Decisión nº 92 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteIrali Jocelyn Urribarri Diaz
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de mayo de 2014.

204º y 155º

Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, constante de un (1) folio útil y anexos en seis (6) folios útiles, presentado por el ciudadano A.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.159.212, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.770, este Tribunal previo a su admisión, considera oportuno realizar las siguientes:

Del análisis realizado a la solicitud presentada, se desprende que el ciudadano A.O.C.P., pretende que la ciudadana DERLIS ESLUBIA S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.182.169, reconozca en su contenido y firma el documento privado que produce en original, consistente en un contrato de compra venta que pactaron ambos ciudadanos, sobre unas mejoras realizadas en un terreno ejido que se encuentra ubicado en la carrera 3, Barrio San P.d.M.I.d.E.T., cuyos linderos y medidas especifica en el escrito bajo estudio.

Asimismo, se percata esta administradora de justicia que la solicitud bajo examen carece del señalamiento de la normativa legal que sirve de fundamento a su planteamiento.

Dentro de este marco, se entiende por documento privado todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús E.C.R., Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Su regulación deviene del artículo 1.364 del Código Civil, el cual dispone:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el Código de Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo IV “De las pruebas por escrito”, sección 4° “Del reconocimiento de instrumentos privados” establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados.

Así tenemos que: a) La vía incidental, que es el procedimiento establecido en los artículos 444 al 449 eiusdem y debe proponerse dentro de un juicio; b) De manera autónoma o por vía principal conforme a lo previsto en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y, c) Para preparar la Vía Ejecutiva que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.

De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito sometido al análisis se evidencia que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.

Habiéndose determinado entonces qué tipo de requerimiento se pretende someter al conocimiento de este órgano judicial, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado, porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva, supuesto que no se desprende del caso de marras.

Precisamente, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como una solicitud de jurisdicción voluntaria, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado de compra-venta no está referido a cantidades líquidas exigibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, esta operadora de justicia advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de ésta porque se cometería un error de procedimiento o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. Esto es así, debido a que “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”. (ABDON SANCHEZ NOGUERA, “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170,

Indica el autor invocado que:

“… en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compra venta o de cualquier otra naturaleza del cual no deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta “para preparar la vía ejecutiva”…”

Como colorario de lo anterior, concluye quien juzga que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que señala en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; más sin embargo, la solicitud planteada por el ciudadano A.O.C.P., no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal. Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Cabe considerar por otra parte que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez en materia de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado texto legal.

En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el 898 ejusdem, las determinaciones tomadas en jurisdicción voluntaria, no causan cosa juzgada, ya que sólo establecen una presunción desvirtuable, por lo que necesariamente dejan a salvo derechos de terceros; pero si se proponen de conformidad con lo pautado en el artículo 936 idem, el Juez entregará lo solicitado sin decreto alguno.

Vale señalar que en dicha normativa no se incluye el Procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para P.M., para tutelar esta clase de pretensión, ya que el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, va dirigido a una declaración de certeza, habida cuenta que a través de la misma se determina quien es la persona que firmó dicho instrumento, y, en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.

Para finalizar y a modo ilustrativo, vale la pena señalar que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, habida cuenta que a este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales.

En consecuencia de lo expuesto, concluye quien juzga que el ciudadano A.O.C.P., no solicitó que su petición se tramitara siguiendo el procedimiento ordinario y como acción principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de que el documento no fue presentado en el devenir de un juicio, no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 444 eiusdem, aunado a que el documento cuyo reconocimiento se solicita no cumple con los requisitos del artículo 631 ibidem, para en vía de jurisdicción voluntaria como paso previo al procedimiento de la vía ejecutiva, resulta forzoso concluir que la solicitud presentada es inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos y de acuerdo con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por el ciudadano A.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.159.212, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.770.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. I.J.U.D.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° _________-2014, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria

Exp. Nº ________ -2014

IJUD/mcmc

Va sin enmienda.-

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