Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPruebas Documentales

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2012 por el abogado F.J.M.M., Inpreabogado Nº 52.125, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. 6.197.302, (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

Por lo que se refiere al “CAPITULO I”, denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, en el cual la parte querellante reproduce el mérito de las pruebas que cursan en autos, este Tribunal observa que el mérito favorable de autos, debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo referente al “CAPITULO II”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, del aludido escrito de promoción de pruebas, en el cual señala que consigna las siguientes documentales: literal: “A”, marcado “A”, “Decreto Nº 48 de fecha 20 de febrero de 1958, literal “B”, marcado “B”, Reglamento del Régimen Disciplinario del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, y literal “C”, marcado “C”, “Ley de Policía Judicial”, este Tribunal estima que las Leyes y Reglamentos no son objeto de prueba, por tanto no requieren promoción, pues solo bastaría con invocar su articulado, ya que en todo caso el Juez conoce el derecho y tales instrumentos deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay nada que admitir.

En cuanto a la documental promovida en el referido “CAPITULO II” en el literal “D”, relativo a la copia fotostática de la sentencia Nº 01202 de fecha 25 de mayo del año 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal niega su admisión, por cuanto las sentencias de los Órganos Jurisdiccionales no se configuran como medio probatorio.

Por lo que se refiere al literal “D”, en el cual señala que consigna marcado “E”, copia simple del escrito del recurso jerárquico que el querellante interpuso, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

En el “CAPITULO III”, del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LOS COMPUTOS”, mediante el cual solicita se realice un computo de los días transcurridos, “desde el 8 de julio de 1.975, fecha que fue derogada tácitamente a través de la naciente Ley de Policía Judicial, el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, hasta la fecha que se produjo la destitución de la persona…)”, este Tribunal niega su admisión por cuanto se trata de una solicitud genérica, ya que no señala el objeto de la misma, y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp: 11-3019/GC/DM/RR

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