Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2013

203° y 154°

Expediente Nº 2007-6511

DEMANDANTE: Á.R.O.

DEMANDADO: G.R.G.J.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.665, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada en beneficio del ciudadano A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-1.567.593, introdujo demanda de cobro de bolívares, por vía monitoria, en contra del ciudadano G.R.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774, la cual fue admitida el 28 de marzo de 2007, ordenándose la intimación y decretándose embargo cautelar. El 27 de junio de 2007, el intimado solicitó la suspensión de la referida medida y, el 11 de junio de 2007, formuló oposición. El 17 de julio de 2007, se dejó sin efecto el decreto de intimación. El 25 de julio de 2007, el accionado contestó la demanda y opuso cuestiones previas. El 03 de agosto de 2007, el actor subsanó la cuestión previa relativa al nombre del demandado.

El 17 de septiembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas. El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas.

El 11 de octubre de 2007, este Juzgado decidió las cuestiones previas, declarando procedente la denuncia de violación de normas de orden público, sin lugar la prejudicialidad, con lugar el defecto de forma y la extinción del proceso. El 17 de octubre de 2007, el demandante apeló de esta decisión, recurso que fue declarado inadmisible; en fecha 05 de noviembre de 2007, el actor recurrió de hecho contra esta negativa de admisión. El 20 de noviembre de 2007, fue declarado sin lugar el recurso de hecho. El 28 de noviembre de 2007, el accionante anunció recurso de casación contra éste fallo, formalizándolo el 06 de febrero de 2008, fecha en la cual también fue admitido.

En fecha 10 de abril de 2008, la Corte de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada, el 11 de octubre de 2007, por este juzgado. El 02 de junio de 2008 la parte demandada anunció recurso de casación contra dicha decisión. En fecha 09 de julio de 2008, la mencionada Corte declaró inadmisible el recurso de casación.

El 20 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil casó la sentencia dictada por la citada Corte de Apelaciones, el 20 de noviembre de 2007, anulando también la dictada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 23 de octubre de 2007 y reponiendo la causa al estado de que éste proveyera la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, que decidió las cuestiones previas y la extinción del proceso.

El 19 de septiembre de 2008, el accionado propuso recurso de hecho contra la negativa del Tribunal de alzada de admitir el recurso de casación que interpusiera contra el fallo que dictara en fecha 10 de abril de 2008. El 07 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar dicho recurso de hecho.

El 09 de enero de 2009, este Tribunal recibió oficio proveniente del Ministerio Público, mediante el cual requirió la letra de cambio cuyo pago ha sido demandado, con el objeto de practicar experticia necesaria en la causa penal N° 02-FS-437-07, en la cual aparece como víctima G.R.G.. En esa misma fecha, se entregó dicha cartular al ciudadano T.R., detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 13 de enero de 2009, vista la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, y en acatamiento de lo dispuesto por dicha Sala, en fallo del 20 de junio de 2008, este Juzgado escuchó en forma parcial la apelación interpuesta por el accionante, en fecha 17 de octubre de 2007, en contra del fallo que profiriera el 11 de octubre de 2007. El 29 de enero de 2009, la parte accionante interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 13 de enero de 2009, por haberse escuchado la apelación respecto a uno sólo de los puntos apelados.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió la letra de cambio objeto de este juicio, conjuntamente con las experticias practicadas, ordenadas por el Ministerio Público en la causa penal H-495.734.

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y confirmó el auto de fecha 13 de enero de 2009 proferido por este Tribunal, mediante el cual se escuchó la apelación contra la decisión de las cuestiones previas. En fecha 27 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones decidió las cuestiones previas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2007, confirmándolo en consecuencia. En fecha 13 de agosto de 2010, dicha parte anunció recurso de casación contra la referida sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el cual fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2010. El 28 de octubre de 2010, fue formalizado el recurso y el 22 de noviembre de 2010, la parte demandada lo contestó. En fecha 14 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil anuló el fallo recurrido y ordenó que el tribunal superior emitiera nueva decisión. El 24 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por este Tribunal, revocando éste y declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 31 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado T.J.T.. El 11 de enero de 2012, fue contestada la demanda, desconociendo el accionado la firma y el contenido de la cambial en cuestión, y oponiendo la cuestión previa de prejudicialidad. En fecha 16 de enero de 2012, el actor promovió el cotejo, el cual fue admitido el 17 de enero de 2012. En fecha 07 de febrero de 2012, los expertos grafotécnicos consignaron el informe técnico pericial respectivo.

En fecha 13 de febrero de 2012, el demandado promovió pruebas. El día 23 de febrero de 2012, recayó pronunciamiento sobre la admisión de las mismas. El 04 de mayo de 2012, el accionado consignó informes. El 15 de mayo de 2012, el actor presentó observaciones.

El día 10 de julio de 2012, el suscrito juez se abocó al conocimiento del presente litigio. El 16 de julio de 2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia. El 28 de febrero de 2013, se ordenó reponer la causa al estado de que se decidiera la prejudicialidad. En fecha 08 de abril de 2013, este tribunal, visto que la decisión de fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual había decidido las cuestiones previas, había sido revocada en su totalidad por la Corte de Apelaciones, el 24 de octubre de 2011, decidió que ha lugar la citada cuestión previa. En fecha 09 de abril de 2013, el demandante apeló de esta decisión, recurso que, el día 07 de agosto de 2013, fue declarado procedente por el Tribunal de alzada, quien anuló la recurrida y ordenó a esta primera instancia proceder a sentenciar la causa.

El 04 de mayo de 2013, el accionado consignó escrito de informes. El 15 de mayo de 2013, la parte actora presentó observaciones a dichos informes.

El 15 de octubre de 2013 el abogado N.A.V., apeló y ejerció recurso de casación contra la citada decisión de fecha 07 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal de alzada. En fecha 01 de noviembre de 2013 la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el citado recurso de casación.

Estando la causa en estado de dictar decisión definitiva, procede este Juzgado a hacerlo, en los términos que de seguidas son explanados.

II

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo, el actor expuso que demandaba al ciudadano J.G.G., en su carácter de aceptante de la cambial distinguida con el “N° 1/1”, emitida el día 27 de febrero de 2006, para ser pagada, “sin aviso y sin protesto”, el 27 de febrero de 2007, por un monto de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00), girada a la orden de A.R.O., más las costas procesales; estimando su demanda en dicho monto y solicitando la respectiva indexación judicial. Intimado el accionado, formuló oposición y, al contestar la demanda, opuso la cuestión previa de prejudicialidad y contradijo ésta, afirmando: a) que no es cierto que haya aceptado la letra de cambio mencionada; b) que el demandante obtuvo en “forma ilícita” dicho instrumento, el cual contenía únicamente su firma, siendo después agregados por éste los elementos faltantes; c) que desconocía la firma y el contenido del mismo; d) que el actor no tiene la condición de acreedor; e) que es cierto el texto de la cambiaria en lo que respecta al aceptante, pero que no es él el librado, y f) que entre A.R.O. y él no ha existido obligación alguna.

En sus informes, el accionado insistió en la prejudicialidad, contradijo la demanda, refirió que el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas evidencia que la información manuscrita distinta de la firma fue estampada sin su consentimiento, que la tinta y el instrumento de escritura utilizados para llenar dichos datos es distinto al que se utilizó para estampar la firma del aceptante, que la acreencia demandada es inexistente, que esto ha quedado demostrado con las copias certificadas del asunto penal N° XPO1-P-2011-003186, que la partida de nacimiento del demandado demuestra que su nombre es G.R.G., mientras que el deudor es J.G.G.B., y que es a éste a quien se han referido los expertos en el informe referido.

Ya en el escrito de oposición a la intimación, había alegado el accionado: a) que la cantidad expresada “maliciosamente” es una suma que sobrepasa su patrimonio y cuya supuesta obligación requiere de la aprobación de su cónyuge; b) que el libelo carece de una explicación sobre el objeto de la pretensión; c) que el actor no cumplió con la presentación al pago de la letra de cambio y que ésta es una de las condiciones esenciales para la admisión del procedimiento de intimación; d) que el actor era profesor jubilado y Concejal del municipio Atures, que difícilmente pueda manejar la suma de setecientos millones de bolívares, que es cónyuge de la endosataria en procuración, a quien tampoco se le conocen bienes que justifiquen una transacción de esta magnitud y que una transacción como la aludida debe constar en su declaración jurada de patrimonio y en sus declaraciones de impuesto sobre la renta; e) que no se hizo mención del Código de Comercio en el auto de admisión ni en el decreto de intimación; f) que el Tribunal debió pedir una fianza, por la entidad de la demanda; g) que el decreto de intimación carece de motivación y h) que el actor no presentó el protesto por falta de pago.

III

SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del escrito continente de la contestación a la demanda, se advierte que el accionado se contradice en forma flagrante, pues, no obstante desconocer la firma estampada en la cartular en cuestión, de seguidas afirma que la parte demandante obtuvo ésta en “forma ilícita”, conteniendo únicamente su firma autógrafa. En efecto, en el mismo acto mencionado, insistió en que, una vez que el ciudadano A.R.O. tuvo en sus manos ese título valor, sin más datos que su firma, procedió a mandar a realizar las demás escrituras.

Ahora bien, de lo anotado se desprende que la contradicción en la cual incurre el apoderado judicial del demandado surge más de la falta de ilustración debida -por parte de dicha representación - acerca de la institución del desconocimiento o de la defensa a ultranza, que de la convicción relativa a que dicha firma no es de su representado, puesto que, es inconcebible que quien desconozca una firma, inmediatamente después, en el mismo acto, la reconozca como emanada de su poderdante, proceder éste que, al involucrar un claro reconocimiento de que dicha firma si le pertenece al aceptante, permite concluir en consecuencia que el desconocimiento planteado ha sido a todas luces desistido, como en efecto se declara.

Consecuente con lo establecido en el anterior párrafo, este Juzgado tendrá como admitido el hecho de que la firma estampada en el instrumento cartular en cuestión pertenece al demandado, y así se decide.

En cuanto a los hechos que han sido controvertidos, se observa que lo fueron:

  1. Que la pretensión del actor versa sobre una acreencia inexistente, b) que el demandado haya sido quien firmó como aceptante, c) Que haya habido una obligación cambiaria y d) que el actor haya obtenido el citado instrumento valor en forma ilícita, firmado en blanco, y que haya procedido a llenarlo sin el consentimiento de quien ya lo había suscrito como aceptante.

    Por último, se advierte que ha quedado establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 14 de abril de 2011, que el ciudadano G.R.G.J. si está legitimado para intervenir en esta causa como demandado, razón por la cual tal extremo no forma parte del tema que tiene que ser dilucidado en este fallo.

    IV

    SOBRE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La parte demandante, visto el desconocimiento planteado por el demandado respecto a la firma estampada en el título cuyo pago pretende, promovió la prueba de cotejo, la cual fue efectivamente practicada. Sobre tal probanza, advierte este operador de justicia que la parte demandada, no obstante reconocer en la contestación de la demanda que la firma verificada en el referido título si es suya, apenas líneas después la desconoce, irresponsable conducta que hace menester un categórico reproche en aras de la lealtad procesal que deben observar las partes, no sólo entre sí, sino, también, frente al Tribunal.

    Ahora bien, visto el reconocimiento que de su firma hace el demandado, es concluyente la impertinencia del cotejo en referencia, toda vez que, siendo el objeto de éste determinar si dicha parte había realizado tal rúbrica, lo que se pretende demostrar con el referido medio constituye un extremo que no forma parte del thema decidendum, y así se declara.

    A propósito del llamado de atención que se le hace al abogado de la parte demandada, N.A.V., es pertinente recordarle la existencia de la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    No promover pruebas, ni realizar ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    (negritas de este Tribunal).

    A juicio de quien decide, la conducta observada por el mencionado abogado, consistente en desconocer y reconocer en un mismo acto una firma, se riñe con el respeto que deben guardar los profesionales del derecho y las partes por los principios de lealtad y probidad y, por ende, por su contraparte y la administración de justicia, pues dicho desconocimiento implicó una mentira flagrante consistente en negar que la firma haya sido estampada por su representado, así como la alegación de una defensa y la promoción de un incidente, a sabiendas de la manifiesta falta de fundamentos que sustentara jurídicamente tales alegatos.

    Mención aparte merece el desconocimiento que del contenido de la letra de cambio hace el demandado: La letra de cambio es un título de crédito de carácter privado que puede ser impugnada de dos formas, a saber, (i) a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si lo que se quiere es “no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento”, y (ii) a través de la tacha de falsedad con base en las causales del artículo 1.381 del Código Civil, “que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento”. Así lo ha entendido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29/11/02, dictada por expediente N° 01-2307.

    Siendo al respecto más flexible, J.E.C.R. concibe la posibilidad de que, además, pueda desconocerse la fidelidad (i) de una copia fotostática o realizada por cualquier medio mecánico de un documento auténtico, público o privado auténtico, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) del instrumento privado simple, en lo relativo a la autoría que se atribuye a una de las partes, advirtiendo en todo caso que para que opere el desconocimiento de una prueba escrita de carácter privado es necesario que o su firma o el manuscrito que contenga haya sido atribuido a la contraparte de quien valerse de ella, siendo éste un presupuesto fundamental de dicho desconocimiento (“Contradicción y control de la prueba legal y libre”, tomo II, Editorial Jurídica Alva, págs 253-254).

    Pues bien, en el presente caso se advierte, en primer término, que lo que ha hecho la parte demandada es desconocer un contenido, como si de una firma se tratara, mala praxis que ha condenado su accionar a la inconducencia, pues, si lo que quiso fue alegar el abuso de la firma en blanco, debió, de conformidad con el criterio de la jurisprudencia constitucional patria, ejercer la tacha de falsedad, opción ésta que no asumió, como lo ratifica el hecho de que ni siquiera puede concluirse que su equívoco fue meramente nominal y que lo que quiso fue impugnar a través de la tacha –en el supuesto negado de que ello pueda inferirse de lo expresado por quien desconoció-, ya que tal posibilidad no fue concebida siquiera por éste, como se constata, as la vez, del hecho de que no verificó formalización alguna.

    Y si se atiende al criterio más amplio que pregona CABRERA ROMERO, es necesario advertir que, en realidad, la única autoría que el actor atribuyó al accionado fue la de la firma, no la del contenido del instrumento valor, respecto al cual nada dijo. De aquí que, faltando el presupuesto fundamental de dicho desconocimiento es concluyente que éste debe ser desestimado.

    En el mismo orden de ideas, debe advertirse que si se plantea la hipótesis de que se hubiera seguido el procedimiento instado por el desconocimiento, y se hubiere practicado el cotejo, en función de decidir acerca de la autoría de dicho contenido, es imperativo ponderar la utilidad de dicha actividad probatoria y la necesidad y conformidad a derecho de tal proceder.

    En efecto, si se considera que lo realmente importante en el caso hipotético planteado, es la autenticidad de la firma del aceptante, pues su llenado no necesaria -ni obligatoriamente- tiene que ser efectuado por éste -, también es concluyente que nada importa demostrar la autoría de dicho contenido, de donde se desprende que tal desconocimiento es manifiestamente inoficioso. A mayor abundamiento, se advierte que, en el supuesto de que lo que ha querido significar el demandado es que el contenido de la letra ha sido elaborado por el beneficiario y no por él, es pertinente referir lo que al respecto dice PISAN RICCI, M. A., al responder a la interrogante “Quién está facultado para llenar los faltantes?”:

    Inicialmente se faculta al beneficiario de la letra para colmar las menciones faltantes conforme las instrucciones, expresas o tácitas, dentro de ciertos límites, emanadas del suscriptor. Si el portador las cumple o pacta con su eventual endosatario en ratificación del compromiso original, y así sucesivamente hasta arribar al vencimiento del título, no habrá lugar a oponer el incumplimiento del acuerdo inicial, porque éste se habrá respetado…

    (“La letra de cambio”, pág. 182) (negritas del Tribunal).

    Del comentario en mención, se desprende que, en el caso de letras de cambio firmadas en blanco, nada irregular tiene el hecho de que sea el beneficiario quien agregue los extremos faltantes para el momento en que fue emitida, quedando a cargo del aceptante reclamar la disconformidad que pueda existir entre dicho llenado y las verdaderas instrucciones convenidas al efecto.

    En conclusión, si el demandado pretendía atacar la autenticidad del contenido de dicho instrumento, debió interponer la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 1.381, numeral 2°, de la ley sustantiva civil, conforme con el cual un documento puede ser tachado “[c]uando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”, y no pretender la declaratoria de su inexistencia a través del desconocimiento de un contenido que no le ha sido siquiera atribuido y cuya eventual procedencia sería, además, inoficiosa. Así se declara.

    En todo caso, es resaltable el hecho de que la misma parte demandada ha dicho expresamente que es cierto el texto de la cambiaria en lo que respecto al aceptante, pero que no es él el librado.

    Por lo expuesto, se declara improcedente el desconocimiento de contenido planteado por el accionado, y así se decide.

    Por su parte, el demandado promovió: a) copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio Atures, con el objeto de demostrar que el nombre de su representado es G.R.G.J.. A esta documental no se le reconoce valor probatorio, pues, al quedar establecida, mediante decisión definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil, el día 14 de abril de 2011, la legitimidad del demandado, ha quedado excluido del thema decidendum este extremo, y así se decide.

  2. Copia certificada de actuaciones correspondientes al “asunto penal” número XP01-P-2011-003186, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con el objeto de demostrar que el origen de la letra de marras no es lícito. Con relación a este medio, es menester advertir que no es cierto que del mismo se evidencie que el origen de dicho título sea algún delito.

    En efecto, si bien es cierto que de dichas actuaciones se desprende (i) que el demandado denunció el robo de bienes de su propiedad, (ii) que la respectiva querella fue admitida, (iii) que fue notificado el Ministerio Público y (iv) que las boletas de notificación fueron libradas, no consta en ninguna de ellas que haya sido establecida formalmente la ocurrencia del hecho punible alegado ni –claro está- que éste haya sido perpetrado por el ahora demandante ni que haya tenido como objeto el título valor en cuestión.

    Por el razonamiento explanado, este Juzgado desestima la documental examinada, toda vez que no aporta nada relevante al proceso, resultando por ello impertinente. Así se decide.

    Adicionalmente, se advierte que la alegada prejudicialidad, en orden a la cual fue traída a los autos la documental sometida a análisis, fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones competente, como se desprende del fallo dictado en fecha 07 de agosto de 2013, el cual adquirió carácter de cosa juzgada.

  3. Dictamen pericial N° 9700-030-0320, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En relación con este medio, se advierte: La eficacia probatoria de la experticia en el juicio civil está supeditada al régimen contemplado entre los artículo 451 y 471 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo al objeto de dicho medio, nombramiento de expertos, requisitos, sorteo, juramentación, tiempo para realizarla, prórroga, observaciones y dictamen, entre otros extremos que tienen que ser cumplidos en aras del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    Pues bien, en el caso de autos, ninguno de los referidos extremos fue cumplido, y esta omisión plantea la interrogante acerca de la eficacia probatoria de las experticias rendidas fuera del juicio de que se trate, por un órgano de apoyo o auxiliar del Ministerio Público, en una causa de carácter penal, en orden a lo cual cabe considerar, primeramente, que una de las opiniones que pueden surgir es que su naturaleza dependerá de la especie de prueba que sustituya, de forma tal que, si contiene una simple relación de hechos, se tratará de una testimonial escrita; y si contiene juicios de valor, científicos o artísticos, se estará en presencia de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente designación de perito ni posesión y juramentación previos para cada caso, sino que se utiliza al funcionario que en forma permanente desempeña esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, y que ha prestado un juramento general en el momento de asumir el cargo.

    También podría opinarse que tales informes tienen carácter de simple información o de operaciones extraprocesales, y no tienen valor jurídico definitivo, pues los expertos no son peritos y sus actos no constituyen pericias propiamente dichas.

    No obstante lo comentado, debe ser categórico este sentenciador al advertir que la posibilidad de que peritaciones técnicas ante litem puedan llegar a tener alguna relevancia probatoria, está condicionada a que la legislación así lo prevea o que nada diga al respecto; pero, como lo asienta H.D.E., “cuando la ley otorgue a las partes el derecho a designar los peritos o al sindicado el derecho de escoger uno, sin hacer excepciones para los dictámenes de los funcionarios técnicos de la policía judicial o similares, [no] será posible reconocerles a éstos el carácter de peritaciones sui generis” (“La prueba judicial”, tomo 2, pág. 363).

    Pues bien, la legislación adjetiva civil aplicable al caso mercantil de autos, concede expresamente el derecho a las partes de intervenir en la designación de los expertos, razón por la cual es concluyente que, no hay posibilidad alguna de que en el proceso venezolano pueda otorgárseles valor probatorio a las experticias o dictámenes técnicos oficiales, ajenos al proceso en el cual se pretenden hacer valer, ni siquiera a título de prueba traslada, pues esta especial figura está prevista para supuestos distintos, relativos a pruebas evacuadas conforme al régimen legal que la contempla, aunque en juicio aparte.

    A propósito de lo dicho, se observa que la prueba examinada ha sido traída a los autos en forma irregular, pues no fue promovida en este proceso, ni admitida, ni sometida al control y a la contradicción, ni ordenada por este órgano jurisdiccional, ni evacuada bajo la dirección de éste y, más bien, ha llegado al presente expediente por evidente error en la remisión, toda vez que debió ser remitida por la vindicta pública al Tribunal penal que conocía o conoce de la investigación penal con ocasión de la cual fue evacuada, todo lo cual inficiona de ilegalidad la prueba sometida a análisis, y así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1) EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    A.- La parte demandada ha alegado que el instrumento cartular en mención es falso y que lo desconoce en su contenido y firma, pues no fue emitida por él a favor de A.R.O.. Al respecto, es conveniente hacer la siguiente disertación: La parte demandada alega un supuesto fraude cometido por el citado ciudadano, consistente –en su decir- en que éste obtuvo ilícitamente dicho instrumento, firmado en blanco y que, una vez en poder de éste, procedió el mismo a estampar su contenido.

    En otros términos, el accionado endilga mala fe al poseedor de la cartular, la cual, en virtud del principio general contemplado por el artículo 789 del Código Civil, aplicable en todo caso -y no sólo en materia de posesión, salvo disposición legal en contrario-, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha tenido la carga de demostrar.

    Ahora bien, no riela a los autos prueba alguna que pueda traer hasta la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de hecho relacionadas con el alegado fraude. En efecto, respecto a cada una de las aseveraciones sometidas a consideración, se advierte que el demandado únicamente trajo a los autos las documentales que le sirvieron para fundamentar la cuestión prejudicial que resultó improcedente y que han sido declaradas impertinentes previamente.

    En el mismo orden de ideas, debe decirse que ninguno de los otros medios de prueba admitidos dejan en evidencia que Á.R.O. obtuvo ilícitamente el instrumento cartular, ni que escribió su contenido sobre una firma en blanco del accionado -lo que, en todo caso, no sería necesariamente ilícito-, ni que se haya aprovechando del robo de dicha letra.

    Por otra parte, es importante resaltar una de las características esenciales de la letra de cambio, a saber, la relativa a que constituye un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado. En otros términos, al imperar en la doctrina la concepción de que dicho instrumento constituye un mueble, es aplicable la regla general que rige respecto a esta categoría de bienes y a los títulos al portador, conforme con la cual “la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título” (artículo 794 del Código Civil).

    De manera que, como lo asienta MORLES H.A., el portador de la letra se legitima exhibiéndola, independientemente de que sea el propietario de la misma, pues no es imprescindible tener esta cualidad para ser acreedor del derecho expresado en el título, sino únicamente, se insiste, aparecer legitimado como su poseedor (“Curso de Derecho Mercantil” (tomo III, pag. 1592).

    En el caso de autos, el endosante en procuración actúa como poseedor del título valor y su legitimidad, a pesar de haber sido puesta en duda, desde el punto de vista meramente argumentativo, no ha sido desvirtuada por la parte demandada, razón por la cual debe ser presumida, y así se declara.

    A título complementario, debe ser dicho que, si lo que ha querido significar el demandado es que la letra de cambio, al no contener para la fecha de su emisión todas las especificaciones a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, adolecía de vicios que la hacían jurídicamente inexistente, debe decirse también que, si bien es cierto que dicho precepto estipula los extremos que debe contener dicho título y que el artículo 411 eiusdem establece que el instrumento en el cual falte uno de estos no vale como tal, salvo en los casos que la misma norma determina expresamente, es menester precisar cuál es el momento en que la letra debe contener sus requisitos esenciales, interrogante que es respondida por PISANI RICCI M. (ob. cit., pág. 181), de la siguiente manera:

    “La característica “en blanco”... de la letra de cambio, está referida al momento de la emisión… Siendo pacífica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, queda supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título. En esta dirección se ha interpretado aun nuestra norma del art. (sic) 411, que declara la invalidez como letra de cambio del título al cual falte alguno de los requisitos enumerados en el art. 410 vigente” (negritas y subrayados de este Juzgado).

    En el mismo sentido, MORLES HERNÁNDEZ: “El ejercicio del poder de completar la cambial constituiría una condición suspensiva de la obligación cambiaria, la cual adquiriría eficacia cuando el título es completado, con eficacia retroactiva” (ob. cit., pág. 1720). De aquí, que sea concluyente que nada obsta para que una letra sea válida, no obstante no contener más que la firma del aceptante, pues lo importante es que, como ocurre en el supuesto de marras, esté complementada para el momento en que se accione su cobro.

    Como consecuencia de lo establecido, se desestima el alegato sub examine, y así se decide.

    B.- Afirma el demandado que el actor no ha tenido ningún tipo de relación con él, lo que hace imposible que pueda haber dado su consentimiento. Con relación a éste argumento, es necesario resaltar que no constituye un presupuesto de la acción cambiaria, la demostración de que hubo un nexo específico con el beneficiario de la letra; la sola firma del librado, en expresión de que acepta la deuda, es suficiente para manifestar su consentimiento respecto del pago, en las condiciones que en el instrumento se convengan, a menos que se demuestre que ha mediado algún vicio.

    De manera que, firmada una letra en cambio por el demandado, sin que haya probado en el proceso la comisión del fraude aludido, debe tenérsele como obligado cambiario, sin necesidad de que el beneficiario tenga que demostrar que la deuda que asume se debe a un especial o específico negocio jurídico. En tal sentido, debe ser advertido que la letra de cambio es un título abstracto, es decir, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión, aunque no la extinga, pues la causa podría permanecer subyacente, y de hecho legitima su emisión, pero no se toma en cuenta a los efectos cambiarios.

    Dicho en palabras de MORLES HERNÁNDEZ, para cumplir adecuadamente la concreta función que se les asigna (servir para cualquier fin lícito), los títulos cambiarios prescinden de la causa (solvendi, credendi, donando, garantiae, favendi), sirviendo de molde a cualquier fin específico (ob. cit., pág. 1593).

    Asimismo, es importante tener en cuenta otra de las características fundamentales de la letra de cambio, como lo es el hecho de que es un título constitutivo, es decir, el derecho cambiario incorporado nace en ella contemporáneamente con la creación del título y con independencia de lo que lo haya causado, a diferencia de los declarativos, en los cuales tal derecho preexiste a la emisión misma del efecto mercantil.

    También es pertinente citar que, como lo asienta H.B. A., en su texto “Comentarios al Código de Comercio venezolano”, al referirse a la autonomía de la letra de cambio y el principal efecto de este carácter, consistente en la inmunidad del titular frente a posibles excepciones oponibles por el deudor en relación con tenedores anteriores, “la razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad…estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo; y, por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la carencia o falsedad de la causa…” (negritas de este Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, debe traerse a colación el carácter literal de la letra de cambio, conforme con el cual, en palabras de PISAN RICCI M., “la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no pude ser modificado por ningún otro medio probatorio” (“Letra de cambio”, pag. 25); de donde se desprende que poco o nada importa la causa extra-título a los efectos de la validez o existencia de la obligación cambiaria y su exigibilidad, pues la letra se basta a sí misma, al punto de que no puede ser modificada, ni siquiera cuando sea evidente la causa subyacente.

    Por último, se advierte que la referencia a la causa extracartular únicamente hubiese sido necesaria y útil si el actor hubiese planteado, en forma subsidiaria a la acción cambiaria, la respectiva acción causal, circunstancia ésta que no ha ocurrido en el caso de autos.

    Por lo expuesto, se desestima el alegato de que la letra de cambio cuyo pago ha sido demandado ha tenido un origen ilícito, de que el contenido de la misma fue escrito por el actor estando firmada en blanco y de que no hubo relación previa entre las partes. Así se decide.

    2) EN CUANTO A LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN LOS INFORMES

    A.- En su escrito de informes, el apoderado judicial del demandado agrega que el dictamen pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja en evidencia que, si bien es cierto que la firma plasmada en la letra de cambio pertenece a su poderdante, la información manuscrita correspondiente a fechas, monto y lugar, no fue estampada por éste y no contó con su consentimiento. En tal sentido, aduce que la tinta y el instrumento de escritura utilizado para estampar la aludida información son distintos al usado para realizar la firma del aceptante.

    Sobre lo anotado, es menester destacar que el mencionado dictamen no ha sido valorado por este Juzgador, por las razones que han sido explanadas supra, falta de valoración que, necesariamente, conlleva a desestimar el alegato en mención, pues, era la eventual estimación positiva de dicho medio la que le hubiese podido servir de base probatoria. Al ser desechado el medio en referencia, el argumento construido sobre su pretendida eficacia ha quedado infundado desde el punto de vista probatorio, y así se declara.

    Por la misma razón expresada en el anterior párrafo, se desestima el argumento del demandado según el cual del citado dictamen pericial se evidencia que las informaciones relativas a fechas, montos y lugar de pago, contenidas en la letra de cambio en cuestión, fueron plasmadas sin el consentimiento del demandado, y así se declara.

    B.- Afirma el citado apoderado, que la acreencia cuyo pago se exige es inexistente y que esta inexistencia ha quedado demostrada con la copia certificada del expediente N° XPO1-P-2011-003166, contentivo de la causa penal supra referida. Sobre este particular, es necesario precisar que no es cierto que de dicha documental se desprenda falta de existencia alguna de la acreencia en mención. La admisión de tal argumento, en la forma en que lo plantea dicha representación, haría incurrir a este juzgador en el vicio de petición de principios, el cual, según lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 2011, “consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, de allí que el vicio de petición de principio se materializa cuando el juez de manera arbitraria establece la veracidad de una afirmación fáctica no demostrada en las actas del expediente, es decir, da por cierto un hecho que es objeto de prueba…” (negritas de este Juzgador).

    En efecto, obsérvese que la referida parte afirma una supuesta demostración de inexistencia, pero sin explicar como el citado dictamen evidencia dicho extremo, dejando así tal tarea a cargo del Tribunal, en forma indebida, pues al iurisdicente no le corresponde alegar a favor de ninguna de las partes, ni siquiera al amparo del principio iura novit curia, el cual únicamente faculta para la aplicación de la norma de derecho que debe conocer.

    Por lo expuesto, se desestima el alegato en mención y así se decide.

    C.- No otro análisis merece la afirmación según la cual ha quedado demostrado que el origen del título valor en cuestión no es lícito y que ha sido consecuencia de delitos. En honor a la verdad, y como ya ha quedado establecido, tal demostración no riela a los autos y constituye apenas una invocación más a incurrir en el vicio de petición de principios. Así se declara.

    D.- En cuanto al alegato del demandado, relativo a que de la partida de nacimiento que ha traído al proceso se desprende que su nombre es G.R.G.J. y que el deudor de la letra de cambio es “JOSE G.G. BARRIO”, pues es a éste a quien se refieren los expertos en el informe referido, se reitera que se trata de un tema que ya ha sido judicialmente debatido por vía incidental, en las instancias competentes, y que ha sido decidido en forma definitiva por el Tribunal Supremo de justicia; de forma tal que, traer nuevamente este asunto a controversia no constituye más que una indebida sutileza o un desconocimiento flagrante de la institución de la cosa juzgada, formal y material.

    Por lo expuesto, se desestima el analizado alegato, y así se decide.

    Como complemento de lo anteriormente observado, se advierte que también constituye una muy censurable sutileza, la intentada por la representación judicial del accionado, consistente en pretender confundir a quien administra justicia, intentando hacerle creer que el segundo apellido del librado aceptante es “BARRIO”, cuando salta evidente del mismo texto de la letra de cambio una coma que separa el que se creyó, en un principio, era el nombre de éste (“JOSE G.G.”) de la dirección que de seguidas se especifica (“BARRIO CHAPARRALITO”), deslealtad procesal que hace necesario un nuevo llamado de atención en aras de la probidad y el respeto que debe ser observado no sólo por los sujetos del proceso, sino hasta por la inteligencia media.

    Conductas como las cuestionadas en este fallo, no sólo desprecian la concepción constitucional del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que llevan implícita la inefable pretensión de degradarlo, en el caso in concreto, a un simple escenario de ensayo de alegatos o defensas peregrinas, propias de quien desea el equívoco del juez, la burla hacia su contraparte y la evasión de la justicia material. De aquí, la necesidad de recordarle a dicho apoderado judicial el fin del proceso según nuestra Constitución y el deber de evitar emplearlo para ejercitar falsedades e intenciones que el sentido de justicia rechace por desleales y perniciosas.

    3) EN CUANTO A LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

    Privilegiando el derecho a la defensa ejercido en forma anticipada por el demandado, en el entendido de que todas las afirmaciones de hecho que éste exponga antes de la contestación de la demanda forman parte de un mismo bloque defensivo, que en modo alguno podría sorprender a la contraparte, pues éste lo conocerá a tiempo para su contradicción probatoria, y asumiendo que la diligencia en la defensa que se expresa en su ejercicio antes de la oportunidad legalmente prefijada, no debe ser castigada, este Tribunal, en aras también del principio de exahustividad de la sentencia, procede a referirse a los alegatos -distintos a los ya analizados- expuestos en el escrito continente de la oposición a la intimación y, en tal sentido, observa:

    1. Afirma el demandado, que la cantidad expresada “maliciosamente” es una suma exorbitante que sobrepasa su patrimonio y cuya supuesta obligación requiere de la aprobación de su legítima cónyuge, pero que, en todo caso, no poseen bienes que pudieran comprometer dicha cantidad.

      Al respecto, se advierte que el hecho de que una suma sea exorbitante que sobrepase el patrimonio de quien se obliga a pagarla, así como el hecho de que no posea éste bienes que pudieran comprometer dicha cantidad, no constituyen causas de invalidez o de inexistencia del instrumento que contenga la obligación cambiaria, ni de ésta, razón por la cual tal alegato es desestimado. Así se decide.

      En cuanto al alegato de que la obligación cartular requiere de la aprobación de la legítima cónyuge, se advierte que la condición de casado del demandado no ha sido demostrada en este juicio, así como tampoco lo ha sido la existencia de la esposa aludida, ni establecida su identidad, razón por la cual se desestima, y así se decide.

      En complemento de lo decidido, estima interesante este Juzgador referir que, teniendo en cuenta que la autorización de los esposos para que uno de ellos comprometa el patrimonio familiar se exige respecto a los actos de disposición, es criterio de autorizada doctrina que “siendo la letra de cambio un título abstracto, en el cual la causa ha sido deliberadamente puesta al margen, la obligación cambiaria es una obligación neutra, que por sí misma no define su carácter de acto de disposición o de administración. La única manera sería recurrir a la relación fundamental a través de la cual se dilucidará si el acto es de simple administración o de disposición” (MORLES HERNÁNDEZ, A., ob.cit., pág. 1725); a lo que cabría agregar que, para que pueda entrar a a.e.u.j.d. intimación aspectos relativos a dicha relación subyacente, es necesario que el accionante haya ejercido subsidiariamente la acción causal, lo que no ha ocurrido en el caso sub iudice.

    2. Asevera el accionado que el libelo carece de una explicación convincente sobre el objeto de la pretensión. Con relación a éste argumento, se advierte que la petición del accionante es que se le pague lo que dice le debe el demandado por virtud de deuda contraída, utilizando para ello la letra de cambio tantas veces citada, de donde se desprende que, tratándose del especial juicio de intimación, ha cumplido el actor con los extremos requeridos para demandar por tal vía, sobre todo si se considera que no ha quedado desvirtuado que lo demandado constituye una deuda líquida y exigible.

      Además, interesa destacar que la parte demandada no explana nada acerca de la duda que la embarga respecto a la pretensión, es decir, no plantea en forma diáfana -ni somera- lo que debió –en su parecer- ser explicado en forma convincente; y si fuere el caso que a lo que se refiere es a la supuesta falta de explanación de una relación de hechos que sustenten, como fuente de las obligaciones, la letra de cambio, es menester reiterar lo explicado respecto a las características de abstracción y autonomía de ésta, así como a su carácter de título constitutivo de derechos y a su literalidad, este último aludido por la representación judicial del demandado, pero deformando su significado y su finalidad.

      Por lo expuesto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

    3. En cuanto al alegato relativo a que la presentación al pago de la letra de cambio constituye una de las condiciones esenciales para la admisión del procedimiento de intimación, es de advertir que es infundado en derecho, toda vez que dicha presentación no está prevista por la ley como un requisito de admisibilidad de la demanda de intimación.

      En efecto, de conformidad con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los extremos que debe valorar el juez para proceder a la admisión de la demanda son (i) que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, (ii) que el deudor se encuentre en territorio de la República o que haya dejado apoderado, (iii) que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegue y (iv) que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, todo esto sin perjuicio del derecho del intimado a oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, entre las cuales, por cierto, no se cuenta la falta de presentación de la letra de cambio al pago.

      De otro lado, y aunque la defensa analizada se limitó únicamente al alegato de la presentación al pago como un pretendido requisito de admisibilidad de la demanda o del procedimiento, es interesante resaltar que, tanto en la doctrina venezolana (Pierre Tapia) como en la extranjera (Vivante), se afirma que la presentación al pago puede hacerse por primera vez intentando la acción judicial de cobro (Morles Hernández, A., ob. cit, pág 1.860), sobre todo –agrega este sentenciador- cuando el supuesto involucra, como ocurre en el presente, (i) una acción directa, no sometida a ninguna formalidad previa; (ii) una letra librada a día fijo, que presupone con certeza que el deudor sabe perfectamente la fecha en que debe pagar, y (iii) una aceptación no desvirtuada, que ratifica que se ha comprometido a pagar el día en que la letra es pagadera, a todo lo cual cabría adicionar la consideración relativa a que, si en la fecha de vencimiento prefijada el tenedor del título valor no lo presenta al cobro, puede el librado aceptante realizar la consignación a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio.

      En todo caso, a juicio de este administrador de justicia, la interpretación de las normas contempladas por los artículos 446 y 452, aparte 3°, que prevén la presentación al pago como un deber, no debe prescindir de la razón de ser de esta formalidad. En efecto, siendo que el incumplimiento de la presentación in comento acarrea únicamente la caducidad de las obligaciones de los endosantes, del librador y de los demás obligados, y no la del aceptante, por así disponerlo el artículo 461 del Código de Comercio, es concluyente que dicha consecuencia de carácter sancionatorio no está referida a la acción que se ejerza contra éste o su avalista, es decir, a la acción directa, sino exclusivamente a las acciones de regreso, esto es, a las que se pueden intentar contra el librador y contra el endosante o el avalista de éstos, en los términos previstos por los artículos 436 y 451 eiusdem.

      Dicho de manera más clara y categórica: “La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad” ni a caducidad; en cambio, “la acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto” (Morles Hernández, A., ob. cit., pág. 1887. Negritas del suscrito juzgador), so riesgo de caducidad. Luego, es concluyente que, siendo la presentación al pago una formalidad, no debe ser exigible cuando de la acción directa se trate.

      De forma tal que, a los efectos de procurar judicialmente el pago de la cartular a través de la vía directa, es necesario insistir en que no requiere el portador cumplir con ninguna formalidad previa y, ante la pretensión de exigibilidad del protesto por falta de presentación al pago, es menester recordar que, como lo ha manifestado E.C.B., “el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso” (Código de Comercio Venezolano, pág. 461).

      Afirmado lo anterior, cabe la interrogante relativa a si, siendo que lo que ha sido ejercido es la acción directa, ¿era necesario que el portador de la cambial demostrara haber cumplido con la presentación al pago?, definitivamente no, porque en materia de acción contra el aceptante no es exigible formalidad previa para su ejercicio; a lo que cabe agregar que la finalidad útil y práctica de la presentación al pago, además de la satisfacción de la deuda, es el levantamiento del respectivo protesto, de donde se infiere que dicha presentación no es necesaria, ya que el protesto tampoco se requiere para el ejercicio de dicha acción.

      Otro análisis se impone, también a la luz de la consideración sobre la utilidad de las instituciones jurídicas: Siendo que la utilidad del protesto por falto de pago es marcar el tiempo útil para accionar las vías cambiarias de regreso y evitar la caducidad respectiva, es obvio que tal formalidad es inútil cuando de lo que se trata es del ejercicio de la acción directa, ya que con relación a ésta únicamente puede operar la prescripción, no la caducidad; de donde se deduce lo inoficioso de concebir el protesto y la presentación previa al pago como formalidades necesarias para el ejercicio de la acción del tenedor contra el aceptante. En palabras de E.C.B., “el librado, con o sin protesto, siempre es el directamente obligado, y la acción contra él sólo se extingue por prescripción” (pág. 778).

      Por otra parte, es destacable que las mismas partes de la relación cambiaria prescindieron voluntariamente del levantamiento del protesto, aunque, en puridad, tratándose de la acción directa, tal exoneración era innecesaria.

      En todo caso, es menester reiterar que la defensa examinada ni siquiera ha sido planteada como una cuestión de fondo, sino como un asunto atinente a la admisibilidad de la demanda o del procedimiento y, como ya ha sido explicado, la legislación no contempla dicha presentación como una condición para admitir la demanda de intimación.

      En razón de lo expuesto, se desecha el alegato consistente en que la falta de presentación al pago de la letra de cambio es “una de las condiciones esenciales para la admisión del procedimiento de intimación”, y así se declara.

      A propósito del alegato analizado, también se advierte que la representación judicial del demandado lo ha fundamentado en el artículo 452 del Código de Comercio, que establece que, en los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago, y después de haber sacado el protesto.

      Pues bien, vale destacar al respecto que el artículo 451 citado dispone, en su numeral segundo, que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados “[e]n los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso…”; de donde se evidencia que es, en este específico supuesto de hecho, en el cual el portador de la letra de cambio debe cumplir con la presentación al cobro, caso éste que no es el de marras.

    4. En lo atinente a las afirmaciones según las cuales el actor era profesor jubilado y Concejal del municipio Atures, que difícilmente pueda manejar la suma de setecientos millones de bolívares (setecientos mil bolívares en la actualidad), que es cónyuge de la endosataria en procuración, a quien tampoco se le conocen bienes que justifiquen una transacción de esta magnitud y que, dada su condición de funcionario, ésta debe constar en su declaración jurada de patrimonio y en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, se advierte, en primer lugar, que cualquier persona civilmente hábil o con capacidad para contraer obligaciones, puede celebrar negocios jurídicos y, en consecuencia, ser titular de derechos y obligaciones, sin que importe la profesión o el oficio que tenga o ejerza.

      En otras palabras, la capacidad para obligarse cambiariamente es la misma capacidad para intervenir en cualquier otra relación jurídica, y ni la condición de funcionario ni la fortuna patrimonial obran en nuestro ordenamiento jurídico como determinantes de la validez o existencia de las relaciones cartulares. De manera que, nada importa, en orden a pactar derechos y obligaciones cambiarias, si la persona hábil y capaz es funcionario, o si no ha tenido bienes, como nada importa que el demandado especule acerca de si es difícil o no que su contraparte pueda manejar altas sumas de dinero, o si podría o no hacerlo la esposa de éste, cuestiones éstas impertinentes que conllevan a desestimar dicho alegato. Así se decide.

      En cuanto al argumento, según el cual, dada la condición de funcionario del accionante, una transacción como la aludida debe constar en su declaración jurada de patrimonio y en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, no alcanza a precisar el demandado la pertinencia del dicho alegato, toda vez que las obligaciones tributarias nada tienen que ver -por lo menos en el caso de autos- con las obligaciones de carácter cartular y mal podría excusar el incumplimiento de una obligación cambiaria, el hecho de que el acreedor no haya declarado la acreencia respectiva.

      A todo evento, se advierte que para que tal alegato tuviera alguna eficacia probatoria, a título indiciario, era imprescindible que el accionado demostrara que el actor no declaró ante la administración tributaria la mencionada acreencia, lo que no ocurrió en el supuesto sub iudice.

      Por lo expuesto, se desestima el alegato in comento, y así se decide.

    5. En lo que atañe al argumento de la parte accionada, conforme con el cual se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, así como a lo previsto por los artículos 446 y 452 del Código de Comercio, por cuanto la demanda está basada en una letra de cambio y no se hizo mención de este Código en el auto de admisión ni en el decreto de intimación, se observa que, no especifica la representación judicial del demandado el incumplimiento in concreto en el cual estima incurrió el Tribunal, esto es, no explica de qué manera se incumplió con las normas que alude, razón por la cual, dada la imprecisión y vaguedad del argumento examinado, se desestima, y así se decide.

      A mayor abundamiento, es pertinente referir, específicamente con relación a la afirmación relativa a que no se hizo mención del Código de Comercio en el auto de admisión y en el decreto de intimación, que dictado el auto de admisión y el decreto de intimación, la parte intimada tuvo la oportunidad procesal para recurrir en contra de los mismos, si así se lo indicaba su sapiencia jurídica, de donde se desprende que resulta contrario a derecho pretender que se reabra la oportunidad para plantear cuestionamientos en contra de dichos decretos, sobre todo cuando no se delatan vicios que puedan lesionar el orden público..

      En todo caso, importa advertir que, si lo que ha pretendido atacar el accionado ha sido el decreto intimatorio de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2138, de fecha 01/12/06, ha dejado establecido que contra el mismo no existe recurso alguno, salvo la acción de amparo constitucional, si fuere el caso. También interesa destacar que, pretender cuestionar dicho decreto cuando ya éste ha quedado sin efectos, por virtud de la oposición formulada, comporta una pretensión inoficiosa, pues dicho decreto cumplió con su fin inmediato –intimar al accionado - y ya es imposible que alcance a cumplir su fin mediato, a saber, servir de título ejecutivo.

    6. Alega el demandado que el Tribunal debió pedir una fianza, por la entidad de la demanda, por cuanto estamos en presencia de un juicio especial, con esa exorbitante suma de dinero, y que algún niño o alguna familia puede quedar sin vivienda y sin ahorros o de alguna manera podría causarse un daño. Al respecto, advierte este juzgador que el ordenamiento jurídico venezolano no establece que, en supuestos como el sub iudice, deba el juez exigir una fianza al intimante, así como tampoco toma en cuenta, al efecto, los supuestos riesgos que plantea el accionado, en orden a la admisión de la demanda.

      Por lo expuesto, se desestima el alegato comentado, y así se decide.

    7. Ha dicho la representación del accionado que el decreto de intimación carece de motivación. Pues bien, como ya ha sido anotado, contra el decreto de intimación no cabe recurso ordinario alguno; únicamente es posible formular la oposición que faculta la ley, lo que, en efecto, hizo el demandado y produjo la reconducción del proceso a través del procedimiento ordinario.

      En todo caso, es menester destacar que, constatándose que el referido decreto contiene todos los extremos pautados por el artículo 647 de la ley adjetiva civil, a saber: mención del tribunal que lo dictó, nombre, apellido y domicilios del demandante y del demandado, monto de la deuda, con los intereses reclamados y las costas que debe pagar el intimado, así como el apercibimiento de que debía pagar en el lapso legalmente establecido, o formular oposición, y de que, si no mediare ésta, se procedería a la ejecución forzosa, es incomprensible el argumento in comento y evidente su falta de fundamento.

      Por lo expuesto, se desestima el alegato examinado, y así se decide.

    8. Afirma el demandado que el actor no presentó el protesto por falta de pago, incumpliendo así con una de las condiciones de admisibilidad que establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal alegato, este Tribunal observa que el levantamiento del protesto por falta de pago tendrá siempre como fin útil la declaratoria de caducidad de la acción respectiva, circunstancia ésta que hace pertinente que se insista en que, como lo asienta MORLES HERNÁNDEZ, “la caducidad no funciona frente al aceptante, a quien expresamente excepciona de sus efectos la primera parte del artículo 461 del Código de Comercio…” (ob. cit., pág. 1922. Negritas de este Tribunal).

      Así las cosas, se advierte que, en el caso presente el librador y beneficiario de la letra de cambio ha ejercido la acción directa contra el librado aceptante, y que al respecto, ha dicho PISAN RICCI (ob. cit. pág. 173):

      “Para el ejercicio de la acción directa el portador no requiere del levantamiento del protesto. En efecto, el artículo 461 y su aparte 1° establecen que: después del vencimiento de los términos… para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librado y otros obligados, a excepción del aceptante. La norma, de alcance general, ha sido reiterada por los autores y también por la jurisprudencia. Para el caso particular de las letras a cierto tiempo vista, recordemos que la eventual falta de fecha en la aceptación se ordena suplir con el protesto; y en defecto de éste se disciplina el modus operandi de la hipótesis, con la aclaratoria de que es sólo “a los efectos del aceptante” porque ya el incumplimiento de la formalidad por parte del tomador le privó de las acciones de regreso. Lo cual reitera la no exigencia del requisito a los fines del ejercicio de la acción directa”.

      Por su parte, el artículo 461 del Código de Comercio estipula:

      Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

      Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

      Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

      El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

      A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones, tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

      Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término

      (negritas del Tribunal).

      Como se advierte, el levantamiento del protesto no es exigible cuando del ejercicio de la acción directa se trata y sólo tiene importancia en orden a la conservación de las acciones de regreso contra los endosantes, el librado y otros obligados.

      Pues bien, en el presente caso, la falta de protesto por falta de pago no produce ningún efecto, pues la acción que ha dado origen al juicio de autos es la de carácter directo, la cual no está sometida a la formalidad del protesto ni a ninguna otra. En consecuencia, se desecha el alegato sub examine, y así se decide.

      A todo evento, se reitera que las mismas partes de la relación cambiaria convinieron en que el valor de la letra sería cargado al demandado “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, pretendiendo así que se eximiera al portador del levantamiento del protesto, a pesar de que la misma legislación mercantil dispone tal exención en los casos de ejercicio de la acción directa, entre otros supuestos, como se evidencia de las normas contenidas en los artículos 462 y 443 del Código de Comercio.

      4) CONCLUSIÓN

      Visto que en el caso de marras la parte demandada no logró desvirtuar la legitimidad del portador de la letra de cambio para exigir judicialmente su cobro, ni demostrar que ésta estuviera inficionada de alguno de los defectos de forma o de fondo que pudieran poner en entredicho su validez, eficacia y existencia misma, ni que haya mediado alguna causal de improcedencia o de inadmisibilidad siendo ésta de orden de público, este Tribunal declara con lugar la demanda que ha originado este juicio y, en consecuencia, procedente el pago del valor reflejado en dicho título y de las costas procesales correspondientes. Así se decide.

      Con relación a la pretensión de corrección monetaria del capital expresado en la letra mencionada, se advierte que, como lo sostiene la jurisprudencia venezolana, la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda puede inferirlos el juez mediante la aplicación de máximas de experiencias, razón por la cual la condena de pago de la suma de dinero reclamada resultaría injusta si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación, todo lo cual hace que el juez pueda acordar, incluso de oficio, la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, o a solicitud de parte, si el debate judicial consiste en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles.

      Como consecuencia de lo establecido, se declara procedente la solicitud de indexación judicial, y así se decide.

      A los efectos de la indexación ordenada, se fijan los siguientes parámetros: (i) El cálculo versará sobre la suma que representa el valor de la letra de cambio que ha servido como instrumento fundamental de la demanda, a saber, la que, en aplicación del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, queda establecida en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); (ii) la fecha de inicio de dicho cómputo será el 28 de marzo de 2007, día en el cual fue admitida la demanda, y la fecha final será el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada, el día 12 de junio de 2013, por la Sala Constitucional en el expediente N° 12-0348; (iii) el porcentaje a tomar en cuenta para la determinación de la debida indexación será el establecido en el artículo 456, numeral 2°, del Código de Comercio, esto es, el cinco por ciento (5%) anual; (iv) a los efectos del referido cálculo, deberán excluirse los lapsos en que este proceso estuvo paralizado por vacaciones o recesos judiciales o por razón de las festividades decembrinas, a saber, los comprendidos entre el 15 de agosto de 2007 y el 14 de septiembre de 2007, entre el 21 de diciembre de 2007 y el 07 de enero de 2008, entre el 15 de agosto de 2008 y el 15 de septiembre de 2008, entre el 19 de diciembre de 2008 y el 06 de enero de 2009, entre el 17 de agosto de 2009 y el 16 de septiembre de 2009, entre el 21 de diciembre de 2009 y el 06 de enero de 2010, entre el 16 de agosto de 2010 y el 16 de septiembre de 2010, entre el 24 de diciembre de 2010 y el 07 de enero de 2011, entre el 15 de agosto de 2011 y el 15 de septiembre de 2011, entre el 22 de diciembre de 2011 y el 06 de enero de 2012, entre el 15 de agosto de 2012 y el 17 de septiembre de 2012, entre el 22 de diciembre de 2012 y el 07 de enero de 2013 y entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 de septiembre de 2013, habida cuenta que durante tales lapsos se interrumpió el curso normal del proceso por causa no imputable a las partes; asimismo, los peritos que se designen deberán excluir del ordenado cálculo los lapsos en que, en lo sucesivo, quede en suspenso el proceso por las mismas razones, esto es, por receso judicial y fiestas decembrinas, conforme se establezca al respecto a través del calendario judicial oficial que emane del Tribunal Supremo de Justicia o a través de algún otro medio o acto formal, hasta que el presente fallo adquiera firmeza; por último, (v) dicho peritaje deberá ser realizado por profesionales de la contaduría pública.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instada por la vía de la intimación, interpuesta por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano A.R.O., en contra del ciudadano J.G.G.J.. En consecuencia, se condena al accionado a pagar a la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), valor actual de la letra de cambio cuyo pago ha sido demandado, más las costas procesales y la cantidad de dinero que resulte de la indexación judicial que se ordena realizar en este acto, conforme a los parámetros fijados supra.

      Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Titular,

      Abg. M.Á.F.

      La Secretaria Temporal,

      ABG. G.G.

      En esta misma fecha, 17 de diciembre de dos mil trece, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

      La Secretaria Temporal,

      ABG. G.G.

      Exp.N° 2007-6511

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