Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 07-1755

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2007, los abogados Á.P.G. y J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.210 y 8.755, respectivamente, solicitaron ante esta Sala Constitucional, por vía de acción popular y por “nuestros -sus- intereses como ciudadanos”, la nulidad o inexistencia de los actos ejecutados por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, “por el Ministro de su Despacho H.C.B.; y todos los actos posteriores que ha ejecutado por consecuencia la ASAMBLEA NACIONAL Y LA COMISIÓN MIXTA ENTRE EL DÍA 15/08/2007 Y EL 2/11/2007, Y FUNDAMENTALMENTE, EL ACTO DE APROBACIÓN DE LA REFORMA por pedimento del Presidente, para reformar y destruir la Constitución Nacional vigente del año 1999” (mayúsculas y negritas del escrito). 

El 30 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.    

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegaron los recurrentes, lo siguiente:

Que resulta “un HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, que el Presidente H.C. nombró una COMISIÓN PRESIDENCIAL para preparar [la] Reforma Constitucional, en la cual participó la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Dra. L.E. (sic) M.L., el FISCAL GENERAL de la República ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, el Defensor del ¡Pueblo! (sic) G.M., y la Procuradora General de la República, LO CUAL LOS INVALIDA legalmente a todos, para participar en este litigio… pues son COAUTORES, CORREDACTORES, CORRESPONSABLES del proyecto de Reforma Constitucional… acto JURÍDICO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, contra el cual estamos -están- accionando”.

Que, por lo anterior, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez que conozca de una casual de recusación o inhibición respecto de su persona, “está obligado a DECLARARLA, sin esperar que le RECUSE”. Que, asimismo, de conformidad con el artículo 255 constitucional, los jueces no podrán “ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas… sin embargo, en abierta y franca violación de esta prohibición, la Magistrada Presidenta de la Sala, EJERCIÓ FUNCIONES DE MIEMBRO DE LA COMISIÓN PRESIDENCIAL que creó el Presidente… para REDACTAR el Proyecto de Reforma de la Constitución que presentó en la Asamblea Nacional el 15/Agosto/2007 (sic), y cuya nulidad [están] demandando… [p]or estas razones deben INHIBIRSE EN ESTE ASUNTO unos, y otros abstenerse de participar”.

Que, “con fecha 15 de Agosto (sic) del año 2007, el Ciudadano (sic) Presidente de la República de Venezuela, H.R.C.F., se presentó ante la Plenaria de la ASAMBLEA NACIONAL, presidida por…En ese escenario parlamentario, el ‘Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia’, H.C.B., consignó… el Oficio No. MPPDP-DGSCM-0716, emanado del ‘Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia’, fechado 15/Agosto/2007, con el anexo del ‘PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’. Dicho oficio del Ministerio está firmado por el Presidente H.C.F., PERO NO por el Ex- Ministro Titular del Despacho del Presidente, H.C.B., que era quien debía firmarlo, por emanar de su Ministerio”.        

Que, posteriormente, se “inició el TRÁMITE LEGISLATIVO LEGAL para la aprobación de la mal llamada reforma constitucional, sin previamente haberla ADMITIDO la Asamblea Nacional, tal como era obligatorio”, lo cual significa -según señalaron- que la Asamblea Nacional no podía iniciar la discusión de dicho proyecto de reforma.    

Que, “el día 16/Agosto/2007 (sic), luego que (sic) la ASAMBLEA NACIONAL convocó SESIONES EXTRAORDINARIAS, comenzaron (sic) la PRIMERA DISCUCIÓN (sic) de la proposición de reforma del Presidente, y en la misma fecha 16/8/2007, SE APROBÓ el articulado de 33 artículos en la PRIMERA DISCUSIÓN”. Que, “con fecha 11 del mes de Septiembre (sic) del (sic) 2007, se comenzó la SEGUNDA DISCUSIÓN, y el mismo día, por mayoría calificada SE APROBÓ EL PROYECTO DE REFORMA”.   

Que, “con fecha 16 del mes de octubre del (sic) 2007… COMENZÓ LA TERCERA y última ¡DISCUSIÓN! (sic) de la reforma… [que] comenzó con los 33 artículos que propusieron la Dra. L.E. (sic) M.L., la Comisión Presidencial, y el propio Presidente H.C.”. Que “una COMISIÓN MIXTA de origen y composición desconocida, presuntamente dependiente de la ASAMBLEA NACIONAL, le ADICIONÓ a la proposición inicial 15 ARTÍCULOS más, en una reunión secreta celebrada el 12 de Octubre (sic), día de La Raza”.    

Que, “durante el transcurso de la TERCERA DISCUSIÓN, se le adicionaron otros 21 ARTÍCULOS más… y así llegaron a una ¡¡REFORMA!! (sic) DE 69 ARTÍCULOS, de los cuales hay 36 artículos, CUYO ORIGEN ES DESCONOCIDO, CLANDESTINO…. Finalmente, el día 02 DE NOVIEMBRE DE 2007, la Asamblea Nacional… aprobó el mal llamado Proyecto de Reforma de la Constitución… para ser sometido a VOTACIÓN POPULAR el 2/ Dic./2007 (sic)”.   

Que el artículo 343, cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “la Asamblea Nacional, tiene un PLAZO NO MAYOR DE DOS AÑOS, contado desde la fecha en que ADMITIÓ la solicitud de reforma, para discutir y aprobar el proyecto de reforma. Es decir, tiene un plazo máximo de 2 años para estudiar y discutir la proposición. Lamentablemente no pusieron un plazo mínimo; pero obviamente, su reducción no puede ser extremada a DOS MESES DE ¡DISCUSIÓN! (sic), tratándose de [la] Ley Máxima de la República. Verdadera discusión jurídica y técnica no existió en la Asamblea Nacional… [pues] el LEGISLADOR CONSTITUYENTE quiso, que la Asamblea, sus Diputados, y el P.S., tuvieran un lapso de TIEMPO PRUDENTE, con cierta largedad (sic), para discutir y aprobar una cosa tan trascendente y vital en la vida pública y política de una nación”. 

Que, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “APARTES PRIMERO Y SEGUNDO, establecen, QUE LOS ACTOS DEL PRESIDENTE, y entre ellos la iniciativa legislativa de la REFORMA CONSTITUCIONAL, a la cual se refiere el artículo 342, DEBE SER PRESENTADO por el Presidente de la República al C.D.M., para ser refrendado (aprobado) por dicho Consejo, so pena de su invalidez por esta falta”.           

Que “el acto jurídico administrativo complejo del Presidente de la República… por medio del cual pretende IMPULSAR LA REFORMA de la Constitución de 1999, según los estudiosos del derecho administrativo, se reputa [como un] ACTO COMPLEJO”, para lo cual citó amplia doctrina a los fines de definir la clasificación de los actos administrativos simples y complejos.     

Que, una vez elaborado el proyecto de reforma, el Presidente de la República “TENÍA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO ante el C. deM. para su refrendación (validación). Cumplido este trámite constitucional y de ley, el propio Presidente tenía que enviarlo a la Secretaría de la Asamblea Nacional, para que ésta lo analizara… PARA ADMITIRLO, para luego someterlo a discusión, posteriormente, ordenar su trámite, y comenzar la primera discusión. Así, cumplir los trámites legislativos constitucionales, tres discusiones, para en caso de aprobarlas, enviarla al C.N.E. para el otro trámite de votación, lo cual -según alegaron- no fue cumplido por el Presidente de la República.  

Que faltando “los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS del acto administrativo complejo presidencial, para validar y perfeccionar el acto, el tal acto administrativo complejo no se formó, siendo incapaz de producir efectos jurídicos por su INEXISTENCIA”.  

Que “en el presupuesto del año 2006, el Presidente H.C., no presentó con el presupuesto las estimaciones económicas y presupuestarias necesarias para cubrir los costos que generará la reforma de la Constitución en Venezuela, con base en ingresos ordinarios, para ser ejecutados en el año fiscal 2007, año en que presentó su proyecto de reforma”. 

Que “el Presidente no acompañó el 15/08/2007, con su Proyecto de Reforma, la exposición de motivos… [y que] jurídicamente es falso, que tal Proyecto de Reforma se aprobó en el C. deM.E. de [la mencionada fecha], porque el Presidente no acompañó, la Copia Certificada (sic) del Acta de la Sesión del C. deM.N.. 5321”.   

Que “las consecuencias de los magnánimos errores y violaciones DEL PRESIDENTE y de la COMISIÓN PRESIDENCIAL donde estuvo la Magistrada Dra. L.E. (sic) M.L. y el Ministro H.C. es (sic), que el acto jurídico (no de trámite) que debió celebrarse entre el Presidente, y el Secretario del C. deM., NO LLEGÓ A FORMARSE JURÍDICAMENTE… [y] si aún así aprobaron en vez de 33 artículos, aprobaron 69 artículos, es VERDAD DE PEROGRULLO, que todo el conjunto, la suma de todos los actos de la Asamblea Nacional, son inexistentes de toda existencia (Si gusta más, son nulos de toda nulidad)”.      

Que el Presidente de la República “NO RESPETÓ el Principio (sic) de Legalidad, y el Debido Proceso (sic), cuando dejó de aplicar todas las normas constitucionales (342 y 343) de procedimiento relativo y CONSTITUCIONAL para proponer una reforma de la Constitución”, con lo cual -a su decir- fueron vulnerados los artículos “236, apartes primero y segundo, 236.10; 342, aparte único; 131, 137; 7; 49 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; 4; 51; 53; 85; y 86 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.    

Que “la Asamblea Nacional, violentó los artículos 7, 49, 131, 137, 342, 343 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic), pues no cumplieron el principio de legalidad, el debido proceso, ni examinaron debidamente, la solicitud, ni los documentos que presentaron el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, NI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARA PEDIR LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic)” [y] que también fueron vulnerados los referidos artículos, por cuanto la Asamblea Nacional no admitió, previo a su discusión, el proyecto de la reforma constitucional.  

Que no comparten el criterio de esta Sala Constitucional plasmado en su decisión No. 1484/07, en la cual se estableció que “los actos del Presidente en esta materia de Reforma, NO tienen autonomía; son dependientes, y no demandables, porque dependen de una cadena interminables de sucesos de la libre interpretación de la Sala Constitucional”. Que, en el presente caso, se refiere a la “PROPIA CARTA FUNDAMENTAL, de un ataque directo contra ello por esa mal llamada Reforma de la Constitución”.    

Que “se ha aprobado en la Asamblea Nacional la llamada Reforma de la Constitución, pero violentando de manera grotesca, la normativa que la propia Constitución contempla y consagra para poder reformarla, ENMENDARLA… o hacer una nueva Constitución por medio de una convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente”. Que “RESULTA IMPOSIBLE, que la Sala Constitucional… no haya encontrado en el artículo 336, y sus ordinales de la Constitución… una norma que defienda la existencia de la propia Constitución”, siendo que [a los accionantes] les resulta suficiente “el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), para aplicarlo a los actos del Presidente H.C., a los actos aprobatorios de la Reforma Constitucional de la Asamblea Nacional, y hasta de Referendo del CNE”.     

Que la decisión No. 1484 del 7 de noviembre de 2007, dictada en el expediente No. 07-1484 por esta Sala Constitucional, “es la negación de la esencia, espíritu, propósito y razón de la Constitución y de la democracia de un estado social de derecho y de justicia”, ya que según dicho fallo, “NO existen normas en la Constitución Nacional (sic), para defender la propia Constitución”.    

Que “los actos del Presidente y la Asamblea Nacional para aprobar… [la] mal llamada Reforma de la Constitución Nacional (sic), SON DICTADOS EN EJECUCIÓN DIRECTA E INMEDIATA DE NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, que en concordancia con el artículo 25 eiusdem, hacen que deba prosperar de inmediato esta demanda de declaratoria de nulidad o de inexistencia de los actos ejecutados y cumplidos por el Presidente de la República H.C., y por la Asamblea Nacional de la República de Venezuela”.    

Que, “con fundamento en los artículos 19, 23, 26, 7, 131, 137, 333, 334, 335 y 350 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, PEDIMOS que esta SALA CONSTITUCIONAL, actuando conforme a las facultades que le confieren (sic) los artículos 334, 335 y 336, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional (sic), y en atención, a las grotescas violaciones del artículo 343.1.2.3.4.5 (sic) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic), en concordancia con el artículo 5, numerales 1, 6, 8, 9, 12, (sic) y 18, de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, aplicando el artículo 25 eiusdem de la Constitución, DECLAREN INEXISTENTES O NULOS, todos los actos ejecutados por el Presidente H.C.F., por el Ministro de su Despacho H.C.B.; y todos los actos posteriores que ha ejecutado por consecuencia la ASAMBLEA NACIONAL Y LA COMISIÓN MIXTA ENTRE EL DÍA 15/08/2007 Y EL 2/11/2007, Y FUNDAMENTALMENTE, EL ACTO DE APROBACIÓN DE LA REFORMA por pedimento del Presidente, para reformar y destruir la Constitución Nacional vigente del año 1999” (todas las mayúsculas y negritas son propias de los accionantes).         

     

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente nulidad tiene por objeto los actos ejecutados por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, “por el Ministro de su Despacho H.C.B.; y todos los actos posteriores que ha ejecutado por consecuencia la ASAMBLEA NACIONAL Y LA COMISIÓN MIXTA ENTRE EL DÍA 15/08/2007 Y EL 2/11/2007” (negritas de los recurrentes).

Al respecto, esta Sala en su decisión No. 2108 del 7 de noviembre de 2007, se pronunció sobre la pretensión de nulidad presentada por los abogados J.P.N., Á.P.G. y E.D.C., contra los actos ejecutados por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007; los actos del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y los actos de la Asamblea Nacional y de la Comisión Mixta, todos relacionados con el Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por iniciativa del Presidente de la República se tramitaba ante la Asamblea Nacional.

En el citado fallo, la Sala declaró improponible la nulidad solicitada, por cuanto dicha pretensión no se integra dentro de ninguno de los enunciados normativos contentivos de potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional, lo cual determinó en los siguientes términos:

… (omissis) 2.- Entrando de lleno en el caso, se observa que los actos objeto de impugnación son una serie de declaraciones o decisiones que emitieron el Presidente de la República, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y la Asamblea Nacional, todo en el marco del procedimiento de Reforma de la Constitución prevista en el Capítulo II del Título IX de la Constitución. Dicho Capítulo se denomina ‘De la Reforma Constitucional’ (…)

Un detenido examen de dicho Capítulo da cuenta del establecimiento en algunas de sus partes de una serie de enunciados normativos que podrían calificarse como procedimentales… En este caso, el procedimiento previsto desembocaría en un acto aprobatorio que reviste el carácter de definitivo.

En todo caso, lo destacable es que tal acto aprobatorio se sigue de o supone una serie de decisiones preparatorias, a las cuales, como producto del examen hecho anteriormente, podría calificárseles propiamente como ‘actos de trámite’ (…)

De allí que, tanto la decisión conforme a la cual el Presidente en C. deM. hubiere acordado presentar una iniciativa de Reforma; la remisión mediante la cual dicha autoridad ejerció la potestad de iniciativa del procedimiento de Reforma de la Constitución, como los pronunciamientos o decisiones posteriores que ha venido emitiendo o tomando la Asamblea Nacional con ocasión del ejercicio de aquélla potestad, son actos de trámite, y en tal sentido resultan inimpugnables de forma separada e independiente.

Siendo así, el supuesto de hecho planteado por la solicitud propuesta no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional mencionados por los solicitantes, pues al ser teórica y jurídicamente imposible un planteamiento como el que consta en el expediente, tal imposibilidad debe servir de parámetro interpretativo de las aludidas normas de competencia.

Así, pues, el supuesto de la solicitud de nulidad o inexistencia no responde al supuesto del numeral 1 del artículo 336 constitucional, pues no se impugna una ley nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del numeral 2 del mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni una ordenanza municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de la Constitución; tampoco es un acto con rango de ley dictado por el Ejecutivo Nacional, supuesto éste que contempla el numeral 3 de dicho artículo; ni es, por último, un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictado por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, ya que todos los actos a que se hace referencia en estos supuestos, conforme a las conclusiones a que se llegó anteriormente, deben ser actos definitivos y no de trámite

.

En el caso bajo análisis, se observa que los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito de solicitud de nulidad son idénticos a los decididos por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, dictado el 7 de noviembre de 2007, de lo cual se evidencia que en el caso de autos ya existe un pronunciamiento por parte de esta Sala Constitucional con autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala respecto de la eficacia de la cosa juzgada, la cual se traduce en tres aspectos (sentencia No. 302 del 2 de febrero de 2007): “a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’ se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Asimismo, la citada decisión determinó el carácter de cosa juzgada formal de las decisiones de esta Sala, en los siguientes términos:

Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre las partes’)

.

Así las cosas, esta Sala precisa que respecto de la pretensión de los recurrentes, ya existe un pronunciamiento por parte de esta Sala con fuerza de cosa juzgada, tanto formal como material, habida cuenta lo definitivamente firme de la citada decisión y los efectos de su contenido hacia el futuro, así como su carácter vinculante entre las partes, lo cual resulta aplicable en el caso de autos, pues los recurrentes son los mismos que actuaron como parte actora en el fallo dictado por esta Sala el 7 de noviembre de 2007, bajo el número No. 2108, siendo la pretensión que hoy nos ocupa idéntica a la solicitada en el juicio dentro del cual se dictó la referida decisión. De tal manera, la Sala precisa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.    

Finalmente, no resulta posible para esta Sala ignorar el hecho de que los abogados Á.P.G. y J.P.N., tal como se señaló, son los mismos abogados que acudieron a esta Sala Constitucional el 18 de octubre de 2007, con el mismo escrito contentivo de la pretensión de “nulidad o inexistencia” contra los actos ejecutados por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007; los actos del Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y los actos de la Asamblea Nacional y de la Comisión Mixta, todos relacionados con el Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por iniciativa del Presidente de la República se tramitaba ante la Asamblea Nacional.

Al respecto, advierte la Sala una desmedida e irrespetuosa actuación de los abogados actores que resulta contraria a los principios procesales de lealtad y probidad que deben tener las partes en todo proceso, lo cual se traduce, igualmente, en una lesión de los postulados constitucionales relativos a una justicia transparente, responsable y sin dilaciones indebidas, posible a través de la constitución del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional).

En efecto, constata la Sala que los recurrentes, a pesar del conocimiento previo que tenían de la decisión No. 2108 dictada el 7 de noviembre de 2007, relativa a la misma pretensión de nulidad solicitada por ellos mismos, contra los actos presidenciales anteriormente relacionados y las sucesivas actuaciones de la Asamblea Nacional, no obstante, acuden una vez más ante esta Sala Constitucional solicitando, de manera reiterada y en los mismos términos, la misma solicitud de nulidad de los referidos actos realizados por el Presidente de la República con ocasión de la Reforma Constitucional, aduciendo que no comparten el criterio de la Sala Constitucional plasmado en el citado fallo, por cuanto -a su decir- “RESULTA IMPOSIBLE, que [esta Sala] no haya encontrado en el artículo 336, y sus 11 Ordinales (sic) de la Constitución… una norma que defienda la existencia de la propia Constitución, IMPENSABLE, inimaginable, increíble” y, que sólo “estando… en la adolescencia, en la ignorancia propia lo habría creído, [les] habría impactado… impresionado, eso de IMPROPONIBLE”.       

Por lo tanto, no sólo se observa el uso abusivo por parte de los abogados recurrentes de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico, desvirtuando su verdadera naturalaza y objetivo, sino también la falta de ética profesional y la falta de respeto a la majestad de la justicia, habida cuenta la irreverente manifestación de inconformidad con el fallo dictado por esta Sala Constitucional el 7 de noviembre de 2008, obviando la labor constitucional de ésta como máxima garante y última intérprete de la Carta Magna, así como la autoridad de este supremo órgano jurisdiccional y lo vinculante de sus decisiones, motivo por el cual la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados Á.P.G. y J.P.N., actuando en nombre propio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.210 y 8.755, respectivamente. Así se decide.       

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de nulidad interpuesta por los abogados Á.P.G. y J.P.N., actuando en su propio nombre, de los actos ejecutados por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, “por el Ministro de su Despacho H.C.B.; y todos los actos posteriores que ha ejecutado por consecuencia la ASAMBLEA NACIONAL Y LA COMISIÓN MIXTA ENTRE EL DÍA 15/08/2007 Y EL 2/11/2007, Y FUNDAMENTALMENTE, EL ACTO DE APROBACIÓN DE LA REFORMA por pedimento del Presidente, para reformar y destruir la Constitución Nacional vigente del año 1999”.

Asimismo, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados Á.P.G. y J.P.N., actuando en nombre propio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.210 y 8.755, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08           días del mes de abril  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

  L.E.M.L.

El Vicepresidente,

           Francisco Carrasquero López

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

                

P.R.H.

                                                           Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

      Magistrado-Ponente

El Secretario,

        J.L.R.C.

Exp. 07-1755

ADR.

El Magistrado Dr. P.R.R.H. concuerda con la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa parcialmente de la motivación que lo sustenta y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la demanda de nulidad que, por inconstitucionalidad, se intentó contra los actos del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional en relación con el proceso de reforma constitucional de 2007. Como fundamento de su decisión, la Sala sostuvo que hay cosa juzgada, pues ya en su sentencia n.° 2108/07 se declaró improponible la demanda que, en términos similares, intentaron los mismos demandantes que comparecen en esta oportunidad.

Quien disiente concuerda con la mayoría en el sentido de que, en efecto, en el caso de autos existe cosa juzgada, por cuanto se trata de una demanda de idénticas características a la que se decidió mediante la sentencia  de esta Sala n.° 2108/07, lo que implica que, ciertamente, procede el pronunciamiento de inadmisión de esta nueva demanda. No obstante, por cuanto en este caso se reitera el criterio que se sostuvo en esa sentencia, quien disiente ratifica, también, el voto salvado que rindió en esa oportunidad, para la expresión, en síntesis, de que tal juzgamiento violó el principio de universalidad de control y se fundamentó en un falso supuesto, pues los actos objeto de impugnación no son actos de trámite y, en esa medida, sí resultaban impugnables de manera directa e inmediata al momento en que se dictaron:

  1.          En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

En este sentido, con ocasión de una decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

La sentencia de la que se discrepa consideró que el acto del C.M.R. contra el cual se intentó la pretensión de tutela constitucional es un acto de ejercicio de control ‘ético político’, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, calificable como una ‘actividad compleja, instrumental y eventualmente ablatoria en la medida que sea verificada su procedencia por el órgano natural del control político –la Asamblea Nacional, cuyo acto permite el conocimiento absoluto del procedimiento de control político por parte de la jurisdicción constitucional-‘, y que, como consecuencia de esa calificación, ‘es imposible de ser (sic) objeto de amparo constitucional destinado, como se sabe, al restablecimiento de situaciones jurídicas (concretas) infringidas’. 

Quien disiente considera que ese acto se expidió en el curso de un procedimiento que se sustanció en ejercicio de una función de control, trámite que es, tal como lo indica la decisión (p. 34), un procedimiento complejo que concluirá con el acto que emita la Asamblea Nacional, mediante el cual decida acerca de la aplicación o no de las consecuencias jurídicas que preceptúa el artículo 23, cardinal 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El carácter complejo del procedimiento deriva de que está conformado por dos fases, cada una de las cuales puede considerarse, a su vez, como un trámite autónomo, que concluyen con sendos actos definitivos directamente coligados entre sí, de manera que el acto posterior requiere de la existencia del anterior. Ejemplo típico de procedimiento complejo es el electoral, el cual comienza con la convocatoria a elecciones y culmina con la adjudicación del cargo al candidato ganador; no obstante, entre uno y otro se suceden una serie de actos que recaen en el marco de tramitaciones consecutivas -postulación, votación, escrutinios-, cada una de las cuales, si bien depende de las anteriores, implica la emanación de actos definitivos, todos los cuales constituyen un único procedimiento complejo: el procedimiento electoral.

Lo que caracteriza a los procedimientos complejos, concepto que ha sido desarrollado desde el Derecho Administrativo, pero aplicable a la generalidad de las tramitaciones que están legalmente dispuestas  para el ejercicio de las distintas funciones públicas, es que cada uno de sus actos es independiente, eficaz per se y, por ende, revisable sin necesidad de que se emitan el o los actos posteriores.

Ahora bien, concepto del todo distinto es el de acto complejo, que es el que parece asumir la mayoría sentenciadora, aunque en reiteradas oportunidades se refiere al carácter de “actividad compleja” de la “manifestación de voluntad” del C.M.R. contra la que se intentó la demanda de amparo que se juzgó. Así, los actos complejos han sido definidos por la doctrina como ‘aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos’ cuyas voluntades ‘se funden para formar un solo acto jurídico’, concurrencia de voluntades que, además, debe darse al momento de la toma de decisión, y no de manera diferida una respecto de la otra (Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 2001, 12a edición, pp. 139 y 140).

De manera que, en el caso de autos, se confundió la existencia de un procedimiento complejo con la de un acto complejo, para concluir en la imposibilidad de impugnación, por la vía del amparo constitucional, de la “manifestación de voluntad” del C.M.R.. Quien difiere considera que no existe, en este caso, acto complejo alguno, pues la decisión de la Asamblea Nacional de aplicar o no la consecuencia jurídica que dispone el artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere del consenso o voluntad del C.M.R.; antes, por el contrario, el pronunciamiento de éste, acerca de la calificación de la falta de un Magistrado, no es sino condición previa para que la Asamblea Nacional ejerza su competencia exclusiva de control político sobre los Magistrados de este Supremo Tribunal. Lo que se está celebrando en este caso, se insiste, es un procedimiento complejo, que es el que está legalmente establecido para el ejercicio de una función de control –ético o moral por parte del C.M.R. y propiamente político por parte de la Asamblea Nacional- y, por tanto, el acto definitivo que corresponde a la primera fase del procedimiento complejo –fase que consiste, a su vez, de un procedimiento, que forma parte de aquél, al que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ciudadano-, tiene la virtualidad de ser controlado judicialmente de manera autónoma.

En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…)

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Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente                    

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 07-1755

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