Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 26 de abril de dos mil once (2011)

Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACION

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000560

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.052.437

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE PETRILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822

PARTE DEMANDADA: SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A. originalmente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de enero de 1.968, bajo el Nº 61, Tomo 64-A, y en la actualidad por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en echa 12 de abril de 1.994, bajo el Nº 48, Tomo 2-A

APODERADA DE LA DEMANDADA: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109

MOTIVO: MEDIACIÓN

En el día de hoy veinticinco (26) de abril de 2011, comparecen por ante este Despacho a las once (11:00) a.m., el ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.052.437, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A. originalmente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 2 de enero de 1.968, bajo el Nº 61, Tomo 64-A, y en la actualidad por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en echa 12 de abril de 1.994, bajo el Nº 48, Tomo 2-A su apoderada judicial Abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, carácter el suyo que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha seis (06) de octubre del 2009, inserta bajo el Nº 42, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en fotocopia, ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial, para lo cual la parte demandada se da por notificada en el presente procedimiento. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la presente Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

  1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de ingreso del demandante fue el 8 de enero de 1996 y la de egreso fue el día 15 de abril de 2011, fecha esta en que el demandante renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 108 L.O.T desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, y bono vacacional fraccionado año 2010-2011, convienen que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., antigüedad, intereses sobre antigüedad, con la salvedad de que las vacaciones, el bono vacacional y utilidades, correspondientes a los períodos anteriores del presente año fueron debidamente pagados y disfrutados y en virtud de los anteriores pagos y adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante y que en esta Acta son aceptados y reconocidos por el demandante, se acuerda que el monto a pagar por cada uno de ellos es el siguiente:

Acreencias:

  1. Bono Vacacional Bs. 143,20

  2. Día Adicional Bs. 306,86

  3. Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Bs. 22.979,16

  4. Indemnización Bs. 136,37

  5. Intereses sobre Prestaciones Bs. 639,28

  6. Un Día por Año Bs. 429,61

  7. Utilidades Bs. 3.409,57

  8. Vacaciones Bs. 981,96

    Sub Total: Bs. 29.026,01

    Deducciones:

  9. Anticipo de Prestaciones Bs. -13.740

  10. I.N.C.E Bs. -17,05

  11. Ley de Política Habitacional Bs. -52,71

  12. Préstamo Personal Bs. -6,640.32

  13. Préstamo Reposo Bs. -1.710,98

  14. Seguro de Paro Forzoso Bs. -4,25

  15. Seguro Social Bs. 22,66

    Sub Total: 22.187,97

    Total a percibir por prestaciones sociales: Bs. 6.838,04

SEGUNDO

Adicionalmente al monto arriba establecido la Empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A., le adeuda al demandante la indemnización derivada o concerniente por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por enfermedad ocupacional sufrida por el demandante consistente en: problemas lumbares específicamente: Columna Cervical: Discopatias C3-C4, C4-C5, C5-C6, con mínima insinuación hacia el canal, sin efectos compresivos relevantes sobre sus estructuras. Discopatias C2-C3, C6-C7, D1-D2, D2-D3, sin insinuación hacia el canal. Lesión en íntima relación con el borde posterior del lóbulo derecho de la glándula tiroides que acorde a criterio clínico se puede complementar con estudios específicos. Asimetría en músculos de la nuca la cual se interpreta como contractura muscular.Columna Lumbosacra: Discopatias L5-S1, L4-L5, con leve insinuación hacia el canal, sin efectos comprensivos relevantes sobre sus estructuras. Discopatía D11-D12, sin insinuación sobre el canal. Asimetría de psoas ilíacos se interpreta como contractura muscular, hechos estes ocurridos en el desempeño de sus funciones lo cual lo limita en sus actividades laborales habituales para el desempeño de su cargo, la cantidad de de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.161,96) como indemnización,o reparación del daño causado.

TERCERO

La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidades totales referidas, es decir, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) a través de cheque del Banco Exterior identificado de la siguiente manera: 1) N° 01150035850350079633, Cuenta N° 52185920.

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consigna copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandante debidamente asistido declara lo siguiente: A.R.G.: “Recibo el Cheque descrito a mi favor por la cantidad de de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado, así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, así como todo lo concerniente a la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral”.

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta, asi como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, asi como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa SANCHEZ & CIA INDUSTRIAL, S.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

El SECRETARIO

Abg. Carlos Luís Santeliz

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