Sentencia nº 0199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Á.R.M.T., representado judicialmente por los abogados A.C.d.S., R.A.S. y J.L.S.C., contra las sociedades mercantiles COSMETIC SUPPLY, C.A., INSTITUTO INTERAMERICANO DE COSMÉTICOS, C.A., e INDUSTRIAS COMBATE, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.A.P.G., A.M.C., M.S.N.M., J.R.N.B. y Damelyd Cadenas Rivas; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada mediante fallo de fecha 17 de abril del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la abogada A.C.d.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

En fecha 14 de mayo de 2013, la parte recurrente consignó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 6 de junio del año 2013, y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social, a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de marzo del año 2015, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y la falta de análisis y valoración de las pruebas, en los siguientes términos:

(…). Ahora bien, en relación a la documental inserta en los folios 171 al 176, 185, pieza 1 y 23 al 25 pieza 2 (sic), la recurrida arguye durante la irrita (sic) valoración de dichas probanzas que “…Consistente en Listado de Precios y Condiciones Para Distribuidores de la empresa Cosmetic Supply, C.A. (División Cosméticos). Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, no pueden serles oponibles, en consecuencia se desechan del proceso y “Consistente en Listado de Precios. Por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas, no puede serle oponible (sic), en consecuencia, se desechan del proceso”. En consecuencia, considero que con el dicho de la recurrida, la influencia determinante del defecto formal, se desprende en el dispositivo de la siguiente manera: obsérvese que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa porque dichas documentales desechadas por el aquen (sic) fueron debidamente adminiculadas con otras probanzas ampliamente reconocida (sic) por la parte demanda (sic) durante el control probatorio en (sic) audiencia de juicio.

(Omissis)

Además de lo antes dicho ciudadanos, la firmeza de las documentales impugnadas por la contraparte, igualmente por las facturas que fueron reconocidas esta del (sic) que consta del (sic) pago de la comisión por los servicios prestados que riela a los folios N° 64 al 71 de la 2da pieza y las promovidas por las contraparte (sic) reconocidas durante el acto de control de dichos instrumentos probatorios por esta (sic) representación judicial, que riela a los folios 43, 45, 47, 49 (sic) de la 3er (sic) pieza de donde se evidencia que dichas facturas fueron realizados (sic) por nuestro representando en atención a la orden impartida a través de las documentales impugnadas, es por lo que si dichas documentales hubieren sido tomadas en cuenta por la recurrida hubiere sucedido un cambio significativo en las resultas del dispositivo, por cuanto que dichas probanzas gozaban de plena autenticidad conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando el aquen (sic) de manera notable severos perjuicios tanto a la esfera jurídica como en la patrimonial de nuestro representado.

(Omissis)

En consecuencia, considero que con el dicho de la recurrida, la influencia determinante del defecto formal, se desprende en el dispositivo de la siguiente manera: obsérvese (sic) que la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa al no darle valor probatorio a las mencionadas documentales referidas a la Promoción (sic) de descuentos de un 10% del valor de los Tintes Bigen, por no estar suscrita írritamente por el accionante cuando de manera inequívoca nuestro representado perteneció al cuerpo de venta y dicha información era suministrada a toda la fuerza de ventas en cuestión, siendo consignada en original mas no en copia como argumenta la recurrida como base de su invaloración.

(Omissis)

Es por lo que si dichas documentales hubieran sido tomadas en cuenta por la recurrida hubiere sucedido un cambio significativo en las resultas del dispositivo, por cuanto que dichas probanzas gozaban de plena autenticidad conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando el aquen (sic) de manera notable severos perjuicios tanto en la esfera jurídica como patrimonial de nuestro representado.

(Omissis)

En consecuencia consideramos que con el dicho de la recurrida, la influencia determinante del defecto formal, se desprende en el dispositivo de la siguiente manera: nuevamente el aquen (sic) el (sic) vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHOS (sic) al afirmar que nuestra representada presuntamente contrato (sic) a dicha ciudadana, en el cual esta (sic) representación judicial procedió a impugnar dicha prueba por cuanto (sic) dicha documental si se observa en su contenido (sic) no esta (sic) “SUSCRITA” por nuestro representado por lo cual era imposible el control de dicha documental por cuanto nunca pudieron serles oponibles, donde dicha probanza debió indiscutiblemente ser desechada del proceso por cuanto provenía de un tercero ajeno al proceso y que cuya intervención por parte de nuestro representado en dicha documental era inexistente; sin embargo, así la presunta productora de dicha documental compareciera en juicio en calidad de testigo de reconocimiento a reconocerlo el aquen (sic) al valorar sabia (sic) que en dichas (sic) documental no podía ser OPONIBLE bajo el control a nuestro representado, .razón (sic) por la cual de manera irrita (sic) la recurrida incurre en el vicio de FALTA DE ANALISIS (sic) Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, generando con dicha valoración la indefensión violentatoria al debido proceso de conformidad con el artículo 49.1del texto fundamental; al asumir al aquen (sic) una postura valorativa al argüir de que con la simple ratificación de ese testigo de reconocimiento en juicio debe darle pleno valor probatorio. (…).

De la transcripción parcial de la presente denuncia, observa la Sala que la parte recurrente arguye, que el juzgador de alzada no tomó en cuenta las pruebas aportadas por esa representación judicial, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho y falta de análisis y valoración de las pruebas, toda vez que a su decir, de haberse realizado el respectivo análisis y valoración del cúmulo probatorio, el resultado en el dispositivo de la recurrida hubiese sido otro.

Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala señalar, que de la revisión minuciosa de la presente denuncia no se evidencia, que la parte recurrente hubiese querido delatar el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que si bien en el encabezado de la denuncia textualmente lo alega, de la redacción de la misma se verifica, que lo denunciado es la falta de análisis y valoración de las pruebas, aunado al hecho de que no cumple con la técnica necesaria para denunciar el referido vicio de suposición falsa, por lo que en atención al contenido de la denuncia concluye la Sala que, lo denunciado es el vicio de silencio de pruebas y en tal sentido se pasa a conocer.

En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, esta Sala ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

Es por ello, que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que la recurrida no tomó en cuenta las pruebas cursantes a los folios 171 al 176, 184, 185 de la primera pieza del expediente y 23 al 25 de la segunda pieza del expediente.

Dentro de este orden de ideas, observa la Sala, que el sentenciador de alzada en relación con las pruebas denunciadas como silenciadas estableció lo siguiente:

Documentales cursante a los folios 171 al 176, pieza 1. Consistente en Listado de Precios y Condiciones Para Distribuidores de la empresa Cosmetic (sic) Supply, C.A. (División Cosméticos). Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada, no pueden serles oponibles, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 184 y 185, pieza 1. Consistente en Listado de Precios Para Mayoristas. Por cuanto fueron consignados en copias simples, al no evidenciarse que emane de ninguna de las demandadas, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 23 al 25, pieza 2. Consistente en Listado de Precios. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas, no puede serles oponible, en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Del extracto de sentencia transcrito evidencia la Sala, que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre las pruebas denunciadas como silenciadas y en tal sentido evidenció, que dichas probanzas al no estar suscritas por la parte contra quien fueron opuestas, deben ser desechadas del proceso.

En este orden de ideas se concluye, que sí lo pretendido delatar por el recurrente, es la forma cómo valoró el juez de alzada las referidas pruebas, ya esta Sala ha señalado en innumerables fallos, que escapa de su control, pues esa función es soberanía de los jueces de instancia, por lo que mal puede pretender denunciar la valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador de la recurrida, y así se declara.

En relación con las documentales cursantes a los folios 178 al 180 de la primera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 178 al 180, pieza 1. Consistentes en Comunicaciones suscritas por las demandadas Cosmetic Supply, C.A. e Instituto Interamericano de Cosméticos, dirigidas a la empresa Inversiones El Ángel 2005, C.A., en la cual le informan que no pueden aceptar facturas fiscales que no cumplan con las normas establecidas por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por cuanto no fue objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se exige el cumplimiento de un requisito tributario propio de una actividad negocial entre dos (02) personas jurídicas. Y así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el Juez de alzada si se pronunció sobre las referidas probanzas, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido estableció, que de las mismas se desprende que se exige el cumplimiento de un requisito tributario propio de una actividad comercial entre personas jurídicas, por lo que la presente prueba tampoco fue silenciada por el sentenciador de alzada y así se declara.

En relación con las documentales cursantes al folio 182 de la primera pieza del expediente se observa, que la recurrida estableció lo siguiente:

Documental cursante al folio 182, pieza 1. Consistente en Comunicación de fecha 25 de junio de 2008, presuntamente emanada de la demandada Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A. Por cuanto la misma fue traída a los autos en copia simple, sin que fuese consignado su original, además de no estar dirigida al accionante, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se decide.

De la transcripción realizada supra, se puede evidenciar, que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre la documental en referencia, desechando la misma en virtud de haber sido consignada en copia simple y no consta en autos su original, ni está dirigida al accionante; por lo que de igual forma, el juzgador de la recurrida sí se pronunció sobre la referida prueba, no incurriendo de esa forma en el delatado vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con las documentales cursantes a los folios 187 al 196 de la primera pieza del expediente, que la recurrida estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 187 al 196, pieza 1. Consistente en comunicaciones en las cuales se establecen parámetros de cuotas de ventas y cobranzas. Por cuanto las mismas fueron traídas a los autos en copias simples, sin que fuesen consignados sus originales, además de no estar suscritas por ninguna de las demandadas, lo que impide que les sean opuestas, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se decide.

Del extracto supra transcrito evidencia la Sala, que la recurrida se pronunció sobre las referidas documentales y en tal sentido, no les otorgó ningún valor probatorio y las desechó, en razón de haber sido consignadas en copias simples, sin que constara en autos sus originales, ni tampoco estar suscritas por ninguna de las codemandadas, razón por la cual, las referidas documentales tampoco fueron silenciadas por el sentenciador de alzada. Así se declara.

En relación con la documental inserta en el folio 198 de la primera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documental cursante al folio 198, pieza 1. Consistente en Comunicación de fecha 01/01/2009, suscrita por la demandada Cosmetic Supply, C.A., dirigida a “Cuerpo de Ventas y/o Concesionarios”. Por cuanto dicha misiva no está expresamente dirigida al actor o a la empresa de su propiedad, se desecha del proceso. Y así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el Juzgador de alzada si se pronunció sobre esta documental y en tal sentido, la desechó del proceso por no estar dirigida al actor, no incurriendo de esa forma en el delatado vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con las documentales cursantes a los folios 199 de la primera pieza del expediente y 2 al 22 de la segunda pieza, la recurrida estableció lo siguiente:

Documentales cursantes al folios 199, pieza 1 y del folio 2 al 22, pieza 2. Consistente en Listado de Clientes de la empresa Inversiones El Ángel 2005. C.A. Por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las demandadas, no puede serles oponible. En consecuencia, se desechan del proceso. Y así se decide.

Del extracto supra transcrito evidencia la Sala, que la recurrida efectivamente se pronunció sobre la documental en referencia, desechando la misma en virtud de haber sido consignada en copia simple, sin que conste en autos su original, ni estar dirigida al actor, por lo que si se pronunció al respecto no incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con las documentales cursantes a los folios 26, 27, 54, 55, 56, 57, 60, 63, 72, 73, 74, 81, 88, 91, 92, 99, 101, 108, 109, 112, 115, 118, 123, 124, 129, 133, 124, 144, 147, 150, 153, 160, 180, 187, 196, de la segunda y tercera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 26, 27, 54, 55, 56, 57, 60, 63, 72, 73, 74, 81, 88, 91, 92, 99, 101, 108, 109, 112, 115, 118, 123, 124, 129, 133, 134, 144, 147, 150, 153, 160, 180, 187, 196, pieza 2 y 3, 4, 11, 18, 21, 26 y 27, pieza 3. Consistentes en Planillas de Cálculo de Prestación de Servicios. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas no pueden serles oponibles, en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

De la transcripción supra realizada se observa, que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre dichas documentales, desechándolas en razón, de no estar suscritas por ninguna de las codemandadas; por lo que el juzgador de la recurrida sí se pronunció sobre las mismas, no incurriendo de esa forma en el delatado vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con las documentales cursantes a los folios 28 al 44, 137, 138, 163, 164, 165, 166, 173, 174, 175, 183, 184, 190, 191, 194, 195, de la segunda pieza del expediente y folios 2 al 25, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68 y 70 de la tercera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 28 al 44, 137, 138, 163, 164, 165, 166, 173, 174, 175, 176, 177, 183, 184, 190, 191, 194, 195, pieza 2, 5, 6, 7, 8, 12, 12, 13, 14 y 15 de la pieza 5. Consistente en Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que se da cumplimiento a la (sic) facultades que tienen las demandadas de actuar como agentes de retención autorizados por la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuación característica de las actividades negóciales ejecutadas entre personas jurídicas. Y así se decide.

Del extracto de la recurrida transcrito supra, observa la Sala que el sentenciador de alzada efectivamente se pronunció sobre dichas documentales, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no incurriendo de esa forma en el vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con las documentales insertas en los folios 45 y 49 de la primera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 45 al 49, pieza 2. Consistente en facturas fiscales emitidas por las demandadas. Por cuanto las mismas no aportan información a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Y así se decide.

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre las documentales en referencia, y en tal sentido, las desechó por no guardar relación con lo controvertido en el presente caso, no incurriendo de esa forma en el delatado vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con las documentales insertas en los folios 28, 35 al 38 y 39 al 41 de la tercera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documental cursante al folio 28, pieza 3. Consistente en Relación de Facturas. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cantidad de dinero cobrado por la empresa INVERSIONES EL ÁNGEL, C.A. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 35 al 38, pieza 3. Consistente en Acta Constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES EL ÁNGEL, S.R.L. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el actor Á.M., constituyó dicha empresa antes de prestar servicios para las demandadas, que la misma se dedica a una actividad mercantil con fines de lucro y que su objeto es la “…compra, venta, distribución, elaboración al mayor y detal, (sic) importación y exportación de cosméticos tanto de uso personal como animal…”.

Documentales cursantes a los folios 39 al 41, pieza 3. Consistente en Contrato de Concesión Celebrado por el accionante Á.M. en su condición de director de la empresa REPRESENTACIONES EL ÁNGEL, S.R.L y la demandada COSMETIC SUPPLY, C.A. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que en virtud de dicho contrato nació entre las partes una relación jurídica mercantil, que no existía exclusividad en la prestación del servicio, que por el servicio prestado se pagaría 2% de las ventas y cobranzas, y que estaban obligadas a tener una reunión periódica. Y así se decide.

Del extracto de la recurrida transcrito supra, se observa de igual forma, que el sentenciador de alzada efectivamente si se pronunció sobre dichas documentales, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron objetadas por la parte contra quien fueron opuestas, no incurriendo de esa forma en el vicio de silencio de prueba. Así se declara.

En relación con la documental cursante al folio 42 de de la tercera pieza del expediente, la recurrida estableció lo siguiente:

Documental cursante al folio 42, pieza 3. Consistente en documental privada suscrita por la ciudadana M.G.. La misma fue objeto de impugnación, no obstante, fue ratificada en la audiencia de juicio, por tal motivo se le otorga valor probatorio. De la misma se desprende que el ciudadano demandante contrató a la referida ciudadana como promotora de ventas, para que ejecutara dichas labores en la ciudad de Valera. Y así se decide.

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el Juez de alzada efectivamente se pronunció sobre dicha documental, otorgándole valor probatorio en razón, de que a pesar de haber sido impugnada, sin embargo, fue ratificada en la audiencia de juicio, no incurriendo de esa forma en el delatado vicio de silencio de prueba. Así se declara.

A mayor abundamiento cabe señalar, que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social observa que, en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, reiteradamente ha sostenido:

En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Subrayado por esta Sala).

Asimismo cabe señalar, que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, debe circunscribir su actividad revisoría, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan.

En tal sentido, considera la Sala pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de este m.t., entre otras, en sentencia N° 1645, de fecha 27 de noviembre del año 2014, mediante la cual estableció:

En el caso sub examine, tal cual se expresó ut supra, la Sala de Casación Social descendió al fondo de lo controvertido e hizo un juzgamiento del mismo que en nada estuvo dirigido a la verificación o comprobación de la falta de aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, para ello, debió apreciar el análisis que hizo el juzgador sobre todos los elementos probatorios, no solo del referido al contrato de cuentas en participación, para determinar si la conclusión a la que llegó con respecto a la naturaleza de la relación que unía a las partes había sido producto de la sola apreciación y valoración de ese instrumento probatorio o, por el contrario, lo fue de todas la probanzas en su conjunto; porque es de todo ello de donde puede corroborarse la realidad de las alegaciones que fueron hechas y, por tanto, la verdadera naturaleza de dicha relación, máxime cuando es criterio reiterado de dicha Sala que, en virtud de dicho principio, a tal conclusión no puede llegarse del sólo análisis de un contrato de supuesta naturaleza distinta a la laboral (vid., entre otras, ss SCS n.ros 489/13.08.2002; 1445/22.09.2006 y 1292/96.08.2009).

En conclusión, la aplicación o no del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias no puede derivarse de criterios y alegaciones genéricas, sino de conclusiones producto del análisis y valoración de la especificidad del caso sometido a consideración.

En razón de todo ello, se hace evidente la veracidad de la delación que se hizo en este sentido, por cuanto la Sala de Casación Social incurrió en una diáfana contradicción con su propio criterio, referido a la imposibilidad de utilizar a la casación como si fuese una instancia más en el proceso donde hubiese surgido la decisión recurrida, con la consecuente violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece.

Por otra parte, ante la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante en el caso concreto, esta Sala Constitucional estima conveniente la reiteración de su criterio mediante el cual amplió el objeto de la potestad de revisión a los supuestos en que, como el presente, se hubiese producido una evidente vulneración a los derechos constitucionales de la parte solicitante por parte de alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia (desde luego, distinta de la Constitucional). Así, en sentencia n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido P.F. y otro”), se señaló:

(Omissis)

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima (vid. sentencia n.° 3057/04, entre otras tantas). Así como en virtud de la violación a los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la solicitante de revisión. Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide. (Subrayado por esta Sala).

Pues bien, de los razonamientos expuestos anteriormente, debe concluirse que el juzgador de alzada sí analizó las pruebas promovidas por la parte actora valorándolas o desechándolas según fuere el caso. Dentro de este marco, y como antes se indicó, ha sido el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en materia de valoración probatoria los jueces son soberanos en la apreciación que de ellas efectúe, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las pruebas, en virtud de dicha soberanía, razón por la cual se concluye que, en el caso bajo análisis no se verifica el alegado vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la falta de análisis y valoración de la prueba e inmotivación por silencio de prueba en los términos siguientes:

(…) Se denuncia igualmente que el Jugador de la recurrida incurrido (sic) en FALTA DE Análisis (sic) Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA e INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, silenciado (sic) las pruebas insertas en a. documentales consignadas con el escrito complementario de pruebas que fueron admitidas y valoradas por el juez aquo (sic) a través del 246 pieza 4 en su auto de admisión y que fueron debidamente valoradas en la definitiva por este mismo siendo finalmente silenciadas por el aquen (sic) en su sentencia marcadas con las letras "A, B, C, D, E, F, G, H, 1, H1, J, K" Y B (sic) las copias para su respectiva exhibición marcadas con los números "1,2,3" así como también, cumulo de pruebas de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, y que la codemandadas no presentaron en juicio, relativas a las facturas 50935, 50936, 50947, 50160, 50936, 50935 Y 50887, reflejadas en el reporte de ventas del mes de julio de 2008 emitidos por INTERAMERICANA DE COSMERTICOS (sic), para el actor (vendedor N° 022) los cuales se encontraba en su poder y marcada (sic) que tampoco motivos (sic) por razones de su silencio, generándose así indefensión violando el derecho a la defensa de conformidad con el articulo (sic) 49.1 del texto fundamenta que si hubiesen sido tomadas en cuenta se demostraba de manera notable "SUBORDINACION.PRESTACION DEL SERVICIO EXCLUSIVIDAD v AJENIDAD", (sic) (…).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia, que el juzgador de la recurrida silenció las pruebas consignadas por esa representación en el escrito complementario de pruebas, las cuales a su decir, fueron admitidas y valoradas por el juzgado a quo y en tal sentido establece, que de haber sido tomadas en cuenta dichas documentales por la alzada, se hubiesen comprobado los elementos de subordinación, prestación del servicio, exclusividad y ajenidad, propios de las relaciones laborales.

En relación con el alegado vicio de silencio de prueba, como ya se estableció en el capitulo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo señala como uno de los motivos de casación, no obstante, esta Sala de Casación Social reiteradamente ha incluido el referido vicio dentro de las hipótesis de la inmotivación.

Ahora bien, la parte recurrente alega, que la recurrida silenció las pruebas marcadas con las letras "A, B, C, D, E, F, G, H, 1, H1, J, K, las cuales rielan a los folios 211 al 235 de la tercera pieza del expediente.

Dentro de este orden de ideas se observa, que la recurrida en relación a las referidas pruebas estableció lo siguiente:

Documentales cursantes a los folios 211 al 235, pieza 3. Consistentes en facturas emitidas por las demandadas a terceros. De las mismas se evidencia que éstas establecían los precios, descuentos y promociones en sus productos. Y así se decide.

Del extracto de sentencia supra transcrito, se observa que el sentenciador de alzada se pronunció sobre dichas documentales y al respecto estableció, que las mismas versan sobre listas de precios descuentos y promociones de los productos comercializados por las codemandadas.

Dentro de este marco observa la Sala, que si bien el sentenciador solamente se pronuncia sobre lo que pudo evidenciar de dichas documentales, sin expresamente establecer si las desechaba o valoraba, del análisis realizado por la Sala a las referidas probanzas se concluye, que las mismas efectivamente versan sobre listas de precios de los productos comercializados por las codemandadas y facturas suscritas por la sociedad mercantil Inversiones El Ángel, C.A., las cuales en nada ayudan a la resolución de la controversia y en consecuencia, deben ser desechadas del proceso. Así se declara.

Siendo así, forzoso es para esta Sala, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Á.R.M.T., contra la decisión dictada el 17 de abril del año 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido confirmanda en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

______________________________________ _____________________________

MÓNICA GIO CONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

_____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000703

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Dra. C.E.P.d.R., disiente del criterio acogido por la mayoría en la sentencia que antecede, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Á.R.M.T., y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2013, que declaró sin lugar la demanda. Conforme a lo preceptuado en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno de este M.T., procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso el ciudadano Á.R.M.T., demandó a las sociedades mercantiles Cosmetic Supply, C.A., Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A. e Industrias Combate, C.A., por cobro de acreencias laborales, alegando que dichas empresas conforman un grupo económico y que prestó servicios para ellas como vendedor comisionista en los estados Lara, Portuguesa, Barinas, Trujillo y Yaracuy, desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2010, cuando habría sido despedido injustificadamente.

La sentencia confirmada por la Sala resolvió que las codemandadas lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, y que el vínculo que unió a las partes no tenía carácter laboral, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación de las codemandadas y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, bajo la siguiente motivación:

Que al aplicarse el test de laboralidad no quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) Que la actividad del accionante se cumpliera por jornada o que estuviese obligado a cumplir algún horario, itinerario o agenda (tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo); 2) Que la prestación del servicio haya sido directa y personal, tampoco existía exclusividad en el contrato de concesión (trabajo personal, supervisión y control disciplinario); 3) Que los gastos de la empresa del demandante fuesen reembolsados (inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria). Habrían quedado demostrados: 1) Que la parte actora facturaba a la demandada el monto correspondiente al porcentaje acordado por ventas netas y cobranzas (forma de efectuarse el pago); 2) Que la parte accionante asumía las ganancias o pérdidas de acuerdo a la labor que ejecutaba (asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio); 3) Que el pretendido patrono era una persona jurídica; y 4) Que la contraprestación recibida por la empresa del demandante era muy superior a lo percibido como salario por los trabajadores que se desempeñaran en el mismo cargo, puesto que el promedio mensual para el año 2010 era de veinticuatro mil novecientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F. 24.915,36).

Al analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, concluyó que había sido admitida la prestación de servicios, sin embargo, que no existían elementos de subordinación ni medio de prueba que señalara que las actividades se ejecutaban de forma distinta a lo convenido por las partes en el contrato; que los pagos se hacían de acuerdo a facturas fiscales y por un monto mayor al de un vendedor ordinario (salario) y que no existían pruebas que demostraran que las codemandadas sufragaran los gastos propios de la actividad del actor, tales como transporte, alojamiento, alimentación, y sí se demostró que le eran efectuadas las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre La Renta (ajenidad).

Contra la decisión de alzada, la parte actora ejerció el recurso de casación, cuyo escrito de formalización contiene dos denuncias: la primera por el vicio de suposición falsa, que fue reconducida por la Sala al de inmotivación por silencio de pruebas, y la segunda, en la que expresamente se esgrimió la inmotivación por silencio de pruebas. Al respecto la mayoría sentenciadora estableció que la sentencia impugnada no incurría en ninguno de los vicios que se le imputaban, declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó el fallo recurrido. Los argumentos utilizados se circunscribieron a ratificar la libre y soberana apreciación de los jueces al momento de valorar las pruebas, y en afirmar que la sede casacional no es una tercera instancia nacional facultada para reexaminar nuevamente los hechos debatidos.

Quien disiente observa que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia debe pronunciarse sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En el caso sub iudice la controversia se contrae a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, que fue calificada por las codemandadas como una relación mercantil (contrato de concesión suscrito a través de la empresa Representaciones El Ángel 2005, S.R.L.), por lo que cobra vital importancia la distribución de la carga de la prueba y la consecuente valoración del cúmulo probatorio, tomando en consideración que en los términos en los que fue contestada la demanda, operó a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.

En ese sentido debe precisarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en artículo 89, numeral 1, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen como principio fundamental para la protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que obliga a los Jueces a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: B.L. contra Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.).

Asimismo las normas jurídicas del Derecho del Trabajo son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora, como lo ha resuelto la Sala con anterioridad (Vgr. Sentencia N° 350 del 31 de mayo de 2013, caso: O.R.L.R. contra Productos Efe, S.A.). Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, se invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador que alegue derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Con sujeción a lo antes expuesto, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, quien disiente observa que según lo señalado en la segunda denuncia formulada, la alzada habría omitido la valoración de los siguientes medios de prueba: a) Las documentales marcadas con las letras desde la “A” hasta la “K” (folios 211 al 235, pieza 3 del expediente), que consisten en listas de precios y facturas elaboradas por Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A., y Cosmetic Supply, C.A.; y b) La falta de exhibición de las facturas identificadas con los números 50935, 50936, 50947, 50160 y 50887, elaboradas por Interamericana de Cosméticos, C.A., reflejadas en el reporte de ventas del mes de julio de 2008, a nombre del ciudadano Á.R.M.T. (folio 50, pieza 2), quien era identificado como el “vendedor N° 022” cuya copia simple fue consignada por el promovente a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitida por el Juez de Juicio por auto del 1° de junio de 2012 (folio 246, pieza 4), tendentes a demostrar el carácter laboral del vínculo.

Según el criterio de la Sala, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas; cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto (Vgr. Sentencia N° 906 del 22 de octubre de 2013, caso: J.D.V.L.R. contra Centro de Especialidades Médicas S.C., C.A.).

Aplicado el precedente al caso que nos ocupa, se observa en cuanto a la prueba documental, que el Juez de alzada estableció que los documentos cursantes a los folios 211 al 235, pieza 3, consistían en facturas emitidas por las codemandadas a nombre de terceros, en las que se establecían “los precios, descuentos y promociones en sus productos.” Ciertamente, tales documentos contienen un listado de precios de venta elaborado por la sociedad mercantil Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A., así como los descuentos y promociones aplicables; sin embargo, puede afirmarse que se trata de un análisis incompleto e inadecuado del medio de prueba, puesto que nada se dijo con respecto a los siguientes aspectos que de allí derivan: a) que era la codemandada quien establecía unilateralmente las condiciones mínimas de comercialización (precios, descuentos y promociones), que no podían ser modificadas por el vendedor; b) las órdenes de compra eran realizadas por empresas distintas a Representaciones El Ángel 2005, S.R.L.; y c) que Representaciones El Ángel 2005, S.R.L. tampoco figuraba en las facturas elaboradas por las codemandadas, sino al vendedor identificado con el código “022/999”, en este caso, el ciudadano Á.R.M.T., quien hacía los pedidos en nombre de las codemandadas y cobraba las facturas a nombre de las mismas.

De otra parte, las facturas emanadas de Representaciones El Ángel 2005, S.R.L., sólo reflejaban los montos correspondientes a las comisiones derivadas del pago que recibía por su trabajo, vale señalar, por los pedidos de ventas y cobros a favor de las codemandadas.

Los hechos referidos supra conducirían a establecer que el servicio se prestaba a nombre de las codemandadas, quienes giraban las instrucciones correspondientes y que la actividad del demandante se limitaba a servir de enlace entre quienes producían la mercancía y quienes la comercializaban al consumidor final. En efecto, el demandante era quien hacía los pedidos, como vendedor, y efectuaba las cobranzas a nombre de Cosmetic Supply, C.A., Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A. e Industrias Combate, C.A. Tal como lo ha resuelto la Sala en sentencia N° 717 del 10 de abril de 2007 (caso: A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A.) la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Con relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciada como silenciada y promovida por la parte actora, sobre un reporte de ventas del 2008, elaborado por el Instituto Interamericano de Cosméticos, C.A., a nombre de Inversiones El Ángel 2005, S.R.L., así como de las facturas mercantiles allí señaladas, no se hizo mención alguna para determinar si las codemandadas cumplieron con la carga procesal de presentar los originales de los documentos señalados por la parte actora y que estarían en su poder, o si debía aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición. La alzada se limitó a señalar: “Documentales cursantes a los folios 50 al 53, pieza 2. Consistentes en Reporte de Ventas. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las demandadas, no pueden serles oponibles, en consecuencia, se desechan del proceso.” Debe acotarse que la copia simple suministrada por la parte actora del referido reporte de ventas, evidencia que otras empresas domiciliadas en los estados Lara y Trujillo, elaboraban los pedidos y las codemandadas establecían el monto de la venta, el porcentaje de descuento especial aplicable, así como los montos facturados, los créditos, los débitos y las ventas netas.

Con base en lo expuesto, colige quien suscribe, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio parcial de pruebas, pues omitió información contenida en las documentales señaladas, que servirían de indicios para demostrar la fijación unilateral de los precios de los productos comercializados por las codemandadas, así como las instrucciones que éstas giraban a los vendedores, elementos que permitirían establecer los elementos de ajenidad y subordinación, propios de una relación laboral, aplicables en el presente caso. Dichos medios de prueba no fueron analizados de forma pormenorizada, ni bajo el contexto del contrato de concesión que regulaba la forma de prestación del servicio (folios 39 al 41, pieza 3), suscrito entre la sociedad mercantil Cosmetic Supply, C.A., representada por sus Directores: C.A. y G.F.G., identificada como “La Distribuidora” y Representaciones El Ángel 2005, S.R.L., representada por su Director, Á.M., identificada como “La Concesionaria”, en el que se disponía, entre otros aspectos, que ésta sólo podía operar en la zona comprendida entre los estado de Lara, Yaracuy y Portuguesa; los porcentajes correspondientes a las comisiones por ventas; el monto mínimo de cobranza, que debía ser pagado mensualmente por “La Distribuidora” a “La Concesionaria”; así como la duración del contrato por un (1) año, vigente a partir del 1° de septiembre de 1994, y prorrogable por otro año, sin que se acreditara en autos las renovaciones posteriores.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada Disidente.

Caracas, en su fecha ut supra

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada Disiente,

______________________________________ _____________________________

MÓNICA GIOCONDAMISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

El Magistrado El Magistrado y Ponente,

______________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000703

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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