Decisión nº 74 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001733

ASUNTO: NP01-P-2007-001733

Mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó L.I. al Ciudadano J.A.O., Colombiano, de 36 años de edad, Soltero, con Bachiller, nacido en fecha 17/12/1970, Natural de San J. delG.C., hijo de A.R. (V) y de DOMINGO OLARTE (V), de ocupación u oficio Administrador de Finca, C.I. E- 80.385.638, en el proceso que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-001733, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Almacenamiento de Sustancias Químicas Esenciales Susceptibles de ser Desviables a la Producción de Droga, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano Abg. J.M.F.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en la audiencia de presentación respectiva; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla en esa misma fecha, siendo las 02:25 horas de la tarde. Visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al momento de ser impuesto el imputado de autos de la decisión impugnada y, acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 01 de Junio de 2007, el ciudadano Abg. J.M.F.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 01/06/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2007-001733; acto ese que consta en el acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 54 al 57, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…Oída la decisión en el presente acto esta representación del ministerio público procede a ejercer el Recurso de Apelación en contra de la presente decisión la cual acordó la L.I. al ciudadano J.Á.O., de fecha 01/06/2007, siendo las 06:55 horas de la tarde conforme a los previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente recurriendo la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 447 numeral 6° ejusdem, es decir, aquellas decisiones que concedan la libertad por el motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, según lo dispuesto; asimismo argumento la presente apelación en los términos siguientes: ciertamente en el acta policial cursante a los folios del Cuatro al siete se plasma que el funcionario L.R.M. quien se encontraba extraviado señalo al hoy imputado como una de las personas que el día anterior le había efectuado disparos, una vez ubicaron una pista clandestina en la zona que les ocupa, es el caso que el ministerio público no aislado la presente circunstancia ni ha imputado el delito de Homicidio en grado de Tentativa al ciudadano J.Á.O.. En el presente caso el ministerio público ateniendo a un conjunto de circunstancias que son evidentes tanto en el acta policial suscrita por el funcionario J.J.R.H., el acta policial que suscribe el Mayor B.O., y el acta de inspección técnica N° 22 en relación a la declaración contradictoria del ciudadano J.Á.O. quien en ningún momento explica los motivos por los cuales el se encontraba en las adyacencias de esa pista siendo que su profesión de agricultor ejercida en Colombia como el lo indica viene a Venezuela como administrador de una Hacienda la cual prácticamente manifiesta no conocer al propietario, todos ellos elementos que convencen a la representación del ministerio público a presumir la autoria o complicidad del ciudadano J.A.O. en la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos peligrosos, en los artículos 82 ordinal 1° y articulo 83, asimismo como del delito de trafico en la modalidad de almacenamiento de sustancias químicas, por lo que no entiendo esta representación fiscal a que otros elementos se refiere el ciudadano Juez, si bien es cierto no existe experticia química de la sustancias incautadas pero, si existe un acta de inspección técnica N° 22, folio 10 al 13, donde se indica que los funcionarios quienes fungían como órgano de policía de investigación penal en el presente caso hicieron el señalamiento que procedieron a tomar muestras de cada una de las sustancias y a colectar un espécimen de cada tipo de envase para los análisis correspondientes, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece muy claramente que la identificación de la sustancia incautada sino se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria la naturaleza de estas sustancias podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencias de los funcionarios de lo órganos de investigaciones penales o del Fiscal del ministerio público, asimismo observamos con preocupación que el Juzgador consideró que no existe una certeza sobre la sustancia hallada cuando quedo señalado en el acta de inspección técnica que se había colectado muestras para su posterior experticia, sumándose a ello, la zona en que fue detenido el imputado es una zona inhóspita y de difícil acceso, y los funcionarios de la Guardia Nacional a sabiendas que el laboratorio mas cercano se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que debían preservar la garantía constitucional del debido proceso, siempre teniendo en mente que desde el momento de la detención tenia únicamente 48 hora para presentar al imputado, identificaron provisionalmente las sustancia conforme al articulo 116 y las mismas constan en la presente causa, así como igualmente consta reseñas fotográficas relacionadas con la presente investigación por lo que igualmente no comprende esta representación del ministerio público el porque el juzgador indica que no existe certeza mínima en las sustancia halladas en los recipientes descritos en las actas, si en esos mismos recipientes descritos en las actas igualmente se describen las sustancias químicas encontradas en ellos, que el juzgador paso por alto, es por ello que considera esta representación del ministerio público que existen cada uno de los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todas aquellas circunstancias las cuales hice referencia en la Audiencia de imputado en relación a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por todos los motivo antes expuestos solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido en mi carácter del Fiscal Sexto del ministerio público y declare la nulidad de la decisión tomada por el Juez J.E.F. en fecha 01/06/2007, en la presente causa, asimismo solicito a la corte de apelaciones que ordene el conocimiento de la presente causa a orto tribunal de control, es todo…

(Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2007-001733, decretó L.I. al Ciudadano J.A.O., de cuyo texto que corre inserto a los folios del 48 al 53, se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…. Vista las peticiones interpuestas, tanto por Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. J.M.F., como por la defensa del imputado J.A.O., Abg. B.L.S.; este Tribunal para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente: UNICO: Cursa al folio 01 de las actuaciones, Acta Policial, suscrita por el Cabo Primero J.J.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional; donde deja constancia que en compañía del Cabo Primero L.R.M., se trasladó hasta un sitio conocido como Caño e Piedra, ubicado en las adyacencias del Caserío Los Araguaneyes de este Estado, con la finalidad de procesar información sobre una pista clandestina, donde presuntamente desembarcaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas; luego de internarse en la zona, observaron una franja de terreno de unos tres kilómetros de largo por cien metros de ancho, lo que les hizo presumir que trataba de una pista de aterrizaje de construcción rudimentaria; cuando regresaban fueron sorprendidos por un grupo de personas, quienes portando armas largas abrieron fuego contra ellos, lo repelieron pero decidieron dividirse y procurar la salida del lugar; lo cual logró, no así su compañero L.R.M. quien se internó en la zona boscosa; que como pudo llegó al sector Amana del Tamarindo, y al conseguir cobertura de telefonía celular, realizó llamada al Destacamento 77 donde solicitó refuerzos. Siguiendo con el recorrido de las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, cursa al folio 04, Acta Policial suscrita por el Myor B.O., Segundo Comandante del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia que en fecha 29 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, constituyó comisión al mando del Capitán J.L.M. y catorce (14) Guardias Nacionales, para dirigirse al sitio conocido como Caño e Piedra; cuando se desplazaban por el Caserío Amana del Tamarindo, se encontraron con el funcionario J.J.R., quien le comento sobre lo sucedido y que el Cabo Primero L.R.M. quedó en una zona boscosa sin tener conocimiento, si se encontraba herido; que junto a la comisión se internaron en la zona y constataron la existencia de una pista de aterrizaje clandestina de gran tamaño; se organizó un plan de búsqueda del funcionario L.M.R., la cual duró toda la noche; lográndose su localización ileso a las 09:30 horas de la mañana del día 29 de Mayo de 2007, y el mismo manifestó que tenía conocimiento de la posición de las personas que lo habían atacado; se armó un equipo, y aproximadamente a las 12:00 horas meridiano, observaron la presencia de una persona que se encontraba oculta entre los matorrales, quien al darle la voz de alto emprendió la huida, lográndose su captura a pocos metros; el mismo fue señalado por el Cabo Primero L.M.R., como una de las personas que los habían atacado con armas de fuego; quien dijo ser y llamarse J.A.O.R., quien manifestó encontrarse en este país, proveniente de Colombia, desde el 09 de Mayo de 2007, siendo contratado por un señor de nombre P.R., quien era el propietario de los terrenos, y fue llevado a esa población, el día 24 de Mayo del año en curso; que al practicarse un rastreo por la zona, se encontraron tres campamentos improvisados; en uno, se localizaron 30 barriles de 200 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al combustible denominado querosina, 40 pimpinas de 60 litros contentivas de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado acetona, 40 pimpinas de 60 litros con una sustancia de olor y color similar al combustible denominado gasolina, un tanque plástico de 3000 litros contentivo de agua potable; en otro campamento se localizó un lote de alimentos para el consumo humano; asimismo un pozo de extracción de agua potable; y en tercero 40 carpas de campaña, una motobomba de agua, una moto sierra, tres chicotas, dos palas, dos machetes, una antena UHF para radio, tres facturas a nombre de A.L., un manual de usuario de un visor nocturno, un ejemplar de una revista con manuscritos de de números telefónicos, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600; que igualmente se encontró en el suelo veintiún casquillos percutados calibres 5,56 m.m. y dos cajas pequeñas de cartón correspondientes a ese tipo de cartuchos. Finalmente se lee al folio 10, la Inspección Técnica N° 22 de fecha 29/5/2007, suscrita por los funcionarios R.A.R. y J.M.B., adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, practicada en unos terrenos ubicados en el sector Caño e Piedra, adyacente al caserío Los Araguaneyes, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, donde reflejan que se trata de un sitio de suceso abierto, donde además dejaron constancia de lo descrito anteriormente. Ahora bien, haciendo un resumen de los elementos aportados por la Representación Fiscal, hasta la presente etapa del proceso, se puede determinar que si bien es cierto en el acta policial cursante a los folios 04 al 07, se plasma que el funcionario L.R.M., quien se encontraba extraviado señaló al hoy imputado como una de las personas que el día anterior le había efectuado disparos, una vez ubicaron una pista clandestina en la zona que nos ocupa, ello no es corroborado por otro elemento de convicción para acreditar autoría en los hechos imputados al ciudadano J.A.O.; quien estando bajo la protección del Precepto Constitucional, manifestó que se encontraba en esa zona porque iba a administrar la finca de un ciudadano de nombre P.R.. Por otra parte, en dicho procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento 77° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta el momento no existe ni siquiera una certeza mínima sobre las sustancias halladas en los recipientes descritos en las actas, se trataba de las que presuntamente nombraron los funcionarios actuantes, los cuales según los asientos respectivos fueron incineradas al momento de su localización. Por lo dicho anteriormente, este Juzgador considera que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar al ciudadano J.A.O.R. autoría en la comisión de los ilícitos penales imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la L.I. del precitado; sin que ello, sea obstáculo, a objeto de que la Representación Fiscal, continúe con las investigaciones de rigor. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA L.I. al ciudadano J.A.O.R., C.I: E-80.385.638, ampliamente identificado en autos anteriores, por considerar que hasta la presente etapa del proceso no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle autoría en los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. …

(Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-III-

ACTUACIONES DE INTERES EN LA PRESENTE

RESOLUCIÒN

3.1. Cursa a los folios del 01 al 04, del presente asunto penal principal, Acta policial levantada el 29/05/2007, por el Cabo Primero (GNB) J.J.R.H., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento 77, sección de investigaciones penales, de cuyo contenido se evidencia el desarrollo del procedimiento inicialmente practicado en el presente caso; a saber:

…siendo las tres horas de la tarde del día Lunes 28 de Mayo del año dos mil siete, fui comisionado para que en compañía del Cabo Primero (GNB) L.R.M., me trasladara hasta un sitio conocido como Caño e Piedra…con la finalidad de procesar información relacionada con la existencia de una pista clandestina de aterrizaje…decidimos dejar el vehículo aparcado y continuar nuestro desplazamiento a pie…una vez verificada la información y en el momento en que decidimos regresar a nuestra unidad vehicular fuimos sorprendidos por un grupo de personas quienes portando armas largas abrieron fuego hacia nuestra humanidad, razón por la cual nos desplegamos y respondimos al fuego, pero en vista a que el poder de fuego de los sujetos era superior al nuestro decidimos dividirnos y procurar la salida del sitio…el Cabo Primero (GNB) L.R.M. ROCCA…tomo otra ruta e internándose en la zona boscosa…seguidamente encendí el motor y salí del lugar, dirigiéndome…a los fines de buscar cobertura de telefonía celular efectuando llamada telefónica hasta el destacamento N° 77, donde solicite apoyo, asimismo efectúe llamada al…Fiscal Sexto del Ministerio Público informando lo acontecido, el mismo ordenó continuar con las averiguaciones…

(Sic). (De la Corte la Cursiva).

3.2. Riela a los folios del 04 al 07, de las presentes actas, copia del Acta Policial levantada en fecha 29/05/2007 por el ciudadano Mayor (GNB) B.O., Segundo Comandante del Destacamento 77, del Comando Regional N° 7, de cuyo texto se desprende que da cuenta sobre lo ocurrido durante ese día (29/05/2007) en el sector o las adyacencias a ése, donde se produjo un intercambio de disparos en el día anterior; a saber:

…El día 29 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me constituí en comisión al mando del Capitán J.L.M. Castañeda…con destino al sitio conocido como Caño e Piedra…a los fines de brindar apoyo a una comisión de inteligencia…nos encontramos con el Cabo Primero J.J.R., quien me informó…que se encontraba realizando labores de inteligencia, consistentes en verificar la existencia de una pista clandestina de aterrizaje, en compañía del Cabo Primero L.R.M.R., fueron interceptados por un grupo de personas quienes utilizando armas largas dispararon en contra de la comisión y que en el despliegue defensivo ambos se dividieron quedando este último en una zona boscosa cercano a la pista de aterrizaje y que no tenia conocimiento si reencontraba herido…procedimos a dirigirnos junto con el funcionario hasta el sector Caño e Piedra…donde observamos la existencia de una pista de aterrizaje clandestina de gran tamaño..Organizándose un plan de búsqueda a los fines de lograr la localización del Cabo Primero L.M.R., la cual duró toda la noche sin resultados positivos fue siendo las 09:30 horas de la mañana del día siguiente 29 de Mayo de 2007, cuando…logramos localizar al funcionario…manifestó que tenía conocimiento sobre la posición de las personas que les habían atacado, motivo por el cual se armo un equipo para salir en su aprehensión…observamos la presencia de una persona que se encontraba oculta entre los matorrales el mismo al darle voz de alto emprendió la huida…logrando su aprehensión a pocos metros, este fue señalado por el Cabo Primero (GNB) L.M.R., como una de las personas que los había atacado con arma de fuego; y el mismo al ser interrogado dijo ser y llamarse: J.A.O. RODRIGUEZ…quien manifestó encontrarse en este país desde el día 09 de Mayo, siendo contratado por un señor llamado P.R., quien es propietario de los terrenos donde se encuentra la pista y que fue traído hasta esta población el día veinticuatro de Mayo de 2007 para administrar el trabajo que se realiza en la misma…se procedió a realizar un rastreo por todas las adyacencias…localizándose Tres (03) Campamentos Improvisados, en los cuales se encontró lo siguiente: En el primer campamento…se localizaron…(30) barriles de 200 litros contentivos de….Querosina…(40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado acetona … (40) pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al combustible denominado gasolina…(01) tanque plástico de 3.000 lts. Contentivo de agua potable ; en el segundo campamento se encontró un lote de alimentos para consumo humano perecedero y no perecedero…se localizó un pozo de extracción de agua potable…en el tercer y último campamento se localizaron unas (40) carpas de campaña..(01) motobomba..(01) motosierra…(03) chicotas…(02) palas…(02) machetes…(02) antenas…(03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola…a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO…por la compra de (01) motosierra, bujias, machetes, limas y aceites de dos tiempos…(01) manual de usuario de un visor nocturno ….igualmente fue encontrado en el borde izquierdo de la pista esparcido en el suelo natural..(21) casquillos percutados calibre 5, 56 milímetros y dos (02) cajas pequeñas de cartón correspondientes a este tipo de cartuchos, todo lo cual fue colectado para las experticias..se procedió a la destrucción total de los campamentos y de los envases contentivos de sustancias, no sin antes colectar un espécimen de cada uno…

(Sic). (De la Corte la Cursiva).

3.3. Se observa a los folios del 10 al 13 que cursa en ésos, Acta de inspección Técnica N° 22, practicada por los funcionarios Cabo Primero (GN) R.A.R. y Cabo Primero (GN) J.M.B. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 77, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, a saber:

…Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un área boscosa…y culmina un área de gran tamaño totalmente deforestada, en cuya zona central se observa una franja rectangular totalmente acondicionada y aplanada…con apariencia de pista aterrizaje…se observa alineados a ambos lados de la misma frascos contentivos de combustible y mecha de tela con apariencia de lámparas, en el extremo sur de la franja se localizaron (21) casquillos percutidos, calibre 5,56 milímetros, esparcidos en el suelo natural…asimismo fue localizada un área donde se observa una construcción levantada con estantes de madera y techo de material sintético color negro en donde se localizaron un lote de (30) barriles de 200 litros…contenían una sustancia…denominado Querosina…(40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia…denominado Acetona…(40) pimpinas de 60 litros de una sustancia…denominada gasolina..(01) tanque plástico de 3000 lts. Contentivo de agua potable, procediendo a tomar muestras de cada una de las sustancias y a colectar un espécimen de cada tipo de enbase (sic) para los análisis…igualmente… fue localizada otra área con dos construcciones similares a la anterior y separadas a pocos metros una de otra, en la primera se localizaron un lote de alimentos para consumo humano y perecedero y no perecedero…en la segunda construcción se localizaron unas (40) carpas…(01) motobomba..(01) motosierra…(03) chicotas…(02) palas…(02) machetes…(02) antenas…(03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola…a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO…por la compra de (01) motosierra, bujias, machetes, limas y aceites de dos tiempos…(01) manual de usuario de un visor nocturno ….(01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, con una pila marca Nokia…todo lo cual fue colectado para la realización de las experticias correspondientes…

(Sic). (De la Corte la Cursiva).

3.4. Consta a los folios del 40 al 47, Acta fechada 01/06/2007, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del imputado J.A.O., de cuyo contenido se lee:

“…El día de hoy, Viernes 01 de Junio de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció el Fiscal 6° encargad del Ministerio Público de este Estado, ABG. J.F., presentando al imputado: J.A.O.R., Colombiana, de 36 años de edad, Soltero, con Bachiller, nacido en fecha 17/12/1970, Natural de San J. delG.C., hijo de A.R. (V) y de DOMINGO OLARTE (V), de ocupación u oficio Administrador de Finca, C.I. E- 80.385.638, domiciliado en el Sector C. deP., Vía el Sur, Finca Estado Monagas, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno fue impuesto por el fiscal antes señalado del hecho delictual que se averigua; procediendo la Juez de Control Abg. J.E.F., a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículo 130 y 131 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley, y estando presente la Defensora Pública 8°, ABG. B.L.S., y el Fiscal antes mencionado, se da apertura al Acto de Presentación y se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: Si deseo declarar, y en consecuencia, expone: “El día 24 de Mayo, me llevan a la Finca el señor Andrés, en el sector C. deP., a la Finca que iba a administrar, a el señor pedro reyes no le habían dado el permiso de desforestar, y como no se lo había dado en el transcurso de esos cuatro días yo estoy en la Finca, y el trabajo que realizo ahí, es recibir unos camiones que traían granzón porque estaban arreglando la vía, y al final estaban dejando una explanación donde estaban almacenando el granzón, el día 28 fue yo me encontraba en la casa recibiendo el granzón cuando llegaron cuatro detectives donde me piden documentos y los revisan y todo y estaba legales, después de eso me montan en una camioneta Grand Cherroky roja con los ojos vendados con una cinta me colocan una chaqueta en la cabeza y me introduce por la selva, andamos en la camioneta por lo menos unos 35 minutos ese transcurso de los 35 minutos paran la camioneta se bajan tres detectives yo me quedo con uno en la camioneta y como a los 10 minutos de haber estado estacionada la camioneta se escuchan aproximadamente unos 7 tiros el señor que estaba conmigo pasa al volante prende la camioneta y se regresa, en ningún momento intente huir y me trajo a la estación de Maturín, a mi me capturaron después de ocurrir los hechos, donde uno de los detectives que estaba extraviado me identifica que yo soy una de las personas que lo ataque y que hay es donde el me captura, a mi me agarraron me llevaron pasaron los hechos y en ningún momento yo estuve solo siempre estuve acompañado de un detective, nunca tuve conocimiento de lo que había adentro, es todo. Seguidamente interviene la representación fiscal a los fines de que formule las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted en donde nació? Respuesta: En San J. delG.. En Meta Colombia. 2.- ¿Dónde estudió? Respuesta: Mesitas del Colegio Primaria y Bachillerato en Villavicencio. 3.- ¿Diga usted si realizó cursos de agricultura y en que consistía los cursos? Respuesta: En aprender como se trabaja la tierra, que técnicas se aplicaban para luego ir a ponerlas en practica en la comunidad? 4.- ¿Diga el nombre de su padre y la profesión de el? Respuesta: D.O.R., y es comerciante. 5.- ¿Diga usted si su padre trabajaba la agricultura? Respuesta: Si. 6.-¿Diga Usted si tiene algún curso de administración y en que consiste? Respuesta: No. 7.- ¿Diga Usted si tiene alguna credencial de administración de granjas agropecuaria y en que consiste? Respuesta: En los cursos que hice en Sutatenza Boyaca, Colombia, eso es por ciclos, hice el curso básico, no acabe de terminar el ciclo completo por que eso lo manejan los curas de Colombia y depende mucho de lo que le regalan las demás ciudades del mundo, como no apoyaron más eso se acabó, y no volvieron a dictar cursos, hice el curso donde igual me enseñaban como trabajar la tierra y que abonos se aplicaban para cada cultivos. 8.- ¿Diga usted en que trabajo en Colombia? Respuesta: Trabajaba de conductor, por medio de una bolsa de empleos a LG. 9.- ¿Diga usted al Tribunal si tiene conocimiento de armas? Respuesta: El conocimiento que yo más tengo es la de un revolver, yo nunca fui reservista porque tenia una lesión en un brazo izquierdo. 10.-¿ Diga Usted si trabajo con compañeros que trabajaron como escoltas? Respuesta: Si. 11.- ¿Diga usted quienes son? Respuesta: W.S., M.B. y M.S. y J.C.M.. 12.-¿Diga Usted al Tribunal si en algún momento se desempeño como escolta? Respuesta: Si, como escolta conductor. 13.- ¿Diga usted quien, como y cuando lo contratan para venir a Venezuela? Respuesta: Me contrata el señor H.C., lo conocía hacia como diez años, el me llamó y me dijo que si quería venir a Venezuela a administrar una finca y yo le dije que si, y fue como el 12 de abril de este año. 14.- ¿Diga Usted porque su cedula y su pasaporte tienen la misma fecha de expedición 27/04/2007, y quien lo ayudó a sacar ese pasaporte? Respuesta: Voy a verificar porque en si nunca le entregan las dos cosas al mismo tiempo, primero le entregan el pasaporte y luego ir a la embajada pedir una cita que se la dan de un día para otro y de ahí le dan un formato de pago de la visa, y de ahí regresa uno a la embajada y le entregan ese desprendible y hay que esperar uno o dos día para que le entreguen a uno la visa que va pegada en el pasaporte. 15.- ¿Diga usted en que consiste su trabajo en esa finca? Respuesta: Yo llego a la Finca, en Colombia llaman administrador de finca y es el que viene a administrar la finca, los potreros, y a guiar que es lo que van a hacer ahí. 16.- ¿Diga porque motivo en esa finca había una pista de aterrizaje muy grande y no hay potreros ni cultivos agrícolas? Respuesta: Yo en esa Finca llevo cuatros día nada más, no tengo conocimiento de la pista que encontraron pertenezca al señor pedro reyes porque enseguida hay dos fincas más, y a mi en si no me han entregado la finca todavía, no se los linderos. 17.- ¿Diga cuando usted llega a Venezuela? Respuesta: Llego el 09/05/2007. 18.- ¿Diga usted en donde llega? Respuesta: Llego al aeropuerto de Caracas, donde un señor Tuta me recoge y me lleva para centro de la ciudad a un apartamento. 19.- ¿Diga usted cuantos días permanece en el apartamento? Respuesta: 15 días. 20.- ¿Qué personas lo acompañaban en el apartamento? Respuesta: una persona tuta. 21.- ¿Durante esos días ese señor tuta le informo el motivo por el cual se encontraba en ese apartamento tantos días? Respuesta: Si me dijo que había que esperar porque la Finca no se la habían entregado. 22.- ¿diga usted cuando llega a la finca? Respuesta: el 24/05/2007. 23.- ¿Diga usted si tiene conocimiento del edificio y el piso del apartamento y el nombre del sector donde se encuentra el apartamento? Respuesta: El nombre del apartamento no, ni el sector y el piso era el tercero. 24.- ¿Cómo conoció usted al señor pedro reyes? Respuesta: el señor pedro reyes es un ganadero del meta. 25.- ¿Diga usted si lo conoció en el meta? Respuesta: Si, pero hace mucho tiempo. 26.- ¿Diga en que consiste el trabajo de la empresa Multiempleo LTDA? Respuesta: Es una empresa muy conocida en Colombia que recibe hojas de vida de toda clase de personas que estén buscando trabajo y por medio de ella le prestan los servicios a otras empresas como éxito, el costo. 27.- ¿Diga usted si consiguió el trabajo de agricultor a través de esta empresa? Respuesta: No. 28.- ¿Diga usted quien es H.R.? Respuesta: Es hermano de P.R.. 29.- ¿Diga usted quien es el dueño del teléfono celular incautado? Respuesta: el señor Andrés el que estaba en la Finca. 30.- ¿Diga usted quien es el señor Oscar? Respuesta: Conozco solamente uno y es un compañero de trabajo, y vive en Colombia. 31.- ¿Diga usted si tenia conocimiento de todo el combustible y las provisiones de comida que se encontraban en los campamentos hallados en la Finca y si usted las administraba? Respuesta: no tengo conocimiento. Seguidamente interviene la defensa a los fines de formular preguntas al imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted si sabe donde se encuentra ubicado el señor P.R.? Respuesta: No sabe. 2.- ¿Quién lo recibió en la Finca? Respuesta: El Señor Andrés. 3.- ¿Diga usted si durante los cuatro días que dice haber permanecido en la finca tuvo contacto con el señor P.R.? Respuesta: El estuvo el día después que llegue, y solamente le comento al muchacho que yo era el que venia a administrar la Finca, como cinco minutos hablaron. 4.- ¿Tiene usted familia en Venezuela o algún amigo a quien llamar? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Una vez revisada las presentes actuaciones y escuchado como ha sido el imputado, esta representación del ministerio público subsume la acción desplegada por el imputado en el tipo penal, previsto en el articulo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, como asimismo se encuentra en el guía de materiales y desechos peligrosos N° 2670 COVENIM, catalogado en la Convención de la Organización de Naciones Unidas, igualmente siendo en la incautación de sustancias químicas se presume la presencia del ácido N-acetilantranilico Acetona, sustancia química controlada en Venezuela susceptible de ser desviada hacia la producción ilícita de droga, esta representación del ministerio público precalifica, igualmente esta acción desplegada con referencia a esta sustancia como una acción antijurídica la cual se subsume dentro de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES SUSCEPTIBLES DE SER DEVIABLES A LA PRODUCCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia, debiendo seguirse por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico procesal penal, y se le decrete La Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos establecidos ene. Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que se a cometido un hecho punible que merece penal privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción como lo son acta policial de fecha 29/05/2007, suscrita por el Cabo Primero J.J.R.H., acta policial de fecha 29/05/2007 suscrita por el Mayor B.O., acta de inspección técnica N° 22, reseña fotográfica relacionada con la investigación penal, N° D77-GNB-015-07, la cual consta de doce (12) folios contentivos de reseñas fotográficas a los tres campamentos y a los envases contentivos de acetona, querosina y gasolina, que hacen estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión de un hecho previsto tanto en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, como en la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo siendo que se presume el peligro de fuga por cuanto el termino máximo de la pena privativa de libertad del hecho punible es de diez (10) años, siendo razonable que el imputado de nacionalidad colombiana apreciación del presente caso en particular a dicho por el propio imputado el mismo indica haber nacido en San J. deG.C., y vivido en el Meta (Colombia) y actualmente tiene su familia en Bogota Colombia, y no siendo claras las circunstancias por las cuales se encuentra en Venezuela hace presumir razonablemente el peligro de fuga, solicito igualmente copia de la presente todas las actuaciones inclusive la presente acta y la decisión en caso de decidirse por auto separado. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Observa esta defensa en primer lugar en relación a la imputación hecha por los delitos establecido en lo articulo 82 ordinal 1° y 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y desechos peligrosos, que en la causa presentada en razón de los hechos expresados por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, observa esta defensa que no consta en ninguno de los folios que forman las actas presentadas ninguna experticia química que indique, señale o arroje la conclusión de encontrarnos frente a una sustancia de naturaleza química o como se encuentra establecido en la Ley de desechos peligrosos, tal como se entiende del articulo 9 ejusdem, de igual forma observa esta defensa que la misma argumentación es valida para la imputación hecha en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS ESENCIALES SUSCEPTIBLES DE SER DEVIABLES A LA PRODUCCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que mal puede el Tribunal determinar la comisión de un hecho punible de esta naturaleza sin tener un elemento de convicción que le indique si la sustancia incautada entra dentro de aquellas descritas en estas leyes, y por lo tanto tipicar con este importante elemento de convicción si efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible o no, de igual forma se evidencia de las actas que cursan a los folios del uno (01) al siete (07) que según la narración hecha por lo funcionarios actuantes en este procedimiento el día 28/05/2007, los funcionarios J.J.R.H. y L.R.M.R. se trasladaron hasta un sitio conocido como C. deP. ubicado en las adyacencias del Caserío los Araguaneyes, donde según su exposición ubicaron una carretera de tierra de unos tres kilómetros de largo aproximadamente verificando una serie de mechurrios apagados lo que hizo presumir a estos funcionario que se trataba de una pista de aterrizaje y que una vez verificada dicha información fueron sorprendidos por un grupo de personas quienes abrieron fuego en su contra razón por la cual se desplegaron y respondieron al fuego, pero, siendo superior el ataque procuraron la salida del sitio donde L.R.M.R. pudo salir del lugar y llegar hasta Amana del Tamarindo, donde pudo hacer contacto con las autoridades y el Fiscal informándole lo acontecido. En el acta de fecha 29/05/2007 al folio cuatro (04) se deja constancia que al día siguiente 29/05/2007 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando se inicia la búsqueda del otro funcionario L.M.R., quien fue ubicado, aproximadamente a un kilómetro y medio al norte de la pista que encontraron luego se realizó una búsqueda con un equipo de funcionarios a fin de ubicar a las personas que atacaron a la comisión, internándose por el sector Noreste de la pista y luego de caminar varios minutos en horas del mediodía, aprehendieron al ciudadano J.Á.O. quien manifestó haber sido contratado por el dueño de los terrenos de nombre P.R., quien lo contrato como administrador del trabajo que se realiza en la finca, se realizó chequeo personal no encontrando ningún elemento de convicción, como armas, droga desechos químicos u otros relacionados con las imputaciones hechas en su contra. De las actuaciones se observa que la aprehensión por flagrancia es nula de nulidad absoluta ya que al día siguiente de ocurrir los hechos que narran el Fiscal del Ministerio Público es que practicaron la detención de mi representado, como ya informe sin incautarle nada de interés criminalistico, solo si documentación personal por lo que solicito la L.P. del ciudadano imputado, por no existir ningún elemento de convicción que lo involucre directamente con la participación de algún hecho punible solo el dicho de los funcionarios de existir sustancias químicas que dicho sea de paso tampoco existe evidencia en las actas que determine la existencia de las mismas, a la fecha que nos ocupa la presentación de la audiencia de oída del imputado siendo hoy el vencimiento del lapso procesal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir con lo elemento presentados por el ministerio público en las actas procesales. Ratifico en todas y cada una de sus partes en lo que refiere a la nulidad de la Aprehensión por Flagrancia, y a la falta de fundamentos para decretar una medida privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Es todo. EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: Oídas las exposiciones formuladas por las partes este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal emitirá la decisión a que hubiese lugar, el día de hoy Viernes 01 de Junio de 2007, a las 06:00 horas de la tarde. Por lo que quedan debidamente convocadas las partes para tal fecha y hora. Líbrese el correspondiente traslado. Cúmplase. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (De la Corte la Cursiva).

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, interpuesto por el ciudadano Abg. J.M.F.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de imposición de decisión al imputado de autos, en el cual se le informó que fue decretada L.I. a favor de aquél, siendo tempestiva su presentación; cabe destacar que, el recurrente de autos, erró al fundamentar su apelación en la circunstancia dispuesta en el artículo 447.6 ejusdem, cuando lo correcto es, invocar el presupuesto pautado en el artículo 447.7 en relación con el artículo 374 ibidem; por lo que, téngase como interpuesto el presente recurso de acuerdo a lo pautado en la referidas normas adjetivas penales; por no configurarse en el presente caso, alguna de las circunstancias dispuestas en el artículo 437 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por el Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-V-

ANÀLISIS DE LA SITUACIÒN

Cree conveniente esta Alzada colegiada, citar el contenido de algunas normas adjetivas penales que serán revisadas y analizadas en la presente resolución, a saber:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables...

.

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abg. J.M. Ferrìn, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

• Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión mediante la cual se ordenó la libertadI. del imputado de autos, decretada el 01/06/2007, a las 06:55 horas de la tarde, acotando que ciertamente en el acta policial cursante a los folios del 04 al 07 se evidencia que el ciudadano C/1ero. (GN) L.R.M., quien se encontraba extraviado, reconoció al hoy imputado como una de las personas que el día anterior le había efectuado disparos, una vez ubicada la pista de aterrizaje clandestina en cuestión;

• Que atendiendo a un conjunto de situaciones observadas en las actas policiales cursantes en actas, así como en el acta de Inspección técnica y la declaración contradictoria rendida por el imputado de autos, no explicando éste último los motivos por los cuales se encontraba cerca de la pista localizada, pues señala que su oficio en Colombia es ser agricultor, y que vino a Venezuela a administrar una finca cuyo dueño no conoce, todos esos elementos lo llevan al convencimiento de la autoría o complicidad del Sr. J.A.O., en la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, conforme lo prevé el artículo 82.1 y 83 ambos dispuestos en la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, así como el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la modalidad de Almacenamiento de Sustancias Químicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;

• Que ciertamente no se ha practicado la experticia química a las sustancias incautadas, pero existe un acta de inspección técnica, en la cual los funcionarios que fungían como órganos de policía de investigación penal tomaron y colectaron muestras de cada sustancia, y luego de envasarlas procedieron a identificar provisionalmente las mismas, tal y como lo señala el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, no habiéndose practicado la experticia dado el corto tiempo que se dispone, observó con preocupación que el Juez de Control haya acotado que no existe una certeza en cuanto a la sustancias decomisadas, dejando a un lado, la zona inhóspita y de difícil acceso donde fueron localizadas las sustancias respectivas; de ese hallazgo, además se dejó constancia a través de reseña fotográfica.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, consecuencialmente decrete la nulidad de la decisión recurrida, y ordene a otro Juez de Control para que conozca el presente caso.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Del acta fechada 01/06/2007, contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación del Sr. J.A.O., inserta a los folios del 40 al 47 del presente asunto, actualmente en apelación, se evidencia que el Representante del Ministerio Público, al momento de intervenir en dicho acto, puntualizó en primer lugar, que precalifica los hechos conforme al tipo penal dispuesto en el artículo 81.2 y 83 ambos de la Ley Sobre Sustancias de Materiales y Desechos Peligrosos, así como, en el tipo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en razón de ello, solicitó la aprehensión en fragancia de aquél y pidió se aplicase el procedimiento ordinario en el presente caso; y, en segundo lugar, solicitó además que se decretase Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, pues -a su entender- se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, pues se cometió un hecho que merece pena privativa de libertad, en el sentido de que, estima la existencia de fundados elementos de convicción para demostrar ello, tales como: a) las dos actas policiales inicialmente levantadas, b) la inspección técnica, c) las reseñas fotográficas relacionadas con esa investigación penal, consistentes en doce (12) folios, en las que se dejan ver la fijación fotográfica e ilustración a esta Alzada acerca de la existencia de tres campamentos, envases contentivos de acetona, de querosina y de gasolina, en lugar cercano a la aprehensión del imputado, aunado a que, precisa la subsistencia de la presunción de peligro de fuga, pues la pena aplicable al hecho punible de mayor entidad que se le atribuye al imputado de autos, tiene como límite máximo diez (10) años, a ello añade además, que el aprehendido es de nacionalidad colombiana y actualmente tiene a su familia en Bogotá, y lo que es más grave, que las circunstancias bajo las cuales permanece en este país aquél, no están muy claras. (Negrilla de la Corte).

Ante esos señalamientos, y en el mismo acto, la Defensa del imputado de autos, acotó: a) que no consta en acta experticia química alguna que indique la naturaleza de las sustancias incautadas, para así verificar sí representan un material peligroso y si deben ser consideradas de tráfico ilícito, por lo que, se estima necesario, a los fines de definir el tipo penal, precisar la clase de sustancia de que se trata; b) que los funcionarios actuantes el 28/05/2007, C/1ero. (GN) J.J.R.H. y C/1ero. (GN) L.R.M.R., en fecha 28/05/2007, se trasladaron hasta un sitio, señalando que ubicaron una pista como de unos tres kilómetros de largo, lo que les hizo presumir que esa pista era para fines de aterrizaje, y que luego de regresar de ese sitio fueron sorprendidos por personas que abrieron fuego en su contra, respondiendo éstos últimos a esa agresión, y que salieron del sitio porque aquéllos (presuntos agresores) eran superiores en número, procedimiento ese del cual, uno de ellos pudo salir hasta el sector de Amana del Tamarindo, haciendo contacto con las autoridades y el Fiscal de Droga, y, es en fecha 29/05/2007 cuando localizan al funcionario L.R.M., luego de caminar varios minutos en horas del mediodía, y en el sector norte de la pista localizada es que aprehenden al imputado de autos, no encontrándosele en su poder ningún elemento de convicción que lo relacione con los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por lo que, estima que efectuada la aprehensión un día después del supuesto enfrentamiento, esa se torna nula de nulidad absoluta, aunado a que, no se le incautó elemento alguno de interés criminalìstico; en razón de esos argumentos, solicitó la libertad inmediata del imputado. (De este Tribunal la negrilla).

Considerando -en apariencia- ambas argumentaciones, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir su decisión, arguyó: A) Que no obstante reconocer el funcionario L.R.M., al imputado J.A.O., como una de las personas que el día anterior le había disparo una vez que localizaron una pista clandestina, esa versión no fue corroborada por otro elemento de convicción para que pueda acreditarse la autoría en los hechos imputados a aquél; que el aprehendido manifestó que se encontraba en ese lugar porque estimaba administrar una finca; y, B) Que no existe ni siquiera una certeza mínima del tipo de sustancia hallada en los recipientes descritos en las actas. Sobre la base de esos dos argumentos, el a quo consideró que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría de J.A.O. en los hechos que se le endilgaron, dada esa declaratoria, ordenó la libertad inmediata de aquél. (De este Juzgado la negrilla).

En revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente asunto principal, quienes aquí decidimos, estimamos que, la razón asiste al ciudadano Representante del Ministerio Público en todo y cada uno de sus alegatos cuestionatorios, toda vez que, el Tribunal de Primera Instancia Penal, incurrió en error al momento de verificar la existencia de la circunstancia dispuesta en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal que hace posible verificar si los hechos investigados revisten carácter penal, pues el Tribunal de Control restó valor al contenido del acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 002, que practicara una comisión adscrita a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se describe el sitio del suceso, así como los tres campamentos allí localizados, dejándose constancia además, que en ésos fueron localizados: treinta (30) barriles contentivos de una sustancia denominada presuntamente querosina; cuarenta (40) pimpinas de sesenta (60) litros de sustancia parecida en color y olor al diluyente llamado acetona; cuarenta (40) pimpinas de sesenta (60) litros de sustancia parecida en color y olor al combustible denominado gasolina, entre otros productos. Al respecto, somos del criterio que debe determinarse, aunque sea provisionalmente, la clase de sustancia que se incauta para efectivamente corroborar si su hallazgo e identificación se corresponde con alguna de las sustancias mencionadas –refiriéndonos al presente caso- en la Ley sobre Materiales y Desechos Peligrosos y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que a esos fines, dado que apenas se está iniciando la presente investigación y se está en espera de las resultas de la experticia cuya práctica fue ordenada, ha debido darle valor el Juez de control a dicha Inspección Técnica; máxime si el legislador venezolano así lo contempló en el contenido del artículo 116 de la última Ley mencionada, al precisar: “Artículo 116. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”. Por lo que, dejando clara y explícitamente establecido este Tribunal de Alzada, así como lo planteó insistentemente el ciudadano Representante del Ministerio Público en todas y cada una de sus intervenciones, no es cierta la apreciación judicial esbozada, en su argumentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de control al aseverar que no existe en actas un mínimo de certeza en cuanto a la clase de sustancia incautada, por tanto se infiere del texto de la recurrida, que no estimó demostrada la comprobación de los delitos que se le endilgaron al imputado de autos. Precisado ello, se puede estudiar la posibilidad de comprobar la materialidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se tratará en párrafos que siguen, cuando se entre a revisar y estudiar la viabilidad de decretar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. (De este Tribunal la negrilla, la cursiva y el subrayado).

Con relación al criterio judicial atinente a la no acreditación en actas de la autoría de J.A.O. en la presunta comisión de los delitos atribuidos en audiencia por el Representante de la Vindicta Pública, insistimos aquí, que la razón tampoco le asiste en esta oportunidad al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, las circunstancias que rodearon la perpetración del hecho investigado, dan cuenta, en primer lugar, que muy a pesar del percance (enfrentamiento) ocurrido en fecha 28/05/2007, en el cual participó el hoy imputado al atacar con arma de fuego al C/1ero. (GN) L.R.M. -tal y como éste último lo refiere en el acta respectiva- y el hecho de haberse producido su aprehensión un día después, vale decir, el 29/05/2007, inmerso en la ejecución de un hecho previsto en la ley que regula los ilícitos en materia de droga, no resquebraja ello de forma alguna la flagrancia a la cual se refirió el Ministerio Público y cuya calificación solicitó al momento de intervenir en la audiencia de presentación del imputado, por lo que, no es menos cierto que, dejando a un lado esa situación fàctica, la aprehensión del imputado, se ejecuta en las adyacencias de la pista de aterrizaje clandestina descubierta por efectivos militares y, de los tres (3) campamentos dotados de implementos comúnmente destinados a realizar operaciones relativas al tráfico ilícito de drogas, que al dársele la voz de alto emprendió la huida del sitio, iniciándose una persecución que culminó en su captura y no pudiendo justificar ése (imputado) su presencia en esa zona boscosa, muy apartada, de difícil acceso, lo cual se produce en un mismo día, y con escasa diferencia de horas; razonamientos éstos por los cuales estimamos, que la aprehensión de J.A.O. si se produjo en flagrancia, pues aquél se encontraba cerca del lugar donde se incautó una sustancia presuntamente precursora de sustancias prohibidas denominada “acetona”, y de seguidas aquél fue capturado, aun cuando fue visto el día anterior por esa zona, tal y como lo refirió y solicitó el Fiscal Sexto del Ministerio Público en la audiencia respectiva; basándose en esos señalamientos, ha debido el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la aprehensión en flagrancia en el presente caso, y no decretar la libertad inmediata del imputado. (De este Tribunal el subrayado).

Refiriéndonos al alegato judicial relativo al cuestionamiento que plasma en su decisión el a quo, en lo que respecta a la no corroboración en actas, a través de otro elemento, de lo referido por el funcionario C/1ero. L.R.M., al reconocer al imputado J.A.O. como una de las personas que lo atacó con arma de fuego un día antes de que éste último fuese capturado, no ha debido dejado pasar por alto el Tribunal a quo, que los funcionarios C/1ero. (GN) J.J.R.H. y C/1ero. (GN) L.R.M.R., en fecha 28/05/2007, se trasladaron hasta el sitio, en tarea de inteligencia, en cuya ejecución descubrieron una pista clandestina como de unos tres kilómetros de largo, lo que les hizo presumir que esa pista era de aterrizaje, y que luego de que fueron sorprendidos por personas que abrieron fuego en su contra, quienes actuaron a la defensiva, aunado a que, el sitio en mención se encontraba muy apartado y resultaba inhóspito, lógico es concluir, que ambos funcionarios se encontrasen solos, efectuando esa delicada labor; intuimos de sus dichos, que de haberse imaginado ambos la gran magnitud de lo allí observado, desde un inicio se hubiesen hecho acompañar de refuerzos; por lo que, muy a pesar de que, por regla general, se ha aceptado que la sola declaración de un funcionario policial no basta para comprobar la responsabilidad penal de un imputado, sin embargo, no es descartable, desde la perspectiva del caso sub examine, que en situaciones tan excepcionales como la aquí investigada, se le tenga que dar valor a esa referencia, toda vez que, en principio, la intención de aquéllos funcionarios no era dar con lo que posteriormente localizaron, y que resulta razonable que, realizando labores de inteligencia se encuentren solos, es por ello que, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos aquí narrados, resulta forzoso estimar, como una presunción del hecho cuestionado, la sola referencia de los funcionarios policiales que inicialmente intervinieron en el procedimiento que dio origen al presente asunto; ello en consideración además a lo subrepticio del lugar inspeccionado y lo observado en ése, lo cual se relaciona con las circunstancias que rodearon la aprehensión de J.A.O. , pues no se produce ese acto el primer día en que se realiza la labor de inteligencia señalada en actas sino que se ejecuta el día posterior, luego de que son alertados y bajo sospecha sobre la localización de la pista en mención; día posterior ese, en el que intervinieron en dicho procedimiento un grupo mayor de funcionarios, tal y como se desprende del acta fechada 29/05/2007, cursante a los folios del 04 al 07 del presente asunto. (De esta Corte el subrayado).

Sobre la base de cada uno de los argumentos precisados por este Tribunal de Alzada, se estima que, quedaron desvirtuados y, por ende, desechados cada uno de los fundamentos judiciales, que en Primera Instancia Penal, dieron cabida a emitir un pronunciamiento que devino en la L.I. de J.Á.O.; razón por la cual, este Tribunal superior REVOCA la decisión dictada el 01/06/2007. Dado que, el ciudadano antes mencionado, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control y, escuchado por ese órgano, conforme lo pauta el artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal revisar la actas procesales, a los fines de verificar la viabilidad de la solicitud Fiscal y del pedimento de la Defensa, en el sentido de decretar o no Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de aquél. A esta conclusión arriba esta Alzada, toda vez que, en párrafos anteriores fue revocada la libertad inmediata otorgada el 01/06/2007, y por tanto, desechados los alegatos argüidos por el a quo en su decisión, lo cual es aplicable además a los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación del imputado de autos, dejando expresa y claramente asentado este órgano jurisdiccional, que la aprehensión de J.Á.O. sí se produjo en flagrancia, y que sí procede la estimación de lo dicho por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento inicial practicado en el caso sub examine, máxime sí se precisó en la presente resolución, que la aprehensión se produjo el día siguiente a ser visto por primera vez el imputado, y que lejos de estimar este tribunal el enfrentamiento que se produjo en esa fecha (28/05/2007), dejó pasar por alto el Tribunal Tercero de Control, que la aprehensión la efectuaron varios funcionarios policiales, a poco de haber sido localizada la sustancia provisionalmente denominada “acetona” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de ser localizada en una zona boscosa de difícil acceso. (Negrilla nuestra).

Así las cosas, entra esta Corte de Apelaciones a examinar las actas que conforman el presente asunto en apelación, a los fines de estudiar la posibilidad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, vale decir, verificar si se cumple con los extremos dispuestos en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de ser descartado ello, examinar sí procede acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se observa de actas que cursan en el presente asunto, elementos de convicción suficientes, que estimados de manera concordantes, hacen presumir a este Tribunal, la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en numerales del artículo 250 que demuestran el cuerpo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de almacenamiento, siendo esos elementos los siguientes:

• Acta policial fechada 29/05/2007, suscrita por los funcionarios, en la cual se deja constancia que, los funcionarios C/1ero. (GN) J.J.R.H. y C/1ero. (GN) L.R.M.R., en fecha 28/05/2007, se trasladaron hasta un sitio, en tarea de inteligencia, en cuya ejecución descubrieron una pista clandestina como de unos tres kilómetros de largo, lo que les hizo presumir que esa pista era de aterrizaje, y que luego de que fueron sorprendidos por personas que abrieron fuego en su contra, que tratándose de un sitio inhóspito, muy apartado; a saber (Folio del 01 al 03):

…siendo las tres horas de la tarde del día Lunes 28 de Mayo del año dos mil siete, fui comisionado para que en compañía del Cabo Primero (GNB) L.R.M., me trasladara hasta un sitio conocido como Caño e Piedra…con la finalidad de procesar información relacionada con la existencia de una pista clandestina de aterrizaje…decidimos dejar el vehículo aparcado y continuar nuestro desplazamiento a pie…una vez verificada la información y en el momento en que decidimos regresar a nuestra unidad vehicular fuimos sorprendidos por un grupo de personas quienes portando armas largas abrieron fuego hacia nuestra humanidad, razón por la cual nos desplegamos y respondimos al fuego, pero en vista a que el poder de fuego de los sujetos era superior al nuestro decidimos dividirnos y procurar la salida del sitio…el Cabo Primero (GNB) L.R.M. ROCCA…tomo otra ruta e internándose en la zona boscosa…seguidamente encendí el motor y salí del lugar, dirigiéndome…a los fines de buscar cobertura de telefonía celular efectuando llamada telefónica hasta el destacamento N° 77, donde solicite apoyo, asimismo efectúe llamada al…Fiscal Sexto del Ministerio Público informando lo acontecido, el mismo ordenó continuar con las averiguaciones…

(Sic). (De la Corte la Cursiva).

• Acta policial fechada 29/05/2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Folio del 04 al 07):

…El día 29 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde me constituí en comisión al mando del Capitán J.L.M. Castañeda…con destino al sitio conocido como Caño e Piedra…a los fines de brindar apoyo a una comisión de inteligencia…nos encontramos con el Cabo Primero J.J.R., quien me informó…que se encontraba realizando labores de inteligencia, consistentes en verificar la existencia de una pista clandestina de aterrizaje, en compañía del Cabo Primero L.R.M.R., fueron interceptados por un grupo de personas quienes utilizando armas largas dispararon en contra de la comisión y que en el despliegue defensivo ambos se dividieron quedando este último en una zona boscosa cercano a la pista de aterrizaje y que no tenia conocimiento si reencontraba herido…procedimos a dirigirnos junto con el funcionario hasta el sector Caño e Piedra…donde observamos la existencia de una pista de aterrizaje clandestina de gran tamaño..Organizándose un plan de búsqueda a los fines de lograr la localización del Cabo Primero L.M.R., la cual duró toda la noche sin resultados positivos fue siendo las 09:30 horas de la mañana del día siguiente 29 de Mayo de 2007, cuando…logramos localizar al funcionario…manifestó que tenía conocimiento sobre la posición de las personas que les habían atacado, motivo por el cual se armo un equipo para salir en su aprehensión…observamos la presencia de una persona que se encontraba oculta entre los matorrales el mismo al darle voz de alto emprendió la huida…logrando su aprehensión a pocos metros, este fue señalado por el Cabo Primero (GNB) L.M.R., como una de las personas que los había atacado con arma de fuego; y el mismo al ser interrogado dijo ser y llamarse: J.A.O. RODRIGUEZ…quien manifestó encontrarse en este país desde el día 09 de Mayo, siendo contratado por un señor llamado P.R., quien es propietario de los terrenos donde se encuentra la pista y que fue traído hasta esta población el día veinticuatro de Mayo de 2007 para administrar el trabajo que se realiza en la misma…se procedió a realizar un rastreo por todas las adyacencias…localizándose Tres (03) Campamentos Improvisados, en los cuales se encontró lo siguiente: En el primer campamento…se localizaron…(30) barriles de 200 litros contentivos de….Querosina…(40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado acetona … (40) pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al combustible denominado gasolina…(01) tanque plástico de 3.000 lts. Contentivo de agua potable ; en el segundo campamento se encontró un lote de alimentos para consumo humano perecedero y no perecedero…se localizó un pozo de extracción de agua potable…en el tercer y último campamento se localizaron unas (40) carpas de campaña..(01) motobomba..(01) motosierra…(03) chicotas…(02) palas…(02) machetes…(02) antenas…(03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola…a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO…por la compra de (01) motosierra, bujias, machetes, limas y aceites de dos tiempos…(01) manual de usuario de un visor nocturno ….igualmente fue encontrado en el borde izquierdo de la pista esparcido en el suelo natural..(21) casquillos percutados calibre 5, 56 milímetros y dos (02) cajas pequeñas de cartón correspondientes a este tipo de cartuchos, todo lo cual fue colectado para las experticias..se procedió a la destrucción total de los campamentos y de los envases contentivos de sustancias, no sin antes colectar un espécimen de cada uno…

(Sic). (De la Corte la Cursiva).

• Inspección Técnica N° 022, de fecha 29/05/2007, de cuyo contenido se desprende que se describió en ésa el sitio del suceso, así como se puntualizó el hallazgo de las sustancias incautadas, la forma en que estaban almacenadas; a saber (Folio del 10 al 13):

…Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un área boscosa…y culmina un área de gran tamaño totalmente deforestada, en cuya zona central se observa una franja rectangular totalmente acondicionada y aplanada…con apariencia de pista aterrizaje…se observa alineados a ambos lados de la misma frascos contentivos de combustible y mecha de tela con apariencia de lámparas, en el extremo sur de la franja se localizaron (21) casquillos percutidos, calibre 5,56 milímetros, esparcidos en el suelo natural…asimismo fue localizada un área donde se observa una construcción levantada con estantes de madera y techo de material sintético color negro en donde se localizaron un lote de (30) barriles de 200 litros…contenían una sustancia…denominado Querosina…(40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia…denominado Acetona…(40) pimpinas de 60 litros de una sustancia…denominada gasolina..(01) tanque plástico de 3000 lts. Contentivo de agua potable, procediendo a tomar muestras de cada una de las sustancias y a colectar un espécimen de cada tipo de enbase (sic) para los análisis…igualmente… fue localizada otra área con dos construcciones similares a la anterior y separadas a pocos metros una de otra, en la primera se localizaron un lote de alimentos para consumo humano y perecedero y no perecedero…en la segunda construcción se localizaron unas (40) carpas…(01) motobomba..(01) motosierra…(03) chicotas…(02) palas…(02) machetes…(02) antenas…(03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola…a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO…por la compra de (01) motosierra, bujias, machetes, limas y aceites de dos tiempos…(01) manual de usuario de un visor nocturno ….(01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, con una pila marca Nokia…todo lo cual fue colectado para la realización de las experticias correspondientes…

(Sic). (De la Corte la Cursiva).

• Como actuación complementaria de la Inspección Técnica reflejada en el párrafo anterior, se fijó el sitio del suceso, a través de reseñas fotográficas, lo cual sirve a este Tribunal para ilustrar acerca del hallazgo que dio como resultado el procedimiento inicialmente llevada a efecto en el presente caso, y que riela a los folios del 27 al 38 del presente asunto.

Del contenido de las actuaciones antes precisadas, se comprueba que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que del contenido normativo en mención se desprende que, aquellas circunstancias fácticas que puedan ser subsumidas en el tipo en cuestión, por lo que, pueden ser estimadas como un hecho que reviste carácter penal, precisándose en ésa el presupuesto siguiente: “Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.” Ahora bien, concatenando las circunstancias fácticas observadas en actas con el presupuesto normativo en mención, tenemos que, se comprueba a través del acta policial fechada 29/05/2007 (Folios del 04 al 07), suscrita por el Mayor (GN) B.O., y por otros efectivos militares, entre los que cabe mencionar: Capitán (GN) J.L.M.C. y, Cabos Primeros (GN) J.J.R.H. y L.R.M.R., que el referido oficial (B.O.), luego de comunicarse con el último de los sub-oficiales antes mencionados, a quien localizaron después de haber estado extraviado desde el día anterior (28/05/2007) observaron la presencia de una persona oculta en unos matorrales a quien le dieron la voz de alto emprendiendo veloz huida de se sitio, siendo capturado posteriormente; que una vez aprehendido el sujeto en referencia, procedieron a realizar un rastreo en las adyacencias de la pista descubierta por dos funcionarios el 28/05/2007, observándose tres (03) campamentos muy bien improvisados, encontrándose en el primero: “…En el primer campamento…se localizaron…(30) barriles de 200 litros contentivos de….Querosina…(40) Pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado acetona … (40) pimpinas de 60 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al combustible denominado gasolina…(01) tanque plástico de 3.000 lts. Contentivo de agua potable…”; en el segundo campamento se localizó: “…en el segundo campamento se encontró un lote de alimentos para consumo humano perecedero y no perecedero…se localizó un pozo de extracción de agua potable…”; en el tercer y último campamento fue encontrado: “…en el tercer y último campamento se localizaron unas (40) carpas de campaña..(01) motobomba..(01) motosierra…(03) chicotas…(02) palas…(02) machetes…(02) antenas…(03) facturas emitidas por la empresa Serpa Agrícola…a nombre del Ciudadano ALEJANDRO LONDOÑO…por la compra de (01) motosierra, bujias, machetes, limas y aceites de dos tiempos…(01) manual de usuario de un visor nocturno ….igualmente fue encontrado en el borde izquierdo de la pista esparcido en el suelo natural..(21) casquillos percutados calibre 5, 56 milímetros y dos (02) cajas pequeñas de cartón correspondientes a este tipo de cartuchos, todo lo cual fue colectado para las experticias..se procedió a la destrucción total de los campamentos y de los envases contentivos de sustancias, no sin antes colectar un espécimen de cada uno…” . En lo que respecta al presente hallazgo, observa este Tribunal de Alzada, que no obstante precisarse la denominación provisional de las sustancias incautadas en la referida acta, el órgano de investigaciones penales, para ahondar más sobre la identificación temporalmente aquellas, efectuó una Inspección Técnica (N° 022), la cual corre inserta a los folios del 10 al 13 del presente asunto, dejando constancia, que en esa zona boscosa, parte oeste de la pista localizada, se observó una construcción levantada en estantes de madera y techo de material sintético de color negro, donde se localizó, entre otros productos, cuarenta (40) pimpinas de sesenta (60) litros de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado acetona; por lo que, se considera dicha acta, como un elemento de convicción, que se estima tanto como una inspección del sitio como el peritaje que provisionalmente acepta el legislador venezolano para identificar las sustancias decomisadas. Así las cosas, tenemos que, la sustancia antes indicada, es considerada como percusora de las drogas comúnmente consumidas o traficadas ilícitamente. Cabe destacar aquí, el Estado venezolano declaró bajo control aquellas sustancias que pueden ser desviadas, para fines de la producción o fabricación ilícita de las drogas, entre las que se menciona el producto denominado “acetona”.

Es sabido, que por recomendaciones de organismos internacionales, sustancias como la incautada en el procedimiento sub examine, deben ser transportadas por personal especializado, previa autorización de las empresas encargadas de su distribución, por lo que, tales circunstancias no han podido ser demostrada, con fines lícitos en el presente caso, aunado a que, por las circunstancias que rodearon el presente hallazgo presume este Tribunal de Alzada, que en esa zona se pretendía o se llevaba a efecto una operación muy bien organizada relacionada con el tipo penal previsto en el artículo 31 dispuesto en la ley que regula los ilícitos de droga en Venezuela; control de precursores, solventes productos químicos en general, que pueden emplearse para la fabricación de medicinas o que pueden ser desviados para la fabricación ilícita de estupefacientes, tal y como se señala en la ley especial que regula la materia de drogas, siguiendo principios establecidos en la Convención Única sobre Estupefacientes, aprobada en nuestro país en el año de 1961, en el Convenio de las Naciones Unidas Sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1972). Por lo que, estando regulada la comercialización de la sustancia denominada “acetona”, así precisada temporalmente en el acta de Inspección Técnica N° 022 tantas veces mencionada, y no constando en actas que la sustancia en cuestión haya sido transportada hasta el sitio del hallazgo por el personal especializado para ello y con la debida autorización expedida por las autoridades competentes, dado lo subrepticio de la zona en que fue localizada y aparentemente en miras de efectuar operaciones relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, quienes aquí decidimos, estimamos que está comprobado en el presente caso, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de almacenamiento, dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues tal y como lo indica el legislador venezolano en el artículo 3 ejusdem, el comercio, expendio, industrialización, fabricación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias a que se refiere esa ley, sus derivados, entre otras actividades, quedan controlados y limitados en cantidades necesarias y con fine estrictamente médicos y cosméticos -entre otros- y declara el legislador venezolano en esa norma que se considerará ilícito otro destino que se le dé a dichas sustancias, y que por tanto, resulta ilícita la desviación que de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes se ejecute sin la debida autorización, indicando como primera sustancia sujeta a control, la sustancia incautada en el procedimiento in commento, denominada “acetona”.

Por otro lado, imputa además el Ministerio Público en la audiencia de presentación en mención, la presunta comisión del delito previsto en los artículos 81.2 y 83 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. A tal efecto, se observa del contenido normativo en cuestión, que el legislador venezolano, individualizó la acción que debe entenderse desplegada por el sujeto activo del ilícito allí descrito, acotando: “…Artículo 82. Serán sancionadas… las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia: 1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente…”; en este sentido, quienes aquí decidimos, estimamos que, para que se configure el ilícito penal descrito en esa ley especial, necesariamente debe sorprenderse a alguna persona en esa actividad, lo cual no ocurrió en el presente caso, o por lo menos, no está demostrado en actas; en razón de ello, consideramos que el supuesto fáctico planteado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, presuntamente constitutivo del delito que cita en Ley especial, no reviste el carácter penal atribuido por aquel funcionario, toda vez que, en actas se desprende que J.Á.O., fue aprehendido en lugar próximo al hallazgo de las sustancias incautadas, por lo que no está demostrada que haya desplegado cualquiera de las actividades descritas en aquella norma sustantiva especial. Por lo que, estimamos como comprobado solamente el delito dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público siga indagando en el presente caso y pueda demostrar posteriormente la presunta comisión del delito cuya comisión aquí se desecha o cualquier otro tipo penal, y así se declara.

Demostrado como consideró este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por haberse perpetrado el 29/05/2007, en principio, y dado que la pena a imponer en el presente caso, es de 08 a diez años de prisión en el tipo genérico; pasa este Tribunal colegiado a examinar la relación de la conducta asumida por J.Á.O., en el desarrollo del procedimiento policial inicialmente practicado en el presente caso, para verificar su participación en el ilícito penal precisado en el párrafo anterior. Así pues, tenemos que, el efectivo militar C/1ero. (GN) L.R.M., da cuenta en el acta policial fechada 29/05/2007 (Folios del 01 al 03), que el día anterior (28/05/2007), encontrándose en compañía del C/1ero. (GN) J.J.R., ejecutando labores de inteligencia en una zona boscosa de difícil acceso, avistaron una pista clandestina, aparentemente de aterrizaje, y que de regreso fueron sorprendidos por varias personas que portando armas de fuego, quienes dispararon en contra de ellos; se observa del contenido del acta policial inserta a los folios del 04 al 07, que localizado en fecha 29/05/2007, el efectivo militar L.R.M., observaron cerca de la pista clandestina un sujeto que se encontraba oculto en unos matorrales que al darle la voz de alto emprendió la huida de ese sitio, siendo capturado posteriormente, y en ese instante fue reconocido por el efectivo último mencionado como una de las personas que efectuó disparos en su contra el día anterior. De otro lado, tenemos que, al preguntársele al aprehendido sobre su permanencia en dicho sitio, manifestó que estaba allí porque lo habían traslado hasta este Estado para que administrase una finca, y a preguntas que le fueron dirigidas en la audiencia de presentación, no pudo sostener con argumentos contundentes su permanencia en esa zona. Por ultimo, obra en contra del imputado de autos, la circunstancia precisada en el acta que refleja su aprehensión, que fue capturado cerca de la pista clandestina señala en actas y de los campamentos provisionales que encontraron adyacentes a dicha pista, y que al observar a los efectivos militares, emprendió la huida de ese lugar; por lo que, estimamos estas inferencias constitutivas de indicios graves, que parten de hechos acreditados en actas como ciertos, para estimar que está comprometida la responsabilidad penal de J.Á.O., en la perpetración del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

Señalado ello, quedó demostrado en actas, que los efectivos militares C/1ero. J.J.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, en compañía del C/1ero. L.R.M., en fecha 28/05/2007, se trasladó hasta un sitio conocido como Caño e Piedra, ubicado en las adyacencias del Caserío Los Araguaneyes de este Estado, a fin de verificar información sobre una pista clandestina, donde presuntamente desembarcaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas; luego de internarse en la zona, observaron una franja de terreno de unos tres kilómetros de largo por cien metros de ancho, lo que les hizo presumir que trataba de una pista de aterrizaje de construcción rudimentaria; cuando regresaban fueron sorprendidos por un grupo de personas, quienes portando armas largas abrieron fuego contra ellos, lo repelieron pero decidieron dividirse y procurar la salida del lugar; lo cual logró, no así su compañero L.R.M. quien se internó en la zona boscosa; que como pudo llegó al sector Amana del Tamarindo, y al conseguir cobertura de telefonía celular, realizó llamada al Destacamento 77 donde solicitó refuerzos. Que en fecha 29/05/2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional, al mando de un Capitán, se dirigieron al sitio denominado Caño e Piedra, y cuando se desplazaban por el Caserío Amana del Tamarindo, se encontraron con el funcionario J.J.R., quien le comento sobre lo sucedido y que el Cabo Primero L.R.M. quedó en una zona boscosa sin tener conocimiento, si se encontraba herido; que junto a la comisión se internaron en la zona y constataron la existencia de una pista de aterrizaje clandestina de gran tamaño; se organizó un plan de búsqueda del funcionario L.M.R., la cual duró toda la noche; lográndose su localización ileso a las 09:30 horas de la mañana del día 29 de Mayo de 2007, y el mismo manifestó que tenía conocimiento de la posición de las personas que lo habían atacado; se armó un equipo, y aproximadamente a las 12:00 horas meridiano, observaron la presencia de una persona que se encontraba oculta entre los matorrales, quien al darle la voz de alto emprendió la huida, lográndose su captura a pocos metros; el mismo fue señalado por el Cabo Primero L.M.R., como una de las personas que los habían atacado con armas de fuego; quien dijo ser y llamarse J.Á.O.R., quien manifestó encontrarse en este país, proveniente de Colombia, desde el 09 de Mayo de 2007, siendo contratado por un señor de nombre P.R., quien era el propietario de los terrenos, y fue llevado a esa población, el día 24 de Mayo del año en curso; que al practicarse un rastreo por la zona, se encontraron tres campamentos improvisados; en uno, se localizaron 30 barriles de 200 litros contentivos de una sustancia de color y olor similar al combustible denominado querosina, 40 pimpinas de 60 litros contentivas de una sustancia de color y olor similar al diluyente denominado acetona, 40 pimpinas de 60 litros con una sustancia de olor y color similar al combustible denominado gasolina, un tanque plástico de 3000 litros contentivo de agua potable; en otro campamento se localizó un lote de alimentos para el consumo humano; asimismo un pozo de extracción de agua potable; y en tercero 40 carpas de campaña, una motobomba de agua, una moto sierra, tres chicotas, dos palas, dos machetes, una antena UHF para radio, tres facturas a nombre de A.L., un manual de usuario de un visor nocturno, un ejemplar de una revista con manuscritos de de números telefónicos, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600; que igualmente se encontró en el suelo veintiún casquillos percutados calibres 5,56 m.m. y dos cajas pequeñas de cartón correspondientes a ese tipo de cartuchos, lo cual se dejó constancia en la Inspección Técnica N° 22 de fecha 29/5/2007, suscrita por los funcionarios R.A.R. y J.M.B., adscritos al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional, practicada en unos terrenos ubicados en el sector Caño e Piedra, adyacente al caserío Los Araguaneyes, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.

Ahora bien, dejado asentado los extremos previstos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal colegiado a examinar la configuración de la circunstancia prevista en el numeral 3° de la norma adjetiva penal antes señalada. Sobre este particular, observa esta Alzada, que el imputado de autos, J.Á.O., al momento de ser escuchado en audiencia y a respuestas dadas por preguntas que le fueron formuladas, acotó que, reside en Colombia, que no tiene familia ni conocido alguno en este país, por lo que, presumimos que no tiene arraigo en el país, circunstancia esta dispuesta en el artículo 251.1 ejusdem, y constitutiva de una situación fáctica que denota el peligro de fuga a que hace referencia la norma en mención. A ello se agrega, la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, que en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2 y parágrafo primero allí inserto, la pena a aplicar en su límite máximo es igual a diez (10) años, y , las circunstancias que reflejan el hallazgo de los campamentos y operatividad de los mismos con fines ilícitos, lo cual se traduce en la magnitud del daño, pautado en el artículo 251.3 de la ley adjetiva penal tantas veces indicada; por lo antes expuestos, apreciamos lleno además el extremo previsto en el artículo 250.3 ibidem, que deviene además, en la presencia de la circunstancia de peligro de fuga en el presente caso. En razón de ello, se desecha el pedimento de la Defensa de ordenar la libertad inmediata de su representado. Así se declara.

Por las consideraciones, expuestas en cada uno de los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.Á.O., de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, Soltero, Bachiller, nacido en fecha 17/12/1970, Natural de San J. delG.C., hijo de A.R. (V) y de DOMINGO OLARTE (V), de ocupación u oficio Administrador de Finca, Cédula N° E- 80.385.638, por estar acreditada en actas, cada una de las exigencias dispuestas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, como ya se señaló anteriormente, y por estimar este Tribunal colegiado que, el referido imputado resulta presuntamente responsable en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de almacenamiento, dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de privación de privación de libertad, y trasládese al referido imputado al Internado Judicial penal del Estado Monagas, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.F., Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, y así se declara

  2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NP01-P-2007-001733, por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, REVOCA la decisión dictada el 01/06/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la L.I. de J.Á.O., identificado en actas, y así se declara.

  3. Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.Á.O., de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, Soltero, con Bachiller, nacido en fecha 17/12/1970, Natural de San J. delG., Colombia, hijo de A.R. (V) y de DOMINGO OLARTE (V), de ocupación u oficio Administrador de Finca, C.I. E- 80.385.638, por considerar que la aprehensión ejecutada resulta flagrante, por estar llenos los extremos dispuestos en el artículo 250, en relación con algunos de los supuestos previstos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN, en la modalidad de almacenamiento, dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta, y trasládese al Internado judicial de este Estado. Así se declara.

  4. DECRETA la prosecución del presente proceso, bajo el procedimiento ordinario, y se ordena la redistribución del presente asunto, en otro Tribunal de Control distinto de aquel que dictó la decisión aquí revocada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Control, para que se tenga conocimiento de lo aquí decidido, y remita inmediatamente el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que redistribuya el mismo en otro Tribunal de Control. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/FJMB/IDelVDM/eac.

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