misma, incurrió en la infracción de los citados preceptos legales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son de orden público, porque persiguen garantizar la presencia de ambas partes en los momentos centrales del proceso así como la inmediación del juez durante la evacuación probatoria, pues la realización de tales actos sin la asistencia de las partes desvirtuaría la naturaleza propia de este juicio, al prescindirse de la oralidad, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo expuesto resulta con lugar lo alegado por la parte actora recurrente. Así se declara.

Aún expuesto lo anterior, considera la Sala oportuno aclarar que, si bien el Juez debió haber declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Propatria 2000, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia del recurso, no es menos cierto que el Juez como director del proceso debe darle a éste el impulso adecuado hasta su conclusión (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Este principio concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al juzgador proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, es por ello que el sentenciador de la recurrida, en este caso, estaba facultado para actuar de oficio al considerar verificada alguna de las causas de inadmisibilidad de la demanda, entre las que se encuentra la inepta acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem, por cuanto la inadmisibilidad puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso, aún sin que ello hubiese sido requerido por la parte interesada.

No obstante que la declaratoria de procedencia de los alegatos analizados supra, resulta suficiente para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto, esta Sala a los fines de cumplir con la exhaustividad del fallo, procede a analizar las restantes delaciones planteadas seguidamente:

Señala la parte demandante que la sentencia está afectada de nulidad por cuanto se omitió pronunciamiento sobre el alegato de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada y se incurrió en silencio de pruebas de todas aquellas promovidas por ella. Sin embargo, esta Sala constata de la lectura de la decisión recurrida que dado que la misma declaró sin lugar la demanda, con fundamento en una cuestión de derecho, de previo pronunciamiento como lo fue la inepta acumulación de pretensiones, no estaba el juzgador superior sujeto al análisis de las pruebas y si bien no se pronunció sobre la alegada extemporaneidad de las promovidas por la demandada, esto no es causal de procedencia de este recurso, por cuanto esa omisión de pronunciamiento no fue determinante del dispositivo del fallo, puesto que tampoco fueron tomadas en consideración. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia planteada por improcedente. Así se declara.

Por último, delata el recurrente que la sentencia carece de una síntesis de la controversia y que no obedeció a los términos en que quedó planteada la litis, al declarar procedente el alegato falso y extemporáneo formulado por la Fundación Propatria 2000 respecto a la incompatibilidad de las solicitudes realizadas por la parte demandante, al respecto la Sala debe acotar, que la sentencia recurrida tergiversó los términos del escrito de reforma de la demanda, al afirmar que el accionante alegó que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que resolvió con base en un criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en sentencia N° 1.371, publicada el 14 de octubre del año 2005, que estableció que no debe admitirse el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas, lo que es contrario a lo pretendido en el proceso de calificación que es la permanencia en el empleo, criterio que no resultaba aplicable al presente caso, por cuanto, tal como se evidencia palmariamente en la reforma del libelo de demanda (folios 7 al 10 de la pieza 1 del expediente) lo alegado por el demandante fue la existencia de un contrato a tiempo determinado y no indeterminado como se indicó en dicho fallo. Con lo cual la sentencia de alzada no resolvió con arreglo a la pretensión deducida, tal y como es denunciado en el escrito contentivo del control de la legalidad propuesto, motivo por el cual se declara con lugar lo delatado, así se declara.

En virtud de todas las razones expuestas, es imperioso declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, dada la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 164, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que acarrearon la violación del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, así como por no haber resuelto conforme a la pretensión deducida, y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se indica en la reforma del libelo de demanda, que el ciudadano Á.L.P.P. suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B J.M.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; que laboraba como Ingeniero de Campo, en la construcción del Hospital Militar de Barquisimeto; que el primer contrato tuvo una duración de seis (6) meses y cinco (5) días, es decir hasta el 12 de diciembre de 2009; que dicho contrato se prorrogó por el mismo período de seis (6) meses y cinco (5) días, es decir hasta el 12 de junio de 2010; que durante todo el tiempo de la relación devengó un salario básico de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) mensuales, equivalentes a ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 186,66) diarios; que su jornada ordinaria era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero que generalmente se extendía varias horas más y que tuvo que prestar servicios incluso algunos domingos, por lo que le pagaban horas extras y domingos trabajados, que le produjeron un salario promedio mensual de seis mil noventa y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 6.094,02). Alega el accionante que el 26 de febrero de 2010, antes de la fecha de terminación del contrato, fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en las causales establecidas en la cláusula sexta del contrato; asimismo, señala que la obra no ha terminado.

Con fundamento en lo expuesto el ciudadano Á.L.P.P. procede a demandar al 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B J.M.T., y solidariamente a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en su carácter de responsable solidaria de la obra, y solicita la calificación de su despido como injustificado para que en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de sus salarios caídos y en caso de que no fuere posible el reenganche por el vencimiento del contrato, reclama el pago de las siguientes cantidades:

-Diez mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.841,85) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Veintiún mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos, por indemnización por daños y perjuicios, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La corrección monetaria sobre el monto condenado.

La abogada L.S.R.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T.) dio contestación a la demanda, alegando que el contrato que vinculó al demandante con la Fundación Propatria 2000, a pesar de que fue denominado por las partes como un contrato a tiempo determinado, se corresponde realmente con uno de obra determinada, pues en su cláusula primera, resulta claro que la voluntad de las partes fue supeditar la vigencia del mismo al tiempo de culminación de la obra Construcción de la Segunda Fase del Hospital Militar El Ujano, Barquisimeto, pues remite al Addendum N° 11, suscrito por la Fundación y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 04 de abril de 2008, que establece como término para la ejecución de la obra 18 meses contados a partir del acta de inicio de la II etapa de la obra; en este contexto negó el despido injustificado como causal de terminación de la relación, pues ésta culminó por la terminación de la obra; negó que ésta hubiese continuado en ejecución.

Por otra parte, rechazó la responsabilidad solidaria de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T.), con fundamento en que el ente financieramente responsable por los costos de la obra, es la Fundación Propatria 2000. También rechazó que se le adeudasen al demandante las sumas y conceptos reclamados.

Los aspectos controvertidos en el presente caso, son la naturaleza del contrato laboral que vinculó al demandante con el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T., la responsabilidad solidaria de éste con la Fundación Propatria 2000, así como la procedencia de lo peticionado. Cabe advertir que si bien el salario básico alegado por el demandante es un hecho admitido, las horas extras y los domingos que alegó haber trabajado deben ser demostrados, en virtud de que se trata de condiciones exorbitantes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada le corresponde demostrar que el contrato que vinculó a las partes era de obra determinada así como la terminación de la obra y al accionante la solidaridad entre el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. y la Fundación Propatria 2000.

De seguidas, la Sala debe analizar el material probatorio aportado por la parte actora, que fue la única que promovió pruebas tempestivamente.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas documentales:

1) Copia de contrato de trabajo (pieza 1, folios 53 al 55); este documento no fue impugnado por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que es denominado por los suscribientes (el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. y el ciudadano P.P.Á.L.) como “CONVENIO INTERNO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”; que fue firmado el 08 de junio del año 2009, y que si bien su duración fue pactada por un período de “seis (6) meses y cinco (5) días”, se señaló que su vigencia comenzaba el día de su firma y terminaba el “12/11/09”, pero se convino la posibilidad de prolongarlo “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del ADDENDUM Nro.11 FP-CJ-CONV-2005-011”; que el trabajador se obligó a prestar sus servicios al contratante como Ingeniero de Campo, siendo sus funciones: efectuar supervisiones según su especialidad a la obra “Construcción de la II Fase del Hospital Militar de Barquisimeto, Estado Lara” con el objeto de garantizar los estándares de calidad, revisión de planos y proyectos, revisión de los materiales adquiridos para la obra, prestar apoyo en la elaboración y seguimiento en las pruebas de calidad efectuadas por la sección de construcción, generar certificados de calidad de la obra, elaborar informes de la obra, entre otras que indicara la contratante; que se pactó un salario mensual de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.600,00); se acordaron como causas de resolución inmediata del contrato, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que las partes podrían dar por terminado el mismo por incumplimiento de las condiciones del contrato, por voluntad unilateral de las partes con aviso de un mes de anticipación, por mutuo acuerdo, por enfermedad del contratado “que exceda meses consecutivos” y por reducción de personal debido a limitaciones financieras o razones técnicas.

2) ADDENDUM Nro. 11 FP-CJ-CONV-2005-011 del Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Fundación Propatria 2000, suscrito en fecha 04 de abril del año 2008 (pieza 1, folios 70 al 72); instrumento al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que por su naturaleza goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad. Se constata del mismo que su objeto es regular la ejecución por parte del Ejército a través del Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército A.J.d.S.G.M.d.A., de los trabajos de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL HOSPITAL MILITAR ‘EL UJANO’ BARQUISIMETO, ESTADO LARA. II ETAPA”; que el inicio del proyecto sería a los diez días continuos de la firma de éste y la de terminación dieciocho (18) meses después; asimismo se convino que la Fundación era la encargada de la programación y ejecución financiera asignada para cubrir los compromisos contractuales contraídos mediante el presente convenio, para lo cual el Ejército debía presentar una relación detallada de actividades y la cuantía de las mismas, así como los demás gastos requeridos para la ejecución de la obra. También se convino que, una vez concluida la obra las partes procederían a levantar y suscribir la respectiva acta de terminación.

3) ADDENDUM Nro. 12 FP-CJ-CONV-2005-011 del Convenio entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Fundación Propatria 2000, suscrito en fecha 24 de octubre del año 2008 (pieza 1, folios 66 al 69); instrumento al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que por su naturaleza goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad. Se constata del mismo que su objeto fue modificar la Cláusula Quinta del ADDENDUM Nro. 11, relativa al monto disponible para la ejecución de los trabajos; en consecuencia también se modificó lo establecido en la Cláusula Tercera, estableciéndose que la fecha de inicio a los diez días continuos contados a partir de la firma del referido anexo y la de terminación a los quince meses contados a partir del mismo. Ratificándose todas las demás cláusulas, términos y condiciones establecidos en el ADDENDUM Nro. 11, entre las que se encuentra la obligación de las partes de levantar y suscribir el acta de terminación.

4) C.d.T. de fecha 28 de febrero del año 2010, suscrita por la Teniente (EJNB) Deymar Rojas en su carácter de Ingeniero Residente del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. (folio 56 de la primera pieza del expediente), documento que no fue impugnado, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el Ingeniero Á.P., prestó sus servicios como Ingeniero de Campo en la Construcción de la II Fase del Hospital Militar de Barquisimeto, Estado L.I. Etapa, desde el 08 de junio del año 2009 hasta el 28 de febrero del año 2010, devengando una salario mensual de Bs.5.600,00.

5) Comunicación del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T., de fecha 28 de febrero del año 2010, suscrita por el Director de la Obra O.P.Q. (folio 57 de la pieza 1 del expediente), dirigida al Ingeniero de Campo Á.P., la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que mediante la misma se le notificó al demandante que a partir de esa fecha, por motivos de culminación del Addendum N° 12, se prescindió de sus servicios e igualmente se le informó que su liquidación se calculó sobre la base de lo estipulado en el artículo 108 con el complemento indemnizatorio del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Recibos de pago emanados de la parte demandada (pieza 1, folios 58 al 65), suscritos por el demandante, al respecto se observa que solo tienen sello húmedo del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios, los que rielan a los folios 58 al 61, razón por la cual, es a éstos únicamente a los que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el ciudadano Á.P. devengó los siguientes montos por los conceptos y en las fechas que se indican en el siguiente cuadro:

SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 30/06/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 4.293,41
HORAS EXTRAS 146,72
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 31/07/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 2.800,00
HORAS EXTRAS 43,36
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 15/08/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 2.986,67
HORAS EXTRAS 195,12
DOMINGO O DESCANSO 373,33
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 31/08/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 2.986,67
HORAS EXTRAS 238,48
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 15/09/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 2.800,00
130,08
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 30/09/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 2.986,67
108,40
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA DE FECHA 15/07/09
CONCEPTO MONTO (Bs.)
SUELDO O SALARIO 2.800,00
HORAS EXTRAS 271,00
SOBRE DE PAGO DE NÓMINA (SIN FECHA)
CONCEPTO MONTO (Bs.)
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2009 (60 DÍAS) 5.600,00

Medios sin aporte alguno a la resolución del caso.

Promociones de la parte actora:

1.- Recibos de pago que rielan a los folios 62 al 65, esta Sala no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, porque no están suscritos por la parte a quien se le oponen.

Los elementos supra indicados no aportan ningún interés de convicción procesal, motivo por el cual se desechan. Así se declara.

Esta Sala observa que consta en autos el convenio marco (folios 126 al 132 de la primera pieza del expediente) suscrito por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Fundación Propatria 2000 y el Ministerio de la Defensa, a través del Ejército, en fecha 27 de septiembre de 2005, documento público administrativo, que si bien fue promovido por la Fundación Propatria 2000 extemporáneamente, consta en autos y en virtud de que es el contrato principal del cual forman parte los anexos N° 11 y el N° 12 que fueron analizados supra, por haber sido promovidos por la parte actora, es por ello que en aplicación del principio procesal contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y deberán inquirirla por todos los medios, el cual se ve apuntalado en el aspecto probatorio, por lo previsto en el artículo 71 ejusdem que faculta al juzgador para ordenar la evacuación de medios de pruebas adicionales que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resultaren insuficientes, se valora dicho instrumento por cuanto de no hacerlo, la valoración de los referidos anexos, que son accesorios de éste, resultaría incompleta, ya que dicho contrato contiene las condiciones generales que rigen en la ejecución de determinados proyectos de infraestructura a ejecutarse por la Fundación y el Ejército; en el texto del mismo se indicó que si bien aquella era la que iba a aportar los recursos financieros necesarios para los proyectos de infraestructura detallados en los anexos, dicho aporte económico no podía ser desviado; asimismo el Ejército se compromete a ejecutar con sus propios elementos, personal propio y maquinaria propia, los trabajos y se convino que cuando se requiriese y de mutuo acuerdo con la Fundación podría contratarse, tanto la mano de obra especializada, así como las maquinarias y equipos que fueren necesarios, sin que ello originase ningún tipo de responsabilidad laboral o solidaria para ésta, siendo ésta la voluntad de las partes establecida en el marco de la contratación pública.

Concluido el análisis probatorio, considera esta Sala establecido que el demandante laboró horas extras y algunos domingos en los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, los cuales le fueron cancelados como quedó evidenciado de los recibos de pago valorados precedentemente; sin embargo no fue demostrado que durante los meses restantes (oct 2009-febr 2010) hubiese laborado días de descanso obligatorio o fuera de la jornada ordinaria. No obstante, el pago de tales elementos le dio un carácter variable al salario del accionante. Así se declara.

En segundo lugar, pasa esta Sala a resolver lo relativo a la naturaleza del contrato que unió al ciudadano Á.L.P.P. con el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T., pero, para ello, resulta necesario a.l.e.e. la ley respecto a los contratos a tiempo determinado y los contratos para la ejecución de una obra determinada, al respecto el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El precepto legal citado, establece que el contrato a tiempo determinado concluye por el cumplimiento del tiempo de vigencia que se convino y que puede prorrogarse una vez, sin que pierda su condición, pero en el caso de que sea objeto de dos o más prórrogas ya debe ser tenido por un contrato a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las mismas.

No obstante que la legislación venezolana permite la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, al desarrollar los principios que inspiran el derecho del trabajo mencionados de forma general en el literal e) del artículo 60 de la Ley sustantiva laboral, señala como uno de ellos, el de conservación de la relación laboral, que lleva implícito la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, por lo que se establece que deberá atribuírsele carácter excepcional a los supuestos en que se autoriza la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, previstos en el artículo 77 de la citada ley especial.

El mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

La citada norma enumera taxativamente los supuestos en los cuales puede celebrarse válidamente un contrato a tiempo determinado, a saber, a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, es decir cuando existe una condición propia de la actividad que va a realizar el trabajador, unida a los fines y objeto del empleador, que acarrea su temporalidad; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que esté disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78 ejusdem.

También como una excepción al principio de conservación de la relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo autoriza la celebración de contratos para una obra determinada y en su artículo 75 regula esta figura, como sigue:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Dicha norma exige, en el caso del contrato para una obra determinada que se exprese la obra a ejecutarse por el trabajador y se establece que la duración del contrato atiende al tiempo que se requiera para concluir la obra, así como que se considerará terminada la obra cuando éste haya finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el empleador.

Es decir, que un trabajador puede ser contratado bajo esta modalidad para la realización de una obra que puede coincidir con la totalidad de ésta o con parcialidades y el contrato durará, en cada caso, hasta la terminación de la obra total proyectada o hasta el momento en el que el trabajador termine la parte que le corresponda; lo que implica que esto debe ser expresado con toda precisión en el contrato.

En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente señalar que el contrato cuya naturaleza se encuentra controvertida señala como título del mismo “CONVENIO INTERNO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO”, por otra parte, en la cláusula primera se indica que su duración está limitada a seis (6) meses y cinco (5) días, indicándose que su vigencia es desde el 08 de junio de 2009 hasta el “12/11/09”, sin embargo, esta Sala observa un error material en la fecha de terminación, puesto que el lapso estipulado (seis meses y cinco días), tomando en consideración la fecha de suscripción del contrato que fue el 08 de junio de 2009 (tal como se puede colegir del documento privado que riela a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente) terminaba el 13 de diciembre de 2009 y no en la fecha indicada en números que aparece en el referido instrumento. Del convenio sinalagmático de las partes se aprecia que pactaron que dicho contrato podía prorrogarse, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Addendum N° 11 FP-CJ-CONV-2005-011 (folios 70 al 72 de la pieza 1 del expediente); se indica que el demandante se desempeñaría como Ingeniero de Campo, siendo sus funciones las de supervisar la obra según su especialidad, revisión de planos y proyectos, de materiales adquiridos, apoyar la elaboración y seguimiento en las pruebas de calidad, generar certificados de calidad, elaboración de informes de la obra y otras que pudieran ser señaladas por el patrono; sin embargo se observa que de dicha enumeración de labores, lo que se evidencia palmariamente es su obligación de prestar un servicio y no la ejecución de una obra o de parte de la misma, puesto que esto no fue señalado en el contrato, no se le impone la carga de realizar una parcialidad de la obra, ni se explica que debe participar en la ejecución de ésta hasta su culminación. Estas características configuran un contrato por tiempo determinado, y si bien, no se indica expresamente en el texto del mismo alguno de los supuestos de hecho señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse, que se configura el previsto en el literal a) de dicha norma, pues así lo exige la naturaleza del servicio prestado, ya que el trabajador es contratado para realizar las labores señaladas, las cuales resultan esencialmente temporales, en virtud del ámbito en el que debe realizarlas. Así se declara.

Por otra parte, respecto a lo alegado por la codemandada 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. con relación a que el contrato suscrito con el demandante era para una obra determinada, pues en el texto del mismo se incluyó el nombre de la obra en cuestión y su duración estaba vinculada a la terminación de ésta, aprecia esta Sala que si bien, en el contrato de trabajo se indica el nombre de la obra, ello no obedece al cumplimiento de un requisito legal para la celebración de un contrato de obra, sino a la delimitación del marco dentro del cual el demandante fue contratado para prestar sus servicios, puesto que éste debía realizar sus labores como personal especializado con ocasión ésta. En virtud de lo expuesto se desecha dicho alegato por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad procesal y así se declara.

En este mismo marco de ideas, se observa que en la cláusula primera del contrato, luego de establecerse el período de duración de éste, se indica que podría prorrogarse o rescindirse, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del Addendum N° 11 ya referido; sin embargo entiende la Sala que tal alusión a la referida n.d.A. del convenio marco suscrito entre el Ejército y la Fundación Propatria 2000, que alude al lapso de duración de la obra cuya ejecución compete al primero de los nombrados siendo la Fundación el ente que la financia, si bien pudiera ser confusa, atiende a establecer límites a la posibilidad de prorrogar el contrato a tiempo determinado, por lo que debe entenderse que esto es factible siempre que no se supere el tiempo convenido en el citado Addendum para la culminación de la obra. Por los fundamentos de hecho y los puros jurídicos se desecha este alegato por no adecuarse como elemento de convicción procesal y así se declara.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el contrato que vinculó al trabajador con el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. fue a tiempo determinado y así se declara.

Ahora bien, de la evaluación de los discursos fácticos y probatorios regido por la voluntad sinalagmática de las partes, esta Sala concluye en forma inequívoca que la relación laboral culminó el 28 de febrero de 2010, lo que evidencia que la prestación del servicio se mantuvo más allá del término establecido en el contrato analizado supra, así que evaluada la posibilidad de prorrogarlo que se establece en su cláusula primera, sin que se exija formalidad alguna para ello, se establece que hubo una prórroga tácita, que implica que se mantienen los términos del contrato previo, es decir que se entiende que su duración también era por seis (6) meses y cinco (5) días, siendo su fecha de culminación el 18 de junio de 2010, lo que lleva a concluir que la relación laboral terminó antes de que expirara el contrato.

También quedó establecida la terminación anticipada de la relación contractual, es decir sin causa justificada, como consecuencia de la admisión de hechos en que incurrió la Fundación Propatria 2000 y por cuanto el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. nada probó.

Habiéndose demostrado que el contrato que vinculó a las partes era a tiempo determinado, así como la expiración del término de la prórroga del mismo, en forma anticipada por voluntad unilateral del empleador, no procede el reenganche tal y como lo alegó el propio demandante en el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 25 de la pieza 2 del expediente). Así se declara.

Reclama también la parte actora el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La parte pertinente del precepto legal transcrito establece, en los casos de contratos de trabajo por tiempo determinado o por ejecución de obra, una sanción al patrono que despida injustificadamente al trabajador o que propicie un retiro justificado por parte de éste, consistente en el pago de una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual a la suma de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término convenido.

En este sentido, en sentencia N° 048, de fecha 20 de enero del año 2004, caso E.P. contra PROINCASA, ya la Sala estableció:

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

En el presente caso la Sala constató que el empleador anticipó la terminación del contrato por voluntad unilateral y que aunado a esto, en la comunicación en la que se le notifica el retiro al trabajador, el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. reconoció adeudar esa indemnización, al señalar que se le calculó su liquidación con base en lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 57 de la pieza 1 del expediente), no obstante como de autos no se evidenció su pago, resulta procedente lo reclamado, como se indica a continuación, procede el pago de tres (3) meses y 18 días que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el salario promedio integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, que, en este caso, se obtiene al promediar entre la cantidad de meses laborados (8 meses) lo devengado por concepto de salario básico, más lo pagado por las horas extras y domingos trabajados, así como las alícuotas de utilidades (a razón de sesenta días, pues quedó evidenciado del recibo de pago que riela al folio 61 de la primera pieza del expediente, que el patrono cancelaba esa cantidad de días por año) y de bono vacacional (a razón de 7 días, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley sustantiva laboral). Así se declara.

También resulta procedente el reclamo por prestación de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; en este sentido, al haber quedado establecido en la presente decisión que el ciudadano Á.L.P.P. prestó servicios al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. desde el 08 de junio de 2009, hasta el 28 de febrero de 2010, lo que equivale a ocho (8) meses y veinte (20) días, corresponde al mismo por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, conforme a lo previsto en el literal b) del Parágrafo Primero de la citada norma.

El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional (a razón de 7 días) y de utilidades (a razón de 60 días) -salario integral-. Así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En el mismo sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (28-02-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el monto acordado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, del pago de los conceptos declarados procedentes precedentemente resulta responsable únicamente el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. que fue quien contrató los servicios de Á.L.P.P. y por tanto fue su patrono, pues la Fundación Propatria 2000 no tenía responsabilidad laboral solidaria con aquél, tal y como se acordó en el convenio marco que fue analizado supra. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por Á.L.P.P. contra el 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T. y sin lugar la demanda respecto la Fundación Propatria 2000. Así se declara

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al aparte in fine del artículo 178 eiusdem, en concordancia con el artículo 174 ibidem: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del año 2012, emanada del el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B J.M.T., y; CUARTO: declara SIN LUGAR la demanda intentada contra la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000.

No hay condenatoria en costas del proceso respecto al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B J.M.T., en virtud de los privilegios procesales de que goza la República, aunado a que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco procede la condena en costas del demandante a favor de la Fundación Propatria 2000.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

__________________________________________ _______________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2013-00948

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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