Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (03) de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000971

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.F.C., E.A.F.C., L.D.F.C., E.E.F.C. y R.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.849.007, V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.849.007, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.099, quien actúa en su propio nombre y en representación de los demandados.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos K.R.D., M.A.R. y W.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.783, V-6.640.348 y V-6.347.953, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIONES.-

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2016, por el ciudadano A.R.F.C., quien actúa en su propio nombre y representación, así como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.F.C., L.D.F.C., E.E.F.C. y R.L.F.C., mediante la cual demandan por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIONES a los ciudadanos K.R.D., M.A.R. y W.A.R., la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-

-II-

MOTIVA

Luego de verificada la presente acción, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisición, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:

La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones: Que el día 20 de febrero de 2015, falleció el ciudadano L.A.F.C. (+), quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.334, y era hermano de los demandantes. Que al emitirse el acta de defunción del ciudadano L.A.F.C. (+), se asentó como único familiar a la ciudadana K.R.D., excluyéndolos como familiares. Que el ciudadano L.A.F.C. (+), no tuvo hijos y el acta de defunción así lo expresa. Que la ciudadana K.R.D., introdujo declaración sucesoral del difunto L.A.F.C. (+), sustentada en el acta de matrimonio entre ellos, en la que presuntamente reconocieron como sus hijos a los ciudadanos W.A.R. y M.A.R., así como en las actas de nacimiento de éstos último. Que el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos K.R.D. y L.A.F.C. (+), de la cual se enteraron después de la muerte de su hermano, adolece de los requisitos previstos en los artículo 89, 448 y 1.380 del Código Civil. Que el certificado de solvencia de sucesiones y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), es falso como consecuencia del derecho pretendido, el cual adolece de falsedad, por sustentarse en documento falso. Que se están enteran del presunto matrimonio y del presunto reconocimiento, señalando que el mismo es falso de toda falsedad. Que los ciudadanos W.A.R. y M.A.R., quienes dicen ser hijos del ciudadano L.A.F.C. (+), fueron engañados por su madre K.R.D., al no indicarles quien es su verdadero padre biológico. Que el ciudadano L.A.F.C. (+), no es el padre biológico y no fueron concebidos por el difunto. Que es notoria la falsedad de la presunta acta de matrimonio y el reconocimiento de conformidad con el artículo 221 Ejusdem, y de no revocarse el reconocimiento de los ciudadanos W.A.R. y M.A.R., éstos sean declarados indignos de conformidad con el artículo 810 Eiusdem, por no haber sido hijos del difunto, y por cuanto no lo atendieron en ninguna oportunidad, ni se dignaron a realizar aporte alguno para con el difunto. Señalan que, en virtud del tiempo transcurrido y las actuaciones realizadas, de conformidad con los artículos 825 y 995 de la N.S.C., en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandaron a los ciudadanos K.R.D., W.A.R. y M.A.R., quienes tienen la posesión de los bienes del de cujus, para que convenga o sean condenados a lo siguiente: Primero: La impugnación del reconocimiento de los ciudadanos W.A.R. y M.A.R., por cuanto los mismos no son hijos del ciudadano L.A.F.C. (+). Segundo: Que se declare que el reconocimiento como hijos que hizo el ciudadano L.A.F.C. (+), a los ciudadanos W.A.R. y M.A.R., fue ineficaz por haberse realizado en contradicción a la verdad y la realidad de los hechos. Tercero: Que se anule el reconocimiento del acta de matrimonio y se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cuarto: Las costas procesales. Quinto: Que se oficie al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, para que se hagan los cambios pertinentes.-

Ahora bien, de los alegatos narrados por los actores en su libelo, llama poderosamente la atención de quien decide, lo referente a que los demandantes realizan una serie de pretensiones, es decir, pretenden “La impugnación de múltiples reconocimientos de filiación”, “Tachar de falso varios documentos públicos” y “Que se declaren indignos a los demandados”; en razón de ello ésta jurisdicente, como directora del proceso, le resulta oportuno proceder a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.-

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.-

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.-

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.-

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.-

Conforme al artículo anterior, nuestro Legislador patrio estableció una serie de requisitos que debe cumplir una demanda, es decir, requisitos formales para la procedencia, debiendo hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, y va dirigida a la persona que pretenda intentar una acción, para que su demanda se encuentre bien estructurada, y pueda producirse la admisibilidad, si cumple acertadamente con los presupuestos.-

En este mismo sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala lo dispuesto a continuación:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.-

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.-

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.-

De la norma anteriormente transcrita, se observa pues que el Legislador patrio permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias enunciadas, sin que exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. En referencia a ello, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos, es de estricto orden público constitucional, el cual el Juez debe constatar y verificar que sea tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-

Para ser más exacto, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos, expresó lo siguiente:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.-

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).-

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.-

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.-

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.-

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa.-

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.-

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.-

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”.-

    Por su parte, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en relación con la acumulación de demandas que no cumplen con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, expresa:

    ...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que los demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso…

    . (Subrayado del Tribunal).-

    Previo al analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo citado, procede éste Tribunal a identificar los sujetos que intervienen en la presente causa, en consecuencia, como ha sido propuesto el caso bajo estudio, estamos en presencia de un litis consorcio activo, por cuanto la parte actora está integran por los ciudadanos A.R.F.C., E.A.F.C., L.D.F.C., E.E.F.C. y R.L.F.C., así como, por un litis consorcio pasivo, en vista que los demandados son los ciudadanos K.R.D., W.A.R. y M.A.R.; igualmente, vale la pena hacer referencia que los actores pretenden la impugnación del reconocimiento de dos (2) filiaciones completamente distintas, de la misma manera, la tacha de falsedad de dos (2) documentos diferentes, así como la declaratoria de indignos de varias personas, teniendo como base de tales pretensiones, el reconocimiento que hiciera el de cujus ciudadano L.A.F.C. (+) como hijos a los ciudadanos W.A.R. y M.A.R., al momento de celebrar matrimonio civil con la ciudadana K.R.D..

    Expuesto lo anterior, esta Juzgadora procede analizar las condiciones de procedencia del litisconsorcio activo o pasivo consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público, en los términos siguientes:

    El literal “a” de la norma que se aplica, platea el caso en que las partes, bien sean demandantes o demandados, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto de ésta condición, éste Tribunal observa la existencia de comunidad jurídica entre los demandantes, quienes persiguen como objeto la impugnación del reconocimiento de dos (2) filiaciones, la tacha de falsedad de dos (2) documentos y la declaratoria de indignos de los demandados, teniendo como base el reconocimiento que hiciera el de cujus ciudadano L.A.F.C. (+). En cuanto, a los demandados, se observa que el tener como objeto de demanda la impugnación del reconocimiento de dos (2) filiaciones, la tacha de falsedad de dos (2) documentos y la declaratoria de indignos a los demandados, nos encontramos en presencia de tres (3) personas naturales, individuales y distintas, a las que se pretende impugnar su filiación y la declaratoria de indignos; en razón de ello, se concluye que también estamos en presencia de objetos distintos, lo que trae como consecuencia que el primer supuesto no se encuentre demostrado. Y así se decide.-

    El supuesto contenido en el literal “b” de la norma in comento, el cual se refiere a cuando los demandantes o demandados tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título o causa petendi. En cuanto a este supuesto, como antes se señaló, la parte actora al intentar su acción pretende impugnar las filiaciones, la falsedad de documentos de donde emanan las filiaciones y la indignidad de los ciudadanos sobre los cuales recae, de lo cual, es claro advertir que los derechos, que se pretenden reclamar, derivan de títulos distintos; razón por la cual le es forzoso a éste Tribunal declarar que el supuesto aquí analizado, en el presente asunto no se verifica. Así se decide.-

    En cuanto tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma bajo análisis, que consagra los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a verificarlos:

    El numeral 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el supuesto que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ésta Sentenciadora observa que sólo hay identidad de demandantes, más no de demandados, toda vez que los demandados son filiatoriamente individuales respecto al de cujus ciudadano L.A.F.C. (+). En cuanto al objeto, como ya se hizo referencia, la parte actora pretende impugnar las filiaciones, la falsedad de documentos de donde emanan las filiaciones y la indignidad de tres (3) personas naturales diferentes, por lo que el fin es demandar varias pretensiones contra sujetos completamente distintos. En consecuencia, éste Tribunal concluye que en la presente causa, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se decide.-

    El numeral 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra supuesto de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En cuanto a la identidad de los sujetos, éste Tribunal da por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no cumple dicha identidad. En cuanto a la identidad de título, se observa que los demandantes pretenden impugnar las filiaciones, la falsedad de documentos de donde emanan las filiaciones y la indignidad de tres (3) personas naturales distintas. En razón de lo anterior, se evidencia la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que éste Tribunal declara que no se ha cumplido con el supuesto consagrado en el numeral a.A.s.d.

    Finalmente, respecto del supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, éste Tribunal reproduce íntegramente las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, llegando al convencimiento que, no existe la identidad consagrada en el numeral aplicado. Así se decide.-

    Luego de haberse revisado los supuestos anteriores, para ésta Sentenciadora le es forzoso declarar que en la presente demanda, no se han cumplido los supuestos establecidos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a las condiciones necesarias para la acumulación de causas en un mismo proceso, cuando exista litisconsorcio activo o pasivo. Así se decide.-

    Expuesto lo anterior, quien se pronuncia luego de realizado el análisis precedente, considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, en donde se estableció lo siguiente:

    “…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:

    Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    (Omissis…)

    Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

    Con fundamento en todas las consideraciones antes expuesta, así como en las normas y las jurisprudencias antes enunciadas, las cuales se acogen y se aplican al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que la parte demandante acumuló una serie de pretensiones, trayendo con ellas un litisconsorcio pasivo, el cual no está permitido por la Ley; en razón de ello para éste Tribunal le es forzoso declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante acumula en su demanda una serie de pretensiones en contra de varias demandados, en contravención a lo previsto en los artículos 52 y 146 de la N.A.C., y al haber en la demanda una indebida acumulación de pretensiones, por consolidarse en la demanda un litisconsorcio pasivo, en tal sentido, dichas pretensiones son contrarias al orden público y a una disposición expresa de la Ley, los cuales deben ser verificados por el Juez, aun de oficio, por ser presupuestos necesarios para admitir la acción que se le presente; en consecuencia, se niega la admisión de la demanda incoada en el presente asunto, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

INADMISIBLE la presente demanda por motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIONES, incoada por los ciudadanos A.R.F.C., E.A.F.C., L.D.F.C., E.E.F.C. y R.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.849.007, V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645 contra los ciudadanos K.R.D., M.A.R. y W.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.783, V-6.640.348 y V-6.347.953, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante acumula en su demanda una serie de pretensiones en contra de varias demandados, en contravención a lo previsto en los artículos 52 y 146 de la N.A.C., y al haber en la demanda una indebida acumulación de pretensiones, por consolidarse en la demanda un litisconsorcio pasivo, en tal sentido, dichas pretensiones son contrarias al orden público y a una disposición expresa de la Ley.-

Segundo

En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.B..

Abg. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AP11-V-2016-000971

MB/GP/RB

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