Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº:

297-10

PARTE ACTORA: M.Á.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.231.812.

APODERADOS JUDICIALES:

M.A., J.O.A., L.A.M. y M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 68.733, 76.492, 63.760, 87.926 y 63.918, respectivamente..

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

A.O., Á.C., J.G., G.O., J.L., A.G., C.G., MARGARET VELÁSQUEZ, EGLENYS LEAL, M.F., G.C., R.M., L.G., A.D., G.S., J.Z., M.I., H.O., N.C., J.O. y C.S., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574. 111.849 y 131.826, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fase de ejecución, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de julio de 2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por la abogada C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado J.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Recibida la causa, mediante decisión de fecha 11 de noviembre 2010, se afirmó la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto, con la sola asistencia de la parte demandada recurrente, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la parte actora igualmente recurrente; por lo que la parte compareciente elevó en forma oral los fundamentos de su impugnación. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011 fue dictado en forma oral el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

Del fundamento de la apelación de la parte demandada

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente inicio su exposición con la vista de la causa, fundamentando seguidamente su apelación en los siguientes particulares:

i) que la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo dejó establecida la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con fundamento en la tácita reconducción de los contratos individuales de trabajo suscritos con el actor; lo cual infringe el ordenamiento jurídico y hace inejecutable la decisión por manifiesta ilegalidad del fallo. En este sentido, señaló la recurrente que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública faculta a la Administración para la celebración sucesiva de contratos de trabajo por tiempo determinado y, dada la naturaleza del servicio contratado, este constituye una de las excepciones establecidas en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Abonando lo anterior, señaló la recurrente que el otrora trabajador ejerció un cargo de dirección en la entidad demandada, lo cual se evidencia del sueldo devengado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, afirmó la demandada la inejecutabilidad del fallo; pues el reenganche del trabajador al mismo cargo que desempeñaba, supondría la violación de normas de orden público y de carácter presupuestario;

ii) que en el transcurso de la ejecución de la sentencia, se comprobó que el actor ingresó a prestar sus servicios para otros organismos de la Administración Pública, específicamente, la Defensoría Pública y la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos); lo cual, dada la prohibición constitucional de ejercicio de dos cargos públicos, supuso necesariamente la renuncia del trabajador al reenganche ordenado. En este sentido, señaló el recurrente que el juzgado ejecutor no tomó en cuenta dicha renuncia y, contrario a ello, prosiguió con la orden de reenganche, requiriendo el histórico salarial devengado por el actor en dichas instituciones, con el objeto de descontar el quantum de aquellas asignaciones, de los montos correspondientes a salarios caídos. Afirmó que, en efecto, el juzgado de ejecución desconoció que el actor presentó a la Defensoría Pública su declaración jurada de patrimonio y luego una carta de renuncia debidamente aceptada por su superior jerárquico, luego de lo cual el actor ingresó nuevamente a prestar servicios a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos), no presentándose al acto de reenganche fijado por el tribunal, todas estas, circunstancias que representan per se renuncias al reenganche; no obstante, la juez fijo otra fecha para que tuviera lugar el reenganche, oportunidad en la que el actor presentó una nueva carta de renuncia que no estaba aceptada por su superior jerárquico, y;

iii) que la Procuraduría General del Estado Miranda manifestó su voluntad de persistir en el despido del trabajador; lo cual fue obviado por el juzgado de ejecución, señalando que no paralizaría la ejecución de la sentencia hasta tanto no se acreditaran las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios debidos al trabajador, incluyendo las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y los salarios caídos. En este sentido, afirmó la recurrente que el tribunal debió paralizar la ejecución de la sentencia, suspendiendo la orden de reenganche y el computo de los salarios caídos; es espera de que la entidad demandada culmine el trámite administrativo fiscal.

De la decisión recurrida

Como se advirtió, encontrándose en fase de ejecución de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión resolviendo los planteamientos formulados por la Procuraduría General del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Para resolver el Tribunal resolverá sobre los alegatos de la parte demandada en el siguiente orden:

PRIMERO

Retomando los dichos de la parte demandada, con respecto al cumplimiento de la sentencia a ejecutar la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda indicó:

- Que la sentencia definitiva no puede ejecutarse, por que al ente Procurador le sería imposible reenganchar a un trabajador, que desempeñaba un cargo de alta calificación, bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado, como lo pretende el Juzgado Superior, pues con ello se violaría flagrantemente el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicho artículo desarrolla y está en sintonía con el principio de la anualidad presupuestaria que rige a los organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

- Que la única manera en que se pudiera reenganchar al actor, sería a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado.

- Que tal situación generaría una recurrencia interminable de demandas por los mismos motivos que originaron el presente juicio.

Para resolver sobre estos puntos específicos, se transcribe el dispositivo de la sentencia a ejecutar, publicada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede:

…omissis…

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas para la valoración de las pruebas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, considerando la sentencia del A Quo ajustada a las normas y de conformidad con la jurisprudencia, por lo cual este juzgador confirma la decisión dictada por la primera instancia, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

…omissis…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.D.V.D.R. en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales..- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.”

En el dispositivo anteriormente transcrito se observa que, de acuerdo con la valoración de las pruebas producidas en autos, así como del análisis sobre los hechos y de la actividad procesal probatoria, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, concluyó que existía, entre la demandada y el accionante, una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que el mismo gozaba de estabilidad, declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y como consecuencia, el reenganche del demandante a su puesto de trabajo, ratificando así en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio competente.

En cuanto a los aspectos a resolver, en primer lugar se destaca que a la parte demandada se le dio la oportunidad procesal para su defensa y alegatos que ciertamente utilizó a lo largo del proceso, sin que se le haya vulnerado el derecho a la defensa.

En este sentido se hace resaltar que si sus alegatos no obtuvieron el resultado esperado, el ente demandado tenía la oportunidad de ejercer los recursos que otorga la ley, los cuales ejerció sin resultado positivo para su defensa.

Ahora bien, se destaca que conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Judicial, conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y por cuanto el pronunciamiento solicitado corresponde al fondo del asunto debatido, no puede pronunciarse este Tribunal sin que exista quebrantamiento al debido proceso.

Aunado a ello, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no le está dado a los jueces de instancia violentar la competencia funcional y en el presente caso la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución se limita únicamente a dar estricto cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos por ella señalados.

En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, invocada por la demandada y la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indican la forma en que se deberá proceder en la ejecución de los Entes Públicos, tanto por parte de los Tribunales de la República, como por los propios Organismos involucrados a los fines de incluirlas partidas necesarias en el presupuesto correspondiente.

Por tales motivos, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, este Tribunal en funciones de ejecución declara IMPROCEDENTE el alegado de inejecutabilidad de la sentencia definitiva por las razones invocadas por la demandada en el encabezamiento de este punto Primero y así se decide.

SEGUNDO

Sobre la renuncia del accionante, la parte demandada resaltó lo siguiente:

- La inejecutabilidad del reenganche en los términos planteados por el fallo surge, además, por la renuncia voluntaria manifestada por el accionante, que se produjo sobrevenidamente al presente proceso en fecha 18 de agosto de 2009, por lo tanto, mal podría el ente Procurador reenganchar a un trabajador que ha manifestado inequívocamente su voluntad de retirarse de su trabajo en la Procuraduría y, por ende, de no estar interesado en el pretendido reenganche.

- Que el ciudadano M.R.O., el 18 de agosto de 2009, mientras se sustanciaba el presente p.d.E.L., presentó ante el Ente Contralor correspondiente, su declaración jurada de patrimonio por el cese en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

- Que no procede en este caso su reenganche (reinstalación) a este ente Procurador, habida cuenta de su renuncia voluntaria y por encontrarse actualmente trabajando para otro ente público.

- Que cualquier indemnización que este Tribunal pretenda fijar por orden de la sentencia del Juzgado Superior, deberá cortarse al 18/08/2009, en virtud de la renuncia antes mencionada.

Al respecto el trabajador accionante manifestó:

- Que estuvo prestando servicios como funcionario de Alto Nivel desde el mes de Septiembre de 2009, en la Sociedad Mercantil Venezolana de Puertos, S.A.; sin que esto significara su renuncia al procedimiento por cuanto se estaba rigiendo la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Que también que a mediados de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

- Que renunció al cargo indicado en el punto anterior el día 27 de mayo de 2010 y tal renuncia fue aceptada.

De lo indicado se observa que la parte demandada alegó que el ciudadano M.A.R.O. renunció voluntariamente al presentar declaración jurada de patrimonio ante la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se observa que la demandada no produjo a los autos renuncia expresa del accionante y se destaca que los funcionarios públicos están en la obligación de presentar anualmente la declaración jurada de patrimonio durante cada año en el mes de julio, tal como consta en Resolución N° 01-00-57 de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Contraloría General de la República.

Aunado a ello, consta para este Tribunal la manifestación expresa del accionante en relación a la intención de continuar con la ejecución y ser reincorporado a su puesto de trabajo, no solo en escrito cursante al folio 14 de la pieza II sino en las reuniones conciliatorias que se a tal efecto se han celebrado,.

Por tal motivo, no solo por la competencia funcional, sino por la protección a la estabilidad laboral, quien suscribe considera IMPROCEDENTE el alegato de la demandada relativo a la inejecutabilidad de la sentencia por renuncia del accionante y así se decide.

TERCERO

Sobre la persistencia en el despido.

Se observa al punto 8 del escrito presentado, que la parte demandada manifestó su voluntad de no querer reenganchar al accionante a su puesto normal de labores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver, se considera prudente transcribir el artículo invocado, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Sin prejuicio de las sentencias aclaratorias del artículo transcrito, publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a seguir, se observa que en el artículo transcrito se establece como requisito indispensable para que se configure una persistencia en el despido, que la parte demandada consigne efectivamente el pago de lo que correspondería al trabajador; situación que no ha ocurrido en la presente causa.

Por tal motivo, este Tribunal declara como no opuesto el alegato de persistencia en este oportunidad por cuanto no cumple los supuestos previstos a tal fin y así se declara.

CUARTO

Sobre la exclusión de lapsos la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda indicó:

- Que a partir del 9 de septiembre de 2009, el Sr. Ramírez comenzó a prestar servicios a favor de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos); empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular par las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI).

- Que el ciudadano M.Á.R., fue designado como Jefe de la División de Infraestructura de la Coordinación de la Defensa Pública.

- Que las circunstancias descritas deberán tomarse en cuenta al momento de la cuantificación de las indemnizaciones ordenas a pagar por la sentencia que se pretende ejecutar en esta fase del proceso.

.- Que para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan al Sr. Ramírez por el presente juicio, habrá que considerar los salarios y demás beneficios laborales que éste haya podido generar por la prestación de servicios a otros entes públicos o privados durante la sustanciación del presente juicio.

En este sentido, en la presente causa la Juez en su condición de rectora del proceso y en su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos) y a la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que informara sobre los siguientes particulares:

a.- Si el ciudadano M.Á.R.O., cédula de identidad N° V-13.231.812, prestó servicios a favor de esa empresa.

b.- El cargo que ocupó, la fecha de su ingreso y, en su caso, egreso, así como los demás salarios beneficios laborales percibidos durante toda la relación de trabajo, incluidos indemnizaciones y prestaciones sociales; y, finalmente,

c.- Cualesquiera otros documentos relacionados con el caso.

Ahora bien, el día 30 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010, se dieron por recibidas resultas provenientes de la Defensa Pública y de Bolipuertos, C.A. respectivamente, cuyas respuestas a la información solicita fue la siguiente:

  1. ) El oficio N° 354-1 de fecha 23 de junio de 2010, emanado de la Defensa Pública General de la República Bolivariana de Venezuela, indicó lo siguiente:

    “a.- Efectivamente, el ciudadano M.A.R.O., prestó sus servicios en esta Institución.

    b.- Ocupó el cargo de Jefe de la División de Infraestructura adscrito a la Coordinación de Servicios, teniendo como fecha de ingreso el dái 18/03/2010 y egreso 27/05/2010.

    Beneficios laborales percibidos:

    Mes Concepto Monto Total

  2. Quincena M.S.B. 3.330,17

    P.P.U.. 32,50

    TOTAL MARZO 3.362,67

  3. Quincena A.S.B. 3.842,50

    P.P.U.. 37,50 3.880,00

  4. Quincena A.S.B. 3.842,50

    P.P.U.. 37,50 3.880,00

    TOTAL ABRIL 7.760,00

  5. Quincena M.S.B. 3.842,50

    P.P.U.. 37,50 3.880,00

  6. Quincena M.S.B. 3.842,50

    P.P.U.. 37,50 3.880,00

    TOTAL MAYO 7.760,00

    Presenta un pago pendiente correspondiente a Prestaciones Sociales por un monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CTMS (Bs. 1.357,65) el cual se detalla a continuación:

    Concepto Días Monto

    Fracción de Vacaciones de Empleados. Período 2010-2011 4,17 1.078,64

    Fracción de Bono Vacacional de Empleados. Período 2010-2012 5,33 1.378,69

    Total Asignaciones 2.457,33

    Deducciones

    Concepto Días Monto

    Fracción de Vacaciones de Empleados. Período 2010-2011 4,00 1.034,68

    Fracción de Bono Vacacional de Empleados. Período 2010-2012 2,00 65,00

    Total Asignaciones 1.099,68

    TOTAL NEGO A PAGAR 1.357,65

    De lo transcrito se observa que el accionante en la presente causa laboró en la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 27 de mayo de 2010, devengado la cantidad de siete mil setecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 7.760,00) durante dicho período por concepto de salario y prima profesional.

  7. ) El oficio N° 646.J de fecha 15 de julio de 2010, emanado de la Sociedad Anónima Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., indicó lo siguiente:

    Ocupó el cargo de Jefe de la Unidad de Gerencia de Seguridad Portuaria y P.B.I.P.; ingresó a trabajar en fecha 16 de julio de 2009 y egreso en fecha 19 de marzo de 2010; devengaba un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) más el doce por ciento (12%) por prima de profesionalización, así como el beneficio de alimentación establecido en la ley

    .

    La información anterior indica que recibió un salario de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00) más el doce por ciento (12%) de prima de profesionalización.

    Para resolver se considera prudente transcribir sentencia N° 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el procedimiento seguido por la ciudadana M.M.A. contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cuyo texto indica:

    Visto de esta forma, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, al constituir los salarios caídos un ingreso dejado de percibir por parte del querellante, siendo ello un verdadero lucro cesante, en virtud del cual se ha visto privado de su forma regular de ingresos diarios, como consecuencia de un acto ilegal de la Administración (lo cual se compensa precisamente con el pago de dichos salarios dejados de percibir) es de suyo considerar que, en la misma tónica de la teoría general de las obligaciones, dicho resarcimiento se enerva (o se reduce proporcionalmente) en aquellos casos en que el querellante preste sus servicios en otro organismo público en el cual devengue su respectivo salario.

    Tal aseveración tiene su fundamento en que, siendo el pago de los salarios caídos un resarcimiento como consecuencia de haberse dictado un acto administrativo írrito que causó un daño en la esfera jurídica del particular afectado, ello trae como consecuencia lógica que ese daño no debe haber sido resarcido de forma alguna, para que pueda ser reparado. Dicha circunstancia sucedería, verbigracia, en aquellos casos en los cuales el recurrente, en el ínterin procesal de la querella, comienza a prestar servicios en otro organismo público devengando igual o mayor remuneración a la percibida en el organismo contra el cual ejerció su recurso contencioso administrativo funcionarial.

    En casos como el descrito, el pago de los salarios caídos como compensación por habérsele privado de su sustento diario, se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo en el cual se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso su querella funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y, de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se le estaría premiando doblemente, al acumularse varias indemnizaciones, constituyendo esta circunstancia, un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide esa doble indemnización.

    Retomando todo lo anteriormente acotado, entiende esta Corte que si un funcionario retirado obtiene un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente al mismo, traería como consecuencia que el pago que pretende lograr la querellante, a través de la cancelación de los salarios dejados de percibir, no podría subsistir, por cuanto, de ser así se produciría para dicho funcionario un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por el trabajador.

    Por tanto, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, al cual se le haya otorgado la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y que presta servicios en otro organismo del sector público, se e.c.l.p.d.l. salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, “De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió” además que “el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’” (Vid. M.M.S., Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo establece el criterio que en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide.

    De la sentencia transcrita, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció el criterio que los casos en los cuales se haya ordenado el pago de salarios caídos y se verifique que el accionante se encontraba prestando servicios remunerados en otro organismo durante ese lapso, los salarios caídos se reducirán en proporción a las remuneraciones percibidas por concepto de salarios para evitar un enriquecimiento sin causa del accionante.

    En el caso de autos, nos encontramos con una situación similar a la indicada en el fallo transcrito, cuyo criterio comparte quien suscribe. Por tal motivo, seguidamente, se procede a la determinación de los salarios caídos dejados de percibir que deberán cancelarse en la presente causa en atención a lo ordenado en la sentencia definitiva, tomando en consideración las comunicaciones recibidas de los entes arriban mencionados y al criterio acogido en la presente decisión

    (…omissis…)

    … se evidencia que los salarios caídos a pagar en la presente causa hasta el día 04 de agosto de 2010, es la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con trece céntimos (Bs. F. 56.637,13).

QUINTO

En este sentido, cabe destacar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, exceptuando los casos en que el ejecutado alegue haber consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia y consigne en autos la prueba que lo demuestre.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos indicados se ha cumplido; por tal motivo se deja constancia que la ejecución continuará en la presente causa, tal como lo indica el artículo 532 eiusdem, que se aplica por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictada la decisión impugnada y dados los fundamentos que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) los efectos jurídico procesales de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de alzada; ii) la alegada inejecutabilidad por causa de ilegalidad del fallo de mérito dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 16 de octubre de 2009; iii) los efectos jurídico de la doble prestación del servicio público, en los procedimientos de estabilidad en el empleo; además de otras circunstancias que pudieran implicar la renuncia del actor al reenganche ordenado; y iv) la forma y condiciones de la persistencia en el despido del trabajador, propuesta por la entidad demandada. Así se establece.

CONCLUSIONES

I

Corresponde primeramente a este juzgador, pronunciarse con motivo de los efectos jurídicos procesales del incumplimiento de la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación. En este sentido, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. Así pues, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación ejercido.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de soportar necesariamente los efectos adversos establecidos por el legislador, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la celebración de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.

En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte actora recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.Á.R. en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; de conformidad con las previsiones del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II

Siguiendo el estricto orden de las denuncias señaladas anteriormente, quien suscribe pasa a pronunciarse respecto a la alegada inejecutabilidad por causa de ilegalidad de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de loa Teques, en fecha 16 de octubre de 2009; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.Á.R. en contra de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y; en consecuencia, se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la definitiva reincorporación del trabajador, excluyendo los lapsos en los que la causa se hubiera suspendido por acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Ahora bien, es oportuno destacar que la decisión cuestionada fue sometida al control de la legalidad ejercido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no halló mérito para admitir el recurso propuesto; con lo cual se agotó el trámite de revisión y control de los fallos judiciales y éste fue definitivamente pasado en autoridad de cosa juzgada.

Debe precisarse en este estado que la cosa juzgada es, en esencia, como afirma Véscovi (1984), la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, y que se da asimismo sólo en la jurisdicción, o, como bien concluye Guasp (2000), la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis; y Guasp, J., Manual de derecho procesal civil, (t. 1), Madrid – España: Civitas).

Léase también, en palabras de Liebman (1980, 590-591):

Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.

La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó” (v. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Buenos Aires – Argentina: Editorial Jurídica E.A.).

Finalmente, resulta por demás definitivo el comentario de López (2005, 633), quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López, H., Instituciones del derecho procesal civil colombiano, (t. 1) Bogotá – Colombia: Dupré).

De esta manera, la cosa juzgada constituye una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento; coligiéndose, pues, que impide definitivamente la renovación indefinida del proceso a través de de las instancias sucesivas de impugnación (cosa juzgada formal) y, a su vez, perpetúa lo decidido, haciéndolo inmodificable frente a todo proceso futuro (cosa juzgada material). Empero, además, debe concluirse que la autoridad de la cosa juzgada constituye la garantía de la tutela judicial efectiva; en tanto impone la fuerza ejecutoria de las decisiones judiciales, para la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en justo juicio.

En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que la decisión cuestionada fue legítimamente pasada en autoridad de cosa juzgada; no debe este sentenciador cuestionar ni, menos aun, modificar los motivos y términos en lo que fue dictado el dispositivo del fallo de marras. Por lo tanto, debe forzosamente declararse la improcedencia en Derecho y justicia de la denuncia analizada. ASÍ SE DECIDE.

III

Continuando con el orden establecido, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de los efectos jurídicos de la doble prestación del servicio público, en los procedimientos de estabilidad en el empleo; a propósito del ingreso del actor a otros cargos remunerados de la Administración Pública. En este sentido, quedó establecido que durante el transcurso de la ejecución de la sentencia que nos ocupa, el actor prestó servicios para la Defensoría Pública y para la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (Bolipuertos), a los cuales renunció expresamente para continuar con el presente procedimiento.

Al respecto, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, con meridiana claridad, la prohibición de percibir dos destinos públicos; es decir, limita el servicio público al ejercicio de un solo cargo remunerado. En efecto, la norma en comento, establece lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

En estos términos, holgaría ahondar sobre la inteligencia del imperativo constitucional transcrito, pues este alude directamente a la restricción de doble “destino público remunerado” o, comoquiera, doble asignación salarial, dineraria o patrimonial; producto del servicio público.

Preclaro ha sido entonces el constituyente, cuando no restringió el doble servicio, del cual podría incluso beneficiarse; sino, prohibió el enriquecimiento indebido que pudiera obtener un sujeto que ya ha extrañado el producto de su esfuerzo durante una determinada jornada. Por lo tanto, si el trabajador al que se ha impedido prestar sus servicios, cumplir la jornada y percibir efectivamente la contraprestación salarial, ingresa a otro carga de la Administración, brindando su esfuerzo a la Nación y procurando legítimamente la satisfacción de sus necesidades dinerarias; entonces, no se pondrá en riesgo el erario público ni la incolumidad de la Constitución.

No obstante –se advierte–, no deja de tener vigencia la norma constitucional, y, en este sentido, si quien pretende el pago de los salarios caídos contra el patrimonio estatal, ha devengado otro destino público, entonces se deben descontar los montos percibidos durante el período imponible de la condena, como acertadamente se estableció en la decisión objeto de revisión; razón por la que no debe –como lo pretende la recurrente– tenerse este nuevo servicio como una renuncia del actor al interés de reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

Por otro lado, sostuvo la recurrente que la declaración jurada de patrimonio presentada por el actor a la Defensoría Pública, delataría su renuncia a la Procuraduría General del Estado Miranda; respecto de lo cual debe aclararse que, como acertadamente lo estableció el juzgado a quo, la declaración jurada de patrimonio no es sólo un acto conclusivo que debe presentarse al término del servicio público, sino que, es una obligación de cumplimiento periódico impuesta a todos los funcionarios públicos durante la pervivencia del servicio, a fin de garantizar el principio de transparencia y honestidad de la función pública. En tal sentido, no debe –como lo pretende la recurrente– considerarse que la declaración jurada de patrimonio representa una renuncia del trabajador al reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, sostuvo la recurrente que la inasistencia del trabajador al acto fijado por el tribunal de ejecución para que tuviera lugar el reenganche, implicaría su desistimiento o renuncia del procedimiento de reenganche. En este sentido, siguiendo el mismo hilo argumentativo descrito en el particular primero del presente fallo, debe reiterarse que el procedimiento laboral venezolano impone a las partes la carga de asistir a cada una de las audiencias previstas para su instrucción; so pena de soportar en los efectos adversos expresamente establecidos en la ley, léase, la presunción de admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o del recurso, según el caso.

Así pues, dada la severidad de la sanción, las consecuencias del incumplimiento de esta carga son estrictamente establecidas en la norma adjetiva y no dependen del poder discrecional de dirección del proceso por el juez. Por lo tanto, dado que no existe norma que imponga consecuencias jurídicas al supuesto de incomparecencia del trabajador al acto de reenganche; no debe –como lo pretende la recurrente– considerarse que tal inasistencia representa el desistimiento o renuncia del trabajador al reenganche a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas y comoquiera que persiste el interés del trabajador en obtener la definitiva satisfacción de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, condenados mediante la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; se declara la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa analizada y, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por último, corresponde pronunciarse respecto a la forma y condiciones de la persistencia en el despido del trabajador, propuestas por la entidad demandada; advirtiendo, en este sentido, que la decisión impugnada desestimó tal persistencia, por no haberse acreditado el pago de los derechos y beneficios laborales del trabajador, en los términos establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, debe considerarse que ciertamente el interés teleológico superior al que propende la actividad gubernativa, impone a la Administración el deber de cumplir insoslayablemente determinados trámites administrativos, fiscales y presupuestarios, objetos de estricta vigilancia y supervisión contralora, tanto interna como externa; por lo que no le es exigible la consignación espontánea de cantidades de dinero, evadiendo el trámite correspondiente. Así pues, se reconocen al Estado una serie de privilegios y prerrogativas que permiten la mejor defensa en juicio.

No obstante, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración no debe afectar de tal modo a los ciudadanos, que haga nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva y a la satisfacción definitiva de las pretensiones reconocidas en justo juicio, a través de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, permitir que la entidad demandada paralice los efectos de la cosa juzgada, con la sola manifestación de persistir en el despido, sin cumplir con los requerimientos legales y sometiendo al trabajador a esperar la culminación de un procedimiento que depende exclusivamente de la empleadora; constituye un exceso en el ejercicio de las prerrogativas del Estado y un claro desmedro de los derechos del trabajador.

Es oportuno entonces afirmar, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos cómo en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral. Conforme con ello, debe este juzgador atender al principio de protección de la estabilidad en el trabajo, el cual comparte el Derecho del Trabajo con el sistema internacional de los derechos humanos; en cuyo rigor, el juez debe buscar la fórmula que, en Derecho y justicia, permita salvaguardar los derechos de los trabajadores y la permanencia de las relaciones laborales que catalizan el progreso social.

Por lo tanto, si la entidad pública demandada pretende paralizar los efectos de la ejecutoria de la decisión de última instancia; debe observar la norma general de ordenación del procedimiento de estabilidad laboral, referida a la persistencia en el despido, contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

En consecuencia, tomando en consideración que la entidad demandada no cumplió con los presupuestos establecidos por la ley para la persistencia válida en el despido del trabajador; este juzgado, en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio de protección de la estabilidad en el empleo, debe declarar la improcedencia en Derecho y justicia de la pretensión impugnativa de marras, confirmando el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

Ergo, extendidos los motivos y términos en los que fue dictado el presente fallo, este juzgado de alzada debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; confirmando en su integridad la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la causa que por calificación de despido sigue el ciudadano M.Á.R.O., en contra de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda; y, en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en el que ella se encontraba para el momento de la interposición de los recursos decididos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representa|ción judicial de la parte actora; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en el que ella se encontraba para el momento de la interposición de los recursos decididos en el presente fallo.

Se condena a la parte actora recurrente en costas de la presente incidencia, por haber desistido del recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se condena a la parte demandada en costas de la presente incidencia, dada la infructuosidad del recurso de apelación ejercido, ex artículo 60 eiusdem.

Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Temporal

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley; y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° J.S.2°-835-11.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 297-10.

LPV/CG/DQ.-

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