Sentencia nº RC.000679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000740

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano Á.O.L., representado judicialmente por los abogados H.J.D.G., D.D.L.M., L.V.B., S.G., J.C.O., J.J.C.Y. y B.M., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.R.C.H., R.Á.R.D. y D.H. D’Ambrosio; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada e inadmisible la demanda. De esta manera, revocó el fallo apelado proferido el 21 de marzo de 2013 por el a quo que, a su vez, había establecido la procedencia de la demanda.

Contra la precitada decisión, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V.; posteriormente, mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN De seguidas, para una mejor comprensión de lo planteado, la Sala se permite transcribir del escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario, lo siguiente:

…A los fines de ilustrar un poco al Tribunal paso a efectuar una serie de consideraciones sobre los términos en que quedó trabada la litis:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Pretensiones de la parte actora

Ciudadano Juez desde el día Veinticuatro (24) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), mi representado ha ocupado con ánimo de dueño a la vista de todos, en forma quieta y pacífica, interrumpida, sin ningún tipo de violencia, siendo reconocido por la comunidad como el único poseedor de un inmueble constituido por un terreno y el galpón sobre el construido, el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2.), el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS (SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: En Noventa y Nueve Metros con Veinte Centímetros (99,20 Mts.) con la calle 3; Sur: En noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98,85 Mts.) con la calle 1; Este: En sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts.) con inmueble que es fue de E.T.; Oeste: En sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 Mts) con la Calle Carabobo. El inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Miguel, Avenida Carabobo, numero cívico 189 según la inscripción catastral identificado con el N° 40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Ahora bien, en la actualidad el inmueble anteriormente identificado pertenece la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha Primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001 ), según documento el quedo inscrito bajo el N° 1, Tomo 58-A, quienes han adquirido el inmueble según evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa Oro del Estado Aragua en fecha tres (03) de diciembre le dos mil tres (2003 ), el cual quedo registrado bajo el N° 42, Tomo 13.

Así mismo, durante el tiempo que mi representado ha ocupado el inmueble ha dispuesto de él con ánimo de dueño, efectuando remodelaciones en el mismo a su antojo, siendo el único responsable por mantenerlo en perfecto estado de limpieza y conservación aunado al hecho que mantiene la responsabilidad de resguardar el mismo, es decir, es mi representado quien ha vigilado y velado por su mantenimiento.

Durante el tiempo que ha ocupado el inmueble ha efectuado actos de comercio en el mismo por cuanto desde hace más de veinte (20) se he dedicado a la compra de desecho sólidos para su procesamiento y posterior reciclaje, labor que ha ayudado a personas que integran la comunidad por cuanto ha sido fuente de empleo para las mismas.

En base a todo lo anteriormente expresado, es que mi representado procedió a demandar a la Sociedad Mercantil antes referida con la finalidad de que la misma, reconozca el derecho que ha nacido en el de reclamar como suyo el inmueble que ha venido ocupando con ánimo de dueño, durante más de Veinte (20) años, el cual es el objeto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Defensas de la parte demandada

Señala la parte demandada como defensa principal de fondo que supuestamente fueron ellos quienes mantenían la posesión del inmueble objeto de litigio, y que fue mi representada quien conjuntamente con otras personas quien en fecha Primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009), en horas de la mañana, habían tomado posesión del inmueble en forma ilegítima del inmueble de su propiedad, impidiendo el acceso al mismo.

Señala falsamente también la parte accionada que mi representado procedió a destruir la media cerca de metal que completaba otra de bloque, despojándolo de la posesión al colocar públicamente una serie de avisos referente a la comercialización de metales; negándose en todo momento a hacer la entrega del inmueble, produciéndose así su desposesión del inmueble objeto de litigio.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Medios Probatorios aportados por la parte actora.-

En la oportunidad legal correspondiente esta representación promovió las siguientes documentales:

1. C.d.I.C. en original, donde se evidencia que el: numero cívico de la parcela es el 189 el cual anexado al libelo signado con la letra ‘A’ y signado con la letra ‘B’ Certificación de Gravámenes debidamente expedida en fecha veintiuno (21 ) de julio de dos mil nueve (2009), por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, donde se evidencia que la misma documentalmente es reconocida con el N° 40.

2. Signado con la letra ‘C’, C.d.R. debidamente expedida por la Junta Parroquial Bolivariana ‘Andrés Eloy Blanco’ del Municipio Girardot suscrita por los testigos ciudadanos M.D. y A.Á., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.192.985 y 20.931.543.

3. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el N° 42, Tomo 13°, Folios 341 al 347, Protocolo Primero, el cual fue consignado signado con la letra ‘D’.

4. Facturas varias que han sido agregadas al expediente junto con el libelo de demanda con las letras y números E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7,E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24, E-25, E-26, E-27. Las cuales fueron desechadas por el Tribunal.

5. Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha Veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), consignado con la letra ‘F’ y el cual quedo anotado bajo el N° 559 en los libros llevados por la referida notaria.

6. Documental que fue signada con la letra ‘G’, contentivo de una Inspección debidamente efectuada por la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009).

7. Signado con el numero I, C.d.R. debidamente expedida por el C.C.S.R.S. II, de fecha cinco (05) de a.d.d.m.o. (2011) suscrita por los ciudadanos A.P., J.M. y J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.231.631, V-3.436.291 y V-7.214.975, quienes ostentan el cargo de Vocero Principal de Transporte y Presidente de Identidad Financiera, respectivamente.

8. Signado con el numero II, C.d.R. debidamente expedida por el C.C.S.R.S. II, de fecha cinco (05) de a.d.D.M.O. (2011) suscrita por los ciudadanos A.P., J.M. y J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.231.631, V-3.436.291 y V-7.214.975, quienes ostentan el cargo de Vocero Principal de Transporte y Presidente de Identidad Financiera, respectivamente.

De las anteriores C.d.R. en concordancia con la que fuera consignada con el libelo de demanda el Tribunal concluyo que efectivamente mi representado mantiene la posesión del inmueble y que ha sido él quien dispone del mismo con ánimo de dueño.

9. Con el número III, Oficio N° 17441-1000-086 emitido por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), suscrito por el ciudadano Ingeniero A.L., Subcomisionado de Comercialización y Distribución — Zona Aragua de fecha Primero (01) de agosto de dos mil once (2011), dirigido a mi representado, donde se le informo la Factibilidad del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica y raíz de ello el mismo de forma inmediata procedió a instalar todo el sistema eléctrico en el inmueble objeto de litigio, aunado al oficio anteriormente mencionado consigno como parte de este el Proyecto de Electricidad para Instalación de Banco de Transformación, en el inmueble objeto de litigio, efectuado por el Ingeniero F.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.231.901, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 72.368, informe este que fue desechado por el Tribunal.

10. Con los números IV y V facturas emitidas por la Sociedad Mercantil DISELCA C.A., de donde se evidencia la compra de todos los materiales necesarios para llevar el Proyecto al cual se hizo referencia en el capítulo anterior.

Así mismo durante el lapso de promoción de pruebas se evacuaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

A) G.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.926910.

B) C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.446.562.

C) I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-829.151

Quienes ratificaron el contenido del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), consignado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra ‘F’ y el cual quedo anotado bajo el N° 559 en los libros levados por la referida notaría de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el Tribunal de la causa sólo valoro la testimoniales de los siguientes ciudadanos:

D) J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.391.647.

E) C.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.840.839.

F) F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.245.206.

G) J.M., venezolano, mayor de edad, titular cedula de la identidad N° V-5.398.1O1.

H) E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.433.212.

1) P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.642861.

J) A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.908990.

K) R.R., venezolano, mayor de edad, titular de 4 cedula de identidad N° V-2.234.864.

L) E.J., venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° V-3.844.749.

M) M.A., venezolano, mayor de edad, titular de 1 cedula de identidad N° V-5.279.373.

De todas las declaraciones efectuadas por los testigos antes referidos quedo plenamente demostrado: a) Que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Á.O.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.997.942; b) Que igualmente les consta que mi representado mantiene la posesión del inmueble objeto de litigio desde hace de veinte (20) años de forma continua, en forma quieta y pacífica, interrumpida, sin ningún tipo de violencia, siendo reconocido por la comunidad como el único poseedor del deslindado terreno, efectuando una serie de mejoras.

Así mismo, durante el devenir del lapso de evacuación de pruebas se realizó en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012) una inspección en el inmueble objeto de litigio, donde se dejó constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

De todo lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que ha sido y es mi representado quien ocupa el inmueble objeto de litigio y en los actuales momentos un área del terreno ha sido destinada para habitarlo conjuntamente con su familia.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR

Ahora bien, en el presente caso es necesario determinar que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, la misma se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La sentencia objeto del presente recurso se fundamenta en el hecho de que la certificación de gravamen que fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda se señala textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, de igual forma al momento de interponer la demanda se identificó en el libelo el inmueble objeto de litigio de la siguiente manera:

(…Omissis…)

También es importante traer a colación la forma en la cual es identificada el inmueble en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el N° 42, Tomo 13, de donde se evidencia que es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001), según documento el cual quedo inscrito bajo el N° 1, Tomo 58-A, la propietaria del terreno, en el cual identifica al inmueble de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ahora bien, respecto al tercer punto, el cual es el mas determinante, es donde el Juzgado Superior incurre en el Vicio de Infracción de Ley por el vicio de silencio de pruebas, escuadrado dentro de la siguiente normativa legales ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, el cual establece:

(…Omissis…)

Ha establecido esta Sala en diversas oportunidades que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia. pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En principio tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta una decisión basado solamente en el Certificado de Gravámenes, obviando otra series de documentales de las cuales se evidencia cual es efectivamente la dirección del inmueble objeto de litigio, pues de las mismas actas procesales se evidencia que el error en la nomenclatura de la Calle y Municipio donde queda el inmueble simplemente responde a un error material involuntario por parte del personal del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, por cuanto tal y como se puede observar de lo anteriormente trascrito, coincide perfectamente en cuanto a medidas y linderos la descripción que se hace del inmueble en la Certificación de Gravámenes (Donde de igual forma se establece quien es el propietario del Terreno), la que se encuentra en el Documento de Propiedad y en la ficha catastral, todo esto aunado a que la parte accionada en el presente procedimiento, acepta de forma libre y voluntaria tanto en su escrito de contestación de demanda, como en diversas oportunidades, cual es la dirección donde se encuentra el inmueble la cual coincide perfectamente con la establecida por mi representado en el libelo de demanda.

Ahora bien, partiendo del punto de que existen otros elementos probatorios en el cuerpo del expediente, los cuales fueron aceptado por la parte accionada (Caso de la Ficha Catastral y el Documento de Propiedad), en consecuencia, mal podría el Juzgado Superior antes referido declarar la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, pues a pesar del error material involuntario, igual forma fue consignada la certificación de gravamen, antes referida, en la cual certificó lo siguiente: “…Durante el lapso solicitado: Su(s) Propietario actuales(es): INMOBILIARIA SERCOMPRECA, CA., Según Documento Registrado bajo el(los) Numero(s) 42, Tomo(s) 13, Protocolo Primero, en fecha 01/12/2003…” por la cual, se evidencia que mi representado cumplió con el requisito de consignar una certificación del registro donde se señala el nombre, apellido de persona, en este caso jurídica, que aparece como propietario del inmueble del cual pretende la prescripción adquisitiva, por lo tanto esta Superioridad constató que se da cumplimiento al segundo requisito, previsto en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil.

Lo anterior concordado con el hecho cierto de que se presentó copia certificada del título respectivo, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (003), el cual quedó registrado bajo el N° 42, Tomo 13, de donde se evidencia que es la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., la propietaria del inmueble objeto de litigio, y una vez concordado las documentales antes referida se observa que efectivamente coinciden el número del inmueble, linderos y medidas dándole así representada cumplimiento a los requisitos de admisibilidad pues se presentaron documentales exigidas por la normativa adjetiva civil, por lo que al dar cumplimiento a todos los requisitos contemplados el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo la presente demanda a todas luces admisible.:

(…Omissis…)

Siendo así recalco nuevamente que mi representada cumplió con todo obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva no como falsamente lo quiere hacer ver el Juzgado Superior tantas veces referido pues en todo caso no se establece en el referido artículo que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no se señala a los jueces el acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis .

En todo caso tal y como se evidencia de autos mi representada consignó las documentales correspondiente, las cuales no fueron valoradas por el Juzgado que profirió la sentencia objeto del presente recurso, configurándose el denominado vicio de silencio de pruebas…

(Resaltado es del texto transcrito)…”.

El recurrente en el escrito supra transcrito, divide su planteamiento en tres capítulos, refiriendo en los dos primeros, a manera de informes, las pretensiones de la accionante, las defensas invocadas por la demandada y los medios de prueba aportados por ambas partes.

Luego, en el tercer capítulo, denuncia al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil el vicio de silencio de pruebas y transcribe los artículos 12 ibídem y 509 eiusdem, con base en que el ad quem habría dictado su decisión teniendo en cuenta únicamente la certificación de gravámenes aportada, sin advertir que del documento de propiedad y de la ficha catastral, se constataría la ubicación del inmueble.

Asimismo, alega que mal podía el ad quem declarar inadmisible la demanda, por cuanto la actora consignó “una certificación del registro” donde se señala el nombre y “apellido de la persona, en este caso, jurídica, que aparece como propietario del inmueble” y no, como falsamente, según su dicho, lo quiere hacer ver el tribunal de alzada, ya que las documentales consignadas no fueron valoradas.

Por otra parte, señala que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no establece que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que el mismo contempla, acarree la inadmisibilidad de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, la Sala transcribió lo expuesto en el escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado el error del recurrente al fundamentar y denunciar los presuntos vicios de la sentencia.

Del texto trasladado, se advierte que en una única denuncia se delata el vicio de silencio de pruebas, concretamente con respecto al documento de propiedad del inmueble en cuestión y de su ficha catastral, del cual pudiera constatarse la dirección del bien inmueble, sus linderos y medidas; luego, tal como se advirtió anteriormente, hace imputaciones vagas que estarían relacionadas con el establecimiento de los hechos, la valoración de las pruebas y con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 649 del 13 de octubre de 2008, caso J.R.R. contra J.R.Q.R., expediente Nº 2008-000173, en la cual se determinó:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala).

En el sub iudice, el recurrente erróneamente bajo un sólo planteamiento entremezcla el vicio de silencio de pruebas con otros señalamientos que pudieran estar relacionados con otros vicios por infracción de ley, sin atender a los requisitos supra indicados.

Sin embargo, no obstante que la técnica utilizada por el formalizante es deficiente, la Sala extremando sus funciones comprende de la denuncia lo concerniente al referido vicio de silencio de pruebas, en los términos en que fue planteado, anteriormente referidos y así pasa a analizarla.

En tal sentido, a los fines de constatar la existencia o no del mismo, de la recurrida se considera necesario citar lo siguiente:

…Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- C.d.I.C. expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; 2.- Certificación de Gravamen, expedida por el registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., del inmueble ubicado en la calle A.E.B., El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.; 3.- Constancia de la Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, 4.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito por la Sociedad Mercantil Servicios Complementarios de Previsión C.A. t la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Sercompreca, C.A.; 5.- Legajos de facturas; 6.- Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 20 de agosto de 2009; 7.- Inspección judicial realizada por la Notaría Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de septiembre de 2009; 8.- Certificación de Tradición legal Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

(...Omissis…)

Al respecto, ésta Alzada pudo verificar que la ubicación del inmueble que se señala en la certificación de gravamen consignada por la parte actora junto con la demanda no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Y asimismo, se evidenció que en la referida certificación de gravamen no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el autor F.A.O.A. en su obra ‘El 1 Procedimiento de Prescripción adquisitiva’ señala: (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

‘Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas’.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 20 10-000508 de fecha 21 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, al evidenciarse que la ubicación del inmueble que se señala en la certificación de gravamen consignada por la parte actora junto con la demanda no se corresponde con el señalado en el libelo de la demanda. Y asimismo, que en la referida certificación de gravamen no consta domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y en vista de ser este un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo; razón por 1a cual, al quedar evidenciado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la doctrina expuesta en líneas anteriores, es por lo que, la presente demanda resulta a todas luces inadmisible. Así Se establece.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual, verificando por esta Alzada que la parte actora no consignó el certificado inmobiliario expedido por el Registro donde se deje constancia de los datos del inmueble objeto del presente litigio y el domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que la sentencia deberá ser declarada inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva. Así se declara…

(Resaltado es del texto transcrito).

Del texto supra trasladado, se constata que el ad quem, inadmitió la demanda de prescripción adquisitiva, con base en que el accionante no la acompañó con los documentos fundamentales exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el juzgador de alzada, en primer lugar, señala los requisitos previstos en el artículo 691 eiusdem para la admisión de la demanda. En tal sentido, precisa de manera concurrente, los siguientes; que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; la presentación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y, la copia certificada del título respectivo.

En segundo lugar, refirió las probanzas consignadas por la parte actora inclusive la c.d.i.c. y la copia certificada del documento de compra venta, objeto de la presente denuncia, haciendo resaltar, a todo evento, dos imprecisiones, a saber, que con respecto a la ubicación del inmueble objeto de la pretensión existe disparidad entre el lugar señalado en la certificación de gravamen consignada por la accionante y la expresada en el libelo, así como también, que con respecto al domicilio del demandado como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble, el mismo no consta en dicha certificación de gravamen.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la doctrina casacionista de la Sala, el juez de alzada concluye en que la demanda propuesta es inadmisible, toda vez que el accionante no consignó la certificación del Registrador a que alude dicha norma.

De lo anteriormente señalado, se constata que frente a lo decidido por el juez, cabe resaltar, la inadmisibilidad de la demanda cuya declaratoria obedece a que el accionante incumplió con uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, con la interpretación que de dicha norma ha hecho la Sala por vía jurisprudencial, como lo es la falta de consignación de la certificación del Registrador, deviene intrascendente en la suerte del fallo el análisis pormenorizado de cualesquiera otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, tal como ocurre con las que se dicen silenciadas; máxime teniendo en cuenta que, en todo caso, de las instrumentales consignadas, el ad quem determinó que surgen inconsistencias en cuanto a los datos aportados, tal como se dejó asentado supra.

Sobre el particular, el formalizante tenía la carga de comprobar, a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley, la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, tal como la misma lo exige, esto es, demostrar la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y; la copia certificada del título respectivo. Contrario a ello, el recurrente, planteó una denuncia de silencio de pruebas que en modo alguno pudiera modificar el dispositivo del fallo, olvidando, además, que la ley le exige un medio determinado de prueba, a los fines de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva.

Lo anteriormente expresado, constituye razón suficiente para desestimar este aspecto de la denuncia.

Luego, tal como se dijo anteriormente, en lo que respecta al resto de la denuncia, la misma está llena de imprecisiones que dificultan a la Sala de Casación Civil, saber exactamente en qué consiste la violación delatada, ya que lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000008, caso: recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez, estableció:

...sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negrillas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no le corresponden como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Si bien en otras oportunidades la Sala ha extremado sus facultades, es porque las deficiencias no han sido tan marcadas y el planteamiento del recurrente permite que la Sala pueda concretar la pretensión de nulidad que se le endilga a la sentencia recurrida. Pero ese no es el caso de autos, como se ha establecido procedentemente, ya que la redacción no concreta ningún vicio aparte del que fue resuelto precedentemente, que le permita a la Sala superar la falta de técnica y emitir su pronunciamiento.

Al ser desestimadas la única denuncia contenida en el escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000740

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, pone de manifiesto que la única denuncia planteada por el formalizante no está adecuadamente fundamentada, no obstante analiza la misma en lo concerniente al silencio de pruebas, y en su dispositivo declara sin lugar el recurso de casación.

Con respecto al vicio planteado en el escrito de formalización, sostiene la sentencia de la cual disiento que en una única denuncia se delata el vicio de silencio de pruebas, concretamente con respecto al documento de propiedad del inmueble y de su ficha catastral, del cual pudiera constatarse la ubicación del bien inmueble, sus linderos y medidas; luego se afirma en dicha decisión, que el formalizante realiza imputaciones vagas que estarían relacionadas con el establecimiento de los hechos, la valoración de las pruebas y con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Se observa, sin embargo que la decisión disentida analiza la denuncia y afirma que la misma deviene en intrascendente en la suerte del fallo, visto que la inadmisibilidad de la demanda declarada por la alzada obedece a que el accionante incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consignó la certificación del Registrador a que alude dicha norma, por lo cual estima innecesario el análisis de otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, más aún cuando en términos de este fallo, la alzada determinó inconsistencias en cuanto a los datos aportados, específicamente los referidos al nombre del municipio al cual pertenece el inmueble objeto del juicio y el domicilio del demandado, sobre el cual abordaré más adelante.

Agrega la sentencia disentida que el formalizante tenía la carga de comprobar la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 691 del referido Código Adjetivo, es decir, demostrar la consignación de la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del o los propietarios del inmueble y la copia certificada del título respectivo, pero que contrario a ello planteó una denuncia de silencio de pruebas que en modo alguno pudiera modificar el dispositivo del fallo, pues soslayó que la ley exige un medio determinado de prueba a los fines de la presentación de la demanda de prescripción adquisitiva, y bajo este fundamento desestimó este aspecto de la denuncia puesto que el resto de la misma, en términos de la disentida, está llena de imprecisiones que dificultan su comprensión, cuyas deficiencias impiden volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de este contexto, luego de conocer y a.l.ú.d. del escrito de formalización, declara sin lugar el recurso de casación anunciado.

Sobre lo antes expuesto, estimo necesario, en primer término, hacer referencia al criterio relacionado con la técnica requerida para formalizar ante esta sede casacional, respecto de lo cual, la Sala Constitucional en decisiones Nos. 1163, 909, 962 y 979, de fechas 18/11/10, 8/6/11, 15/6/11 y 10/7/12, reiteradas en sentencia N° 651, de fecha 30 de mayo de 2013, dejó sentado lo siguiente lo siguiente:

Llama la atención de esta Sala el señalamiento de la “técnica adecuada para delatar el vicio” que exige la Sala de Casación Civil para la formalización de la denuncia, toda vez que de acuerdo a los postulados constitucionales, el proceso tiene un carácter instrumental. Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, la doctrina explica que si entre el Derecho procesal y el Derecho material existe una relación de medio a fin, en cuya virtud la jurisdicción y, por ende, el proceso judicial desempeña esa función de servicio consistente en ser el instrumento del que se vale el Estado, por la mano del juez, para que el derecho sustantivo se realice, está claro que es el proceso el que siempre debe adecuarse en su estructura, desenvolvimiento y eficacia a los diversos tipos de relaciones (y por tanto de normas) sustanciales a actuar, y nunca el Derecho material o de fondo el que pueda sacrificarse por interpretaciones excesivas o voluntariosas del rito procesal. (Vid. La Casación. El control del juicio de hecho. G.E.d.M., Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, p. 99).

En tal sentido, si la ley procesal civil no exige una técnica específica para la formalización del recurso más allá de los requisitos previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, basados fundamentalmente en un escrito razonado en el que se exponga: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; mal puede el órgano encargado de sustanciarlo y decidirlo imponer una técnica mutu proprio en perjuicio de los derechos constitucionales de los justiciables.

No se trata de relegar o soslayar las formas procesales, pues ellas garantizan la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en los juicios, sino de minimizar el rigorismo excesivo que colide con la esencia y finalidad del proceso.

En resguardo a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional considera que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respeto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia. Es fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. (Vid. sentencia n.° 1163, de 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio, C.A.).

Conforme a la doctrina que fue citada supra, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una “técnica” no establecida en el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso de casación, como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Civil, específicamente para el caso de la delación atinente al falso supuesto por desviación ideológica o intelectual, obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación civil, pues si bien es cierto que hay requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad o procedencia del recurso, en ningún modo éstos pueden disociarse del derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales ni del derecho a la defensa del justiciable.

Debe insistir esta Sala, en que la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias que le hayan sido formuladas, sin el amparo de tecnicismos no previstos en el ordenamiento jurídico positivo

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, queda claro, que al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, esta última bajo ninguna circunstancia debe sacrificarse por formalidades no esenciales. Por esta razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que no se puede declarar el perecimiento del recurso de casación, porque se haya observado una falta de “técnica” en la formalización, que no se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, pues ello contraría los principios y postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el derecho fundamental al acceso a los recursos judiciales y a obtener una oportuna respuesta.

La prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de la formalización, sino a que ante errores de cierta entidad las Salas de Casación procedan a conocer las denuncias que le hayan sido formuladas, y no declarar el perecimiento del recurso de casación o sin lugar una denuncia por inadecuada fundamentación, cuando pueda comprenderse qué fue lo delatado por el recurrente.

De allí que en mi criterio, el fundamento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil resulte además de injusto, contradictorio, pues por una parte declara sin lugar el recurso de casación ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por ser imprecisas y vagas las argumentaciones de la formalización y por entremezclar el vicio de silencio de pruebas con otras infracciones de ley, que hace imposible aplicar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, de seguidas entra a conocer y analizar la delación, señalando que no existe el vicio de silencio de prueba, pues la parte actora no consignó la certificación del Registrador a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pero adicionalmente se indica que frente a lo decidido por el juez, cabe resaltar la inadmisibilidad de la demanda cuya declaratoria obedece a que el accionante incumplió con los requisitos concurrentes del mencionado artículo 691, por lo que “…deviene en intrascendente en la suerte del fallo el análisis pormenorizado de cualquiera otras probanzas diferentes a las legalmente exigidas, tal como ocurre con las que se dicen silenciadas…”

A criterio de quien disiente tal pronunciamiento no sólo resulta contradictorio, sino que además se aparta de los fines de la justicia, por vulnerar precisamente los derechos y garantías amparados por nuestra carta magna referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Estimo, que más allá de verificarse la falta de consignación de la aludida certificación del Registrador a que se contrae la norma en cuestión, –a juicio de quien disiente-, ha debido la Sala examinar, conforme a los principios y postulados constitucionales, si podía tenerse por cumplido el requisito de ubicación del inmueble con las restantes documentales consignadas en el expediente, que también emanaron del mismo funcionario.

En segundo término, con la finalidad de lograr una mejor comprensión del asunto, luego de la revisión de las actuaciones del expediente, es necesario señalar que el caso concreto está referido a una demanda por prescripción adquisitiva, a través de la cual la actora pretende adquirir la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno.

Para ello, la actora consignó junto con el libelo de demanda, entre otros recaudos, la certificación de gravámenes del referido inmueble, una copia certificada del documento de compra venta por el cual el actual propietario adquirió su titularidad y una certificación de la tradición legal de dicho terreno. (Folios 11 al 18 y 71 de la primera pieza del expediente).

Cabe destacar que el número, linderos y medidas del terreno precisados en la certificación de gravámenes coinciden con los indicados por el demandante en el escrito de demanda, a excepción de la mención del municipio al cual pertenece dicho terreno, lo cual parece ser consecuencia de un error material.

Asimismo, se evidencia de la lectura de los mencionados documentos que cursan a los folios 11 al 18 y 71 de la primera pieza del expediente, la coincidencia al indicar que el actual propietario del inmueble objeto de la demanda es la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., cuyo domicilio puede evidenciarse tanto en la copia certificada del contrato de compra venta del inmueble, anteriormente reseñada, como en el escrito de contestación de la demanda.

De la sentencia recurrida constató quien disiente que la alzada, tomando como base únicamente la certificación de gravámenes consignada, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, pues en su criterio, el hecho de que no exista correspondencia entre la ubicación del inmueble indicada en el libelo y la expresada en el referido documento, y que además, no conste el domicilio del propietario del inmueble, se traduce en “el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo antes expresado, considero que el fundamento de esta decisión está en que la actora debió consignar una certificación del Registrador y no una certificación de gravámenes, para dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de demandas, sin tener en consideración que del contenido de la certificación de gravámenes se desprenden o evidencian las menciones exigidas en el artículo 691 antes referido, con excepción de la indicación del domicilio del titular del derecho de propiedad del inmueble, cuyo derecho de defensa, pese a esta omisión, estuvo resguardado en todas las etapas del proceso.

En relación con lo anteriormente expuesto, estimo necesario manifestar que aunque esta decisión cuente con el voto de la mayoría, disiento de la misma puesto que en mi criterio se sacrificó la justicia para darle paso al cumplimiento de formalidades no esenciales, lo cual quedó en evidencia al conocer una denuncia calificada de imprecisa y deficiente y desechar la misma, para luego declarar sin lugar –por falta de técnica y fundamentación inadecuada- el recurso de casación, visto que del contenido de la denuncia se desprende su contenido y alcance.

Lo antes expuesto, en mi criterio, evidencia transgresiones de orden público que han debido atenderse con carácter prioritario, pese a la falta de fundamentación objetada, pues considero que el motivo expuesto por la alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda vulnera de manera flagrante principios y valores constitucionales, al otorgarle primacía a la interpretación literal del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que este tipo de interpretación es indispensable, pero en modo alguno suficiente para alcanzar la justicia que constituye la finalidad de todo proceso.

Se impuso en esta decisión un exceso de formalismo en la interpretación judicial del artículo 691, que lamentablemente mantiene al positivismo como método de interpretación, al exigirle a la actora el cumplimiento de formalidades no esenciales.

A los fines de evidenciar lo aquí sostenido, estimo necesario hacer referencia a la certificación del Registrador exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, de un modo más específico, al requisito de indicación del domicilio del propietario, también previsto en la norma adjetiva ut supra indicada.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece, que la demanda por prescripción adquisitiva “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. Para ello, junto con el libelo “…deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.

Con respecto a la certificación del Registrador, documento exigido para este tipo de demandas, esta Sala de Casación ha establecido que la misma “no debe confundirse con la certificación de gravámenes”. (Vid. sentencia N° 564, de fecha 22 de octubre de 2009, reiterada, entre otras, en sentencia N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: A.J.R.G. contra M.d.V.L.R.).

Del contenido de la sentencia invocada se deduce que si bien la certificación del Registrador y la certificación de gravámenes derivan del mismo funcionario, es decir, del Registrador, los referidos documentos tienen fines y efectos jurídicos distintos.

En efecto, la certificación del Registrador, -en el caso específico del registro inmobiliario-, da fe respecto de la historia, tradición, características y condiciones que describen las circunstancias de un inmueble determinado.

Acorde con lo anterior, el artículo 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial número 5.833 extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, señala que, entre otras atribuciones, “El Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas registrales, cargas legales y demás datos”.

De lo antes expuesto se evidencia que la certificación del Registrador es un documento general, que incluye la descripción, propietario, gravámenes, cargas legales y demás datos de algún derecho real inscrito; en tanto que la certificación de gravámenes constituye un documento más específico, que refiere únicamente la existencia o inexistencia de algún gravamen que pueda limitar el uso, goce o disposición del bien inmueble en cuestión.

A pesar de lo antes expresado, la Sala en un caso similar al que se examina, proferido en su sentencia N° 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: R.J.A.V., contra A.A.A., dejó sentado lo siguiente:

“…En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

(Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la decisión)

Sobre este particular, y acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala, si bien es cierto que no deben confundirse la certificación del Registrador con la de gravámenes, puesto que ambos documentos son diferentes, en mi criterio y de conformidad con los principios y valores constitucionales invocados, a los efectos de determinar la admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva, el sentenciador está obligado a examinar y valorar el contenido de toda la documentación presentada por el interesado en adquirir la titularidad de un bien, aun cuando se haya consignado una certificación de gravámenes -y no una certificación del Registrador-.

En ese orden de ideas, cabe destacar que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige –literalmente-, al momento de interponer la demanda por prescripción adquisitiva, la consignación de una certificación del Registrador, con determinadas precisiones.

Pese a este expreso y literal requerimiento, es común evidenciar, que en casos como éste, muchas demandas son inadmitidas bajo el fundamento de que se incumplió con la obligación de presentar la tantas veces reseñada certificación del Registrador, sin que se advierta que de la certificación de gravámenes o de otros documentos consignados, provenientes también de la autoridad competente, se desprenden los requerimientos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la exigencia del requisito de indicación del domicilio del propietario establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto no fue señalado, me permito realizar las siguientes precisiones:

Tal como se ha expresado precedentemente, los requerimientos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, deben ser cumplidos a los efectos de determinar la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, pues de dicha norma se desprende el deber de consignar junto con la demanda, entre otras cosas, una certificación del Registrador que contenga la indicación del nombre, apellido y domicilio del titular del derecho de propiedad o de cualquier derecho real sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

En el caso concreto, tal como he venido señalando, el actor consignó una certificación de gravámenes (folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente), y no una certificación del Registrador; sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del documento de venta del inmueble y de la contestación de la demanda, se desprende la ubicación del inmueble y el domicilio del propietario; por lo que ha debido considerarse verificado el cumplimiento de dichas exigencias, pese a la omisión de la consignación de la certificación del Registrador. Al no considerarse cumplido este requisito la mayoría sentenciadora olvidó conciliar el sentido y alcance de las normas jurídicas con los valores superiores consagrados en nuestra Constitución ya reseñados.

En relación con el cumplimiento de las referidas formalidades, la Exposición de Motivos de la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil indicó que “Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

De la misma manera esta Sala, en consonancia con lo antes señalado ha establecido que “El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio”; de allí que su finalidad sea la de proteger y garantizar el derecho a la defensa del titular o titulares del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda. (Vid. sentencia N° 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada entre otras en sentencia N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: A.J.R.G. contra M.d.V.L.R.).

Así las cosas, se observa que si bien la indicación del domicilio del propietario, así como el de su nombre y apellido, constituyen exigencias fundamentales que determinan la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva y cuya finalidad es la de garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostenten algún interés o derecho real sobre el inmueble objeto del juicio, este requisito también resultó cumplido tal como se desprende de la lectura de las actas del expediente, cuya valoración fue omitida por los jurisdicentes.

En palabras sencillas, lo importante es determinar si el acto cuestionado, en este caso la omisión de indicación del domicilio del propietario, satisface o no los fines legales que persigue, es decir, si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo debe declararse la legitimidad de dicho acto, pese a que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo.

De allí que declarar inadmisible una demanda, en la que el derecho a la defensa del propietario del inmueble estuvo garantizado en todas las etapas del juicio, no sólo atenta contra el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la celeridad y la economía procesal, sino que además constituye un sacrificio a la justicia al priorizar el cumplimiento de una formalidad que en el caso concreto no resulta esencial.

Así las cosas, en mi criterio, al declarar inadmisible la demanda en el caso concreto, no se cumplió con la finalidad de la justicia porque para ser cumplida ésta dentro de un proceso, la interpretación y aplicación de la norma jurídica debe concluir en un resultado que dé a la norma un sentido útil, justo, lógico que preserve la realización de los principios y valores de la Constitución.

Por consiguiente, considero que si de la lectura de la certificación de gravámenes o de cualquier otro documento consignado, examinado a la luz de los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata el cumplimiento de las exigencias del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la indicación del nombre, apellido y domicilio del titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, ello obliga a los sentenciadores a dar por cumplidos los mismos, pues dicha declaración emana de la misma autoridad registral competente.

Ahora bien, en lo que respecta al alcance de las llamadas formas procesales, la Sala Constitucional, en sentencia N.º 1142, de 9 de junio de 2005 (caso G.A.V.D. e I.Y.R.d.V.), reiterada, entre otras, en sentencia N° 1.163 de fecha 18 de noviembre de 2010, expresó que, “como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitucional, son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna.

Aún más, la referida Sala, mediante sentencia N° 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció el deber de los jueces de interpretar las instituciones procesales a la luz de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, en los términos siguientes:

…estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental

.

De la sentencia transcrita se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben observar la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya labor debe estar al servicio de un proceso de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

El criterio jurisprudencial antes referido debe ser examinado de manera concatenada con el principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, precisamente corresponde a los jueces facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. (Vid. Sentencia N° 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.).

De allí que si se ha omitido la consignación de la certificación del Registrador en la que conste la indicación del domicilio, tal como ocurrió en este caso, tenía que ser objeto de valoración el cumplimiento de la indicación del domicilio en las documentales consignadas con la demanda, la participación del propietario en todas las etapas del juicio, el resguardo de su derecho a la defensa pues pese al defecto del acto, de conformidad con los principios y valores constitucionales tantas veces invocados, ello conduciría a darle una interpretación justa a la norma a fin de que cumpla con la finalidad de la justicia.

Con el anterior razonamiento, no se pretende desconocer las exigencias del prenombrado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, menos aún exigir la consignación de una certificación de gravámenes en sustitución de la certificación del Registrador, pues en oposición a ello la intención es la de conminar al cumplimiento de las pautas legalmente establecidas, pero sin incurrir en formalismos.

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, aplicados en el caso concreto, estima quien disiente que el sentenciador de alzada dejó de lado los principios y valores constitucionales al momento de examinar los documentos consignados junto con la demanda por prescripción adquisitiva, puesto que inadmitió la misma aduciendo para ello que el actor no consignó la certificación del Registrador requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin evaluar que con la certificación de gravámenes presentada, que por cierto emana de la misma autoridad registral competente, se cumplen las exigencias de la mencionada norma adjetiva. Además que de las propias actas del expediente se evidencia el domicilio del propietario, hoy demandado, así como su participación en todas las etapas del juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, estimo que a los fines de resolverse el presente asunto con justicia, ha debido interpretarse el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la luz de los principios y valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tantas veces invocados, examinando el contenido de los recaudos consignados por el actor junto con la demanda, así como los restantes actos del proceso.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000740

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