Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000011

ASUNTO : IP01-R-2008-000011

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.254, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.273 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, Centro Comercial Puente Cristal, Local L-49, Escritorio Jurídico Vidal, Ortega, Carroz & Asociados, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, víctima en el asunto penal Nº IP11-P-2006-001340, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal , mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Avenida Mucubají, casa Nº 19, Urbanización Pedregal, Sector La Lagunita, Judibana, Municipio Los Taques de este estado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En Consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo en los términos siguientes:

-I-

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:

… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que el auto que dicta el Tribunal de Control declarando el sobreseimiento de la causa es un auto con fuerza de definitiva, evidencia de que no es dictado con ocasión de un juicio oral y público y por darle tal naturaleza de auto el legislador, en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente dispone: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer el recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos. Así se decide.

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregada a los autos la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la mencionada Extensión de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Observa quien aquí decide; de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, la defensa del denunciado, y las dos victimas que concurrieron a la audiencia oral que en primer lugar al ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA, se le denuncio por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple, y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los Artículos 462 y 468 del Código Penal.

Artículo 462.- (…)

Artículo 468.- (…)

Así mismo corre inserto en la presente Acta de Entrevista de fecha 11-08-2007 realizada por el ciudadano M.R.M.B. quien señaló lo siguiente: “…deseo manifestar que ofrecí ante la asamblea de accionista en ventas una acción mostrándose únicamente interesado en adquirirla el señor Lum Caldera contando en esa oportunidad de la socia Iraima Colina luego el traspaso de la acción lo hicimos a través de la Notaria Publica en Punto Fijo…..a raíz de la muerte de mi padre R.M. quien era socio de la empresa comienzo a formar parte como accionista de la misma por haber heredado dicha acciones…..”

Aunado a esto lo manifestado por el ciudadano M.M. en sala de audiencia quien expreso que vendió su acción al ciudadano Lum Caldera de manera voluntaria, consiente y legal.

De lo indicado se observa que el presunto delito de Estafa no se cometió, y esto se determina por cuanto la conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 462 del Código Penal.

Así mismo el presunto delito de Apropiación Indebida Calificada, a través de la investigación fiscal se verificó el ciudadano Lum Caldera solicito a la empresa un préstamo de 90.000.000,oo Bs. El cual fue aprobado por dicha empresa Industrial Service Venezuela; aunado a esto la referida cantidad de dinero son de patrimonio de la empresa en común en virtud que el referido ciudadano es socio de la misma; en consecuencia de tales hechos se determina que conducta subsumida por el ciudadano Lum Caldera no se encuadra dentro de los presupuestos fácticos para que se configure el delito establecido en el artículo 468 del Código Penal.

Del análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito, se puede constatar que efectivamente, los delitos denunciados no se cometieron, por ende, lo procedente es el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Sobreseimiento de conformidad a lo pautado en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el termino del presente asunto seguido contra el ciudadano CHUNG GAUN LUM CALDERA… en la cual aparecen como víctimas los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNANDEZ…MAXIMILIANO R.M. BORJAS…, y MARIANGEL MENDOZA BORJAS… por la presenta (sic) comisión de los delitos de Estafa Simple y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468, ambos del Código Penal venezolano…

Conforme se evidencia de la decisión anteriormente transcrita, el auto que acuerda el sobreseimiento de la causa seguida al imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 5 y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Víctima conforme a lo establecido en los artículos 120.8 y 325 eiusdem, que disponen:

Art. 120: Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Art. 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Asimismo, se observa que el A quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que al folio 174 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; a los folios 175 y 176 de las actas procesales se hace constar que los Abogados O.E.S. y L.D.V. fueron emplazados el 29 de noviembre de 2007, dando contestación al recurso de apelación el día 04 de diciembre de 2007, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la constancia en autos de la consignación de la última de las partes notificadas.

En efecto, conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la consignación en el expediente de la última notificación efectuada de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 31 de Octubre de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, de las cuales la {ultima de las boletas consignadas fue la correspondiente al ciudadano M.R.B. (Víctima) el día 23-11-2007; y el recurso fue ejercido el 27 de noviembre de 2007, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición tempestiva, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 196 y 197 de las actuaciones.

Asimismo, se verificó que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal e igualmente, la parte defensora fundamentó el escrito de contestación del recurso.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana IRAIMA COLINA HERNÁNDEZ, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acoge esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón al lapso previsto en el artículo 450 del texto penal adjetivo para decidir el fondo del presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer (1) día del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

H.S.O.R.A. CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012008000044

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