Decisión nº WP02-R-2015-000446 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-022924

Recurso: WP02-R-2015-000446

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas y el segundo por los abogados W.M.M.C. Y H.G.Z.Y., en su carácter de Defensores Privados, de los imputados Á.L.R.P. Y L.S.C.C. identificado con los números de cédulas V-17.976.812 y V-15.928.807 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O.J.L., en tal sentido se observa:

En fecha 31 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000446, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto en e presente asunto ha permanecido incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el contenido de las actas de entrevistas presentadas con los recaudos del procedimiento que corren a los folios 7 y 8 del expediente al compararlas con las actas de entrevistas consignadas por la representación fiscal en esta audiencia, lejos de adolecer de contradicción son contestes, abundando las segundas en lo depuesto en las primeras, apreciándose si, algunas imprecisiones que no llegan a ser contradicciones. Igualmente estima este jurisdicente, que en cuanto a la cadena de custodia la circunstancia de que fuera consignada al momento de realizarse esta audiencia, no acarrea nulidad, puesto que son diligencias surgidas como consecuencia de los hechos denunciados objeto del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.S.C.C. y A.L.R.P. ampliamente identificados y se ordena la que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo está ajustado a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.S.C.C. y A.L.R.P. en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos (sic)y sancionados (sic)en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y registro de cadena de custodia de evidencia física que cursan al expediente e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda a imponerse, considera de elevada severidad DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEFERSON J.G.R. y J.A.''' PEDRASA VELASQUEZ (sic), designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, QUINTO: Se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo o, en virtud de la solicitud realizada parte de la Representación Fiscal para el día martes 07 de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 10 al 17 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los abogados Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas y por los abogados W.M.M.C. Y H.G.Z.Y. en su carácter de Defensores Privados en el proceso seguido a los ciudadanos Á.L.R.P. Y L.S.C.C., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primero de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, por la abogada Y.V.V. , en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los imputados de autos, tal como consta a los folios 08 al 09 de la incidencia, asimismo tenemos que a los folios 27 y 28 de la presente incidencia aparece inserto escrito presentados en fecha 03-07-05-2015 por los ciudadanos Á.L.R.P. Y L.S.C.C., en el cual revocan la designación de la defensa pública y en su lugar nombran como defensores de confianza a los Abogados. W.M.M.C. Y H.G.Z.Y., quedando así establecido tal como lo indica el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal que la Defensora Pública cesó en sus funciones, en razón de lo cual se concluye que la misma carecía de legitimación activa al momento de presentar el recurso de apelación, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el segundo escrito fue interpuesto por los abogados W.M.M.C. Y H.G.Z.Y., quienes asumieron el cargo de Defensores Privados de los ciudadanos Á.L.R.P. Y L.S.C.C., en fecha 03-07-2015 tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, cursante al folio 29 y 30 de la presente incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 08 de julio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 113 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Á.L.R.P. Y L.S.C.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme a los tres últimos numerales señalados por el recurrente tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso interpuesto por los abogados W.M.M.C. Y H.G.Z.Y. y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnados y sustentados en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-07-2015 por la abogada Y.V.V. , en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, ello por cuanto carecía de legitimación activa al momento de presentar tal impugnación en virtud de haber sido revocado su nombramiento en fecha 03-07-2015 por los imputados Á.L.R.P. Y L.S.C.C..

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2015 por los abogados W.M.M.C. Y H.G.Z.Y., en su carácter de Defensores Privados, de los imputados Á.L.R.P. Y L.S.C.C., identificado con los números de cédulas V-17.976.812 y V-15.928.807 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O.J.L..

Regístrese y déjese copia, notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

R.C.R.L.M.I.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000446

JVM/RCR/LMI/yuleima.-

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