Sentencia nº 1689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de noviembre de 2001, se recibió en esta Sala oficio No. 302-01 del 20-11-2001, emanado de la Corte Marcial, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.F.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.338, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DUHVA A.P.D. y YENDER HALIT PINEDA MARQUEZ, contra la actuación llevada a cabo el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, en el acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso seguido a sus defendidos, por ser la misma violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, y del principio de seguridad jurídica.

La remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida, la decisión dictada el 13 de noviembre de 2001 por la referida Corte Marcial, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Según el defensor de los accionantes, el 21 de marzo de 2001 ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el juicio seguido, entre otros, a sus defendidos, se celebró el acto de la audiencia preliminar, decretando el referido órgano jurisdiccional la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad de los acusados por las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 4, 4 y 6 del artículo 265 del para la época vigente Código Orgánico Procesal Penal, y emplazando al Ministerio Público para que un lapso perentorio presentara nueva acusación.

El 10 de agosto de 2001, en virtud de la nueva acusación presentada por el Ministerio Público, se efectúa la audiencia preliminar y, en dicho acto el Juez Militar Tercero le designa a sus defendidos, dos defensores públicos militares, sin previamente éstos haber revocado defensa, ni dicha defensa haber renunciado a la misma. Asimismo, revoca las medidas cautelares sustitutivas que había otorgado, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

Esta situación originó la interposición, el 24 de septiembre de 2001 de la acción de amparo constitucional ante la Corte Marcial, “contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Control, en el acto de la audiencia preliminar””, alegando que tal decisión era violatoria de los derechos constitucionales de sus representados al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 122, ordinal 3, 134, 135, 136, 139, 140, 193, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

El 27 de septiembre de 2001, la Secretaría de la Corte Marcial recibió, vía fax, escrito suscrito por el abogado J.F.C.A., desistiendo de la acción de amparo ejercida en nombre y representación de los ciudadanos Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 28 de septiembre de 2001, la Corte Marcial ordenó, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 6 ordinal 5º y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar al Juzgado agraviante copia certificada de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en el proceso seguido a los acionantes.

El 3 de octubre de 2001, la Secretaría de la Corte Marcial recibió original del escrito suscrito por el abogado J.F.C.A., desistiendo de la acción de amparo ejercida en nombre y representación de los ciudadanos Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad señalada anteriormente, la Corte Marcial dicta decisión declarando admisible la acción de amparo interpuesta e improcedente el desistimiento efectuado por el abogado J.F.C.A., con fundamento en: “...Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Marcial para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, ...omissis...Una vez recibidos los recaudos solicitados pasa a verificar, el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos en todos sus ordinales. Igualmente en cuanto a las causales de inadmisibilidad...omissis...y en consecuencia LA ADMITE. Así se declara...PUNTO PREVIO. En fecha 27SEP2001, se recibió...omissis...escrito de desistimiento...omissis...Sin embargo, esta Corte Marcial al considerar que las normas denunciadas en la acción de amparo son de inminente orden público constitucional, por tratarse de derechos y garantías constitucionales, declara la improcedencia de dicho desistimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

El 8 de noviembre de 2001, ante la Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo sólo la parte agraviante y el Fiscal General Militar, y en la cual una vez concluido el debate oral, se declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 13 de septiembre de 2001, se publicó integramente el fallo dictado en la audiencia constitucional, observando la Corte Marcial para decidir: “...Alega el acionante la violación flagrante del artículo 122, ordinal 3º y artículos 134, 135 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir el Juez Militar Tercero, nombrar como abogados defensores...omissis...a los Defensores Públicos ...omissis...fundamentando su decisión conforme al artículo 140 ejusdem, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el día diez de agosto de dos mil uno. De lo anterior considera esta Corte Marcial...omissis...que evidentemente el Juez Militar Tercero, actuó ajustado a derecho, por cuanto veló por el cumplimiento de los derechos y garantías de los referidos imputados...omissis...Sin embargo, considera esta Corte Marcial, que la decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero Militar, en el acto de la audiencia preliminar, no admitiendo la solicitud de diferimiento de la referida audiencia formulada por los abogados defensores públicos designados, violó el derecho a la defensa, al no respetar el principio a de la igualdad entre las partes como expresión del Derecho a la Defensa...omissis...es evidente que el Juez Militar Tercero, privó a los imputados del libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, al no admitir el diferimiento de la audiencia preliminar a los defensores nombrados por él,...omissis...el Juez Militar Tercero, no le concedió a los Defensores Públicos nombrados por él, disponer del tiempo y los medios adecuados para conocer de la causa y ejercer su defensa...omissis...configurándose de esta forma una evidente violación de normas de carácter de Orden Público del derecho constitucional, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es por ello, que esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, estima declarar con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.F.C.A....omissis...Por otra parte, esta Corte Marcial considera que el abandono del trámite por parte del accionante no constituye una actitud temeraria, pero si una falta elemental de ética profesional, cortesía y respeto hacia este Alto Tribunal Militar, por lo que es procedente hacer un llamado de atención y reflexión al abogado J.F.C.A....”.

El 20 de noviembre de 2001, la Corte Marcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de no haber ejercido las partes recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Caso: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Declarada la competencia, pasa esta Sala a examinar el caso de autos, y a este efecto considera preciso acotar que tal como se reseñó en los antecedentes, el abogado J.F.C.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez, desistió de la acción de amparo interpuesta por éstos contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2001, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, actuando en función de Juez de Control.

Sin embargo, no obstante dicho desistimiento, la Corte Marcial prosiguió con el procedimiento, por considerar que las normas denunciadas en la acción de amparo, eran de inminente orden público constitucional, por tratarse de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno señalar que el indicado artículo 25 establece, que el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de la acción interpuesta, siendo dicha posibilidad el único mecanismo de autocomposición procesal; en tal caso, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Por tales motivo, debió la Corte Marcial homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por los ciudadanos Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez, y no continuar con el procedimiento.

Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por la Corte Marcial, el 13 de noviembre de 2001 debe ser revocada, y en su lugar procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2001 por la Corte Marcial, y en su lugar DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por los ciudadanos Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación llevada a cabo el 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en función de Juzgado de Control, en el acto de la audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 01-2669

J.E.C.R./

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