Decisión nº 218-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3428-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA A.A.D.V.

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano Á.R.E., asistido por el profesional del derecho Á.M.G.H., en contra de la decisión Nro. 137, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, AÑO 1981, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV220243, PLACAS: 067-FAL, COLOR: BEIGE, USO CARGA.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de junio de 2007 se designó como ponente, a la Dra. NINOSKA B.Q.B.. En fecha 21 de junio de 2007, se reasignó la ponencia a la Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Dieciocho (18) de Junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Á.R.E., asistido por el profesional del derecho Á.M.G.H., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que el vehículo objeto del presente procedimiento recursivo lo había adquirido por compra hecha al ciudadano J. deS.R., conforme se evidenciaba de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de el Vigía; sin embargo era el caso que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., había negado su entrega causándole con ello una gravamen irreparable, al verse disminuido su patrimonio, sin posibilidad cierta de recuperarlo, con lo cual se le había conculcado su derecho a la propiedad.

Señala, que la decisión recurrida violentó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ley de T.T. en su artículo 48 consideraba como propietario a la persona que apareciera en el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, y si bien él no aparecía en el referido registro existía un documento autenticado en el cual se acreditaba su propiedad en relación al referido vehículo, aunado al hecho de que no existía otro solicitante de la propiedad del vehículo en cuestión.

Señala igualmente, que en el caso de autos si bien existía signos de suplantación y adulteración (sic) de los seriales, el vehículo en referencia no se encontraba solicitado por ningún organismo de investigación criminal, pasando seguidamente a citar dos extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitando su aplicación en su favor.

Finalmente solicita se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordenase la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que estaba debidamente acreditada la propiedad mediante un documento autenticado en una Notaría pública de la Población de El Vigía, lo cual comportaba violación de su derecho constitucional a la propiedad, aunado al hecho de que si bien existían signos de suplantación y alteración de los seriales de chasis y carrocería, el vehículo en referencia no se encontraba solicitado por ningún organismo de investigación criminal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones, esta Alzada verifica que en la presente causa, aparece acreditada la siguiente cadena documental en relación al vehículo objeto de la presente:

  1. Copia del Certificado de Registro de Vehículo: N° 2891047; suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado al ciudadano DE SOUSA ROMAO JOAO, de fecha 18 de julio de 2000, del vehículo Placa 067FAI, Serial de Carrocería CCD14BV220243, Serial del Motor 4BV220243, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1981, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga. (Folio 33).

  2. Copia del Certificado de Registro de Vehículo: N° 23398616; suscrito por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado al ciudadano DE SOUSA ROMAO JOAO, de fecha 05 de febrero de 2004, del vehículo Placa 067FAI, Serial de Carrocería CCD14BV220243, Serial del Motor CBV220243, Marca Chevrolet, Modelo C-10/cabina, Año 1981, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga. (Folio 49).

  3. Copia del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2000, según planilla N° 86206, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano J.D.S.R., vende al ciudadano J.R. ESCALANTE MILLAN, un vehículo con las siguientes características Placas 067-FAI, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo C-10, Serial de Carrocería CCD14BV220243, Serial del Motor 4BV220243, Año 1981, Color Beige. (Folio 46 al 48).

  4. Copia del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2001, según planilla N° 33341, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano J.R. ESCALANTE MILLAN, vende al ciudadano A.R.E. GUTIERREZ, un vehículo con las siguientes características Placas 067-FAI, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Modelo C-10, Serial de Carrocería CCD14BV220243, Serial del Motor 4BV220243, Año 1981, Color Beige. (Folio 53 al 55).

    Por su parte, de las actuaciones practicadas en la presente causa, observa esta Sala que en la misma consta lo siguiente:

  5. Acta Policial: N° 017 de fecha 21 de enero 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera N° 32, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Comando S.B., donde dejan constancia de lo siguiente: “... ENCONTRANDONOS DE COMISION EN EL SECTOR DENOMINADO VERA DE AGUA VIVA QUE CONDUCE HACIA EL VIGIA, OBSERVAMOS UN VEHICULO QUE CIRCULABA POR DICHO SECTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BLANCO, PLACAS 067-FAI, INDICANDOLE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA…A FIN DE REALIZARLE UNA INSPECCION, VERIFICAR SU INDETIFICACION PERSONAL, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO Y REVISION DE SERIALES, UNA VEZ IDENTIFICADO EL CIUDADANO…QUEDA ESCRITO ESCALANTE G.J. FRANCISCO…A QUIEN LE SOLICITAMOS LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO Y ESTE PRESENTO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 2891047 A NOMBRE DE CDDNO: DE SOUSA ROMAO JOAO…DONDE SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO; 1981, PLACAS: 067-FAI, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV220243, CLASE: CAMIONETA…AL APLICARSELE LAS CLAVES DE SEGURIDAD EMITIDAS POR EL ENTE EMISOR MINFRA-SETRA NO COINCIDIAN POR LO QUE SE DETERMINA QUE REFERIDO DOCUMENTO ES APOCRIFICO (FALSO). SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A VERIFICAR LOS SERIALES DE IDENTIFICACION VEHICULO OBSERVANDO LO SIGUIENTE A.- QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (VIN) ES FALSO Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO, B.- QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, VIENDO ESTAS ANOMALIAS SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, EL CODIGO PENAL…SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA A LA BASE DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE NOS INFORMO EL OPERADOR DE GUARDIA QUE NO HABIA SISTEMA…”. (Folio 31 y 32).

  6. Experticia de Reconocimiento: de fecha 22 de enero del 2004, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera N° 32, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, a un vehículo con las características: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Placas 067-FAI, Serial de Carrocería CCD14BV220243, Color Blanco, Serial del Motor F0629FBX, Año 1981, Uso Carga, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.-Que el serial de Carrocería (Vin) se encuentra.... FALSO

    2.- Que el Serial de chasis se encuentra……………..ALTERADO

    3.- Que el serial del Motor se encuentra………………………………………ORIGINAL

    . (Folio 35 al 37).

  7. Acta de Investigación Policial: de fecha 02 de febrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San C. delZ., Brigada de Vehículos, donde se deja constancia de lo siguiente: “…y estando presente en el despacho procedí a realizar llamada telefónica a CIPOL Machiques, con la finalidad de verificar por ante el sistema computarizado del cuerpo policial el vehículo marca CHEVROLET, moldeo C-10, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, año 1981, uso CARGA, placas 067-FAI, serial de carrocería CCD14BV220243, Serial de motor F0629FBX. Siendo atendido en dicha dependencia por la funcionaria HECTOR QUINTERO…quien luego de verificar lo antes mencionado manifestó que el vehículo se encuentra negativo y según C.I.C.P.C.-SETRA la matricula registra a nombre del ciudadano DE SOUSA ROMAO JOAO…”. (Folio 62).

  8. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real: N° 038 de fecha 17 de febrero del 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C. delZ., practicada a un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Blanco, Placas 067-FAI, en donde se lee lo siguiente: “…estimándose un valor aproximado a los CINCO MILLONES (5.000.000) DE BOLIVARES…. 1.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el tablero parte superior lado del chofer signado con los dígitos CCD14BV220243 FALSA, observándose que su material lamina, sistema de fijación (remache) y sistema de impresión difiere de los usados por la planta ensambladora. 2.- Presenta el serial ubicado en el motor con los dígitos F0620FBX en estado ORIGINAL, en cuanto a sistema de impresión y área de ubicación… 3.- Presenta el serial ubicado en el chasis signado con los dígitos CCD14BV220243 FALSO, en cuanto a su sistema de impresión, dejándose constancia que el área donde se encuentra dicho serial fue objeto de desgastes…”. (Folio 63 y Vto.).

    Asimismo, del estudio de las actas, se observan dos Oficios emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el mismo número (0981), ambos de fecha 11 de mayo 2004, dando contestación al Oficio N° 0482 del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitan información sobre los Certificados de Registros de Vehículos signados con los N° 2891047 y 23398616, a nombre del ciudadano J.D.S.R., en los cuales consta lo siguiente:

  9. Oficio N° 0981: emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C. delZ., de fecha 11 de mayo de 2004, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta al folio (57) de la causa, donde informan que: “…visto y analizado el Certificado de Registro de vehículo signado con el número 23398616 perteneciente a una unidad marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, modelo C-10, tipo PICK UP, uso CARGA, año 1981, color BEIGE, placas 067-FAI, serial de carrocería CCD14BV220243, serial Motor 4BV220243 por funcionarios de esta Sub Delegación le comunicó que dicho certificado de registro posee las características Originales según Papel utilizado, tipo de llenado y claves de seguridad. Así mismo hago de su conocimiento que el citado vehículo verificado por CIPOL No presenta solicitud y registra con los datos aportados; de igual forma verificado por ante la oficina de SETRA el mismo registra con los mismos datos a nombre del ciudadano J.R.D.S.,…siendo su número de tramite anterior 05469956 y su tramite actual 23398616 tal como se evidencian en el Titulo estudiado…”. (Folio 70).

  10. Oficio N° 0981: emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C. delZ., de fecha 11 de mayo de 2004, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta al folio (58) de la causa, donde informan que: “…visto y analizado el Certificado de Registro de vehículo signado con el número 2891047 perteneciente a una unidad marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, modelo C-10, tipo PICK UP, uso CARGA, año 1981, color BEIGE, placas 067-FAI, serial de carrocería CCD14BV220243,…le comunico que dicho certificado de registro es de características FALSAS…Papel utilizado, tipo de llenado y claves de seguridad no responde… SETRA el mismo registra con los mismos datos a nombre del ciudadano J.R.D.S.,…siendo su número de tramite anterior 05469956 y su tramite actual 23398616 tal como se evidencian en el Titulo estudiado…”. (Folio 71).

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, verifica esta Sala, que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad, en el serial de carrocería, por cuanto su placa identificadora no se corresponde ni en su material (lamina), ni en su fijación (remaches) y sistema de impresión difieren de los utilizado por la planta ensambladora; segundo: de signos de falsedad en el serial de chasis, por cuanto sus caracteres alfanuméricos presentan signos de desgastes no pudiendo ser objeto de reactivación para la obtención de sus seriales originales; y finalmente tercero: que uno de los documentos públicos que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo No. 2891047, se determinó falso, por cuanto el papel utilizado, el tipo de llenado y claves de seguridad no responde a las utilizadas como elementos de seguridad exigido para estos documentos.

    Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estas juzgadoras la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo, a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano en cargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

    Igualmente estima, éste Tribunal Colegiado que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso uno de los Certificado de Vehículo de Propiedad agregados en su oportunidad a la presente causa científicamente se determinó como falso. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de los seriales y de uno de los documento de propiedad por excelencia; hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negritas de la Sala)

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificada de Vehículo Nro. 2891047; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, precisa esta Alzada, en relación al argumento de que la propiedad se encontraba acreditada con el documento notariado por ante la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, de fecha 09 de octubre de 2000 y el Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2001; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquel que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos.

    De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo, “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondiente, para probar la propiedad del vehículo automotor.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

    … Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la representada del recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículos- lo cual se corrobora de la experticia practicada; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el ciudadano Á.R.E., asistido por el profesional del derecho Á.M.G.H., en contra de la decisión Nro. 117, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, AÑO 1981, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV220243, PLACAS: 067-FAL, COLOR: BEIGE, USO CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISION

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el el ciudadano Á.R.E., asistido por el profesional del derecho Á.M.G.H., en contra de la decisión Nro. 117, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante el cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, AÑO 1981, SERIAL DE MOTOR: 4BV220243, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV220243, PLACAS: 067-FAL, COLOR: BEIGE, USO CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Presidenta

    A.A.D.V.L.M.G. CÁRDENAS

    Ponente

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDON

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 218-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDON

    CAUSA N° 1Aa-3428-07

    AAV/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR