Decisión nº 116 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 15 de Mayo de 2008

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Á.N.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.989.257, domiciliado en el sector C.R.E.C.P.B.M.J.M.S.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES: A.B.C. y M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.805 Y 95.114.

DEMANDADAS - APELANTE: N.J.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.465, ganadera, viuda, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: F.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.17, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE PASO

EXPEDIENTE N° 605

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO sigue el ciudadano Á.N.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.989.257; contra la ciudadana N.J.R.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.465 domiciliados en jurisdicción del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2.007, por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.010, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 07 de noviembre de 2.007.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia, en los siguientes términos:

…Omissis…

…La parte demandada promovió una serie de pruebas las cuales lógicamente corren insertas al presente expediente, pues bien, en relación a la prueba documental , relativa al acta de convenimiento firmado por las partes ante la procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional Z.I., en fecha 15 de junio de 2006, considera este Juzgador que dicha prueba carece de valor probatorio, pues la misma es totalmente irrelevante ante esta instancia, dado que , la vía jurisdiccional, pero este Sentenciador en uso de sus máximas de experiencias, puede deducir, que las partes intervinientes en la presente causa, no cumplieron con el referido convenimiento, razón por la cual, este Despacho Judicial tiene a su conocimiento esta causa.- ASI SE DECIDE.-

En relación a la testimonial jurada de los Ciudadanos J.E.A.; R.S.P. y A.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.972.661, 6.830.768 y 2.865.356, compareciendo únicamente por ante este Despacho Judicial, los ciudadanos J.E.A. y A.E.A.G., quienes rindieron sus respectiva declaración jurada. Ahora bien, este Juzgado de un simple computo, evidencia que los mismos fueron evacuados fuera del lapso legal respectivo, vale decir, EXTEMPORANEAMENTE, razón por la cual este Sentenciador desecha las referidas deposiciones juradas.- ASI SE DECIDE.-

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y evacuada por este Despacho Judicial, en fecha 31 de mayo de 2007, la cual riela a los folios 37 al 40 de las presentes actas procesales se evidencia en el PARTICULAR PRIMERO, se dejó constancia de que.

… que la vía de penetración agrícola llega hasta un portón de entrada para comunicarse con varios fundos colindantes con los fundos BETANIA-S.L., así como el Fundo LAS MARGARITA, es el portón que este Tribunal diera el acceso a la medida Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha 02 de mayo del presente año…”; igualmente en el PARTICULAR SEGUNDO, se dejó constancia de lo siguiente: “…la única vía que tiene de acceso es la entrada mencionada en el particular primero la finca BETANIA-SANTA-LUCIA, y otra vía de acceso se imposibilita su penetración ya que lo atraviesa un caño con bastante caudal de corriente, haciendo inaccesible el paso de cualquier vehículo o maquinaria agrícola…”. Pues bien este Juzgador dejando claramente asentado en los particulares ut-supra indicado, de que la única vía de acceso al Fundo LAS MARGARITAS, es por el paso provisional decretado por este Jurisdiccente en fecha 02 de mayo de 2007; en consecuencia dicha inspección judicial lo acoge en todo su valor probatorio en los términos indicados.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que la referida parte, renunció a su evacuación, según diligencia de fecha 04 de junio de 2006, la cual corre inserte al folio 61 y su vto.- ASI SE DECIDE.-

Pues bien, este Sentenciador una vez a.y.v.l. pruebas aportadas en la presente causa, con motivo a la oposición de la Medida Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha 02 de mayo de 2007, sobre el Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., siendo la misma practicada en fecha 03 de mayo de 2007 (folio 08 al 10), por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO, del Fundo LAS MARGARITAS, por evidenciar este Juzgador que dicha medida esta ajustada a derecho, dado que, de la inspección judicial practicada se desprende la existencia de una sola vía de acceso, dado que, el otro paso existente se encuentra imposibilitado, ya que lo atraviesa un caño con un gran caudal, lo que hace que los vehículos y maquinarias pesadas, no pueden acceder al Fundo.

En consecuencia, se mantiene toda su fuerza y vigor la Medida Innominada Provisional de Paso, referida ut- supra.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente medida fue decretada por el a-quo el día 02 de mayo de 2.007, solicitada por las Abogadas en ejercicio A.B. Y MARLUI BRACHO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Á.N.Q. ya identificado.

En fecha 03 de mayo de 2007, se llevo a efecto la ejecución de la medida decretada en fecha 02 de mayo de 2003.

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2007, la ciudadana N.J.R.d.L., asistida por la profesional del derecho F.L.F., consigna escrito de oposición a la medida, en la misma fecha fue agregada a las actas.

En fechas 14 la apoderada judicial de la parte demandada apelante consigno escrito de pruebas, siendo agregado a las actas.

Riela al folio veinte (20) escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandante – apelante, consignado por la apoderada judicial del ciudadano A.N.Q..

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal a-quo admite cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la comparecencia de los testigos promovidos a fin de que declaren bajo juramento.

La apoderada judicial de la parte demandada consigna en fecha 30 de mayo de 2007, nuevamente escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a las actas en la misma fecha.

Se llevo a efecto la inspección judicial pautada en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, el experto designado para la inspección en el fundo denominado Betania- Santa – Lucia, consigna informe técnico sobre los particulares observados en el fundo en cuestión.

Consta en actas, la declaración de los testigos J.E.A.L., A.E.A.G., en fecha 06 de junio de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2007 por la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal a-quo que sean llamados como testigos los ciudadanos E.R.L., T.F. e Isilo Urdaneta.

En la misma fecha anterior el Tribunal –a quo ordeno oficiar nuevamente a la Procuraduría Nacional a los fines de solicitarle copia certificada del expediente llevado por ante ese organismo.

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.B.C., mediante diligencia solicito sean llamados como testigos a los ciudadanos T.F. y E.L.. Asimismo, niega, rechaza y contradice las facturas expedidas por Asociación Cooperativa R.d.P., Comercial Fereira C.A, factura emanada de Wilmides Chourio, y factura del Comercial Montiel y Casas, en fecha 11 de junio de 2007.

En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal a-quo mediante auto niega la admisión del particular segundo de las pruebas promovidas por la parte demandante – apelante, en el cual promueve la ratificación del contenido y firma de las facturas que rielan a los folios 29 al 34 de las actas.

En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal a- quo recibió copias certificada emanadas de la Procuraduría Agraria Nacional, y en la misma fecha fue agregada a las actas.

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2007, diligenció solicitando al Tribunal a-quo se pronuncie sobre la oposición realizada en contra de la Medida Innominada Provisional de Paso.

En fecha 07 de noviembre de 2007 el Tribunal se pronuncia sobre la oposición a la Medida Planteada en fecha 10 de mayo de 2007 y en consecuencia declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO, del Fundo LAS MARGARITAS, por evidenciar este Juzgador que dicha medida esta ajustada a derecho, dado que, de la inspección judicial practicada se desprende la existencia de una sola vía de acceso, dado que, el otro paso existente se encuentra imposibilitado, ya que lo atraviesa un caño con un gran caudal, lo que hace que los vehículos y maquinarias pesadas, no pueden acceder al Fundo.

En consecuencia, se mantiene toda su fuerza y vigor la Medida Innominada Provisional de Paso, referida ut- supra.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció dándose por notificada de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2007 y apela de la referida decisión.

En la misma fecha anterior la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando al Tribunal a-quo hacer suspender la Medida, siendo negada por el Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de enero de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante se da por notificada de la decisión de fecha 12 de diciembre y solicita al Tribunal a-quo sea fijada la fecha para la audiencia preliminar.

En fecha 07 de enero de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada – apelante abogada F.L.F., mediante diligencia apelo la decisión dictada por el a-quo en fecha 07 de noviembre de 2007

El a-quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada, en fecha 08 de enero de 2008.

En fecha 16 de enero la apoderada judicial de la parte demandada, diligencio solicitando el cómputo de los días de despacho a fin de que se demuestre cuantos días de despachos transcurrieron desde el día de admisión de las pruebas.

Fue recibido por esta superioridad en fecha 28 de marzo de 2008, y se le dio entrada ordenando el curso de ley correspondiente el 08 de abril de 2008.

Se recibió escrito de prueba, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada – apelante, en fecha 14 de abril de 2008, siendo admitidas en fecha 15 de abril de 2008.

Posteriormente en fecha 18 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de prueba. Pronunciándose el Tribunal al respecto que la prueba referida en el particular segundo, respecto a los documentos públicos, marcado con la letra A, se considera que las mismas no constituyen un medio probatorio, admitiendo las pruebas documentales marcadas con las letras B,C,D,F,G y la Inspección Judicial realizada por el a-quo.

En fecha 6 de Mayo de 2008 a las tres de la tarde (3:00 pm.) se llevo a cabo la audiencia oral y pública, estando presente en la misma el Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior de este tribunal, la ciudadana abogada M.L.M. con el carácter de secretaria del tribunal y el ciudadano A.b.M.A.T. del mismo. Se hizo el anuncio del acto conforme a lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente se hizo el llamado correspondiente, compareciendo por una parte la ciudadana N.J.R.d.L., en su carácter de de demandada-apelante, debidamente asistida por la abogada F.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No 23.010; se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido el ciudadano Dr. Johbing R.Á.A., Juez Superior Octavo Agrario, paso a proferir el dispositivo del Fallo en los siguientes terminos.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Ciento Veintisiete (127) de la presente incidencia, en fecha 10 de Diciembre de 2007 por la abogada en ejercicio F.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.010, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana N.J.R.D.L., contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, en fecha 07 de noviembre de 2.007, en la cual señala lo siguiente:

Sic… “…omissis… Apelo de dicha sentencia, y solicito se ordene la certificación de todo el expediente. …”…omissis…”.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dió entrada en fecha 8 de Abril del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose de las actas del presente expediente que en el referido lapso, tanto la abogada A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.697.172 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.N.Q., quien es el demandante, plenamente identificado en actas, como la abogada F.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No 5.812.617, abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante la ciudadana N.J.R.d.L., debidamente identificada en actas, acudieron a este juzgado superior agrario para promover dichas pruebas.

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE

La parte demandada-apelante en fecha 14 de Abril de 2008, siendo el lapso para promover pruebas, consigno escrito:

a-Merito favorable que se desprende de las actas procesales.

b- Documento publico, certificación expedida por la Procuraduría Agraria Nacional, de las copias que integran el expediente No 001-006, de la nomenclatura de la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago, y el Informe Técnico Topográfico, ordenado por la Procuraduría, en vía de solución del problema

c- Informe presentado al momento de realizar la Inspección Judicial promovida y evacuada en el lapso probatorio de la pieza de medida con objeto de la oposición ejercida en contra de la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

d- Instrumento Público expedido por el Instituto Agrario Nacional, de Casigua del Cubo, de fecha 10 de agosto de 2000, sobre Inspección Ocular en el asentamiento Aguas Claras.

e- Ratifica la testimonial jurada rendida en el término probatorio de la Oposición rendida por los ciudadanos J.A.L. y A.E.A.G..

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en fecha 18 de Abril del año en curso, siendo el lapso para promover pruebas, consigno escrito:

2.1 Promueve Documentos Públicos:

.Acuerdo firmado ante La Procuraduría Agraria Nacional-Oficina Nacional Z.I., con sede en S.B.d.Z.; Municipio J.M.S. el cual riela en el folio (93).

-Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Resolución MAT-DM No 2003 del 7/10/03 según Gaceta Oficial No 37.796 de fecha 14/10/03, emitida el 10 de Abril de 2006.

-Registro Nacional Agrícola emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra, No de registro 23.08.2002 0524

-Planilla de Información Catastral con fecha de Inscripción del día 19 de Julio de 1988 código de registro 0016.

-Carta de Inscripción en el Registro de Predios.

-Documento de Bienhechurías que se le da el valor como justo titulo de propiedad a nuestro representado de dicha porción de tierra, quedando anotado bajo el No 23, tomo 4 de los libros llevados ante la Notaria Publica de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

2.2 Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial realizada por el tribunal de Primera Instancia como se establece en los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil, realizada entre los Fundos “Betania- S.L. y Las Margaritas “.

2.3 Niega que la ciudadana N.d.L., fue la que corrió con los gastos en su totalidad del puente de hierro construido para transitar el camino de paso.

2.4 Solicita que no sea admitida como prueba el testimonio del ciudadano practico E.M.N. por no ser parte interesada en el presente juicio.

IX

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Parte Demandada-Apelante

1) Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

2) Respecto al Documento publico, certificación expedida por la Procuraduría Agraria Nacional, de las copias que integran el expediente No 001-006, de la nomenclatura de la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago, y el Informe Técnico Topográfico, ordenado por la Procuraduría, en vía de solución del problema la cual riela en el folio 68 y siguientes, quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dicho instrumento no es un Documento Publico, este juzgador valora dicha certificación expedida por la Procuraduría Agraria Nacional, de las copias que integran el expediente No 001-006, de la nomenclatura de la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago, y el Informe Técnico Topográfico, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante-opositora de la apelación, mas aun, esta parte invocó en la audiencia oral de informes llevada a cabo ante esta alzada, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. ASÍ SE DECIDE.

3) En relación al Informe presentado al momento de realizar la Inspección Judicial promovida y evacuada en el lapso probatorio de la pieza de medida con objeto de la oposición ejercida en contra de la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal le confiere pleno valor a la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 31 de mayo de 2007 en el Fundo Betania- S.l., la cual riela en los folios 36 al 39,y hace mención especial su particular segundo en la que el tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico designado que la Finca Las Margaritas la única vía que tiene de acceso es la entrada que se menciona en el particular primero siendo esta la entrada por el portón en el que este tribunal decreto medida Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha 2 de Mayo de 2007, respecto al particular tercero el tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico que la masa de ganado en potrero y sus instalaciones no se encuentran afectados por la Medida Innominada de paso decretada. ASÍ SE DECIDE.

4) Respecto al Instrumento Público expedido por el Instituto Agrario Nacional, de Casigua del Cubo, de fecha 10 de agosto de 2000, sobre Inspección Ocular en el asentamiento Aguas Claras, este tribunal no le da ningún valor probatorio por estar este en copias simples con sello húmedo del “aquo” y es una declaración emanada de un Funcionario de Extinto Instituto Agrario Nacional, que solo tendría fuerza de documento privado que estaría sometido a las reglas de ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente: ‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’ y sobre el alcance e inteligencia de dicha norma la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en los siguientes términos:

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente: “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.)…”

De que como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso a.s.e.q.e. documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE.

5) En relación a la testimonial jurada rendida en el término probatorio de la Oposición rendida por los ciudadanos J.A.L. y A.E.A.G., este tribunal considera que los testigos son impertinentes ya que en la presente causa no se debate sobre la construcción del puente sino sobre la medida innominada de paso. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDANTE

1) En relación al acuerdo firmado ante La Procuraduría Agraria Nacional-Oficina Nacional Z.I., con sede en S.B.d.Z.; Municipio J.M.S. el cual riela en el folio (93), este tribunal valora dicho instrumento tal y como lo valoro la prueba promovida por la parte demandada-apelante en relación a la certificación expedida por la Procuraduría Agraria Nacional, de las copias que integran el expediente No 001-006, de la nomenclatura de la Procuraduría Agraria Regional de la Zona Sur del Lago en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694 como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

2) En lo que respecta a los documentos: Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Resolución MAT-DM No 2003 del 7/10/03 según Gaceta Oficial No 37.796 de fecha 14/10/03, emitida el 10 de Abril de 2006; Registro Nacional Agrícola emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra, No de registro 23.08.2002 0524; Planilla de Información Catastral con fecha de Inscripción del día 19 de Julio de 1988 código de registro 0016; Carta de Inscripción en el Registro de Predios; Documento de Bienhechurías que se le da el valor como justo titulo de propiedad a nuestro representado de dicha porción de tierra, quedando anotado bajo el No 23, tomo 4 de los libros llevados ante la Notaria Publica de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., este Tribunal observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos la cual según el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica” igualmente establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, por consiguiente con base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera este juzgador que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, por lo que este despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son un indicio. ASÍ SE DECIDE.

3) En relación a la Inspección Judicial realizada por el tribunal de Primera Instancia como se establece en los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil, realizada entre los Fundos “Betania- S.L. y Las Margaritas “,este tribunal le confiere pleno valor a la prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 31 de mayo de 2007 en el Fundo Betania- S.l., la cual riela en los folios 36 al 39,y hace mención especial a su particular segundo en la que el tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico designado que la Finca Las Margaritas la única vía que tiene de acceso es la entrada que se menciona en el particular primero siendo esta la entrada por el portón en el que este tribunal decreto medida Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha 2 de Mayo de 2007, respecto al particular tercero el tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico que la masa de ganado en potrero y sus instalaciones no se encuentran afectados por la Medida Innominada de paso decretada. ASÍ SE DECIDE.

4) En relación al hecho que alega la parte demandante donde Niega que la ciudadana N.d.L., fue la que corrió con los gastos en su totalidad del puente de hierro construido para transitar el camino de paso, este tribunal no le da a dicha prueba ningún valor por considerarla Impertinente ya que como ya lo ha determinado en la presente causa no se debate sobre la construcción del puente sino sobre la Medida Innominada de Paso. ASÍ SE DECIDE.

X

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR

MEDIDAS CAUTELARES

Es preciso, recalcar que la controversia esta centrada según lo expuesto en la audiencia oral de informes, por parte de la parte demandada-apelante de la Medida Innominada Provisional de Paso hacia el Fundo “Las Margaritas”, en la ausencia de fundamento legal por parte del “aquo” para dictar la medida decretada en fecha 2 de Mayo de 2007, y sobre la aparente contradicción entre la pruebas, a saber: Inspección Judicial y Experticia, sobre la existencia de otra vía de paso.

Sobre el punto referido a la ausencia de fundamento legal por parte del “aquo” para dictar la medida decretada en fecha 2 de Mayo de 2007 este Juzgado Superior observa que todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto –que exteriormente-, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial de fecha 9 de Marzo de 2007, se trasladó y se constituyo el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al inmueble denominado fundo “Las Margaritas”, ubicado en el sector c.R., asentamiento Aguas Blancas, Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., se pudo constatar de manera mediata y con la asistencia y asesoramiento del practico ciudadano D.L.G., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad No 4.744.750, la existencia del desarrollo de las actividades tales como la producción agrícola animal, rubros, leche, carne mejoras y bienhechurías del Fundo Agropecuario “Las Margaritas”. Por lo que considera quien aquí juzga, que se debe ratificar la medida Innominada provisional de paso decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del fundo denominado “Las Margaritas”, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, considerando este Tribunal Superior fundamental y vital proteger a la actividad agrícola animal apartándola y preservándola de la presente controversia (apelación a la medida innominada provisional de paso decretada) a favor del fundo objeto de dicha producción (lote de terreno con vocación de uso agrario) que se objeta.

Sobre la aparente contradicción entre la pruebas, a saber: Inspección Judicial y Experticia, sobre la existencia de otra vía de paso, al respecto observa este Juzgado superior, que consta en autos, inspección en fecha 31 de mayo de 2007, la cual riela a los folios 37 al 40 de las presentes actas procesales se evidencia en el PARTICULAR PRIMERO, se dejó constancia de que.”… que la vía de penetración agrícola llega hasta un portón de entrada para comunicarse con varios fundos colindantes con los fundos BETANIA-S.L., así como el Fundo LAS MARGARITA, es el portón que este Tribunal diera el acceso a la medida Innominada Provisional de Paso, decretada en fecha 02 de mayo del presente año…”; igualmente en el PARTICULAR SEGUNDO, se dejó constancia de lo siguiente: “…la única vía que tiene de acceso es la entrada mencionada en el particular primero la finca BETANIA-SANTA-LUCIA, y otra vía de acceso se imposibilita su penetración ya que lo atraviesa un caño con bastante caudal de corriente, haciendo inaccesible el paso de cualquier vehículo o maquinaria agrícola…”. Por otra parte existe una prueba de experticia que riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) en donde se señala que “…se pudo constatar que existen al menos dos (2) vías alternas para llegar el fundo LAS MARGARITAS, uno por la vía conocida 3 de oro, la cual es afectado (sic) por el paso de un caño cuyo caudal impide el paso normal de vehículos y maquinarias, y la otra (sic) por un camino que lindera el fundo BETANIA-S.L., con la parcela conocida como Villa León, propiedad de la dueña de BETANIA-S.L., …omisis… tampoco se observo ningún obstáculo en la vía que impide el tránsito por el paso asignado por el tribunal…” al respecto entre los medios de prueba no existe contradicción ya que no se infiere de la prueba de experticia que exista un acceso mas idóneo que el acordado PROVISIONAL por el tribunal, los dos medios concuerdan que existe un paso, pero que este es intransitable, las demás apreciaciones no demuestran que efectivamente se vea afectada actividad agrícola vegetal, como lo es el desarrollo de cultivos para el consumo humano, ya que solo se evidencia actividad agrícola animal, de los medios de prueba “supra” señalados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario, considera que sí existe en autos, apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase, sobre el fondo del asunto debatido y además. En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, observa este Juzgador, que el alegato de la actora acerca de la dificultad de acceder al lote de terreno por las condiciones de invierno y de inundación que presenta de la inspección judicial practicada se desprende la existencia de una sola vía de acceso, dado que, el otro paso existente se encuentra imposibilitado, ya que lo atraviesa un caño con un gran caudal, lo que hace que los vehículos y maquinarias pesadas, no pueden acceder al Fundo Las Margaritas, evidentemente, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible recuperar la producción realizada; con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora y debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana F.L.F., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.R.D.L. y ratifica la Medida Innominada Provisional de Paso hacia el Fundo “Las Margaritas”, ubicado en el sector c.R., asentamiento Aguas Blancas, Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fundo propiedad que es o fue de E.R. y parte del fundo la Embajada; Sur: linda con fundo S.M. que es o fue de J.Z.; Este: linda con propiedad que es o fue de E.V., Á.V. y parte del Fundo La Embajada y al Oeste: con fundo aguas lindas que es o fue de I.U.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana F.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No V-5.812.617, inscrita en el inpreabogado bajo el No 23.010 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.R.D.L. en contra de la Medida Innominada Provisional de Paso hacia el “Fundo Las Margaritas” decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de Mayo de 2007.

SEGUNDO

RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de Mayo de 2007 hacia el fundo Las Margaritas ubicado en el sector C.R., asentamiento Aguas Blancas, Parroquia Bari del Municipio J.M.S.d.E.Z. , comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fundo propiedad que es o fue de E.R. y parte del fundo la Embajada; Sur: linda con fundo S.M. que es o fue de J.Z.; Este: linda con propiedad que es o fue de E.V., Á.V. y parte del Fundo La Embajada y al Oeste: con fundo aguas lindas que es o fue de I.U., decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de Mayo de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 15 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA MARIA LUISA MUÑOZ PARRA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 116 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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