Decisión nº 597 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Diferencia en el Pago de la Pensión de Jubilación

En fecha 25 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 09 de diciembre de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alego que cumplidos como han sido los requisitos de tiempo y edad que le otorgaban tal derecho, el actor opto por acogerse al plan de jubilaciones que contempla el artículo 2 del anexo D, del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva CADAFE URIBANTE CAPARO.

Que al otorgarse tal beneficio, la empresa no tomo en consideración la totalidad del tiempo durante el cual el actor presto servicios primero a CADAFE y luego a DESURCA, por lo que no le resta otra vía que la de exigir judicialmente el derecho que le corresponde.

Que el actor comenzó a prestar sus servicios el 28 de julio de 1983, cuando fue contratado como técnico montador III en comunicaciones tercer desarrollo presa camburito-caparo, por la empresa Tecno-Bag & Asociados, prestando sus servicios para dicha contratista hasta el día 30 de abril de 1985, es decir laboro para la misma por espacio de 01 año, 09 meses y 08 días.

Que seguidamente el 02 de mayo de 1985, fue transferido a la empresa Retinpo C.A, siendo esta Sociedad Mercantil una de las tantas contratistas de las cuales se v.C. para la realización de las inspecciones de las obras ejecutadas en Complejo Eléctrico Uribante-Caparo-Doradas.

Que el actor ejercía funciones directamente para la demandada y en el centro de trabajo que esta tenia dentro del Complejo Hidroeléctrico Uribante-Caparo-Doradas; manifiestan que la empresa contratista se encargaba de la contratación de personal y de su remuneración, para lo cual CADAFE suministraba los fondos.

Que para la contratista Retinpo el actor ejerció sus funciones hasta el 30 de septiembre de 1989, es decir presto sus servicios para la misma por espacio de 04 años, 04 meses y 28 días; siendo transferido nuevamente el actor para otra contratista el 01 de octubre de 1989, en este caso para la empresa Servicios Administrativos RO C.A (Saroca C.A), nuevamente a efectos de remuneración, por cuanto la relación laboral seguía vinculada a CADAFE, ejerciendo el mismo cargo de Técnico Montador III en comunicaciones, esto hasta el 31 de diciembre de 1990, por lo que el actor trabajo para Saroca por espacio de 01 año y 03 meses.

Que seguidamente en fecha 01 de enero de 1991, mi representado fue trasladado a la empresa Ingeniería y Mantenimiento C.A (IMANCA), nuevamente a efectos solamente de remuneración, pues la prestación de sus servicios la realizaba de manera directa para CADAFE, ejecutando labores para CADAFE pero remunerado por IMANCA, hasta el 31 de octubre de 1991, es decir por espacio de 10 meses; que finalmente en fecha 01 de noviembre de 1991, el actor fue contratado por la empresa Asesoria y Asistencia Técnica C.A (ASETECA), esto hasta el 31 de julio de 1992, es decir por espacio de 09 meses.

En base a lo anterior señalan que en totalidad el actor presto sus servicios para estas empresas intermediarias y por ende para CADAFE, por el tiempo total de 09 años y 06 días.

Que a partir del 01 de agosto de 1992, continuo prestando sus servicios, esta vez en forma directa y no a través de intermediario a la empresa CADAFE, pues el personal que se encontraba trabajando para ASTECA, fue asumido directamente por CADAFE, ocupando el cargo de Técnico en Comunicaciones A, adscrito a la Gerencia de Infraestructura y logística hasta el 01 de octubre de 2008, cuando paso a formar parte del plan de jubilación, cumpliendo funciones en la empresa hasta el 14 de octubre de 2008.

Que de lo anterior se desprende que en total el actor presto sus servicios a CADAFE directamente durante un tiempo total de 16 años, 02 meses y 13 días y durante 09 años y 09 días, laboro para las empresas intermediarias Tecno-Bag & Asociados, Retinpo C.A, IMANCA y ASETECA, todo lo cual hace un tiempo total de 25 años, 02 meses y 22 días.

Que si bien es cierto que le fue concedido el beneficio jubilación, para el calculo del mismo no se esta tomando en consideración el total del tiempo de servicio prestados, vulnerándose de manera directa lo establecido en el articulo 49 y 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención Colectiva de CADAFE.

Que en el presente caso se puede considerar igualmente que se produjo la figura de la sustitución de patronos, o mejor dicho una serie de sustituciones de patronos, al darse los supuestos previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los todos los patronos y CADAFE, continuaron el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

En lo que respecta al tiempo de servicio, como ya se dijo el actor tiene un tiempo de servicios total de 25 años, 02 meses y 22 días para CADAFE y 12 años para la administración publica, tal y como fue reconocido por la demandada, por lo que suma la cantidad de 37 años, 02 meses y 22 días.

Que el artículo 5 del Plan de Jubilaciones determina que el monto de la Jubilación mensual se calculara aplicando la escala al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los últimos 06 meses de servicio efectivo y luego dividiéndolo entre 06 meses, así como de sumar lo relativo a los 06 meses de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte.

Que con respecto a lo relativo al auxilio de vivienda y transporte se debe realizar el cómputo de lo que devengo mensualmente por estos conceptos, de tal forma, que durante los últimos seis meses de servicio percibió la cantidad mensual de Bs. 225,00, por auxilio de transporte y Bs. 812,04, por auxilio de vivienda, de igual manera, se debe sumar las horas extras y bono nocturno.

Que en base a todo lo antes expuestos acuden ante este Tribunal con el fin de solicitar que la parte demandada: le reconozca la totalidad del derecho a la jubilación a partir del momento en que fue jubilado el actor, ósea a partir del 01 de octubre de 2008; que reconozcan lo correspondiente a los conceptos de auxilio de transporte y de vivienda en la operación para determinar el monto de la jubilación; que reconozcan que el monto de su jubilación conforme lo establece el artículo 5 del Plan de Jubilación es por la cantidad mensual de Bs. 2.990,86, cantidad esta que se le debe reconocer como monto de su jubilación en los años sucesivos; que pague la cantidad de Bs. 11.045,97, por concepto de jubilaciones no pagadas en el lapso comprendido entre el día 01 de octubre de 2008 y el 01 de julio de 2008, así como las que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación por parte de la empresa; y que reconozcan el derecho a percibir la totalidad de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 del plan de jubilaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y las pretensiones demandadas por el actor.

Niegan y rechazan que el actor trabajara para DESURCA, por un periodo de 37 años, 02 meses y 22 días.

Rechazan y niegan que en el presente caso se haya configurado una transferencia o sustitución de patronos o una serie de sustituciones de patronos de las empresas contratistas para las cuales trabajo el actor desde el 28 de julio de 1983 hasta el 31 de julio de 1992.

Rechazan, niegan y contradicen que al actor le corresponda un monto de jubilación diferente al 88% de su salario promedio devengado durante los últimos 06 meses de la relación laboral y un total de años laborados de 28 años y 06 meses.

Niegan y rechazan que al demandante DESURCA deba cancelarle la cantidad de Bs. 2.990,86, como pago del 100% del monto de jubilación.

Niegan y contradicen que la demandada deba tomar en consideración a los fines de efectuar el cálculo del monto de la jubilación del actor, el concepto de bono de auxilio de transporte y auxilio de vivienda.

Niegan y rechazan que DESURCA deba cancelar al ciudadano Á.P.C., la cantidad de Bs. 11.045,97, por concepto de jubilaciones no pagadas en el lapso comprendido entre el día 01 de octubre de 2008 y el 01 de julio de 2008.

Que en cuanto a los pasivos laborales demandados por la parte actora en su escrito libelar, esto es: auxilio de vivienda, auxilio de transporte y horas extras, a fin de que sean tomados en consideración para establecer el monto de la jubilación del actor y su bonificación de fin de año, señalan que existe plena prueba en las actas que conforman el expediente que demuestran que el actor forma parte de la nomina de jubilados de DESURCA y que en ningún momento ha sido trabajador de CADAFE o ha forma parte de su nomina, no obstante CADAFE posee personalidad jurídica distinta y diferente a la de DESURCA, tal y como se encuentra demostrado y comprobado en sus estatutos, motivo por el cual manifiestan que existe falta de cualidad pasiva por parte de CADAFE.

Finalmente en base a todas las consideraciones antes expuestas solicitan a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Comunicación N° 28700-A-1.0-01199-83, de fecha 28 de julio de 1983, emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “A” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de memorando N° B.1.0-0043-84 de fecha 11 de enero de 1984 emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “B” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Constancia, emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “C” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Memorando, emitido por A.P., en su condición de Técnico en Comunicaciones de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “E” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Constancia, emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “F” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Constancia, emitida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “G” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Memorando, emitido por la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), marcada “H” en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple Memorando de DESURCA-CADAFE, en fecha 16 de junio de 2006, N° GRRHH-0134/06, de la Unidad 61020-0000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, marcado “I” , en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original Memorando proveniente de CADAFE Y DESURCA de fecha 18 de septiembre de 2008 N° GGH-219/218, marcado “J”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple memorando emanado de CORPOELEC-CADAFE-DESURCA, División de Informática y Telecomunicaciones N° DIT-145/2008, de la Unidad 91000-0000, de fecha 18 de diciembre de 2008, marcado “K”, en dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 27 de noviembre de 2008, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, marcado “M”, constante de cinco (05) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de Recibos de Pagos de Salario de los meses de Febrero, abril, mayo, junio, Julio y Agosto del año 2007, marcado “N”, en cinco (05) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple, control de sobretiempo de DESURCA-CADAFE, marcado “Ñ”, en dos (02) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Fotostática simple de documento denominado “Gananciales” emanado de CORPOELEC-CADAFE-DESURCA, marcado “O”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Fotostática simple Informe 91020-0000-0268-GGH, emanado de CORPOELEC-CADAFE-DESURCA, marcado “O”, en cinco (05) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de Recibos de Pagos de Jubilación de Pagos de Jubilación, marcado “P” en tres (03) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- Contratos celebrados entre CADAFE y las Empresas TECNO-BAG & Asociados, RETINPO, C.A, SAROCA, C.A, IMANCA Y ASETECA, para la Inspección de la Obra de la Represa la Vueltosa que forma parte del Desarrollo Hidroeléctrico Uribante-Caparo-Doradas. Los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad legal correspondiente.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos L.M.M.R., N.B.d.B., F.G., D.F. y J.R.G., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.E.D.M., a favor de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE):

Pruebas Documentales:

- Copia certificada, constante de veintitrés (23) folios útiles, de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada en fecha 14 de enero de 2004 y de sus Estatutos, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo es dirigido a una de las partes involucradas en el litigio, presumiéndose por tanto que la respuesta puede estar orientada a su favor. Y así se decide.

- A la Gerencia de Gestión de Servicios Generales de CADAFE, ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, no se le otorga valor probatorio en virtud del razonamiento antes expuesto.

* Pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.E.D.M., a favor de la Sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A:

Pruebas Documentales:

- Copia certificada, constante de diecisiete (17) folios útiles, de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Desarrollo Uribante Caparo, C.A (DESURCA), celebrada en fecha 12 de Agosto de 1.998 y de sus Estatutos, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple, constante de cuatro (04) folios útiles de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Desarrollo Uribante Caparo C.A, de fecha 20 de noviembre de 2001, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada, de Informe 91020-0000-174-GGH/DESURCA, de fecha 10 de septiembre del 2008, constante de tres (03) folios útiles, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de certificación de la Jubilación, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de fecha 10 de septiembre del 2008, constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de Planilla P-40, constante de un (01) folio útil, marcado “B”.

- Copia certificada de Planilla de Calculo para la Jubilación, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de Informe de Reconsideración del monto de la jubilación N° 91020-0000-0268-GGH, de fecha 04 de noviembre del 2008, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Certificada de Certificación de la Jubilación, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 04 de noviembre del 2008, constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de Planilla P-40, constante de un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Certificada de la Convención Colectiva Cadafe 2006-2008, constante de (100) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Plan de Jubilación, Anexo “D”. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el Juez tendrá en cuenta al momento de tomar su decisión.

- Planillas de Nóminas de Pago, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2008, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de cálculo para la jubilación, constante de un (01) folio útil, marcado “C”.

- Memorando 91010-0000-CJ-103/2010, de fecha 03 de marzo de 2010, constante de tres (03) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando N° 16030-331, de fecha 05-03-2002, constante de dos (02) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de Nóminas de Pago correspondientes a los meses de Abril, mayo, junio, julio y agosto y septiembre del 2008, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. No se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba sino un medio de aplicación de derecho que el Juez tendrá en cuenta al momento de tomar su decisión.

- Resolución de Junta Directiva de CADAFE, N° 31, sesión N° 05, de fecha 24 de mayo de 1993, constante de doce (12) folios útiles, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Planilla de Movimiento de Personal por asignación de Vehículo, constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Solicitud de Asignación de Vehículo a nombre del ciudadano Pernía C.A., constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Memorando de fecha 17-07-1998 N° GIL-631, constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Solicitud de Asignación Fija, (Gastos por Vehículo) del ciudadano Á.P.C., constante de un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Informe N° 61000-CIT-005/2007 de fecha 17-05-2007 de la Presidencia de DESURCA para la Gerencia de Gestión Humana, constante de dos (02) folios útiles, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, tendiendo en cuenta los alegatos y defensas opuestas por las partes se observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a la determinación del tiempo que debe tomarse en cuenta para el cálculo del beneficio jubilación, por cuanto la parte actora alega que para totalizar el periodo de tiempo en el que el actor laboro para la parte demandada deben tomarse los 09 años y 09 días, que laboro para las empresas Tecno-Bag & Asociados, Retinpo C.A, IMANCA y ASETECA, por cuanto señala que dichas empresa solamente le cancelaban su remuneración, pues la prestación de sus servicios la realizaba de manera directa para CADAFE; así mismo resulta un punto de controversia en la presente causa el reconocimiento de lo correspondiente a los conceptos de auxilio de transporte y de vivienda en la operación para determinar el monto de la jubilación.

Ahora bien, de los argumentos esbozados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria y de los alegatos explanados en el libelo de de demanda y en la contestación, se aprecia que el actor en principio laboraba para una serie de empresas distintas a la demandada, las cuales se encargaban del suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa Hidroeléctrica, siendo esta ultima quien le proporcionaba alojamiento y alimentación dentro de sus instalaciones para poder cumplir con sus labores las cuales ejecutaba dentro de la misma, siendo además la empresa Hidroeléctrica quien le imponía sus condiciones de trabajo; en tal sentido resulta necesario analizar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.

Al respecto, es importante resaltar la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su empleador, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en múltiples sentencias que en lo que respecta a la solidaridad basada en la inherencia, se observa que de acuerdo con el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante.

Así mismo, este Tribunal considera de vital importancia para la determinación del vinculo que existió entre el actor con la empresas prestadoras de servicio Tecno-Bag & Asociados, Retinpo C.A, IMANCA y ASETECA, durante el periodo de tiempo que el actor fue contratado por las mismas, tener en consideración múltiples factores como por ejemplo la Forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago a los trabajadores, supervisión y control disciplinario, Inversiones y suministro de herramientas y materiales, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la empresa beneficiaria del servicio y la empresa que lo presta; en tal sentido se observa que aun cuando la empresas prestadoras de servicios pagaban los salarios al actor, el trabajo era ejecutado en la sede de la Empresa Hidroeléctrica en el Campamento Uribante- Caparo-Doradas, bajo su supervisión y control disciplinario, siendo las obras realizadas su inversión, por lo que asumían las perdidas y se encargaban del suministro de herramientas y materiales.

Así pues, teniendo en cuenta todo lo anterior este Sentenciador concluye que el ciudadano Á.P.C., laboró para empresas Tecno-Bag & Asociados, Retinpo C.A, IMANCA y ASETECA, durante el tiempo total de 09 años y 06 días, comprendido entre el 28 de julio de 1983 y hasta el 31 de julio de 1992, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa beneficiaria CADAFE, empresa esta en cuya sede como ya se menciono, el actor realizaba su trabajo, pernotaba y se alimentaba, utilizando los implementos y suministro de la misma para el desarrollo de su actividad, encontrándose bajo su control y supervisión; motivo por el cual debe computarse este periodo de tiempo en el promedio para el calculo de la jubilación otorgada por DESURCA, debiéndose incorporar además para dicho calculo lo correspondiente al auxilio de transporte y auxilio de vivienda, esto en aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva que han ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar permitidas en nuestro ordenamiento jurídico discriminaciones laborales de ningún tipo. Y Así se decide.

Así pues, dicho lo anterior se condena a la demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA), en reconocer la totalidad del derecho a la jubilación al ciudadano Á.P., a partir del momento en que le fue otorgada su jubilación, es decir a partir del 01 de octubre del 2008, reconociéndole para el calculo de la misma lo correspondiente a los conceptos de auxilio de transporte y de vivienda; motivo por el cual se establece de conformidad con el artículo 05 del Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva que ampara al ex trabajador, la cantidad de de Bs. 2.990,86, como el monto de la jubilación del ciudadano Á.P.C., en los años sucesivos; así mismo se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano Á.P.C., la cantidad total de Bs. 11.045,97, correspondiente a la diferencia pendiente en el calculo de jubilación causada antes de la interposición de la presente demanda. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.P.C., en contra del DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA), por DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE DE JUBILACIÓN. En tal sentido, se condena a la demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO (DESURCA), en reconocer la totalidad del derecho a la jubilación al ciudadano Á.P., a partir del momento en que le fue otorgada su jubilación, es decir a partir del 01 de octubre del 2008, reconociéndole para el calculo de la misma lo correspondiente a los conceptos de auxilio de transporte y de vivienda; motivo por el cual se establece de conformidad con el artículo 05 del Plan de Jubilación establecido en la Convención Colectiva que ampara al ex trabajador, la cantidad de de Bs. 2.990,86, como el monto de la jubilación del ciudadano Á.P.C., en los años sucesivos; así mismo se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al ciudadano Á.P.C., la cantidad total de Bs. 11.045,97, correspondiente a la diferencia pendiente en el calculo de jubilación causada antes de la interposición de la presente demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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