Decisión nº XP01-P-2010-000721 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000721

ASUNTO : XP01-P-2010-000721

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.831.950 y V.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.163.843, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día 11 de abril de 2010, la abogada A.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...en su carácter de Fiscal de ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, en este acto, presento a los Ciudadanos V.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15163843, estado civil Soltero, nacido en el Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, en fecha de nacimiento 03/10/1980, Oficio u Profesión Soldador, Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en: el triangulo de Guacaipuro I, en la residencia (desconozco el nombre) dirección; Maracaibo, Estado Zulia, Cuatricentenario I Etapa, calle 95 KL, casa 85-75, cerca del Depósito los Dos Hermanos, Padres; V.J.R.(v), M.D.J.R. (v), , A.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7831950, estado civil Soltero, nacido en el Estado Zulia, Villa Rosario, Distrito Perija, en fecha de nacimiento 06/02/1965, Oficio u Profesión Cocinero, Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en: el triangulo de Guacaipuro I, en la residencia (desconozco el nombre), Barrio las Tres Eses, sector o parroquia San Isidro, Rancho de palma, diagonal a la Bomba Las Mercedes, Padres; G.C. (F), maría encarnación, viuda de Carrasco (v). El motivo de la misma, se basa en circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas en Acta policial de aprehensión, de fecha Destacamento de fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 8/04/2010, cuando a las 11:30 AM, funcionarios adscritos al destacamento Nº 91, segunda Compañía, cumpliendo funciones específicas en dicha alcabala, en la comunidad San José, observando un vehículo, y ven unos bidones, y les piden que les digan que contenían los bidones, encontrando un bidón azul, con 25 litros de gasolina y atrás 6 bidones de color negro, para un total aproximadamente 450 litros de combustible, es el motivo por el cual se le instruye el presente expediente, previa notificación a mi persona, se ordena el inicio de la investigación y se tramita la respectiva audiencia de presentación, precalificando los delitos como delito de Contrabando, tal como lo establece el art. 4, numeral dieciséis, de la Ley sobre el delito de Contrabando y Transporte de sustancias Peligrosas, art. 83 de la Ley sobre sustancias y desechos peligrosos.. Es por ello que, Solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y que se le impongan Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados A.R.C. y V.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.163.843, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado A.R.C., desalojando de la sala al otro imputado, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación quedando identificado de la siguiente manera A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.831.950, estado civil Soltero, nacido en el Estado Zulia, Villa Rosario, Distrito Perija, en fecha de nacimiento 06/02/1965, Oficio u Profesión Cocinero, Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en el triangulo de Guacaipuro I, en la residencia (desconozco el nombre), Barrio las Tres Eses, sector o parroquia San Isidro, Rancho de palma, diagonal a la Bomba Las Mercedes, Padres; G.C. (F), y M.E., viuda de Carrasco (v), quien manifestó “ese día, me contrataron para hacer un viaje, ud. Trabaja en el tráfico, haciendo viajecitos, me llegó un señor para que le haga el viaje, le pregunto que si tiene los permisos del líquido y me dice que si los tiene, le cobro, BSF 40.000, cuarenta mil, el día que estaba lloviendo, estaba lloviendo, se me hecha a perder el limpiavidrios como a quinientos metros, por que nosotros por la alcabala y nos mandaron a darle y no nos dijeron nada, me llega un JEEP de la Guardia, que llevan allí? Llevamos un viaje de gasolina, me pide los permisos y le digo que no los tengo, pero que el señor ya los había pasado, como no tengo los permisos, nos llevan al comando de allí de Provincial, bueno allí, preguntaron por los permisos, que si patatín, que si patatán, y al final nos levantan el expediente, soy un hombre correcto, trabajador, si hubiera sabido que era ilegal, no lo hubiera hecho, yo lo que hago es trabajar para sostenerme, es todo”

A pregunta de la Fiscal, respondió: “¿ud dice que estaba haciendo un viaje ud. La conoce? Estaba en la redoma, y me dijo el viaje y en la comunidad de Betania, en la entrada. Ud. Montó los bidones, en un carro Blanco, desconozco las características del carro, por que estaba lloviendo. El otro señor no se paró y siguió adelante.

A pregunta de la defensa, respondió: “¿señor ramón, ud. ¿Era el propietario de esa gasolina? No ¿el vehículo que Ud. Tiene para transportar? Es para transportar gente, comida. ¿Personas que le hayan dicho para trasportar combustibles? Es primera vez ¿sabía o no, que era un delito transportar gasolina? No lo sabía y si lo sabía, no lo hubiera hecho. Yo pensaba que dentro del territorio era delito, no lo hubiera hecho.”.

A pregunta del Juez respondió; “¿el vehículo donde trasportó el combustible? Una galaxie rancherita, color verde ¿se dedica al transporte? Pasajeros ¿ud. Estaba en compañía de? Mi sobrino ¿ese vehículo tiene señalización de que se dedica al transporte? Le ponemos un conito, de pirata”.

Luego, fue ingresado a la sala el imputado V.J.R.C.. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, se identificó de la siguiente manera: titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.163.843, estado civil Soltero, nacido en el Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, en fecha de nacimiento 03/10/1980, Oficio u Profesión Soldador, Grado de instrucción Sexto Grado, residenciado en el triangulo de Guacaipuro I, en la residencia (desconozco el nombre) dirección; Maracaibo, Estado Zulia, Cuatricentenario I Etapa, calle 95 KL, casa 85-75, cerca del Depósito los Dos Hermanos, Padres; V.J.R.(v), M.D.J.R. (v), y manifestó “nosotros íbamos en la camioneta y un señor nos contrató, y nos dijo que pagaba treinta bolívares por el viaje, el se fue en su carro y nosotros nos fuimos en nuestro vehículo, y como a quinientos de la alcabala, nos detuvimos allí, por que se dañó el limpiaparabrisas, y lo estábamos arreglando, nosotros pasamos por la alcabala, y estaba lloviendo y nos dieron orden de pasar, estando allí reparando el limpiaparabrisas, dañado, llegó el JEEP de guardia y nos detuvo, yo no sé si el señor pasaría o no, no lo sé, es todo” Es todo”.

A pregunta de la Fiscal, respondió: “¿ud. Tiene o sabe o puede aportarle datos sobre el vehículo que les pidió trasportar? un carrito oscuro, no se más por que estaba lloviendo”.

A pregunta de la Defensa contestó: ¿en calidad de que acompañaba ud. Al señor Carrasco? El chofer ¿en la alcabala lo mandaron a parar? No, nosotros pasamos por el frente de la alcabala, ¿eso es una trocha, granzón? esa es una carretera asfaltada y nos paramos como a quinientos metros. El oficial nos preguntó, eso que es? Y nosotros le dijimos que era combustible de un señor que nos contrató. ¿El señor nos dijo que el tenía sus carpetas, ¿ud conocen a esa persona? No ¿uds. vieron los papeles? No ¿tuvieron algún problema al pasar por la alcabala? En ningún momento ¿a que se dedica? Hacemos viajes a los indígenas, trasporte de cigüeñas, manaca, comida, arroz, es primera vez que nos pasa”.

A pregunta del Juez señaló “¿en que sitio les pidieron el servicio? En la perimetral nos piden el servicio y nos llevan al botalón, donde montamos el Combustible, el señor agarró un taxi y el se bajó y allí nos ayudaron a bajarlo, y nos dijo, vénganse atrás de nosotros, que es para la comunidad la picadora y nos fuimos detrás del carro del”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, quien manifestó: “...Buenas Tardes, saludos a las partes, Esta Defensa, de los hechos narrados en el acta policial, presentada por la Ciudadana Fiscal y de la narración de los ciudadanos imputados, se infiere que los hechos sucedieron en la carretera nacional, pasada la alcabala, punto de control Provincial, y se detuvieron por un desperfecto en el parabrisa, por cuanto estaba lloviendo y esto les impedía visibilidad, allí fueron requisados por una comisión de la Guardia Nacional, donde evidenciaron, unos bidones, unos envases de combustible con aproximadamente 400 litros, los cuales trasportaban, por una persona desconocida, que los contrató para que les hiciera el viaje hasta una de las muchas comunidades que se encuentran a lo largo de la vía del eje carretero norte, habiendo embarcado estos bidones, bajo una fuerte lluvia, vamos a decir, en la redoma, de la avenida perimetral donde se toma hacia el burro, pasando por todas estas poblaciones que están allí, por estas comunidades que están cerca del punto de control, no llevaban los documentos, por cuanto la persona que los contrató, por cuanto la persona que los contrató, se fue adelante, les dijo que ella tenía los documentos y tanto es así, que en la Alcabala no son retenidos y pasan bien y manifiestan que ellos solo cobraron el flete, hasta la comunidad que les indicaba esta persona, ellas son personas, que vienen de la Región Z. delS. delL. deM., que vienen a trabajar, y adquirieron ese transporte para trasportar personas y lo hacen para mantenerse, por que es difícil de donde vienen, son personas honestas, no son personas opulentas, no tienen muchos vínculos aquí en Amazonas, son honestas y se dedican a transportar, mañoco ceje, manaca y cobran por estas actividades. En cuanto a la precalificación que presenta la Ciudadana Fiscal, debo llevar a conocimiento de este Tribunal, en un caso semejante, que presentara ante esta audiencia el día diez, la precalificación de la fiscalía, fue transporte de sustancias peligrosas, sancionada por la Ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos, art. 83 concatenada con el artículo 9, habiendo obtenido en esta causa, el beneficio de una medida cautelar, sustitutiva de privación con presentación cada treinta días, considerando de que son indígenas Wayú, desplazados de su Estado, por razones de subsistencia, personas que agradecieron al Tribunal, su libertad, en este caso, no se trata de indígenas, sino personas que vienen a esta tierra en busca de trabajo, la ciudadana fiscal precalificó, como una segunda instancia esta Ley y esta sanción por este presunto delito a lo cual eventualmente, solicito al ciudadano juez considerar, se les otorgue este beneficio, pero también debo decirle a este Tribunal que tratándose de la precalificación del delito de contrabando en su numeral 4 y en virtud de que la cantidad de combustible aún no peritada, es de 450 litros, que si la calculamos a precio de Bs. 97 o 91 céntimos por litro, no excedería su precio de cuatrocientos bolívares, ello al fin de la determinación, expedida por esta tribunal, debería declinar la competencia, en la administración aduanera tributaria, para que se siga el procedimiento administrativo correspondiente, conforme al art. 5, aparte primero, de la Ley sobre el delito de contrabando, que establece, que cuando el valor de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias, corresponderá el conocimiento de la causa, a la administración Tributaria, en la ley de aduanas, esta no excede, por que la unidad tributarias está en bsf. 65, no excede de las quinientas unidades tributarias, en razón de lo que estoy exponiendo en defensa de mis representados, me acogo a la ley o norma que mas favorezca al reo como principio, en este caso, sería su libertad plena, encargándose las actuaciones a la administración Tributaria, y en todo evento, a la sentencia decretada por este Tribunal, en la causa XP01-P-2010-000 DE FECHA 8/04/2010, de G.J.R., bajo el principio del control constitucional de la legalidad, y de las decisiones de los jueces en el sentido de que llevaran un orden, en sus decisiones que no sena contradictorias, para así mantener el control, establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales, por tal motivo a consideración del ciudadano juez, pido que decline este en la administración tributaria y solicito una medida menos gravosa, cautelar, del art. 256 siendo que entendemos que nuestro sistema judicial tiene como privación de la libertad, efectos restrictivos, y que esta sería lo más adecuado, la libertad de mi defendido, personas que no son delincuentes, que son de su trabajo, de su familia, y que por esta circunstancia desgraciada, y en este estado todos estamos contribuyendo con su desarrollo, dependiendo de la decisión de este digno tribunal, garante de los principios y garantías establecidas en la Constitución, les pido oír, esta decisión, y por ser, ciudadanos de la lejana ciudad y que su medio de ganarse la vida, fue el vehículo donde presuntamente trasportaron el combustible, por ser su medio de vida, se les restituya, ordenando lo conducente a la Fiscalía de la república, una vez determinada su inocencia en este hecho, el cual les ha privado de su libertad, ya que uno es mayor, el otro es su sobrino, por lo cual sea benigno con estas personas, vinieron a Amazonas, a trabajar y no ha delinquir y si, lo hacen otros que vienen de otro estado. Estas personas merecen estar en libertad. Gracias, Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos A.R.C. y V.J.R.C., la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente a las 11:30 de la mañana del día 08/04/2009, fueron aprehendidos por funcionarios del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 91, por las adyacencias de la Comunidad Indígena San José, y conducían un vehículo color verde, marca galaxi, modelo ford, donde presuntamente transportaban un bidón lleno con 25 litros de combustible denominado gasolina, y seis bidones con 75 litros cada uno de combustible denominado gasolina, y que al preguntársele si portaban la guía de movilización manifestaron que no; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.R.C. y V.J.R.C., toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos A.R.C. y V.J.R.C., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. …Omissis…;

2. …Omissis…;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. Omissis;

5. Omissis;

6. Omissis;

7. Omissis;

8. Omissis;

9. Omissis.

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos A.R.C. y V.J.R.C., quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de la defensa de los imputados de autos, referida a la declinatoria de la competencia de la presente causa, en la administración aduanera para que se siga el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 5, aparte primero, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se declara SIN LUGAR, conforme a lo establecido en el mismo artículo, parágrafo único, eiusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.R.C. y V.J.R.C., plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de la competencia realizada por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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