Decisión nº ENE-011-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 14 de Enero de 2.014.-

203° y 154º

Exp. N° 17.173.-

DEMANDANTE: A.R.R.U., titular de la

Cédula de Identidad N° 12.888.032.

DOMICILIO PROCESAL: La Avenida Principal, Casa S/N, San Martín, vía

Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

APODERADOS: NO OTORGÓ.

DEMANDADA: YILI BEL RONDON RODRÍGUEZ, titular de

la Cédula de Identidad N° 14.174.436.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGÓ.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano Á.R.R.U., de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.032, asistido por el abogado en ejercicio J.L.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436, y revisadas como han sido las actuaciones que la conforman y por cuanto se observa:

Que en el libelo de la demanda expuso; que por sentencia ejecutoria y definitivamente firme, dictada en fecha 04 de Abril del año 2.013, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quedo disuelto el matrimonio que lo unía con la ciudadana YILI BEL RONDON RODRÍGUEZ.

Que de la copia certificada de la sentencia de divorcio antes mencionada, la cual anexó y corre inserta a los folios 3 al 7 del expediente ambos inclusive, se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 2.000, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S. y que de dicha Unió Matrimonial procrearon una hija.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Articulo 173:

>

Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

>

Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44, publicado en fecha 16 de Noviembre de 2.006, en el caso de la Sucesión C.d.M.C., donde señaló: que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

>

De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.

En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..- La Secretaría,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. Nº 17.173.-

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