Decisión nº 08-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. N° 1136-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta instancia y se le da entrada con fecha veintiséis de marzo de 2008, al expediente que contiene las actuaciones del recurso de apelación ejercido por el abogado Euro Laguna Sánchez, con Inpreabogado N° 57.611, como apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.710.676, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS), en solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión propuesta por el ciudadano L.A.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.519.727, de igual domicilio, representado judicialmente por la abogada I.V., con Inpreabogado N° 25.456; contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de marzo de 2007, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 27 de marzo de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, el día 28 del mismo mes y año se dictó auto para mejor proveer y se solicito a la empresa PDVSA informe sobre los ingresos que percibe el solicitante de la revisión de sentencia, cumplido el término concedido para ello y obtenido el informe requerido, con las actuaciones recibidas de la primera instancia, estando dentro de su oportunidad legal se dicta el presente fallo.

I

Consta escrito presentado por el ciudadano L.A.L.U., en el cual solicita la revisión de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 mediante la cual se homologó convenimiento celebrado en expediente que contiene solicitud de revisión de pensión alimentaria, planteada en aquella oportunidad en su contra por la ciudadana I.D.P.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.710.676, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS), habidos de su relación matrimonial ya disuelta por divorcio, alegando que en el convenimiento sobre el cual pide su revisión incrementó la pensión alimentaria a seiscientos mil bolívares mensuales, y lo referente a educación, atención médica, hospitalización, cirugía y medicinas, sería suministrado por la empresa PDVSA donde labora; que igualmente fijaron y fue ratificado en acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de abril de 2005, que por estar eliminada la tarjeta de comisariato, cedería a sus hijos el 50% de la tarjeta de debito que le entrega la empresa para ser utilizada en compra de alimentos, lo que asciende a Bs. 250.000,oo, lo que incrementa la pensión alimentaria en Bs. 850.000,oo mensuales; que además fijaron en la cláusula quinta que en época de vacaciones sería depositado adicionalmente a la pensión mensual la cantidad de Bs. 600.000,oo para cubrir gastos escolares, y en la cláusula sexta fijaron la cantidad de Bs. 3.000.000,oo en época de navidad más Bs. 21.600.000,oo de sus prestaciones sociales como garantía alimentaria. Señala que en vista de lo pactado solicita la revisión de la sentencia que homologó dicho acuerdo, por resultar exagerada la suma que en su momento debido a presiones y amenazas, acordó entregar en época de navidad; es decir, indica expresamente que, sea reducida tal cantidad de Bs. 3.000.000,oo á Bs. 2.000.000,oo por considerar suficiente la mencionada suma que sería solo para vestimenta, pues los demás conceptos continuaran igual lo que estima suficiente para proporcionar a sus hijos una buena alimentación. Alega que le es imposible asumir el monto mencionado por haber contraído nuevas nupcias y su cónyuge se encuentra desempleada, por lo que tiene que cubrir todos los gastos familiares donde existen dos hijos menores de su actual matrimonio, además de proporcionar ayuda económica a una hermana soltera desempleada y enferma, y ayudar a sus suegros que se encuentran en situación económica difícil, y deudas contraídas para proporcionar a sus hijos comodidades que también disfrutan los otros. Señala que la ciudadana I.d.P.L.C. se desempeña como enfermera en el Ambulatorio El Lucero, devengando un salario y bonificaciones que la obligan a coadyuvar en la manutención de los hijos, aunado al hecho de tener embargados los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y bono vacacional que le corresponden, por liquidación de comunidad conyugal, causa instaurada ante el tribunal de primera instancia en lo civil. Indica medios de prueba y consigna documentos.

Por corresponder su conocimiento ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en fecha 28 de junio de 2008, se le dio entrada con las formalidades de ley a la solicitud presentada. Citada la demandada consta que no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de un acto conciliatorio, y en la misma fecha procedió a dar su contestación y expuso que, en el convenio no ha cambiado nada solo el alto costo de la vida, que de acuerdo a las cláusulas están bien fijadas por el padre de los menores, que al otorgar su consentimiento para asignar la cantidad de dinero señalada como pensión de alimentos, lo hizo sin presión ante el juez; con relación al monto fijado en el mes de diciembre señaló que para los efectos navideños las prendas incrementan sus costos y además, se adquieren otras vestimentas para el año ya que sus hijos no se visten solo en diciembre. Pide a la juez no se avoque al conocimiento de la solicitud porque no ha pasado el año para revisarla, que dicha sentencia se encuentra ajustada y confirmada a derecho por el consentimiento dado por el padre de sus hijos, no es una exagerada suma ya que él es un trabajador de PDVSA que trabaja en el lago y gana lo suficiente; sugiere que no sea reducida ninguna de las cantidades fijadas porque debe ser aumentada a través de otro juicio de aumento de pensión; que los gastos de mantenimiento del inmueble que permite darle techo a sus hijos son elevados; que las cargas que menciona el demandante como esposa e hijos no tienen arte ni parte en el presente juicio pero el deberá mantener satisfactoriamente las necesidades del segundo matrimonio; que en la primera instancia civil cursa juicio de repartición de bienes conyugales en el que ella reclama sus derechos y, el padre de sus hijos tiene embargado las cantidades de dinero que le corresponden a ella, que es ella como pueda quien realiza las erogaciones que no alcanzan con la pensión alimentaria ni con el sueldo que recibe, pide que la solicitud quede sin efecto y sea declarada sin lugar en la definitiva.

Consta que ambas partes invocaron el mérito de las actas y promovieron las pruebas que consideraron convenientes, se practicó informe social y sustanciada la demanda por el procedimiento indicado en la ley, el a quo dictó su fallo declarando con lugar la reclamación propuesta y fijó obligación de manutención la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales más el 50% de la tarjeta de debito, adicionalmente para gastos escolares fijó Bs. 600.000, y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a 2/7 partes del concepto de utilidades que le correspondan al progenitor; como garantía de manutención fijó el 25% que deberá ser retenida de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso al término de la relación laboral, con relación a los gastos médicos acordó que deben ser mantenidos en el record de la empresa para que gocen de los beneficios contractuales, en caso contrario deberá cubrir el 50% de ellos.

II

El asunto a resolver ante esta alzada está condicionado por el recurso de apelación ejercido por la progenitora, sobre la declaratoria con lugar de lo peticionado y la reducción realizada por el a quo; por lo que para resolver el presente recurso se pasa al análisis de todo el material probatorio cursante en autos.

Consta en autos el acuerdo realizado en fecha 24 de noviembre de 2004 por los progenitores sobre la pensión alimentaria y la homologación dada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, al cual se le acredita todo el valor probatorio de documento público, y se tiene en consideración como la sentencia sobre la cual se pide su revisión para disminuir la pensión solicitada.

Obra agregado en autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre L.Á.L.U. y A.d.V.N.C.; actas de nacimiento de (NOMBRES OMITIDOS), mediante las cuales se demuestra que son hijos de los prenombrados cónyuges, documentos que no estando impugnados se le acreditan el carácter de públicos y todo su valor probatorio, y de allí la obligación que corresponde al cónyuge-progenitor sobre el irrenunciable derecho de las obligaciones conyugales y la obligación de manutención para con los prenombrados hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

A los folios 12, 13, 15 y 16; 43 al 57 cursan copias simples de facturas comerciales y constancias de estudios a los folios 58 y 59, documentos éstos que no aparecen ratificadas por el ente emisor y siendo documentos emanados de terceros no tienen valor probatorio y se desechan de este procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los folios 17 al 19 cursan copias simples de planillas de pago al T.N. por impuesto sobre la renta a persona natural (SENIAT), las cuales se desestiman de este procedimiento por cuanto con ellas solo se demuestra el monto y período de pago del contribuyente, y al no contener el monto de lo percibido durante el año gravable no aporta elementos para determinar la capacidad económica del solicitante de la disminución de pensión solicitada, por lo que se desestiman de este procedimiento. Así se declara.

Riela al folio 74 oficio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual a requerimiento del a quo informa sobre la existencia de expediente N° 31.283 en el que cursa juicio de liquidación de la sociedad conyugal seguida por I.d.P.L.C. contra L.Á.L.U., admitido en fecha 17 de enero de 2005, y en fecha 9 de febrero del mismo año decretó medida de embargo preventivo contra el demandado, sobre el 100% del concepto de vacaciones, prestaciones sociales, fideicomiso y sus respectivos intereses y caja de ahorros que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA; desde el día 28 de diciembre de 1982 hasta el 14 de mayo de 1996. A dicho informe se le asigna todo el valor probatorio para dar por demostrada la medida de embargo preventivo en el referido juicio, y de la cual ha sido objeto el solicitante de autos.

Ante el juez comisionado rindieron declaración jurada los testigos E.L.S. y M.G.R.M., en relación a las referidas testimoniales observa esta alzada que, el interrogatorio formulado por la promovente fue realizado induciendo a las testigos en las respuestas que debían dar cada una de ellas, pues al narrar los hechos a través del interrogatorio, las condujo y provocó en ellas, una respuesta afirmativa a todo lo interrogado sin dar razón fundada de sus dichos; de modo que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición dada por cada una de ellas, queda verificado de su examen que además de haber sido un interrogatorio inducido y las testigos no dar razón fundada de sus respectivas afirmaciones, son testigos referenciales, al manifestar, la primera nombrada que: “pasan necesidades todos los meses cada vez que voy a su casa comenta que no han depositado la mensualidad”, que según tiene información él no cumple con la obligación; y con respecto a la segunda aparece no haber dicho la verdad al declarar que el progenitor suministra los alimentos por medio de embargo; no siendo válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, ni aquel que apareciere no haber dicho la verdad, por lo que se concluye luego de haber considerado los elementos para su apreciación, que los testimonios rendidos en la presente causa por los nombradas ciudadanas no tienen ningún valor probatorio y se desechan de este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los folios 99 y 100 aparece agregado informe remitito al sustanciador por la empresa PDVSA, en fecha 2 de diciembre de 2005 el cual refleja que el ciudadano L.A.L.U. devengaba para esa fecha como sueldo básico la cantidad de Bs. 35.157,oo, indem. sustitutiva de vivienda Bs. 28.000,oo, Transp. 1.560,oo, tiempo viaje diurno hasta 1.50 Bs. 30.092,82, tiempo viaje diurno > 1.50 Bs. 110.967,24; que tiene deducciones sobre el Seguro Social Obligatorio, Plan fondo de ahorro, plan gastos funerarios, plan integrado vida accidente, Ley de Política Habitacional, plan odontológico, préstamo computador, sindicato, aporte fondo de jubilación y sociedad de padres y maestros, el cual comparado con el informe rendido por la empresa en fecha 16 de abril de 2008, se observa que dicho ciudadano ha obtenido un aumento salarial al quedar evidenciado que actualmente devenga diariamente como salario básico la cantidad de Bs. 48,57 y adicionalmente otros conceptos laborales que reflejan un salario integral de aproximadamente Bs. F. 2.115,oo semanales, reflejando que sus jornadas de trabajo son mixtas por lo que varía el ingreso percibido semanalmente, a dicho informe se le da valor probatorio para dar por demostrado los ingresos y egresos que percibía para la fecha del convenimiento y el que recibe actualmente el progenitor de autos. Así se declara.

Mediante auto para mejor proveer fue traída por el a quo la testigo A.d.V.G.Y. a los fines de ratificación de su firma en recibo de pago emitido por concepto de transporte escolar a los menores (NOMBRES OMITIDOS) por la cantidad de Bs. 50.000,oo que cursa al folio 14, el cual fue reconocido declarando dicha testigo que les hace el servicio desde hace muchos años y es Luís Lozada quien le cancela. A la referida testimonial se le asigna valor probatorio para dejar demostrado que el progenitor cumple con una de sus obligaciones para con los hijos mencionados. Así se declara.

Consta igualmente, que ante el Tribunal comisionado rindieron declaración jurada los testigos Duilia M.C.d.N., R.Á.L. y Lilia Margarita Loza.U., declarando ser suegra, suegro y hermana respectivamente, del ciudadano L.Á.L.U., y de él reciben ayuda económica mensualmente. Con respecto a estos testimonios, considera esta alzada que si bien dentro de las familias debe existir el principio de la solidaridad en cuanto a sus necesidades tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución, no comporta la ley que los suegros de uno de los progenitores constituyan cargas familiares que permitan realizar un balance para disminuir la obligación de manutención que el padre tiene para con sus hijos menores; y en relación a la identificada como hermana de 53 años de edad, si bien pudiera tener algún derecho a que su hermano la asista, no aparece demostrado que ella no pueda hacerlo por sí misma, por lo que las referidas testimoniales se desestiman de este procedimiento. Así se declara.

Consta copia simple del acta de nacimiento del joven (NOMBRE OMITIDO), nacido el 13 de julio de 1998, la cual se estima de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que es hijo de Luís Ángel Lozada, y, junto con Airi Rebeca Loza.L., se tienen como los beneficiarios de la pensión por cuanto su filiación no fue punto debatido en este procedimiento. Así se declara.

III

Analizado el material probatorio aportado por las partes, queda evidenciado que la sentencia que homologó el convenimiento suscrito por los progenitores de (NOMBRES OMITIDOS) y sobre la cual se pide su revisión por disminución de obligación de manutención es de fecha 30 de noviembre de 2004, que de su contenido no se aprecia que se haya previsto el incremento automático del monto fijado por obligación alimentaria según lo prevé el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ha quedado demostrado que el progenitor tiene cargas familiares constituidas por esposa y dos hijos de menor edad.

Se tiene por aceptado por ser de orden público las normas que orientan el derecho alimentario de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a revisar la pensión alimentaria acordada por los progenitores y homologado por el tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, invocado por la progenitora en su contestación a la solicitud de disminución de pensión; pues sobre los beneficiarios es en quienes está presente el principio universal del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral según lo prevé el artículo 30 Ley Especial que rige esta materia, por el cual el padre y la madre tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho alimentario.

En efecto, considera esta alzada que ante las necesidades de los hijos y la capacidad económica de su progenitor, sin obviar sus cargas familiares y sus necesidades propias, observando que han pasado tres años y cinco meses sin que conste el incremento automático del monto acordado, ni la revisión de la sentencia que homologó el acuerdo, es inobjetable que han cambiado los supuestos sobre los cuales los progenitores realizaron el convenimiento, particularmente, 1) el hecho público y notorio y que no amerita prueba, de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde que se dictó la aludida homologación de convenimiento, y 2) en forma anual por Decreto Presidencial el salario mínimo ha sido aumentado siendo el actual fijado en la cantidad de Bs. 614.790,oo, según Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, aunado al hecho de que el progenitor mantiene relación de trabajo con la industria petrolera la cual se rige por contratación colectiva que es público y notorio, además de estar evidenciado en autos, los progresivos aumentos salariales de los que ha sido beneficiado el progenitor como trabajador, lo que viene a fijar las bases sobre las cuales se han modificado los supuestos de la fijación convenida entre los progenitores, aspectos éstos que llevan a la conclusión de considerar justo y necesario actualizar la pensión convenida, con la finalidad de que el padre aporte la cuota parte que le corresponde de acuerdo a su capacidad económica y la carga familiar demostrada, conformada por su cónyuge y dos hijos de menor edad, así como sus necesidades propias como individuo.

En consecuencia, procede esta alzada a ajustar la obligación de manutención, para lo cual se atenderá el principio de la proporcionalidad, según lo previsto en el artículo 371 de la Ley especial, siendo igualmente aplicable la regla equitativa prevista en el artículo 373 eiusdem, en cuanto a calidad y cantidad; las cargas del matrimonio, y más concretamente de la obligación de manutención, al disponer el artículo 369 del mismo texto, que se atenderá las necesidades de quien la requiera y la capacidad económica del obligado, apreciación que esta alzada habrá de efectuar atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas aportadas y en atención a las cargas familiares y las propias necesidades del progenitor, así como sus medios o recursos habidos en autos, como circunstancias concurrentes en el presente caso.

De las pruebas practicadas en la primera instancia se deduce que en el año 2005 el progenitor ganaba Bs. 35.157,oo como sueldo básico, además de una indemnización por concepto de vivienda, transporte y tiempo de viaje, con las correspondientes deducciones legales y contractuales; que actualmente devenga un salario básico de Bs. 48,57 más otros conceptos derivados de su faena de trabajo en jornadas mixtas, percibiendo Bs. 2.115,oo aproximadamente semanales, que vistas las anteriores consideraciones se infiere que se han modificado sustancialmente las circunstancias familiares y económicas del progenitor quien presta servicios para la empresa petrolera, siendo un hecho público que de acuerdo a la contratación colectiva desde el año 2005 hasta el presente los trabajadores petroleros han sido objeto de aumentos salariales, no obstante, dado que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que en los convenios debe indicarse lo concerniente al incremento automático del monto fijado, no considera esta alzada disminuir la obligación alimentaria en los términos solicitados, sino que considera más equitativo realizar una fijación en forma proporcional de acuerdo a las cargas familiares demostradas y las necesidades propias del progenitor como individuo, y en atención a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, en el sentido de modificarla por ser más equitativo fijar la obligación de manutención en porcentajes de forma proporcional, con el objeto de garantizar un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, y puesto que son ambos progenitores quienes tienen la obligación de alimentar a sus hijos, se procederá a dividir el monto de lo que pueda devengar el progenitor en cinco partes para determinar que, un 20% de lo devengado mensualmente corresponde a los hijos del primer matrimonio, un 20% a los hijos del segundo matrimonio, un 20% para cubrir las obligaciones para con la cónyuge, y un 40% para que el progenitor satisfaga sus necesidades propias como individuo y como padre que ejerce la jefatura de la familia; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre para gastos del año escolar, y en igual cantidad en el mes de diciembre, garantizando las mensualidades futuras y manteniendo lo acordado por los progenitores sobre los gastos por asistencia médica que originen los hijos de acuerdo a los beneficios de la contratación colectiva que brinda la empresa petrolera, y el 50% de la tarjeta alimentaria. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana I.D.P.L.C., contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la solicitud de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención propuesta por el ciudadano L.A.L.U., en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS). 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de disminución de obligación de manutención. 3) MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 que homologó convenimiento celebrado por los progenitores. 4) FIJA como obligación de manutención para (NOMBRES OMITIDOS), el veinte por ciento (20%) de lo devengado mensualmente por el ciudadano L.A.L.U., y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre fija un veinte por ciento (20%) de lo percibido. Cantidades de dinero que serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo a los ingresos del progenitor, cada vez que reciba aumento salarial. 5) Mantiene lo acordado por los progenitores con respecto a la educación, atención médica y hospitalización, medicinas, etc., y el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta alimentaria, que serán proporcionados por el padre de acuerdo a los beneficios contractuales que tenga en la empresa para la cual labora. 6) ORDENA que las cantidades fijadas sean descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes, quedando facultada la patronal para remitirlas al Tribunal de Causa, para que éste ordene si no existiere, su depósito y control bajo la forma de cuenta de ahorro en institución bancaria autorizada para ello y a la orden del tribunal a favor de los beneficiarios. 7) GARANTIZA treinta y seis (36) mensualidades futuras más las seis (6) extraordinarias que corresponden a los meses de septiembre y diciembre, en el equivalente de lo que causen los porcentajes fijados, cuya retención deberá hacer el empleador de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al finalizar la relación de trabajo con el ciudadano L.A.L.U., cuyas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del tribunal correspondiente para su administración. 8) NO HAY CONDENATORIA en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No. ”08”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1136-08/P.11-08.-

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