Sentencia nº 544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

En fecha 10 febrero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados I.C.L. y A.J.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.M.U., titular de la cédula de identidad N° V-5.049.875, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de realizar la consulta de ley de la sentencia, de 12 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que declaró con lugar la acción de amparo.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES El día 14 de diciembre de 1993 fue muerto el ciudadano W.R.C.P., y a raíz de ello, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició las investigaciones correspondientes.

Ante informaciones sobre el suceso, contenidas en la prensa regional, el ciudadano A.A.M.U. voluntariamente, según manifestaron sus apoderados judiciales, se puso a derecho y permaneció detenido.

El 24 de diciembre se remitieron a tribunales las actuaciones policiales y, en fecha 05 de enero de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta, para que realizara ciertas diligencias y actuaciones correspondientes al total esclarecimiento del hecho, ordenándole dictara la decisión que estimara pertinente y remitiera posteriormente el expediente nuevamente al tribunal comitente. Asimismo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le concedió la libertad provisional al ciudadano A.A.M.U., por cuanto, para esa fecha había transcurrido el lapso señalado en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal y aun faltaban diligencias sumariales por practicar.

Posteriormente, el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal comisionado, por decisión de fecha 08 de septiembre de 1994, ordenó la detención del ciudadano LISIMACO E.V.U. por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego.

En esa misma decisión, el Tribunal del Distrito mencionado, en relación al ciudadano A.A.M.U., expresó: “es criterio del Juzgador al examinar los testimonios de D.R.C. deR., G.J.A.C. y E.J.C.A., que todas están contestes y hábiles en cuanto a que el ciudadano, para el momento en que ocurre el hecho que nos atañe, se encontraba en la residencia de ellas y consecuencialmente es imposible que el mismo haya tenido algún grado de participación en este hecho dañoso, observando al mismo tiempo el sentenciador, una especie de predisposición de parte de las personas que señalaron a este sindicado como participante en el hecho, predisposición esta que se encuentra determinada cuando se observa la contesticidad de estos testigos al momento de sus respectivas declaraciones, cuando se trata de involucrar a este ciudadano en el hecho, de allí que tales dichos, en cuanto a esta materia específica, sean desestimados por este Instructor, y así se declara”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó al procesado LISÍMACO E.V.U., a sufrir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma; y en relación al ciudadano A.A.M.U., el tribunal manifestó que de las actas surgieron fundados y plurales indicios de culpabilidad que comprometen su responsabilidad como coautor del delito de homicidio calificado y porte ilícito de armas, por lo que, decretó la detención judicial del mencionado ciudadano, ordenando compulsar el expediente a los fines de seguir conociendo la causa en lo que a él concierne.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes manifestaron en el escrito contentivo de la acción de amparo, que a su representado le habían violado el derecho consagrado en el artículo 60, ordinal 8º de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, fundamentando su acción en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Pero es el caso, ciudadano Juez, que el día catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho (14-04-98), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Jueces Asociados, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Lisímaco E.V.U. como responsable del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma […]. Así mismo, y dentro del particular ‘Segundo’ de la parte dispositiva de la sentencia que se refiere a la ‘Responsabilidad penal del procesado’ (que evidentemente se refiere al procesado Lisímaco E.V.U., única persona a quien se le seguía el proceso), se resuelve lo siguiente: ‘Así mismo observa este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en actas surgen fundados y plurales indicios de culpabilidad que comprometen la responsabilidad del ciudadano A.A.M.U., en la comisión del delito de o como Coautor de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, […] por lo tanto este Juzgado Decreta la detención judicial del ciudadano A.A.M.U., por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma en grado de coautoría’. […].

Como puede Usted observar ciudadano Juez, nuestro representado ha sido juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, por cuanto en la etapa sumarial, y mediante resolución dictada por el Juzgado de Distrito Urdaneta de esta Circunscripción Judicial el día 08-09-94 se le exoneró de cualquier responsabilidad, y luego en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal constituido con Asociados, se le dicta auto de detención a nuestro poderdante A.A.M.U., en un acto arbitrario, improcedente y a todas luces contrario a derecho, que refleja un absoluto desconocimiento de las normas procedimentales penales por parte de los Jueces Asociados […], constituyendo tales actuaciones una violación flagrante de las garantías constitucionales consagrada en el ordinal 8° del artículo 60 de la Constitución Nacional.

De la sentencia consultada La sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de agosto de 1998, desechó el argumento de la parte actora en lo concerniente a la presunta violación al principio de inviolabilidad de la cosa juzgada, mas declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar que:

Así, en el fallo accionado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia gozaba de plena autonomía e independencia jurisdiccional para determinar definitivamente la imputación punitiva estatal en la relación jurídica procesal establecida respecto al procesado Lisímaco E.V.U., [...] y de igual manera podía ordenar el enjuiciamiento penal del ciudadano A.A.M.U. haciendo uso de las facultades soberanas de que estaba investido por la Ley [...]. Pero de allí a tomar una decisión de naturaleza sumarial como el Auto de Detención dictado al tercero accionante A.A.M.U., soslayando todos los Institutos Procesales contenidos en el Capítulo I, Título II (Del Procedimiento de Oficio); Capítulo I, Título I (Del Auto de Proceder); Capítulo VI, Título III (De la Detención) del Código de Enjuiciamiento Criminal, representa sin duda un patético atentado a las más elementales Garantías Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa en Juicio y a la Libertad y Seguridad Personales, consagradas en los Artículos 60 y 68 de la Constitución Nacional, pues ello supone un ejercicio abusivo de atribuciones jurisdiccionales que no poseía el Tribunal Colegiado constituido para dictar sentencia de mérito en esa etapa procesal, extralimitándose en las funciones propias.

Examen de la situación Corresponde a esta Sala conocer en consulta de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera Instancia. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de junio de 1999 (caso E.M. y caso D.R.M.), esta Sala es competente para conocer en consulta de las sentencias dictadas por Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así, en vista que la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra sometida a la consulta legal correspondiente, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así declara.

Esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, los accionantes denunciaron que, con la decisión dictada el día 14 de abril de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le violó a su representado, el derecho consagrado en el ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual establecía que “nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpusieron la presente acción de amparo.

Esta Sala le recuerda a los accionantes que el artículo 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual sirve de fundamento a su acción, fue declarado nulo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996.

Ahora bien, en relación a la denuncia que los accionantes hicieron relacionada con que la decisión de dictarle auto de detención a su representado en la sentencia definitiva de primera instancia, le violó derechos constitucionales, esta Sala al respecto, debe hacer las siguientes observaciones:

El auto de detención, estaba consagrado en el Código de Enjuiciamiento Criminal dentro del Título III: De la formación del sumario, en el artículo 182, el cual reza: “Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá:...”.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el maestro Angulo Ariza en su libro Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, establece que: “Continúa el Código de Enjuiciamiento con el capítulo relativo a las visitas domiciliarias, examen de testigos, investigación del delincuente y finalmente detención de éste. Los capítulos anteriores versan sobre los medios de investigación y de comprobación, tanto del cuerpo del delito como del agente, cómplice o encubridor del hecho delictuoso. Concluida esta etapa se dicta el auto de detención, ya que de las diligencias sumariales evacuadas ha quedado demostrado plenamente el cuerpo del delito e indicios graves de culpabilidad que recaen sobre una o varias personas determinadas” (Resaltado de la Sala).

“El auto de detención es la medida o el acto del Tribunal por el cual se acuerda que se aprehenda a una persona de quien hay indicios de ser autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho criminoso y que se tenga en prisión a la orden del Tribunal que instruye el proceso”. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que, en el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para el momento de los sucesos), la única oportunidad para dictar auto de detención a una persona, era en la fase del sumario, y el competente para ello era el tribunal de instrucción.

Por lo tanto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose la causa en fase plenaria, no tenía la potestad para dictarle al ciudadano A.A.M.U., auto de detención, únicamente podía, al observar, que de las actas surgieron fundados y plurales indicios de culpabilidad que comprometían la responsabilidad del mencionado ciudadano, ordenar compulsar el expediente a los fines de que se abra otro proceso por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos aquí expuestos.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de A.A.M.U..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 13 días del mes de Junio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-Presidente Ponente,

J.E.C.R.

H.P.T. Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

Moisés Troconis Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 00-0497, SENTENCIA 544 DEL 13-6-00

JEC/BP/av

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0497

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