Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veintinueve (29) de julio de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2011-000375

PARTE ACTORA: A.M.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.671.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.915.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD, creada mediante Decreto Nª 3.654, de fecha 09 de mayo de 2.005 publicado en Gaceta oficial Nº 38.188, de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el numero 23 tomo 27. protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.M.B. contra la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.M.B. contra la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD.

  2. - Recibidos los autos en fecha treinta (30) de junio de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “…Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.M.B. contra la Fundación Misión Identidad, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones vencidas 2008-2009: (3) vacaciones fraccionadas 2009-2010; (4) bono vacacional vencido 2008-2009; (5) bono vacacional fraccionado 2009-2010; (6) indemnización por despido injustificado; (7) indemnización sustitutiva del preaviso; (8) salarios caídos desde el 7 de enero de 2010 hasta el 28 de enero de 2011; (9) intereses de mora; (10) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.”

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que presto servicios personales a favor de la demandada desde el día 5 de abril de 2006, desempeñando el cargo de chofer, devengando último salario mensual de Bsf. 967,50, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. hasta las 5 p.m., hasta el día 7 de enero de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, en razón de lo anterior acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado en fecha 20 de enero de 2010, sin embargo la demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, lo que generó a su vez un procedimiento de multa.

    En atención de lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos en base a un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 2 días:

    Prestación de antigüedad; Bs. 6.238,11

    Vacaciones vencidas; Bs.F. 510,00

    Vacaciones fraccionadas; Bs.F.

    Bono vacacional vencido; Bs.F. 270,00

    Bono vacacional fraccionado; Bs.F. 241,87

    Utilidades fraccionadas; 155,20

    Utilidades vencidas; Bs.F. 450,00

    Indemnización por despido injustificado; Bs.F. 4.126,80

    Indemnización sustitutiva del preaviso; Bs.F. 2.061,60

    Salarios caídos; Bs.F. 14.803,41

    Estimando la demanda en la cantidad de Bs.F. 29.292,36, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

  5. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que tampoco consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    Al folio 29, consignó original de forma 14-02 contentiva del Registro de Asegurado del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio, siendo que la misma no le es oponible a la parte demandada.

    A los folios 30, 76 y 77, consignó recibo de pago emitido por la demandada a favor del actor, así como constancias de trabajo de fechas 07/09/2010 y 10/09/2008 respectivamente, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el accionante tenia con la demandada una relación de carácter laboral, así como su fecha de ingreso desde el 1 de julio de 2008, y el salario devengado para las fechas allí señaladas.

    Del folio 31 al 75, consignó copias certificadas del expediente 079-2010-06-00172, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor contra la demandada, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. de fecha 22 de junio de 2010.

    Del folio 78 al 92, consignó copias simples de libreta de ahorro perteneciente al accionante en el Banco de Venezuela, la misma se desecha por cuanto no es el medio idóneo para demostrar pago aluno.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto hay materia que a.A.s.e..

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  10. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  11. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que habiendo quedado contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, la parte actora cumplió con su carga procesal demostrando la prestación de servicios derivada de una relación laboral, ahora bien, la parte actora adujo que comenzó a laborar para la demandada a partir del 05 de abril de 2006, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la relación laboral, inicio en fecha 01 de julio de 2008, y que el sueldo mensual era de Bs.F. 900,00, y no 967,50 como adujo el actor en su escrito libelar, lo cual da un salario diario de Bs.F. 30,00 diarios. Asimismo quedo demostrado de autos lo alegado por el actor en lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, entendiéndose que la misma culminó por despido injustificado en fecha 07 de enero de 2010.

  12. - Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

  13. - Prestación de antigüedad: siendo que no consta e autos prueba alguna de pago de este concepto, el mismo debe ser pagado tal y como fue acordado por el Juez A quo, se condena a la parte demandada al pago del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: 75 días de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional (mas un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:

    Dando como resultado la cantidad de Bs.F. 2.454,08,

  14. - Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 30 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bs.F. 31,92, lo que nos genera un total a cancelar de Bs.F. 957,60. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación.

  15. - Vacaciones vencida y fraccionada: siendo que no consta en autos el pago de dichos conceptos, se ordena el pago del mismo por la cantidad de Bs.F. 690,00, en base al cálculo siguiente:

    (*) se corresponde a la fracción de 6 meses del último año de prestación de servicio.

  16. - Bonos vacacionales vencido y fraccionado: siendo que no consta en autos el pago de dichos conceptos, se ordena el pago del mismo por la cantidad de Bs.F. 330,00, en base al cálculo siguiente:

    (*) se corresponde a la fracción de 6 meses del último año de prestación de servicio.

  17. - Utilidades fraccionadas 2006 y 2007: las mismas son improcedentes siendo que no se demostró la prestación de servicios respecto de esos años.

  18. - Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que se señaló que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, dichos conceptos resultan procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Debiendo la parte demandada pagar por este concepto la cantidad de Bs.F. 2.394,00

  19. - Salarios caídos causados desde el día 7 de enero de 2010 hasta el día 28 de enero de 2011, no se evidenció a los autos prueba alguna que la demandada diera cumplimiento a la P.A. por lo que se ordena el pago de los 386 días comprendidos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario básico diario de Bs.F. 30,00, lo que nos genera un total a cancelar de Bs.F. 11.580,00.

  20. - Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

  21. - Siendo así concluye este Juzgador que la sentencia consultada proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será confirmada por este Juzgador. Así se decide.

  22. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

  23. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  24. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  25. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.M.B. contra la Fundación Misión Identidad, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones vencidas 2008-2009: vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional vencido 2008-2009; bono vacacional fraccionado 2009-2010; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; salarios caídos desde el 7 de enero de 2010 hasta el 28 de enero de 2011; intereses de mora; e Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. O.D.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARO

    ABG. O.D.

    EXP Nro AP21-L-2011-000375

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