Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-002970

DEMANDANTE A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.413.321.

APODERADO JUDICIAL Le asiste C.A.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.648.

DEMANDADA L.V.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.116.004.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

En fecha 29-07-2010, fue presentada una demanda por ante la URDD Civil del estado Lara, y posterior a la distribución de la misma, le correspondió conocer a este tribunal, quien la admitió el 09 de agosto de 2010.

En fecha 21-09-2010 el Alguacil de este Juzgado, previo el impulso procesal de la parte actora, procedió a citar a la parte demandada, y a consignar la boleta de citación firmada y recibida por el accionado.

En fecha 25 de octubre de 2010, venció el lapso para contestar la demanda, sin que la misma haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas y llegado el momento para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para decidir observa

Alegatos de la parte Actora:

Alega que el ciudadano A.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.321. asistido por el Abogado C.A.H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.648; que el ciudadano L.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.116.004 en fecha 15 de marzo de 2009, le dio en venta un bien inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicados en la Urbanización Piedras Blancas, calle 23 con avenida F.J., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, el precio de la venta fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo), los cuales cancelo a su entera satisfacción, siendo el caso que dicha negociaciones llevó a cabo a través de un contrato de compra-venta privado tal y como se evidencia del contrato que anexa marcado, “A”, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, se cite al ciudadano L.V.R.G., antes identificado, para que reconozca tanto su firma como el contenido del mismo.

Fundamentó la acción en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la presente, en fecha 21 de septiembre de 2010, el alguacil del tribunal consigno compulsa firmada por el ciudadano L.R.. Se evidencia de autos de este expediente que el demandado, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna al proceso que le favoreciera.

MOTIVA

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

  1. - El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía la contestación de la demanda dentro de los días 22-09 2010 al 25-10-2010, por lo que examinadas como fueron las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

  2. - Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.

Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. J.R.M.: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano A.R.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.769, contra L.V.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.116.004, en consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado a los folios TRES (3) y CUATRO (4) del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho de en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

Abg. EUNICE CAMACHO M.

LA SECRETARIA,

ABG. BIANCA M. ESCALONA

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA LA EXACTITUD D ELA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTA EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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