Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once (11) de Agosto del año 2008.

198º y 149º

El ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.161, debidamente asistido por la Abogada F.E.R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.023; compareció por ante este Tribunal y solicitó le fuera declarada a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la propiedad del siguiente bien: Un vehículo, ISUZO, Modelo: IMPORTADO, Año: 1988, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: CARGA, S/placas, Serial de Carrocería: JAMJP7484G940, Serial de Motor: 1994994D235.

Alegó el compareciente ser el propietario del vehículo descrito, en virtud de haberlo comprado en la ciudad de Miami, el cual fue trasladado a este país entrando por la I.d.M., Estado Nueva Esparta, en el año1998, de lo cual no posee documentación alguna por cuanto le fueron sustraídos del vehículo junto con otras pertenencias mientras se encontraba en reparaciones en un taller mecánico. En virtud de la necesidad de tramitar los documentos del vehículo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que solicita ante esta autoridad se le declare como propietario del vehículo por vía de Acción Mero Declarativa. Como prueba del derecho invocado acompañó junto con el libelo facturas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F , y solicitó la citación por carteles de cualquier persona interesada.

Admitida la solicitud en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.S., se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna en dicho lapso.

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el mueble objeto de la litis (folios 20 y 21), así como la fijación del mismo a las puertas del Tribunal (folio 27), y transcurrido el lapso de emplazamiento, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual el solicitante reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.V.R., A.G.L. y DIOBER LICETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.715.170, 4.021.547 y 15.877.062, respectivamente y de este domicilio. Quienes fueron contestes en sus declaraciones al manifestar: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.G. desde hace muchos años, que les consta que el referido ciudadano es propietario de un vehículo Marca: Isuzo, Modelo: Importado, Color: Blanco, Tipo: Carga, Año: 1998, del cual extravió toda la documentación. Por último fueron contestes al expresar no tener interés alguno en el presente juicio. A tales declaraciones éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición hecha por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, así como de las declaraciones de los testigos presentados, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó el peticionario, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: A.R.G., debidamente asistido por la abogada F.E.R.B., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el bien mueble también identificado supra, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Agosto del 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. O.D.G..

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. O.D.G..

GP/mjm

Exp. Nº 11.935

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