Decisión nº 052 de Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS M.E.B.

Y F.D.C.C.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CLARINES

Clarines, 15 de Enero de 2008.-

197º y 148º

Visto, sin Informes.

JURISDICCION CIVIL

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Con apego a lo determinado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las partes y abogados intervinientes en el presente proceso son los siguientes:

PARTE ACTORA

Ciudadano A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.191.742, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA

La entidad financiera BANCO AGRICOLA Y PECUARIO, persona jurídica que desapareció en el año 1975, y en su lugar fue creado mediante Ley, el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP), quien igualmente cesa en sus funciones en fecha 21 de Octubre de 1999, ordenándose su supresión y liquidación, según Decreto Nº. 419, con rango y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 25 de Octubre de 1999, Número 5.397 Extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Abogada A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.278.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.748.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abogada YULIMAX VERGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.764.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.443, quien fue designada Defensora Ad-litem de la demandada.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA

CONTENTIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción propuesta por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.191.742, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la Abogada A.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.278.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.748, contentiva de procedimiento Mero Declarativo de Prescripción Extintiva de Hipoteca, que pesa sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un Fundo Agrícola, denominado HACIENDA SAN PEDRO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, alinderado así: NORTE: Con la Quebrada Macagua; SUR: Con posesión del Sr. E.A.G.; ESTE: Con posesión de la Sucesión A.P.; y, OESTE: Con la Fila Piedra Azul, la cual fue admitida en fecha 27 de Abril de 2006, ordenándose citar por Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo o indirecto con la acción propuesta.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, la abogada del accionante (Alejandra Armas), consigno constante de diecinueve (19) folios útiles, los Carteles de Edictos, aparecidos en los diarios El Tiempo y Ultima Noticia, los cuales fueron agregados a los autos el día 19 de Septiembre de 2006.

Mediante auto del 20 de Diciembre 2006, el Tribunal, a cargo del Abogado L.S.V.A., y en atención a la designación que le hiciere el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entró a conocer la causa y en tal sentido se avocó al estudio del expediente, conforme a lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 08 de Febrero de 2007, la representante del demandante, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, toda vez que había transcurrido el término legal de comparecencia de la demandada, agregada a los autos tal diligencia en fecha 13 de Febrero de 2007, y en esa misma oportunidad el Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, designo como Defensor Ad-Litem a la abogada YULIMAX VERGA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.443.

En fecha 21 de Febrero de 2007, la abogada YULIMAX VERGA GONZALEZ, designada Defensora ad-litem, se dio por notificada del nombramiento, y en fecha 26 de Febrero de 2007, mediante diligencia, acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente, agregada tal diligencia a los autos el día 27 de Febrero de 2007.

Mediante diligencia (27 Febrero 2007) la representante de la parte actora, solicita la citación de la defensora ad-litem, acordando el Tribunal lo solicitado el día 01 de Marzo de 2007, ordenándose la elaboración de la compulsa y respectiva boleta de citación.

El día 05 de Marzo de 2007, la defensora ad-litem se dio por citada (folios 53 y 54).

En fecha 30 de Marzo de 2007, la defensora ad-litem, consignó constante de un (1) folio útil, escrito de contestación de demanda.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2007, luego del estudio del expediente, se decidió notificar de la acción al Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la acción interpuesta viene conectada directa o indirectamente contra los bienes patrimoniales de la República, y en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos, hasta que conste en autos la efectiva notificación de éste funcionario.

El día 31 de Julio de 2007, fue recibido y consignado a los autos, oficio Nº. 0827, emanado de la Procuraduría General de la República, donde informa lo conducente, con respecto al oficio que le fuera remitido.

En auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, y ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, a fin que informe al Juzgado si sobre el inmueble objeto de acción mero declarativa de prescripción extintiva, pesa alguna medida judicial, solicitándole igualmente su tradición legal en los últimos veinte (20) años.

En fecha 11 de Enero de 2008, fue recibido oficio Nº. 6630-12, de fecha 08 de Enero de 2008, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, donde informa al Tribunal lo requerido en el Oficio Nº. 1960-417 de fecha 14 de Diciembre de 2007.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- III –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En efecto, el día 21 de Octubre de 1999, fue dictado el Decreto Nº. 419, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 25 de Octubre de 1999, con el Nº. 5.397 Extraordinario, estableciéndose en sus Disposiciones Generales (art. 2) que el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se llevaría a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses, constados a partir de la publicación del Decreto – Ley. De la propia manera el artículo 3 de las indicadas Disposiciones Generales, establece, que vencido el plazo indicado (6 meses), sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales dicho instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos. El Capitulo II del aludido Decreto - Ley, y que trata de la Comisión Liquidadora, en su artículo11, literal “c”, indica que es atribución de la Comisión Liquidadora, “Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron contratados”, y en ese mismo orden de ideas, el literal “b” del señalado artículo 11, indica que la Comisión Liquidadora ejecutará las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos otorgados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), procediendo a su inmediata liquidación.

Ahora bien, aunados a todas las atribuciones que se le impartieron a la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), el hecho de no ejercer las acciones legales que le correspondían para recuperar los créditos otorgados, específicamente el inherente al caso que nos ocupa, toda vez que del informe que nos remitiera la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, se evidencia que sobre el inmueble constituido por el Fundo Agrícola, denominado HACIENDA SAN PEDRO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, alinderado así: NORTE: Con la Quebrada Macagua; SUR: Con posesión del Sr. E.A.G.; ESTE: Con posesión de la Sucesión A.P.; y, OESTE: Con la Fila Piedra Azul, y que fuera registrado bajo el Nº. 08 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954, sólo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Agrícola y Pecuario, registrada bajo el No. 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1958, a fin de garantizar el crédito que recibiera el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 251.755, y que fuere transferido al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº. 30.723 de fecha 13 de Mayo de 1975.

Por otra parte, es necesario señalar, que desde el momento en que fue otorgado el crédito y constituida la hipoteca de primer grado, han transcurrido más de cuarenta y nueve (49) años, y por cuanto el demandante por intermedio de esta acción mero declarativa, solicita la extinción de la obligación, toda vez que ha operado la prescripción, siendo esta figura jurídica un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley (artículo 1.952 del Código Civil), y en vista que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 1.972, ejusdem, debe tenerse por prescrita las acciones reales que devienen de la hipoteca que fue creada o constituida para garantizar el crédito otorgado, y así se declara.

En atención al auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2007, donde solicita a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, informe si existe medida judicial sobre el inmueble que es objeto de la garantía hipotecaria, el cual ha sido identificado con anterioridad, conforme al Oficio signado con el Nº. 6630-12, de fecha 08 de Enero de 2008, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, se evidencia que sobre el citado bien inmueble existe Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Agrícola y Pecuario, registrada bajo el Nº. 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1958, comportando dicho Informe y sus anexos plena prueba, al tratarse de un documento público, el cual no ha sido impugnado ni desconocido por persona alguna. Así se declarara.

- IV –

DISPOSITIVA

Con fundamento al análisis antes expuesto, este Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio que por Acción Mero Declarativa de Prescripción Extintiva, intentare el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.191.742, domiciliado en Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en contra de La entidad financiera BANCO AGRICOLA Y PECUARIO, persona jurídica que desapareció en el año 1975, y en su lugar fue creado mediante Ley, el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP), quien igualmente cesa en sus funciones en fecha 21 de Octubre de 1999, ordenándose su supresión y liquidación, según Decreto Nº. 419, con Rango y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 25 de Octubre de 1999, Número 5.397 Extraordinario, en tal sentido se declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Agrícola y Pecuario, registrada bajo el Nº. 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1958, ordenándose oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, a fin que tenga liberado el inmueble denominado HACIENDA SAN PEDRO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, alinderado así: NORTE: Con la Quebrada Macagua; SUR: Con posesión del Sr. E.A.G.; ESTE: Con posesión de la Sucesión A.P.; y, OESTE: Con la Fila Piedra Azul, y que fuera registrado bajo el Nº. 08 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1954.

Por cuanto el artículo 17, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, establece que los Tribunales de la República no podrán acordar o deberán suspender toda medida preventiva o de ejecución contra la Institución, en justa concordancia con el artículo 287, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las costas no proceden contra la Nación, a pesar que la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio, queda relevada del pago de las costas y costos procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148ª de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.S.V.A..

La Secretaria.

Abg. YALISKA MEDINA

Exp. Nº. CC-240-2006

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