Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 05 DE MARZO DE 2008

ASUNTO: AC22-R-2005-000633

PARTE ACTORA: A.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.190.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.441.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 1949, bajo el Nº 1166. Tomo 5-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.945.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha el 28 de enero de 1991, desempeñándose como delegado médico, señala que el salario mensual convenido por las partes estaba compuesto por una parte fija (salario básico), incentivos por ventas (comisiones), y pago por vehículo (kilometraje y gastos de depreciación), señala que fue despedido injustificadamente el 07 de diciembre de 1999, por lo tenia un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 9 días, señalando que a dicho tiempo se le debe adicionar el periodo de preaviso por lo que a los efectos legales la fecha de egreso sería el día 07 de febrero de 2000, lo que arroja un total de 9 años y 9 días. Aduce que el salario básico era de Bs. 373.200,00; salario normal mensual (mixto) de Bs. 724.936,33 que por comisiones, pago de vehículo y pago por depreciación (promedio de los últimos 12 meses) devengó Bs. 355.972,00 mensuales, que el doceavo de bono vacacional era de Bs. 55.764,33, que la cuota parte de las utilidades era de Bs. 241.645,44 y que el salario integral mensual era de Bs. 966.581,78. Aduce que el 03 de febrero del 2000 recibió un pago de Bs. 4.560.246,10, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, señalando que el salario utilizado por la demandada para el cálculo de la liquidación fue erróneo, por cuanto nunca se le reconoció la incidencia de las comisiones, pago por vehículo y pago por depreciación para el pago de los sábados domingos y feriados. Detalla el actor en su libelo las cantidades recibidas en el último año señalando que en el último año tuvo un promedio mensual de conceptos variables de Bs. 355.972,00. Señaló que la demandada no le pago los días sábados, domingos y feriados, con el promedio devengado en la respectiva semana o mes ya que solo efectuó una distribución ficticia en el recibo de pago, haciendo referencia a los recibos de pago de fecha 12 de marzo y 10 de junio de 1999. Reclamando un total de Bs. 78.867.598,52 por diferencias de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente manera: en primer lugar opuso la prescripción de la acción señalando que la relación laboral culminó el 03 de enero de 2000, y que fue notificada el día 08 de marzo de 2001, es decir 1 año, 2 meses y 5 días después, y que el demandante no registro la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, reconoce la fecha de ingreso, negó la fecha de egreso, negó que se le deba adicionar un supuesto preaviso por cuanto le canceló la indemnización sustitutiva del preaviso, negó los salarios promedios alegados por el actor, señalando los pagos realizados mes a mes en durante el año 1999, por concepto de comisiones días de descanso y feriados, aduciendo que efectivamente canceló los días de descanso y feriados de acuerdo a las comisiones que realmente devengó el actor, negó que lo que se le cancelara por vehículo tuviese incidencia salarial, negando todos y cada uno del resto de los alegatos esgrimidos por el actor, rechazando la existencia de diferencia alguna a favor del actor.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “su apelación se basaba en dos puntos: el primero, solicitaba se revocase la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción no está prescrita, ya que la empresa toma en consideración la fecha de la entrega de una carta que riela inserta en el expediente, no siendo esto lo correcto. En segundo lugar, la contestación de la demanda está hecha de manera pura y simple y no se encuentran en el expediente las probanzas de los alegatos de la demandada, entre estos lo relativo al pago de sábados, domingos y feriados, que debieron ser calculados en base a la división del monto devengado por comisiones entre el número de días hábiles de cada mes. Finalmente reitera su solicitud de que sea declarada sin lugar la prescripción y con lugar la demanda. En este estado la representación de la parte demandada expuso sus alegatos, señalando por una parte que “era carga probatoria de la parte actora, probar sus alegatos con relación a la práctica administrativa de la empresa con relación al cálculo de los días sábados, domingos y feriados y por otra parte, indica que con relación a la asignación de vehículo, es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que la misma no es salario. Finalmente solicita que se ratifique la sentencia apelada”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, que el despido fue injustificado y que el salario era mixto, compuesto por una parte fija y una variable (comisiones por ventas), quedando controvertido en primer lugar el hecho de si la acción ejercida por el actor se encuentra o no prescrita, por otra parte quedo controvertido el carácter salarial de lo que se le cancelaba por depreciación del vehículo, asimismo quedo controvertido los salarios señalados por el actor y la diferencia por prestaciones sociales reclamadas por el actor, correspondiéndole a la demandada probar los hechos con los cuales se excepciono, asimismo quedo controvertido el hecho de que la incidencia que generaba la parte variable del salario le fuese cancelado respecto de los sábados domingos y feriados, en este caso en particular siendo que la parte actora señala que la demandada trato de fraudulentamente evadir el pago haciendo parecer en los recibos de pago que lo cancelaba cuando en realidad no era así, respecto a esto la demandada señaló que efectivamente lo canceló, correspondiéndole al demandante la carga probatoria de demostrar que efectivamente no se le canceló la incidencia reclamada.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado1, al folio 3 del cuaderno de recaudos, consignó original de documental de fecha 07 de diciembre de 1999, dirigida al actor, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la notificación de despido, la cual se hace a los fines de dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al preaviso de ley.

Marcada 2, al folio 4 del cuaderno de recaudos, consigno original de documental denominada constancia, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone de fecha 08 de enero de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el actor devengaba un paquete anual de Bs. 9.786.390,00.

Marcada 3, al folio 5 del cuaderno de recaudos, consigno original de documental denominada constancia, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone de fecha 31 de enero de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se desprende que el actor presto servicios hasta el 03 de enero del 2000, devengando un ingreso mensual de Bs. 559.716,60, más un salario de eficacia atípica de Bs. 34.452,00.

Marcado 4 al 54 y del 62 al 86, de los folios 6 al 56 y del 64 al 88 del cuaderno de recaudos, consignó documentales denominadas recibo de pago, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado 55, al folio 57 del cuaderno de recaudos, consignó copia simple de documental denominada planilla de movimiento finiquito, la cual fue consignada en original por la parte demandada, la misma será valorada posteriormente.

Marcado 56 y 57, a los folios 58 y 59 del cuaderno de recaudos, consignó documentales denominadas comprobante de egreso, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el pago de unos incentivos.

Marcados 58, 59 y 61, a los folios 60, 61 y 63 del cuaderno de recaudos, consignó documental emanada del Banco Mercantil, suscrita como recibido por la promovente, dichas documentales se desechan por cuanto siendo documentales privadas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcado 60, al folio 62 del cuaderno de recaudos, consignó original de documental de fecha 18 de septiembre de 1998, referida a un aumento salarial del 40,64%, señalándose en la misma que el salario del actor en diciembre de 1997 era de Bs. 222.692,00, y a partir de septiembre de 1998 de Bs. 313.200,00, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Presentadas junto con la contestación de la demandada:

Al folio 81, consignó original de planilla de movimiento finiquito, suscrita por la parte a quien se le opone, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 18 de enero de 2000 el actor suscribió como recibido dicha documental, asimismo se desprende que el ingreso del actor fue en fecha 28 de enero de 1991 y que la fecha de retiro fue el 03 de enero de 2000, para dicho entonces contaba con años 11 meses y 6 días de servicio, se evidencia el pago del preaviso, antigüedad.

Al folio 82, consignó original de planilla de participación de retiro del trabajador, suscrita por el promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Al folio 83, consignó original de comprobante de egreso, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 84, consignó original de documental denominada notificación, la cual se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el estado de cuenta al 18 de junio de 1997 del actor en el cual se especifica lo correspondiente por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, y lo que se le había otorgado por concepto de anticipos y prestamos.

Al folio 85, consignó original de documental de fecha 23 de octubre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, de dicha documental se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.255.126,30, correspondientes al 75% restante de las prestaciones sociales que le correspondían hasta el 19 de junio de 1997.

En la oportunidad de Promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

PUNTO PREVIO

En el presente caso controvertido el hecho de la prescripción y habiéndose declarado prescrito por el a quo, corresponde a este juzgador revisar si efectivamente la presente acción se encuentra prescrita, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora señala que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 07 de diciembre de 1999, por su parte la demandada señaló que la misma ocurrió el día 03 de enero de 2000, a este respecto si bien es cierto que consta en autos documental en la cual se evidencia que el 07 de diciembre de 1999 se le informo al actor la decisión por parte de la empresa demandada de prescindir de sus servicios, también es cierto que dicha documental expresaba también que dicho comunicado se hacia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el preaviso de ley, evidenciándose de la planilla de movimiento finiquito, traídas por ambas partes que la relación laboral culmino el 03 de enero de 2000, teniéndose cono cierta dicha fecha. Ahora bien se evidencia que dicho pago fue realizado el 18 de enero de 2000, dicho pago interrumpe la prescripción, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 60 de fecha 01-03-2005, por lo que es a partir de esa fecha que comienza nuevamente a correr el lapso de un año para que prescriba la acción. Ahora bien la acción fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2000, siendo admitida el 13 de diciembre de 2000, es decir que fue interpuesta dentro del lapso que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándose por notificada la demandada mediante diligencia (folio 54) en fecha 08 de marzo de 2001, por lo que había transcurrido desde el 18 de enero de 2000, fecha en la cual recibió el pago (a partir de la cual se comienza a computar la prescripción), un periodo de un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, por lo que no se puede considerar como prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como forma de interrupción de la prescripción que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, siendo esto así resulta improcedente la defensa de prescripción. Así se establece.

Habiendo resuelto el punto anterior corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre el resto de los hechos controvertidos en el presente juicio, para lo cual debe hacer el siguiente análisis:

En el presente caso la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales derivados de una diferencia en el salario, el cual a su decir deviene del hecho de que su salario estaba compuesto por una cantidad de dinero fija mensual, y otras cantidades de dinero variables o mixtas por los conceptos denominados Incentivos por ventas (comisiones), pago por vehículo (también llamado Kilometraje o Gastos por Depreciación), y el hecho de que a su decir no le canceló los días sábados, domingos y feriados con el promedio de lo devengado en la respectiva semana o mes por concepto de incentivo o comisión, sino que lo que hizo fue distribuir las cantidades de dinero que generó el actor por este concepto, entre la cantidad de días de cada mes, por lo que solicita el pago de las cantidades de dinero retenidas.

Ahora bien debe en primer lugar aclarar quien aquí decide que quedo claro y fuera de la controversia el hecho de que las comisiones forman parte del salario, por otra parte quedó controvertido el carácter salarial de lo que percibía el actor por concepto de vehículo, respecto se debe señalar que se observa de lo señalado por ambas partes que lo que se le cancelaba al actor por dicho concepto constituía un pago que no se puede decir que entraba al patrimonio del actor, por cuanto el mismo le era otorgado a los fines del mantenimiento o depreciación del vehículo con el cual el actor realizaba sus labores, es decir que era una herramienta de trabajo, era un implemento necesario para la realización de la labor desempeñada por el actor, y lo que se le cancelaba al actor por dicho concepto no era en razón a la labor desempeñada sino por el contrario se hacia a los fines del mantenimiento del vehículo, gastos por reparaciones y desperfectos de dicho vehículo, tal cual lo establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Farmacéutica, y en atención a la sentencia N° 1566 de fecha 09-12- 2004, es por esto que resulta improcedente adicionar lo recibido por este concepto al salario del actor. Así se decide.

Por otra parte respecto a la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados reclamada por el actor, habiendo señalado la demandada hizo una maniobra para hacerle creer al actor que estaba cumpliendo con lo consagrado en los artículos 156, 216 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que lo hizo fue una distribución ficticia, por cuanto se le fraccionaba el pago de sus comisiones en dos partes, una como pago de comisión y la otra como pago de domingos y feriados; visto esto es conveniente traer a colación el criterio sentado en decisión Nº 1.214 de fecha 03-08- 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que “…al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor”.

Atendiendo al criterio anterior y siendo que el actor no cumplió con cu carga de probar el hecho de que lo que se le canceló por sábados, domingos y feriados no incluían la incidencia reclamada, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.

Ahora bien se evidencia de documental denominada constancia traída a autos, se evidencia que el sueldo mensual era de Bs. 559.716,60, es decir Bs. 18.657,22 de sueldo diario. Evidenciándose asimismo de la planilla de movimiento finiquito que al actor se le canceló los conceptos que le correspondían por concepto de la culminación de la relación laboral, en base al salario efectivamente devengado, por lo que resulta improcedente las diferencias reclamadas por la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.R.L.G. contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S. A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO con distinta motiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

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