Decisión nº J100561 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2009-000402

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.175.219, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.P.A. y L.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.622.908 y 16.300.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.913 y 131.690.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M. C., titular de la cédula de identidad No. V-8.040.940, e inscrita en el IPSA bajo el No. 44.343.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Alega el demandante que el 3 de septiembre del 2007 fue contratado por el Hospital II “Dr. T.C.S., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de M.E.M., para desempeñar el cargo de Médico Residente en calidad de Interino en el área de cirugía, hasta el 31 de diciembre del 2007.

Que el mencionado cargo salía a concurso en ese mismo año.

Que su labor consistía en trabajar en el área de cirugía del Instituto 6 horas diarias de lunes a viernes y cada 6 días cumplía una guardia de 12 horas y si la guardia era sábado o domingo, ésta era de 24 horas.

Se estableció un salario mensual de Bs. 1392,77, más prima de alimentación por un monto de Bs. 225,45, más las guardias de lunes a viernes, sábados y domingos por Bs. 1208,45, que asciende a un salario integral de Bs. 2826,67.

Que le hacían las deducciones por Bs. 131,35 de Seguro Social, Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo; resultando un neto a cancelar de Bs. 2695,32, que le cancelaban en dos quincenas: Una de 696,38 Bs. Y la otra por Bs. 1998,93.

Que el 22 de noviembre de 2007 ganó el concurso y al finalizar el contrato el 31 de diciembre de 2007, continúo prestando servicios en el Hospital II “Dr. T.C.S., dependiente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales con un nuevo Contrato convenido con fecha de inicio 01 de enero de 2008 y fecha de culminación 31 de diciembre de 2009, estableciendo el mismo salario del contrato anterior.

En el mes de julio de 2008 la remuneración sufrió un aumento de la siguiente forma: Un salario mensual de 1811 mas prima de alimentación por un monto de 293,16 mas las guardias de lunes a viernes, sábados y domingos por la cantidad de 1571,32, lo que ascendía a un salario integral de Bs. 3675,48, que haciéndole las deducciones de Seguro Social, Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de 208,95, arrojando un monto neto de Bs. 3466,52, que le cancelaban en dos quincenas, una por Bs. 905,50 y la otra por Bs. 2561,02.

Que el 02 de diciembre de 2008 tomó la decisión de retirarse justificadamente.

Que además de sus labores propias asignadas por concurso, le fueron asignadas otras actividades médicas extras.

Que para mediados de enero y posteriormente en marzo de 2008 conversó con el director del hospital ya que no le habían cancelado algunas asignaciones acordadas, siendo que no se le dio ningún tipo de solución ni respuesta.

Que demanda los siguientes conceptos:

• Guardias de lunes a viernes, sábados y domingos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007 y enero y febrero de 2008 que no se reflejaron en los pagos realizados:

Lunes a viernes: Bs. 4798,26.

Sábados: Bs. 1668,96

Domingos: Bs. 3337,92

Para un total de Bs. 9.805,14

• Utilidades Fraccionadas del año 2007: Bs. 3.442,68.

• Diferencia de pago de los meses de mayo, y septiembre 2008 por Bs. 5.769,42.

• Horas extras trabajadas desde el 3 de septiembre de 2007 al 31 de noviembre de 2008: Bs. 3.928,54.

• Bono Vacacional 2008: Bs. 4.672,8.

• Prestaciones por antigüedad: Bs. 2.570,00.

• Indemnización por retiro justificado: Bs. 5.256,90

Para un monto total de Bs. 50.592,77.

Se ordenó mediante despacho Saneador subsanar algunos aspectos que el demandante lo hizo de la siguiente forma:

Que aunque concursó y gano concurso para ingresar a laborar con la demandada, esto no le da el carácter de Funcionario Público, que el calificativo de “permanente” que expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública no se configura en la labor que desempeñó el actor.

Realizó el cálculo de prestaciones sociales adeudadas por Bs. 13.058,20.

Aduce copia simple de las cláusulas utilizadas y alegadas en esta demanda de la Convención entre la Federación Médica y el Seguro Social, señalando la ubicación en Internet.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presentó Escrito de Contestación de demanda, pero por cuanto se trata de la presente demanda fue incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una persona de derecho público no territorial perteneciente a la Administración Central, razón por la cual, la Procuraduría General de la República por mandato de lo establecido en los artículos 64 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los “Institutos Autónomos”, que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, es forzoso para esta Administradora de Justicia aplicar en el caso de marras los privilegios y prerrogativas de ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente; “(…) En aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. (…)”.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Parte Demandante:

  1. - Pruebas Documentales:

  2. - Documentales denominadas copia de acta de fecha 3 de septiembre de 2007, y constancia de trabajo expedida por el Dr. R.N. C, Director del Hospital II “Dr. T.C.S.”, de fecha 10 de julio de 2008, las cuales están marcados “I agregada al folio138 y A agregada al folio 7 y 8.

    Este Juzgador que este medio probatorio no fue objetado ni impugnado, por cuanto nada aporta a la solución del controvertido, no se valora. Y así se decide.

  3. - Documental denominada copia del acta de la reunión del jurado evaluador del concurso médico 2007, de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual se pretende demostrar que el demandante concurso para ingresar como residente asistencial programado (RAP), marcada “II, agregada a las actas procesales al folio 139.

    Este Juzgador que este medio probatorio no fue objetado ni impugnado, por cuanto nada aporta a la solución del controvertido, no se valora. Y así se decide.

  4. - Documental denominada constancia de trabajo expedida por el Dr. R.N.C., de fecha 10 de julio de 2008, la cual esta anexada al escrito libelar marcada con la letra “B”, con l cual se pretende demostrar que el demandante por resultar ganador del concurso fue contratado para prestar sus servicios como médico residente asistencial del programa (RAP), desde el 01/01/2008 al 31/12/2009, agregada a las actas procesales al folio 8.

    Este Juzgador no valora esta prueba por no ser conducente con los hechos controvertidos. Y así se decide.

  5. - Documental denominada escrito dirigido a la demandada de fecha 02/12/2008, con lo cual se pretende demostrar la fecha en que el demandante culmino sus labores el 02/12/2008, cuando tomo la decisión de retirarse justificadamente, marcada “III”, agregada a las actas procesales al folio 140 y 141 ambos inclusive.

    Este medio probatorio no fue objeto de impugnación y por cuanto es conducente a discernir el controvertido se otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en estados de cuenta corriente Nº 0134-0244-21-2441030583 y Nº 0134-0244-21-2441030737, de la entidad financiera Banesco, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuaba el pago al demandante por los servicios prestados, marcada IV, agregada a las actas procesales a los folios del 142 al 146 ambos inclusive.

    Este Juzgador observa que esta documental no fue objeto de impugnación, siendo conducente en el esclarecimiento del controvertido, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en escrito dirigido a la Comisión de Auditoria Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de agosto d 2008, con el objeto de demostrar que el demandante debido al retardo en el pago le solicitó a la referida comisión investigar la causa de la demora, marcada “V”, agregada a las actas procesales al folio 147.

    Este Juzgador observa que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en escrito dirigido a la Comisión Técnica Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 12 de noviembre de 2008, con el objeto de demostrar que para la fecha de recibido del escrito aún no le habían pagado los conceptos laborales reclamados, marcada “VI”, agregada a las actas procesales al folio 148.

    Juzgador observa que este medio probatorio no fue objeto de impugnación, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

  9. - Prueba de Informe:

    Este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

  10. -A la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, con el fin de emitan a este despacho el estado de las cuentas corrientes Nº 0134-0244-21-2441030583 desde el 03 de septiembre de 2007 y 0134-0244-21-2441030737 desde el 01 de enero de 2008 al 02 de diciembre de 2008, cuyo titular es el ciudadano Miguen Á.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.175.219.

    Por la Unidad de Recepción de Documentos el 16 de septiembre de 2010 se recibió comunicación de Banesco Banco Universal donde suministran los movimientos de las cuentas pertenecientes al cliente G.M.M. V-15.175.219: Cuentas corrientes números: 0134-0244-21-2441030583 aperturada el 04-12-2007 y la 0134-0244-21-2441030737, siendo que de allí se desprenden los pagos realizados al demandante de auto, se le otorga valor jurídico probatorio. Así se Decide.

  11. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:

    1- Planificación de las guardias de lunes a viernes, sábados y domingos que le correspondían cumplir al ciudadano M.Á.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.175.219, desde el 03 de septiembre de 2007 al 02 de diciembre de 2008, (consignado por la parte demandada marcado VII, agregado a la actas procesales a los folios 149 y 150.

    Este juzgador, observa que la representación de la accionada no exhibió nada de lo requerido. Siendo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  12. - Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos S.M.P.G., A.D.V.G. y J.M.D.V., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros, 11.464.806, 16.445.448 y 14.941.759 respectivamente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que fije el Tribunal

    Observa quien decide que no fueron presentados los testigos promovidos por la parte actora-promovente, razón por la cual, no se procedió a la evacuación de las deposiciones de los mismos, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  13. - Inspección Judicial:

    Observa este sentenciador que no fue objeto de impugnación este medio probatorio, por cuando es conducente se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se Decide.

    Parte Demandada:

    La parte demandada no promovió ningún elemento probatorio en el presente juicio, según se desprende del acta de inicio de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril del año en curso.

    -V-

    EXPERTICIA

    Solicita el nombramiento de un experto contable, con la finalidad de que realice una experticia contable a fin de que se realice el cálculo sobre los conceptos laborales bajo los parámetros debiendo requerir el experto al representante del patrono, la información necesaria, además de revisar las pruebas aportadas en el presente juicio, deduciendo los montos cancelados a la actora durante la relación laboral.

    Consta en los folios 211 al 216, el INFORME DE EXPERTICIA acordado, presentado por el Licenciado JOSE RAMIREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.703, el cual fue evacuado en la celebración de la audiencia de juicio; en la misma el experto mencionado hizo un análisis de dicho informe, los datos y material utilizado, la forma de cálculos, entre otras cosas. Las partes no hicieron objeción al mismo, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVA

    Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada se presentó a la Audiencia Preliminar, pero no promovió prueba alguna, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es una persona de derecho público no territorial perteneciente a la Administración Central, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijó día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    Por otra parte, el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al Acto de contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún ente de la República, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

    En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de una persona de derecho público no territorial perteneciente a la Administración Central el cual –como ya se dijo- goza innegablemente de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.Á.G.R., en contra de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

    Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, se hizo presente la apoderada judicial del Instituto venezolano de los Seguros Sociales quien realizó un ofrecimiento de pago, el cual no fue aceptado por la parte actora.

    En tal sentido, vista la exposición realizada por la representación de la parte demandada, y escuchada del mismo modo la exposición de la parte demandante, este sentenciador debe precisar que el demandante de autos no logró demostrar con el acervo probatorio evacuado las horas extras que alega haber trabajado, así como tampoco logró demostrar que fue objeto de despido injustificado, toda vez que se de4jó por sentado que aún cuando el contrato de trabajo celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era por un periodo de dos años contados a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que el ciudadano M.Á.G.R. solo laboró hasta el 2 de diciembre de 2008, cuando tomó la decisión de retirarse, sin dar cumplimiento a la relación contractual pactada, por lo que este Jurisdicente señala que declara Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiéndole al ciudadano M.Á.G.R., los demás conceptos reclamados. Y así se decide.

    En consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos que fueron presentados en la Experticia Contable ordenada:

    Antigüedad: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x salario diario integral = Bs. 11.858,40

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 1421,49.

    Vacaciones cumplidas, período; Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 03-09-2007 / 02-09-2008:

    15 días x Bs.160,91 Bs. 2.413,59

    Vacaciones Fraccionadas, periodo; Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 09-09-2009/ 02-12-2009:

    2,67 días x Bs.160,91 = Bs. 429,08

    Bono Vacacional cumplido, periodo 03-09-2007/02-09-2008:

    40 días x Bs. 160,91 = Bs. 6.436,24

    Bono Vacacional Fraccionado, periodo: 03-09-2008/ 02-12-2008:

    6,67 días x Bs. 160,91 = Bs. 1072,71

    Bonificación de fin de año fraccionada, periodo 03-09-2007/31-12-2007:

    22,50 días x 160,91 = Bs. 3.620,39

    Para un total de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: Bs. 37.107,39

    Total adeudado incluyendo Salarios retenidos: Bs. 27.251,9

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.A.G.M., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo

Se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 27.251,9) al ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.175.219, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 11.858,40 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (02/12/2008) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 15393,5, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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