Sentencia nº 0312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Á.R. MUÑOZ GÓMEZ, representado judicialmente por los abogados F.A., R.B. y G.G., contra la sociedad mercantil MEDISAN, S.R.L., representada judicialmente por los abogados C.S.L., M.A.R.S. y Y.Q.; y, solidariamente contra la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.S., A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.J.F.L.C., F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., Mariyelcy Ordóñez Salazar, O.S.G., F.T.C. y P.D.L.R.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó sentencia en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, 2) sin lugar la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., y 3) parcialmente con lugar la acción ejercida en contra de la empresa MEDISAN, S.R.L..

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado 14 de octubre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes ocho (08) de noviembre de 2010 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna como ponente en la presente causa al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien asumiría la presidencia de la Sala Especial.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social Especial, dictó auto mediante el cual acordó, oficiar al Procurador General de la República, a los fines de notificarle la existencia y el estado de la presente causa, ya que la compañía Owens Illinois, C.A., fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano.

Luego, esta Sala mediante acta de fecha 24 de noviembre de 2010, declaró que en virtud de que las decisiones de la Sala debían adoptarse de forma unánime, existiendo discrepancia de opinión entre los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Especial, a los fines de la resolución del presente juicio, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, pasar el conocimiento y juzgamiento del presente asunto, a la Sala de Casación Social Natural.

Así las cosas, por auto de Sala fechado 21 de enero de 2011, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diez (10) de febrero de 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, el presidente de la Sala, antes de dar inicio a las intervenciones de las partes, instó a las partes a un proceso de conciliación, por lo que al ser aceptado por ambas partes, se acordó abrir dicho proceso, hasta el jueves diecisiete (17) de marzo de 2011 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

Resultando infructuoso el proceso conciliatorio, celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 a las once y cuarenta cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Arguye el recurrente, que la Alzada no es clara y precisa, conforme a la pretensión deducida, al concluir que no existe solidaridad entre las codemandadas, quebrantando así los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante, que en el libelo de demanda, se alega que el actor prestó sus servicios en el consultorio médico que Owens tiene en las instalaciones de la empresa para sus trabajadores, indicando que dicha compañía se aprovecha y beneficia de la actividad que ejecutan las empresas que administran tal consultorio, por lo que las coloca como intermediarias frente a los trabajadores del consultorio. Por su parte, la codemandada Owens en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la solidaridad invocada por el actor, así las cosas explica el recurrente que, se evidencia que la solidaridad alegada se fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que Owens autoriza el servicio y recibe la obra ejecutada, no obstante, aun cuando Owens niega ser solidariamente responsable con Medisan, no expone los motivos del rechazo, atribuyéndole la Alzada al actor la carga probatoria de tal petición, para luego concluir en función de los elementos de conexidad e inherencia de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 22 del Reglamento, que no existen pruebas que acrediten dicha solidaridad, lo cual, a decir del formalizante, resulta impreciso.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la delación propuesta, constata esta Sala, que no resultan establecidos con claridad los motivos de casación denunciados. Por el contrario, el formalizante menciona los artículos supuestamente violentados por el ad quem, pero no explica cómo, ni de que manera la sentencia impugnada incurre en lo presuntamente denunciado, resultando imposible para esta Sala inferir la pretendida denuncia, puesto que se encuentra basada en alegatos confusos, poco claros y específicos.

Así las cosas, pareciera que el recurrente pretende atacar la conclusión a la que arriba la Alzada, luego del estudio de las actas que conforman el expediente, de los alegatos y defensas de las partes, resultado que deviene de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia.

Así las cosas, resulta para esta Sala, improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Alega el formalizante, que la Alzada no es clara y precisa conforme a la acción deducida y a la contestación, por cuanto omite todo pronunciamiento referente a la sustitución de patronos invocada, quebrantando así los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del libelo de demanda se desprende que el actor alega que prestó servicios primero para la empresa Qwens Illinois de Venezuela, C.A., luego para Senfiest, C.A. quien sustituyó a la anterior el 15-12-1998 y finalmente para Medisan, S.R.L. quien a su vez sustituyó a Senfiest, C.A. el 21-1-2000, así la cosas, señala el actor en su libelo que continuó prestando sus servicios para Senfiest bajo las mismas condiciones, en tal sentido, arguye el recurrente que lo expuesto indica que Sentief, C.A. esta involucrada en la acción como patrono sustituido desde el año 2000, sin embargo la Alzada la califica como un tercero ajeno a la controversia, lo que demuestra que el Superior “…omitió pronunciarse sobre la posición de Senfiest, C.A. en la relación laboral y dejó de apreciar la prueba presentada, todo lo cual revela que la recurrida no es clara y precisa sobre los términos de la controversia…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Nuevamente, de la lectura de la denuncia planteada, evidencia la Alzada la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, al no explicar con claridad de que manera el Superior incurre en la violación de los artículos delatados, ni que pruebas, a su decir, dejó de apreciar la Alzada a fin de determinar la posición de la empresa Senfiest, C.A en el caso objeto de estudio. Vicios que deben ser denunciados enmarcados en los ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

En este sentido, en cuanto a la debida técnica casacional, esta Sala, en sentencia Nº 933 de fecha 5 de agosto de 2010, entre otras, señaló que “…al proponerse el recurso extraordinario de casación, deben cumplirse ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización y, por tanto, corresponde al recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación …”.

Dicho lo anterior, resulta imposible conocer la presente denuncia, toda vez que la misma ha sido planteada en términos vagos, genéricos e imprecisos que impiden a esta Sala un pronunciamiento justo, toda vez que la falta de técnica aludida conlleva a una confusión en cuanto a lo que realmente pretende ser acusado.

En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.

- III -

Delata el formalizante, que la Alzada, no es clara y precisa en cuanto al alegato de solidaridad invocado por el actor, violentando así los artículos 5, 169 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, expone quien recurre que la Alzada se limitó a estudiar la solidaridad “…con vista al hecho de que las convenciones colectivas la obligan a prestar el servicio médico a sus trabajadores en sus instalaciones. Al proceder así, la recurrida no averiguo la verdad dentro de los limites de su oficio y dejó de ser clara y precisa conforme el motivo de la demanda…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Reitera esta Sala, lo dicho en la precedente denuncia en cuanto a la exigencia de la debida técnica casacional al momento de formalizar las denuncias propuestas, técnica que más allá de responder a exigencias formales, resulta fundamental para la resolución de un recurso de casación basado en términos claros, precisos y concordantes.

No obstante, refiere esta Sala, que resulta de la soberana apreciación de los Jueces, determinar, luego del estudio de las pruebas aportadas a los autos, los alegatos y defensas de las partes y la Ley, la procedencia o no de lo pedido por quien acciona. Así las cosas, evidencia la Sala que el formalizante, insiste en atacar la conclusión arribada por el Superior, cuando declara la inexistencia de la solidaridad invocada entre las demandadas.

Así las cosas, para la Alzada, luego del estudio en conjunto de las pruebas en autos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, aprecia que “…no puede inferirse que entre OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. y MEDISAN, S.R.L., existe una conexión, así como tampoco quedó demostrado que el servicio realizado en Owens Illinois, constituya para la sociedad de comercio MEDISAN, S.R.L., su mayor o principal fuente de ingreso. Ahora bien, el hecho que la empresa Owens Illinois se comprometa con sus trabajadores a prestar servicios de salud en las instalaciones de la empresa, no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, ello no obsta que para que la prestación de un servicio óptimo contrate con un tercero especialista en salud, naciendo entre ellas sólo una relación contractual. Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten la solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora…”.

En este sentido, no encuentra esta Sala, el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que la misma, resulta improcedente. Así se decide.

- IV -

Expresamente señala el recurrente, que la Alzada, quebranta lo dispuesto en los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil “…cuando la recurrida antes de analizar la solidaridad…examina las pruebas de inspección judicial del actor y la documental de Owens Illinois, y se pronuncia sobre la solidaridad antes de su análisis en el aparte DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS…se extralimita prejuzgando de antemano sobre ese alegato con violación del derecho de defensa, de modo que cuando la analiza más adelante, ya su decisión estaba tomada en contra…”.

Para decidir, la Sala, observa:

No logra desprender esta Sala con claridad y exactitud, lo pretendido por el recurrente, en virtud de que la misma ha sido planteada en términos confusos, no obstante, su conocimiento implicaría partir de inferencias lo cual impiden a esta Sala emitir un pronunciamiento basado en términos claros y específicos, es decir, sería una decisión injusta.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

- V -

Delata el recurrente, la violación de los artículos 5, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la defensa del actor, toda vez que “…el hecho de aprovecharse de la obra de las empresas que administran el consultorio instalado en su planta las coloca como intermediarias de los trabajadores del servicio conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero la recurrida cuando analiza el asunto DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS, omite hacerlo conforme a los hechos y el derecho invocado, y en su lugar invoca como hecho la inherencia o conexidad y como derecho los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento, supliendo así un argumento no invocado por la defensa, para concluir que no existe solidaridad por conexión o inherencia y decidir su improcedencia, con lo cual resulta imprecisa e ilógico el motivo de lo decidido…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Observa nuevamente la Sala, que el formalizante en términos confusos e imprecisos, ataca la motivación de la recurrida, al concluir que en el caso objeto de estudio no opera la solidaridad de las empresas demandadas.

Ha dicho esta Sala, que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos de la decisión son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, equiparado ello, a la carencia de motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada de la doctrina de casación que explica que, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Así pues, no estar de acuerdo con la motivación adoptada por la Alzada al determinar que en el caso objeto de estudio, no constan pruebas suficientes que la lleven a la convicción de que existe entre las codemandadas, solidaridad, no constituye vicio de inmotivación de la sentencia.

En consecuencia, al no verificar esta Sala, que existan elementos en la sentencia que demuestren inmotivación por parte de la Juzgadora, resulta improcedente, la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad, con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada, al incurrir en la falta de aplicación de los artículos 54 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…al resolver Sin Lugar la solidaridad invocada…”.

Señala el recurrente, que en el libelo de demanda, se alega la solidaridad existente entre la empresa Medisan, S.R.L. y la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A., argumentándose que esta última empresa tiene un consultorio médico donde trabajó el actor “…que primero lo hizo en forma directa y después se aprovecha y beneficia con la actividad de las empresas contratistas que administran el consultorio instalado en su planta de Los Guayos colocando a la contratista como intermediarias para los trabajadores del consultorio y que esa posición la hace solidariamente responsable conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ante tales alegatos, señala el recurrente que, la demandada Medisan, S.R.L. admite haber trabajado en dicho consultorio, como también admitió, al no haberlo rechazado expresamente, que los elementos y equipos del consultorio pertenecían a Owens Illinois “…por lo que ésta autoriza el servicio y recibe la obra ejecutada…”. Así las cosas, concluye el formalizante que la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. es solidariamente responsable por las obligaciones de Medisan, S.R.L. contraídas con sus trabajadores, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo, sin embrago, la Alzada considera que en el caso de autos no puede inferirse que exista conexión, ni que la actividad de la codemandada Medisan, S.R.L. sea la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A..

Para decidir, la Sala, observa:

Al controlar la legalidad del fallo impugnado, mediante el recurso de casación, verificará que la misma se encuentre ajustada a derecho, siempre respetando la soberanía de los Jueces de Instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

En este sentido, ha dicho esta Sala que, este Tribunal no se trata de una Tercera Instancia, toda vez que se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los Jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

No obstante, en el presente caso, en cuanto a la solidaridad invocada por el actor entre la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A. y la codemandada Medisan, S.R.L., con el objeto de materializar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela, C.A., la Alzada, luego del estudio pormenorizado de las pruebas cursantes en autos, concluye de manera soberana que “…el hecho que la empresa Owens Illinois se comprometa con sus trabajadores a prestar servicios de salud en las instalaciones de la empresa, no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, ello no obsta que para que la prestación de un servicio óptimo contrate con un tercero especialista en salud, naciendo entre ellas sólo una relación contractual. Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten la solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora…”.

Así las cosas, constata nuevamente esta Sala que, la intensión del formalizante, es atacar la conclusión del Superior, en cuanto a la improcedencia de la solidaridad invocada, en virtud de la convicción generada luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas en autos, los alegatos y defensas de las partes, lo cual resulta sin duda alguna, de su soberana apreciación.

En consecuencia, al no constatarse en esta oportunidad el vicio delatado por quien recurre, resulta a todas luces sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Ú N I C O

Enmarcada, en una denuncia por casación sobre los hechos, delata el formalizante amparado en el tercer aparte del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

…Cuando la recurrida en su aparte DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, folio 926, declara que la prueba evacuada…no es suficiente para declarar la existencia de solidaridad alguna entre las demandadas, dicta una decisión inmotivada, por cuanto carece en absoluto de motivo de hecho y de derecho que la fundamenten con violación del artículo 159, 165 en concordancia con el artículo 160 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e infracción del artículo 1430 del Código Civil por falta de aplicación. En efecto, el actor promovió una inspección judicial para demostrar que el inmueble como los equipos del dispensario médico donde trabajaba el actor son y se encentran dentro de las instalaciones de la fabrica Owens Illinois…y al analizarla al folio 926, la recurrida estima que la inspección judicial arroja lo siguiente: a) que la prestación de servicio de Medisan, S.R.L. es efectuada dentro de las instalaciones de la Owens Illinois, pero agrega ‘…sin embargo la misma no es suficiente para declarar la existencia de solidaridad alguna…’ Esta conclusión descarta a la prueba de inspección para demostrar la solidaridad, sin que explique la razón de hecho y de derecho de lo decidido.

En este mismo sentido, expone el recurrente que la Alzada al resolver el punto sobre la solidaridad de las codemandadas, lo hace bajo motivos ajenos a lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, incurriendo así en “…ilogicidad de su motivación con violación de los artículos 159, 165 en concordancia con el artículo 160 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. En este sentido, considera el recurrente que en el presente caso, se invoca la solidaridad entre las empresas demandadas toda vez que “…la actividad de laborar con los elementos del beneficiario, que éste autoriza el servicio y recibe la obra ejecutada, hace solidariamente responsable al contratante con la contratista por las obligaciones de los trabajadores de la contratista, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Sin embrago, concluye el recurrente que, ante tales alegatos la Alzada “…no estudio el asunto según el hecho y derecho alegado, en su lugar…analiza el contrato de servicio que vincula a las contratistas Medisan con Owens Illinois, para concluir que es un contrato privado que no aprovecha a los terceros y que para que pueda generar solidaridad debe determinarse si las actividades realizadas son inherentes o conexas. Con esa premisa analiza las pruebas de Owens Illinois y Medisan para luego…estudiar la solidaridad según una inherencia o conexidad y con vista a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 22 de su Reglamento no alegados, creando un motivo ilógico según el libelo, todo lo cual revela ilogicidad en la motivación respecto al libelo…”.

Para decidir, la Sala, observa:

Se observa, que el formalizante titula las delaciones presentadas en el escrito de formalización, con el nombre de casación sobre los hechos, por lo que es importante señalar que si el recurrente pretendía denunciar la infracción en la que incurre la recurrida al estar inmersa en uno de los supuestos de la casación sobre los hechos, también es criterio de esta Sala el deber del formalizante de cumplir con la debida técnica para tales efectos, la cual esta prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, esta Sala en apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la intención de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, desprende de la lectura de la delación propuesta, que el formalizante, pretende atacar la motivación de la Alzada al concluir, que en el caso objeto de estudio, no opera la solidaridad de las empresas demandadas.

En este sentido, constata esta Sala, que el Superior, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, llega a la convicción, de que en el presente caso no existen pruebas suficientes que logren demostrar el carácter de solidaridad invocado, por el contrario, determina según su soberana apreciación que “…el hecho que la empresa Owens Illinois se comprometa con sus trabajadores a prestar servicios de salud en las instalaciones de la empresa, no implica que deba existir una relación conexa o inherente con la prestadora del servicio, pues el patrono debe brindar a sus trabajadores la debida seguridad en el trabajo, ello no obsta que para que la prestación de un servicio óptimo contrate con un tercero especialista en salud, naciendo entre ellas sólo una relación contractual. Efectivamente, no existen pruebas en los autos que acrediten la solidaridad entre las accionadas por inherencia y conexidad, carga esta que no cumplió la parte actora…”.

Se ha referido esta Sala, en innumerables sentencias a que la inmotivación del fallo se materializa con el incumplimiento de un requisito taxativo de la decisión, el cual es la carencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la misma. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de casación que establece, que resulta inmotivado el fallo cuando éste carece absolutamente de motivos, y no cuando los motivos son escasos o exiguos, es decir, que no debe confundirse la exigüidad o escasez con la falta absoluta de motivos.

Así las cosas, al no carecer absolutamente de fundamentos la decisión recurrida, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

No obstante lo anterior, al no encontrar esta Sala los vicios que se le imputan en el presente recurso de casación, se declara sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 17 de junio de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, al no haber estado en la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-000930

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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