Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Parte Accionante: A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.609.402, quien en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.

Parte Accionada: M.M., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.751.822, quien en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción de A.C..

Expediente: 04-5508.

Capitulo I

NARRATIVA

Compete a esta Alzada, actuando en sede Constitucional, conocer de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaro con lugar la presente Acción de A.C..

Recibido el expediente en fecha 14 de julio de 2004, por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capitulo II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El accionante alega:

2.1. “…Soy propietario y poseedor legitimo de un apartamento ubicado en el Municipio T.L.d.O.d.T., en el Conjunto Residencial Ocumare Country, Torre 2, piso 6, apartamento 263. Desde el año 1986 hasta enero del año 2004 he venido pagando todas las obligaciones generadas por el inmueble, como son los servicios de Luz, teléfono y condominio, sin embargo señor juez, me he visto obligado a retrasarme en el pago de las facturas del Condominio, motivado a que soy victima de una penosa enfermedad renal, según consta en informe médico anexo identificado con la letra A, es de hacer notar que en la actualidad me encuentro sin trabajo, soy ex trabajador de la Línea Aérea Viasa, como es un hecho notorio, no he recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales…”.

2.2. “…es el caso, Ciudadano Juez, que la Sra. M.M., quien es la Administradora de la Junta de Condominio de la Torre 2, vecina en la misma Torre, piso 9, giró instrucciones para que me fuese cortado el servicio del agua, rompiendo la entrada de acceso al modulo donde se encuentran las llaves de paso del agua para los Apartamentos, días después pasó la deuda perteneciente a mi inmueble de forma directa a un Abogado, sin haber sido notificado con anterioridad del monto de la deuda; con posterioridad a la puerta de mi Apartamento, le fue arrojado heces fecales a manera de hostigamiento y presión…”.

2.3. “…Ocurro ante Ud., en solicitud de A.C. en restitución de los Derechos fundamentales en los que he sido perturbado. Por todo lo expuesto me veo personalmente forzado a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento A.d.C. (sic) previsto en los Artículos 26, 27, 28, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2, 7, 9 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la restitución de mis Derechos Constitucionales violentados…”

Capitulo I I I

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El fallo sometido a la consulta de esta Superioridad, declaró con lugar la acción interpuesta, con fundamento a las siguientes consideraciones:

3.1. “…Analizadas las actas cursantes al expediente, esta Alzada (sic) observa que ha quedado claramente evidenciado con el examen que se ha hecho en la presente Acción de Amparo, que hubo un corte del servicio de agua potable, de manera compulsiva, al apartamento propiedad del ciudadano A.R.P., parte querellante, el cual se encuentra distinguido con el Nro. 263, piso 02, de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, Jurisdicción del Municipio T.L., Ocumare del Tuy Estado Miranda, y que dichas actuaciones fueron emitidas por la ciudadana M.M., en su carácter de Administradora de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, por deber once (11) meses de condominio…”

3.2. “…Ha quedado demostrado que la acción de hecho, corte de servio de agua potable al apartamento Nro. 263, piso 02, de la torre 2 del Conjunto Residencial Ocumare Country, propiedad del ciudadano A.R.P., es un acto violatorio del derecho constitucional consagrado en los Artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren al derecho a la salud, como derecho fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida…”.

3.3. “…Es necesario corroborar en esta decisión, que el servicio de agua potable, es importante para la sobrevivencia de los seres vivos, en particular para el ser humano, líquido que además de alimentar a los seres vivos, con su uso protege a los humanos de enfermedades y de mantener un sistema de higiene cónsono con la convivencia en comunidad…”

Capitulo IV

De la Competencia

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores, en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c., siendo la misma proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión.

Por la razón que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento. Y así se decide.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, el accionante denuncian la violación de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la salud, a la vivienda y a la seguridad social entre otros.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la presente acción de a.c., por considerarla evidenciado con el examen que se ha hecho en la presente Acción de Amparo, que hubo un corte del servicio de agua potable, de manera compulsiva, al apartamento propiedad del accionante.

Ahora bien, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indico, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, la conducta asumida por la ciudadana C.P.C.T., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este juzgador considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

Pero, además, ese proceder de la ciudadana C.P.C.T., atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Resulta innecesario que este Juzgador explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para los agraviados el servicio de agua en el inmueble del que son propietarios, que según se evidencia de autos constituye su hogar y él de su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual los agraviados demostraran lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se les exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46); a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82); quién además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas (artículo 127). (Véase además Exposición de Motivos del texto Constitucional).

Ahora bien, al analizar las actas cursantes al expediente, puede observarse que ha quedado claramente evidenciado un corte del servicio de agua potable, ya que concretamente del contenido de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional, puede extraerse la violación de los hechos denunciados, muy específicamente cuando la parte accionada ha confesado “se tomo la medida de colocarle un cepo a la entrada de agua del apartamento del querellante”, configurándose en consecuencia la efectiva lesión del derecho a la salud y demás derechos constitucionales, en consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe esta Superioridad confirmar lo resuelto por el Juzgado a quo en la sentencia sometida a consulta, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo las consideraciones expuestas en la motiva de éste fallo, mediante la cual se declaro CON LUGAR la Acción de A.C., incoada por el ciudadano A.R.P., contra la ciudadana M.M., ambos identificados en el cuerpo inicial de esta sentencia.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a parte accionada, la cual resultó vencida en éste proceso.

Tercero

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil -utilizados de manera supletoria conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se ordena la notificación de las partes.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/rac*

Exp. No. 04-5508

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