Decisión nº WP01-R-2008-000126 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Mayo de 2008

197° y 148º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2008-000126

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano A.O.C.G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ejusdem; esta Corte de Apelaciones, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente:

…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no (sic) extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12-04-08 por la Juez Tercera de Control, quien acordó imponer a mi defendido no solo de las Medidas de Protección consagradas en la Ley Especial sino también de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, por los siguientes argumentos: El delito de Violencia Física, prevé lo siguiente:...Ahora bien, el verbo rector o núcleo rector del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se encuentra tipificado en la norma especial la cual prevé:...De lo anterior se evidencia que para que se configure el delito de VIOLENCIA FÍSICA, que es una modalidad de los delitos que contempla la Ley de Genero, cumpliendo con una serie de características, que lo califican, es necesario que el sujeto activo causara un maltrato físico, VIOLENCIA HACIA EL CUERPO DE UNA MUJER. Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano A.O.C.G., no encuadra en el ilícito penal considerando por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente penal no riela actas de entrevistas realizadas a testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de la víctima, así como examen médico legal practicado a la misma, o una evaluación de un centro asistencia que pueda dar indicio que sufrió una lesión y mucho menos por parte de mi patrocinado, sucediendo lo mismo con el delito de Violencia Psicológica que imputo la fiscalía. En consecuencia, al no estar lleno ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsanación o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA. Así pues, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:...numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo no solo de medidas de protección sino también de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano A.O.C.G., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 42 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 11 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.O.C.G., es el presunto autor del delito que les (sic) es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 11/04/2008, siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, funcionarios del Instituto antes mencionado cuando se encontraban en la sede de la comisaría se presentó un ciudadano de nombre Vélez Javier, quien manifestó ser el jefe civil de la parroquia (sic) el junko manifestando que en la sede de la comisaría se encontraba una ciudadana formulando una denuncia relacionada con uno de los delito (sic) establecidos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). En vista de (sic) manifestado procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía del ciudadano antes mencionado hasta la sede de la jefatura quien me presentó a una ciudadana que se identificó como: M.A.Y., manifestando la misma haber sido agredida físicamente por parte de su exconcubino de nombre A.O. indicándole la ciudadana a los funcionarios (sic) el mencionado ciudadano se encontraba en el pueblo del junquito, motivo por el cual procedieron a trasladarse al referido pueblo, donde en las adyacencias del restaurante la cachapera ubicado en el pueblo, la denunciante nos señalo (sic) a un ciudadano de tez clara, contextura delgada de estatura mediana a quien se le informo de la presencia policial manifestando ser la persona involucrada quedando identificada (SIC) como A.O.C.G.. Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (6) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y QUINCE (15) MESES (SIC) A VEINTE (20) AÑOS, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana M.A.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de genero, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el termino de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 44 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V.. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana M.A.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el (sic) Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el termino de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al ciudadano A.O.C.G.. Y ASI SE DECIDE...

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, ejerce recurso de impugnación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 12 de Abril de 2008, en la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al imputado A.O.C.G., contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 89 de la referida Ley Especial, por lo que deberá el imputado no acercarse a la víctima ciudadana M.A.Y. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de hacer notar, que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 243 único aparte ejusdem, reza lo siguiente:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano A.O.C.G., durante el proceso penal que se investiga, en virtud que estas Juzgadoras observan que se encuentra acreditado el requisito a que contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V. respectivamente; sin embargo, se observa que no se encuentran satisfecha la exigencia contenidas en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto sólo consta en autos la entrevista realizada por la ciudadana YARISBEL J.M.A., cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia recursiva, quien manifestó que “...en el día de hoy siendo 08:30 horas de la mañana aproximadamente, ÁNGEL se presentó a mi casa y me empezó a llamar yo lo ignore, luego como a las 10:00 horas de la mañana, nuevamente se presentó en mi casa, cuando yo salí corriendo por temor a que agrediera ya que en otras oportunidades lo a (sic) hecho, él me persiguió insultándome y ofendiéndome con cuanta palabra obscena s ele ocurría, yo cerré la reja de la casa y la sostuve para que no la pudiera abrir el empujo ...me dio un golpe en el pecho...luego me quitaba la mano con fuerza de la cerradura lastimándome los dedos, después le empezó a dar golpes a la puerta en eso partió el vidrio y salieron unos vidrios y me cayeron en la cara, ni aun así el que se quedaba tranquilo, luego cuando vio que tenía mucha sangre en la cara el salió corriendo, luego fui al hospital, donde me atendieron, después fui a la fiscalía y llamaron una comisión de la policía la cual lo detuvo y luego nos trasladamos a este despacho donde narre lo ocurrido, cabe destacar que esta situación no es primera vez que ocurre, hace tres años también me golpeo, me dejo varios hematomas en la cara y las manos marcadas en el cuello, en esa oportunidad no le hicieron nada, en otra oportunidad irrumpió en mi casa y me empezó a horcar sin importarle que los niños estuviesen presentes. El siempre me ha agredido, siendo temor de que sus amenazas se cumplan y termine matándome, creo que el es consumidor ya que su conducta cambia y varios conocidos me lo han dicho también ingiere muchas bebidas alcohólicas, por lo que pido a las autoridades competentes intercedan y este señor no me busque mas, si es posible que las visitas a los niños sean impuestas por un tribunal…”; aunada al acta policial de fecha 11 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios OROPEZA ANDERSON Y P.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, inserta a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias; donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, verifica esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan arribar a la conclusión que el ciudadano A.O.C.G., es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, y acogidos por la Juez A quo en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 12 de Abril del 2008, como: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., respectivamente; en virtud que de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, ni mucho menos el reconocimiento médico legal que debió ser practicado a la ciudadana YARISBEL J.M.A., donde se pudiera evidenciar que la referida ciudadana sufrió alguna lesión. En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA L.S.R. al ciudadano A.O.C.G. plenamente identificado en autos, declarándose con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos A.O.C.G., contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6 en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ejusdem; y en su lugar DECRETA L.S.R. al imputado N.J.G.V. plenamente identificado en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO N.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000122

RMG/ORP/NS/joi

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