Decisión nº 258 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14318

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, los ciudadanos Á.P., I.L., L.M., R.C., C.V., FERMÍN MONTILLA, EUDO FERNÁNDEZ, J.O., M.D., E.F., HIDES MONTILLA, C.H., S.A., N.V., L.I., N.F., M.F., I.H., O.C., I.J.S., M.C., R.P., L.A., J.U., B.P., M.P., R.Q., H.R., A.M., R.T., L.L., N.C., R.C., M.G., M.A., C.V., R.G., W.F., L.R., O.A. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.113.327, 3.778.157, 4.748.026, 7.615.028, 5.036.699, 4.763.501, 5.039.910, 5.836.589, 4.333.006, 5.170.432, 2.816.352, 1.687.379, 3.644.962, 4.764.338, 3.004.433, 3.002.281, 3.278.230, 3.506.172, 4.518.335, 2.869.702, 4.750.066, 3.370.595, 3.371.207, 2.053.529, 2.737.570, 4.146.231, 3.506.737, 3.779.380, 4.764.601, 4.402.722, 1.083.320, 7.826.885, 2.621.480, 5.710.916, 3.849.240, 4.326.558, 7.845.072, 4.518.669, 1.698.590, 3.771.177, 3.599.096, respectivamente, actuando en la condición de “…funcionarios empleados y trabajadores activos, jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Zulia…, asistidos por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278; solicitan “…medida cautelar innominada de inmovilización de fondos contra la Gobernación del Estado Zulia referida al crédito adicional aprobado por la Comisión Permanente del Estado Zulia referida al crédito adicional aprobado por la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional según informe de fecha 20 de Septiembre de 2.011 que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 176.420.940,00)…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentan los recurrentes su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:

Que “…el Fumus Bonis Iuris está presente en [su] derecho como Trabajadores activos y jubilados de la Gobernación del Estado Zulia a las cantidades de dinero aprobadas por la Asamblea Nacional para cancelar la cobertura del Salario mínimo decretado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 25 de Abril de 2.011 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660), con sus incidencias y demás insuficiencias o necesidades presupuestarias en materia laboral”.

Que “En relación al periculum in mora, el fallo que se dicte pueda quedar ilusorio, por el retardo natural del proceso, situación que puede conducir a permitir la disposición de los referidos fondos por parte de la Gobernación del Estado Zulia a cancelar o destinarlos a un fin distinto para el cual fueron aprobados. Este supuesto de hecho lo evidencia el oficio Nº 003346 de fecha 22 de Septiembre de 2.011 emanado del Despacho del Gobernador y dirigido al Presidente y demás miembros del C.L. de este Estado (…) en la que específicamente se solicita la autorización al Cuerpo Legislativo, como en efecto se otorgó, para distribuir el crédito adicional aprobado por la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional en otros conceptos que no los que motivaron el crédito adicional”.

Que “este desvío de fondos no es reparable por la sentencia favorable que este Tribunal dicte en el amparo constitucional interpuesto y por cuanto es un hecho público y notorio comunicacional, que el Ejecutivo Regional no le dará cabal y total cumplimiento al exhorto emanado de la Comisión de Finanzas.

Que la medida cautelar innominada solicita se fundamenta en “…la presunta transgresión de los derechos humanos, al acceso a la justicia, a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a la seguridad social de los ancianos y ancianas, a la protección del trabajo como hecho social, al salario digno, a las prestaciones sociales que son de exigibilidad inmediata y la eliminación de formalismos y trabas procesales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 80, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la falta de pago de los beneficios laborales, que es [les] adeuda la aludida Gobernación, a pesar de tener ésta los recursos, de acuerdo a un crédito adicional que le fuera otorgado”.

Que “Hasta la presente fecha no han logrado el cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Zulia de tal obligación, no obstante haber agotado las gestiones en ese sentido razón por la cual [les] asiste el temor fundado de la amenaza cierta e inminente que el crédito adicional no sea destinado a pagar los conceptos laborales que se [les] adeudan y para los cuales están destinados los recursos adicionales, por lo que [requieren] de la protección cautelar de [sus] derechos al pago de las indemnizaciones laborales que tienen una fundamental prioridad constitucional frente a otras posibles erogaciones que deba hacer el ente gubernamental…”.

Que “…se decrete medida cautelar innominada a los efectos de ordenar la inmovilización de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.512.929.43) que es el monto al que asciende las desviaciones que el Gubernamental hará de los recursos adicionales que le fueron aprobados, (…) y deduciendo del monto total del crédito adicional en referencia la cantidad que será designada al pago de los aguinaldos del personal que asciende a un monto de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.908.010,57)”.

Que “La cantidad de dinero a inmovilizar será depositada a la Gobernación del Estado Zulia, en la cuenta corriente Nº 0116-0128-61-0181250713 en el Banco Occidental de Descuento, inmovilización de fondos que deberá mantenerse hasta la definitiva resolución de acción de amparo…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a la solicitud cautelar realizada por la parte accionante, se aprecia, que los accionantes fundamentaron tal solicitud, en base a la presunta trasgresión de los derechos humanos, al acceso a la justicia, a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a la seguridad social de los ancianos y ancianas, a la protección del trabajo como hecho social, al salario digno, a las prestaciones sociales que son de exigibilidad inmediata y la eliminación de formalismos y trabas procesales consagrados en los artículos 19, 26, 27, 80, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Zulia de financiar la cobertura del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25de abril de 2011 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011), con sus incidencias y demás insuficiencias o necesidades presupuestarias en materia de inversión y laborales en materia de inversión laborales, a pesar de tener los recursos de acuerdo al crédito adicional que fue autorizado por la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.761 de fecha 20 de septiembre de 2011; afirmando al efecto “…el temor fundado de la amenaza cierta e inminente que el crédito adicional no sea destinado a pagar los conceptos laborales que se [les] adeudan…”, por lo que requieren la protección “…de [sus] derechos al pago de las indemnizaciones laborales que tienen una fundamental prioridad constitucional frente a otras posibles erogaciones que deba hacer el ente gubernamental”, en tal sentido “…se [les] proteja del daño que puede ocasionarnos el posible desvío de los referidos fondos…” y que se decretara medida cautelar innominada “…a los efectos de ordenar la inmovilización de de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.512.929.43) que es el monto al que asciende las desviaciones que el Gubernamental hará de los recursos adicionales que le fueron aprobados (…) que será depositada a la Gobernación del Estado Zulia, en la cuenta corriente Nº 0116-0128-61-0181250713 en el Banco Occidental de Descuento…”.

Al respecto, considera quien suscribe imprescindible para resolver hacer las siguientes consideraciones:

La Nación, entendida ésta como el Estado Nacional, tiene entre muchos deberes el fundamental de la implementación de la dirección general de las políticas de Estado, ello en la aplicación y planificación en la inversión de los recursos que generan, todo entendido en los más altos fines de progresión en la aplicación de los derechos humanos fundamentales.

En ese sentido, estima este Juzgado que al expresar el artículo 2 de la Carta Magna establece que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, no hace más que establecer que un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida, y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que pueden provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano sea económica, cultural, política, y en este sentido los operadores judiciales deben efectuar sus análisis jurídicos sin perder de vista la naturaleza propia de un real y efectivo Estado Social.

Ello así, observa preliminarmente quien suscribe de la Gaceta Oficial de la República No. 39.761 de fecha 20 de septiembre de 2011, la cual riela inserta del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), que vista la solicitud del ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Fianzas, contenida en el Oficio No. F-3694 de fecha 14 de septiembre de 2011, la Asamblea Nacional autorizó al Ejecutivo Nacional para decretar un Crédito Adicional al Presupuestos de Gastos vigente, con una imputación presupuestaria para el Estado Zulia de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 176.420.940,00).

Ahora bien, del Informe de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrito por el Diputado R.S., en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico, se desprende -ab initio- que la justificación del Crédito Adicional fue “…dichos recursos sean utilizados por las autoridades de los gobiernos estadales, distritales y locales para financiar gastos prioritarios; en especial, la cobertura del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25de abril de 2011 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011), con sus incidencias y demás insuficiencias o necesidades presupuestarias en materia de inversión y laborales en materia de inversión laborales…”. (Ver folio 121 – 125)

No obstante a lo anterior, del oficio No. 003346 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia, y dirigido a la Presidente y demas miembros del C.L. del referida Entidad Federal, el cual riela inserto al folio ciento veinte cinco (125), se evidencia -prima facie- que el Gobernador del Estado Zulia solicita autorización al Cuerpo Legislativo para distribuir el crédito adicional aprobado por la Asamblea Nacional, en otros conceptos que no son los que motivaron el antes referido crédito adicional; lo cual se traduce en una presunción de violación a la seguridad social de los ancianos y ancianas, a la protección del trabajo como hecho social, al salario digno, a las prestaciones sociales, derechos estos garantizados por los artículos 80, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, con lo cual queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se establece.-

Así las cosas, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, acuerda dictar medida cautelar innominada de inmovilización general de la suma OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍAVRES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.512.929,43), depositadas en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banca Universal, C.A., en la Cuenta Nº 0116-0172-3102-00637240 cuyo beneficiario es la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a los recursos no destinados al pago de conceptos laborales, hasta la resolución definitiva de la acción principal, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de los accionantes, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se decide.

De igual forma se ordena notificar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a los fines de que remita inmediatamente a este Despacho, Estado de Cuenta actualizado de la Cuenta Corriente Nº 0116-0172-3102-00637240, dejando claro la obligatoriedad de la referida institución bancaria del resguardo en los frutos e intereses generados por las referidas cantidades, debiendo ser depositados en la misma cuenta corriente, con la prohibición de inmovilización de los mismos, siendo deber de la institución bancaria la emisión de los estados de cuenta generadores de dichos intereses mensualmente, durante el lapso de la vigencia de la presente medida. Así se declara.

En el marco de lo expuesto, considera importante esclarecer esta Juzgadora que el monto equivalente a los NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.908.010,57) destinados al pago de “AGUINALDO DE EMPLEADOS” –tal como se evidencia del oficio No. 003346 de fecha 22 se septiembre de 2011-, no será afectado por la presente decisión, por cuanto el mismo está reservado para la cancelación de conceptos laborales, vale insistir, están destinados a satisfacer los pagos para los cuales fueron aprobados por la Asamblea Nacional el crédito adicional referido a lo largo del presente fallo; razón por la cual se advierte a la Gobernación del Estado Zulia que los referidos recursos solo podrán ser utilizados para honrar el pago de tales conceptos.

Por último, se ordena notificar de la presente medida al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador del Estado Zulia, al Contralor General del Estado Zulia, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de su conocimiento. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Á.P., I.L., L.M., R.C., C.V., FERMÍN MONTILLA, EUDO FERNÁNDEZ, J.O., M.D., E.F., HIDES MONTILLA, C.H., S.A., N.V., L.I., N.F., M.F., I.H., O.C., I.J.S., M.C., R.P., L.A., J.U., B.P., M.P., R.Q., H.R., A.M., R.T., L.L., N.C., R.C., M.G., M.A., C.V., R.G., W.F., L.R., O.A. y J.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA la inmovilización general de la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍAVRES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.512.929,43), cantidad de dinero depositada en el Banco Occidental de Descuento, Banca Universal, C.A., Cuenta Nº 0116-0172-3102-00637240, cuyo beneficiario es la Gobernación del Estado Zulia, hasta la resolución definitiva de la acción principal.

TERCERO

SE ORDENA notificar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a los fines de que remita inmediatamente a este Despacho, Estado de Cuenta actualizado de la Cuenta Corriente Nº 0116-0172-3102-00637240, dejando claro la obligatoriedad de la referida institución bancaria del resguardo en los frutos e intereses generados por las referidas cantidades, debiendo ser depositados en la misma cuenta corriente, con la prohibición de inmovilización de los mismos, siendo deber de la institución bancaria la emisión de los estados de cuenta generadores de dichos intereses mensualmente, durante el lapso de la vigencia de la presente medida.

CUARTO

SE ORDENA notificar la presente medida al Gobernador del Estado Zulia, al Procurador del Estado Zulia, al Contralor General del Estado Zulia, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de su conocimiento.

QUINTO

SE ADVIERTE a la Gobernación del Estado Zulia que los NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 91.908.010,57), solo podrán ser destinados al pago de aguinaldos, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 258.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14318

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