Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes dos (02) de diciembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001347

PARTE ACTORA: A.B.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.815.565.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.455.-

PARTE DEMANDADA: LA M.C., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, anotado bajo el Nro. 34 del tomo 41-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A., M.S., A.M., M.B., R.Q., J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 1.955 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.B.R. contra la empresa LA M.C., C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas M.B. y A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano A.B.R. contra la empresa LA M.C., C.A.

Recibidos los autos en fecha primero (|°) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha ocho (08) de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, por cuanto debía asistir la Juez en su condición de Conjuez de la sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, nuevamente se reprograma, por cuanto la Juez del tribunal se encontraba de reposo médico, y se fija la audiencia para el día martes dieciocho (18) de noviembre de 2008, a las 2:00pm, oportunidad en la cual comparecen ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el dispositivo oral para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2008, a las 11:00am, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano A.B.R. contra la empresa LA M.C., C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra del fallo de primera instancia, por cuanto el a quo ordena descontar la cantidad de dieciséis millones, de una liquidación que ni siquiera esta firmada por su cliente; solicita se revise la sentencia, ya que no establece los motivos por los cuales se fundamenta para no otorgar el pago de las horas extras; que del video que contiene la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada manifiesta que supervisaba a su personal, por lo que se puede concluir que si se laboraba horas extras.

Por su parte, la parte accionada aduce que recurre en contra del fallo de primera instancia, por cuanto la sentencia tiene el vicio de incongruencia negativa, ya que al establecer la litis, no fueron resuelto todos los elementasen se baso la controversia, conforme a los términos en que se dio contestación a la demanda; igualmente la sentencia incurrió en silencio de pruebas, ya que no se hace mención a todas las documentales, la prueba testimonial, así como de la prueba de informes, todo ello en virtud, que de la documental que cursa al folio 70, se observa la fecha de ingreso del actor, donde no se demuestra la fecha alegada por éste; de la prueba testimonial se observa cuando comenzó a prestar sus servicios la parte actora; que los folios 45, 46 y 47 fueron impugnados por falsedad ideológica del documento, ya que las partes pactaron el contenido de dichos documentos; del video de la audiencia de juicio, se observa que la parte actora solita una constancia para pedir un crédito, por lo que fue un pacto simulado por las partes, por lo que la Juez de primera instancia incurrió en error inexcusable; igualmente aduce la parte demandada, que hubo silencio de pruebas, por cuanto la Juez no valoró las documentales que cursan a los folios 63, 65, 66 y 69, considerando la Juez que emanan de un tercero, cuando los mismos se encuentra suscritos por la parte actora, y promovidos para demostrar que el actor no prestó sus servicios en ese tiempo, éstos documentos se traen con el indicio, para poder demostrar el tiempo efectivo de servicios del actor con la demandada.

Igualmente aduce, que la parte actora no demostró las horas extras accionadas; que fue condenado por el a quo al pago de 60 días de utilidades, cuando de autos no quedó demostrado que la empresa accionada pagará tal cantidad, por lo que la carga de la prueba le correspondía al actor; que la Juez de Juicio incurrió en falso supuesto, ya que de autos no consta ningún recibo de pago por tres millones.

Observaciones del recurso de la apelación de cada parte:

Aduce la parte actora, en cuanto a la fecha de ingreso, que existe una carta suscrita por el Sr. Willi, en la cual se evidencia que fue admitida; con relación a las utilidades, la empresa siempre ofreció a sus trabajadores la cantidad de sesenta días, que de autos no quedó demostrado ninguna cantidad de dinero pagada por éste concepto por la parte demandada; en cuanto al motivo de la terminación, aduce que el actor no abandono su trabajo, que de autos que quedó demostrado que el actor no haya sido despedido.

Asimismo, alega la parte demandada, con relación a la apelación interpuesta por la parte actora, insiste en su posición de que el actor era un empleado de dirección, por lo que se encuentra excluido de las horas extras reclamadas; que las constancias fueron impugnadas por falsedad ideológica, y en la cual no se insistió en su valor probatorio.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de febrero de 2004; que desempeñaba el cargo de encargado; que en fecha 30 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano O.U., en su carácter de Gerente General, siendo infructuosa todas las gestiones a los fines de que le cancelen sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 23.684.928,80; Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.219.176,80; Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 7.479.451,20; Vacaciones y bono vacacional año 2005 – 2006: Bs. 6.000.000,00; Vacaciones y bono vacacional año 2006 – 2007: Bs. 6.000.000,00; Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2007: Bs. 1.250.000,00; Utilidades año 2005: Bs. 6.000.000,00; Utilidades año 2006: Bs. 6.000.000,00; Utilidades fraccionadas año 2007: Bs. 1.250.000,00; Horas de descanso: Bs. 15.637.500,00; Horas extras: Bs.3.021.250, 00; e Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.435.182,83. Para un total a demandar de Bs. 80.977.489,63.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega la fecha de inicio de la relación laboral, aduciendo que a partir del 2004 el actor laboraba para otra empresa. Admite la relación laboral pero desde el 12 de junio de 2006 hasta el 26 de junio de 2007, niega las horas extras laboradas, niega el despido alegando que el actor no se presentó más a su lugar de trabajo, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.-

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, queda admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso del actor, el cargo desempeñado por éste, así como el salario devengado por el accionante, correspondiéndole la carga de la prueba de la parte demandada, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, motivo de culminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de la obligación laboral recaída en la accionada, igualmente le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, con relación a las horas extras accionadas, así como el número de días accionados por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, de manera reiterada, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, en el presente caso, le corresponde al actor probar que ciertamente trabajó las horas extras reclamadas así como el número de días de los conceptos antes mencionados, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental la cual cursan insertas a los folios 45 al 50 inclusive.

Prueba documental:

Cursa a los folios 45 y 46 constancias de trabajo consignadas en originales emanadas de la Sociedad Mercantil LA M.C.C.., suscritas por el ciudadano WILLIS GARCIA, de fechas 25 de junio de 2007 y 06 de junio de 2007, la cual describen la existencia de una relación de trabajo, describiendo el tiempo de duración, el salario devengado así como el cargo y la ubicación del sitio en el cual desarrollo las labores invocadas.

Consignó c.d.t. emanada de la sociedad mercantil LA M.C.C.., suscrita por el ciudadano O.D.U.E., representada en C.d.T. de fecha septiembre de 2006, la cual describe la existencia de la relación de trabajo, describiendo el tiempo de duración, el salario devengado así como el cargo y la ubicación del sitio donde desarrollo sus actividades de las labores asignadas, se anexa en tres (03) folios útiles marcados con la letra “C”.

Dichas instrumentales fueron impugnadas por falsedad ideológica por la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, la tacha del instrumento por falsedad ideológica puede ocurrir por simulación fraude o dolo, de esta manera se observa que en la audiencia ante el superior, aduce la parte demandada que ocurrió por simulación, ésta simulación solo puede ser probada a través de lo que la doctrina ha denominado el contra documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 y 1.387 del Código Civil, de esta manera, al no haberse tramitado el medio idóneo de ataque contra dichas documentales, esta Alzada al igual que el a quo le confiere valor probatorio.

Consignó planilla de inscripción de trabajador en Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde la empresa lo declara como trabajador, prueba ésta que fue consignada para demostrar la existencia de la relación laboral, consignada marcada “D”.

Consigno documental privada emanada de Banco Banesco emanada de la Gerencia de Ahorro Habitacional, la cual esta debidamente sellado por la caja Nº 1 de la Agencia Mercado de Coche donde se describe la Relación de Aportes de trabajadores, donde se concluye que el actor era beneficiario de ahorro habitacional, siendo este un beneficio de índole laboral, típico de la relación invocada se anexa folio útil marcado con la letra “E”, la cual no le confiere valor probatorio, por cuanto dicha instrumental emana de un tercero que no es parte en este juicio, por lo que debió ser ratificada.

Consigna CARNET DE IDENTIFICACION Y QUE DA ACEESO A LA ENTRADA FISICA DEL PATRONO, con fecha de vencimiento diciembre de 2006, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se encuentra firmado en su parte posterior, y no fue impugnado por la contraparte.

Prueba de informes:

De la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia de la información suministrada que el ciudadano BAIOCO R.A., se encuentra asegurado por la empresa CORPORACION CHEVENSA C.A. desde 02-02-1983, y posteriormente fue asegurado por la empresa LA MARINA CARAAS C.A., y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan de los folios 60 al 74 inclusive.

Marcado “A” carta de trabajo de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la empresa Alimentos Vimera CA., mediante la cual manifiesta que el ciudadano Á.B.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.815.564, laboro para esa empresa desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 05 de junio de 2006, con un salario de Bs. F 2.200,00 desempeñando el cargo de Jefe de Almacén, no oponible a la parte actora, y no fue ratificada a través de la prueba testimonial por quien emana dicha instrumental, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 62 y 64, Recibos de pago de fechas 03 y 04 de noviembre de 2005, en original, correspondiente al pago de vacaciones, no oponible a la parte actora, en virtud que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 63 y 65, Recibos de Pago en original emanado de la empresa Alimentos Fruca CA., por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2005 al 21 de noviembre de 2005, dicho recibo esta firmado y recibido por el actor, la cual surte efecto entre las partes allí intervinientes, ya que la empresa accionada es La M.C. y no Alimentos Vimera C.A., que es la que podría en todo caso controlar dicho medio probatorio, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “D” Liquidación de prestaciones Sociales en copia, debidamente firmada por el ciudadano actor, emanada de Alimentos Vimera CA, a favor del ciudadano actor por la cantidad de Bs. F 14.883,11 la cual surte efecto entre las partes allí intervinientes, ya que la empresa accionada es La M.C., y no Alimentos Vimera C.A., que es la que podría en todo caso controlar dicho medio probatorio, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Cursa al folio 67, consignó hoja de cálculo para la prestación de antigüedad y sus intereses, no oponible a la parte actora, en virtud que carece de alguna firma que lo autorice, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Marcado “E” Copia de cheque del Banco Mercantil de fecha 09 de junio de 2006, librado a favor de Á.B.R., emitido de la cuenta corriente de Alimentos Vimera CA., que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que emana de un tercero que no es parte en este juicio, como lo es Alimentos Vimera C.A.

Marcado F copias de vales cancelados por Alimentos Vimera CA., al ciudadano Actor y suscritos por éste, de fechas 05 de julio de 2005, 18 de enero de 2006 y 01 de marzo de 2006, la cual surte efecto entre las partes allí intervinientes, ya que la empresa accionada es La M.C. y no Alimentos Vimera C.A., que es la que podría en todo caso controlar dicho medio probatorio, en tal sentido este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado G Registro de Asegurado, Forma 14-02, del ciudadano actor. Desde documento se evidencia la fecha de ingreso a la demandada es decir del 01 de febrero de 2007, el cargo, ocupación del actor, información ésta que suministró por la parte demandada, y que tampoco coincide ni por la indicada por la parte demandada en su escrito de contestación, ni la suministrada por el actor en su libelo de demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Marcado con la “H” Participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en original, del cual se evidencia la fecha de ingreso y de terminación y el motivo de dicha terminación, información ésta que suministró por la parte demandada, y que tampoco coincide ni por la indicada por la parte demandada en su escrito de contestación, ni la suministrada por el actor en su libelo de demanda, por otra parte se observa que la causa de terminación de la relación laboral, fue declara por la parte demandada por renuncia, lo cual tampoco coincide con el alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la forma como terminó la relación laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Marcado letra “I” Cuenta individual del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad social, IVSSS y Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta esta obtenida en página WEB del IVSS, de este documento se evidencia que para el año 30-06-2005 fue egresado de la afiliación a la empresa Corporación Chevensa CA., la cual no aporta nada al proceso, no se encuentra suscrito por nadie, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcado “J” Liquidación por la cantidad de Bs. F 16.628,46. De este Documento se evidencia que la demandada le cancelo al actor, mediante tres cheques del Banco Canarias, librados a favor del ciudadano actor, se puede evidenciar que la ciudadana Willis García, dejo constancia que el actor se negó a firmar dicha liquidación, recibió tres (3) cheques de manos del Sr. Orlando, y además fue así admitido por el propio demandante en la declaración de parte que rindió ante el juez de juicio.

Prueba Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos WILLIS E.G.G., J.A.C., J.P., A.J. BURGOS MALAVE Y YOSMAN A.R.A., dejándose expresa constancia de la comparecencia solo de tres de ellos siendo los siguientes: WILLIS GARCIA, J.P. Y YOSMAN RADA, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Testimoniales de Ratificación de Documentos: Willis E.G.G. y L.V., para verificar firmas de Constancias de Trabajo, asistiendo ambos a la debida ratificación, por lo que se da valor probatorio a la liquidación en la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 16.628.462,95.

De la Prueba de Informes: IVSS, Banco Mercantil, Banco Canarias, de su evacuación se observa lo siguiente: En cuanto al IVSS, se observa que de su contenido que el mismo al suministrado por la parte actora en su prueba de informes, ya antes analizada por ésta Alzada.

En cuanto al informe dirigido al banco Mercantil informa que la cuenta número 1033-35039-7 pertenece a la empresa Alimentos Vimera, la cual no es parte en este juicio, por lo que la información rendida no es útil para esclarecer la controversia de este juicio.

Con relación a la prueba de informes dirigida al banco canarias, se evidencia que los cheques, distinguidos con los número 010599204 0105205 y 010599206, fueron librados a favor del ciudadano A.B., y fueron depositados en una cuenta que se identifica en la comunicación existente el Banesco, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración de parte al demandante evidenciándose que este incurre en confesión en cuanto al hecho de que recibió tres (3) cheques y la liquidación de la Señora Willis (1:19:16 minutos y segundos en adelante, del primer CD) y en cuanto a que las constancias de trabajo fueron emitidas con el salario que se indica en la primera de ellas para la compra de un vehiculo que no era para él sino para la empresa y en cuanto a las segundas se estableció ese salario porque igualmente quería pagar al Seniat y para evidenciar la continuidad en la relación (1:11:06 minutos y segundos del primer CD) por lo que pidió se le colocara ese salario.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto a la apelación de la parte demandante, se observa que el recurso de apelación se encuentra circunscrito en contra de la sentencia de primera instancia, por haber ordenado el descuento de Bs. F. 16.000,00 de la liquidación final, se observa del análisis probatorio que con relación a la documental que fue anexada por la parte demandada, que riela al folio 73 del expediente, que al momento de presentársele la liquidación se le entregaron tres cheques al Sr. A.B., y que éste se negó a firmar la referida liquidación, no resultando un hecho controvertido que el actor recibió los tres cheques mencionados e identificados en la planilla de liquidación que fue consignada por la demandada, ya que así lo reconoció el propio demandante en la declaración de parte que rindió ante el Juez de Juicio, y así quedó ratificado a través de la prueba testimonial rendida por la ciudadana Willis García, como de la prueba de informes requerida al Banco Canarias, en la cual identifica los cheques librados a A.B. los cuales coinciden con los indicados en la referida planilla de liquidación, concluyéndose que efectivamente fueron librados los cheques a nombre del demandante y cobrados los cheques librados a favor del ciudadano A.B., por lo que al existir una relación laboral, librarse unos cheques al finalizar la misma, a nombre del propio trabajador y no costar en autos que las partes estuviesen unidos por un vinculo distinto al laboral o que existiese algún tipo de relación entre la demandada y el cónyuge del actor, mal puede llegar a concluir el juzgador que los pagos efectuados se referían a hechos distintos de lo laboral, ni para honrar una deuda distinta a la originada con ocasión de la relación laboral, por lo que el a quo actuó ajustado a derecho, con relación a éste punto.

El segundo punto de la apelación de la parte actora, está referido a la no condenatoria del a quo de las horas extras y de descanso que fueron accionadas, ya que aduce el recurrente, que de la propia declaración testimonial, se evidencia que el testigo era supervisado por el actor, y que además en un hecho notorio que el mercado de coche, labora desde muy temprana horas de la madrugada hasta final de las horas de la tarde.

En cuanto a la prueba testimonial, ésta no demuestra las horas que efectivamente el actor aduce laboró, las cuales además nunca fueron indicadas en su escrito libelar, ni se indicó cual era su horario de trabajo, así como el trabajo que dice haber efectuado en horas de descanso, solamente se refiere el testigo a que era supervisado por el actor, mas no indica en qué días u horas adicionales ocurrió tal supervisión , ni si esa supervisión ocurría en horas de la mañana o de la noche, motivo por el cual no demuestra la testimonial rendida que el actor hubiese laborado horas extraordinarias o hubiese laborado en horas de descanso, motivo por el cual no proceden los conceptos accionados. Así se establece.

En cuanto al hecho notorio que invoca la pare recurrente, éste no lo es tal, ya que el hecho notorio ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc. Tal y como nos ha referido la Sala Constitucional en diversas sentencias, por lo que no constituye un hecho notorio el horario de trabajo del mercado de Coche. Así se establece.

En cuanto a la circunstancia fáctica de que el mercado labora todo ese tiempo indicado por la parte actora, ya ha quedado determinado que no constituye un hecho notorio, ni siquiera, en caso de que se conozca cual es el horario de dicho mercado constituye un indicio de que el actor efectivamente laboraba en el mismo horario del mercado, ya que tampoco fue así aducido en el libelo de la demanda. Así se establece.

Con relación al recurso de apelación de la parte demandada, se observa, que éste indica en primer lugar que no podía demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, ya que éste es un hecho negativo que no se puede demostrar, como lo ha dicho la jurisprudencia. En cuanto a éste punto, ya se ha dejado establecido que sí le correspondía la carga probatoria a la parte demandada, ya que en su contestación no adujo un hecho negativo absoluto, por el contrario adujo un hecho afirmativo y modificativo de la pretensión del actor, esto es, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 09 e febrero de 2004, toda vez que de las c.d.t. que consignó, el actor prestó servicios para el año 2004, para la empresa Alimentos Vimera, C.A., así como de los recibos de pago, de vacaciones y bono vacacional de Alimentos Fruca C.A., y de varios vales cancelados al actor por Alimentos Vimera, C.A., tales documentales pueden ser apreciadas por cuanto constituye documentos de terceros que debieron ser ratificados en el proceso.

Este hecho no fue demostrado por la parte demandada tal y como se evidencia del análisis probatorio que se realizó supra.

Aduce la demandada recurrente, que la juez incurre en un error al darle valor probatorio a las constancias de trabajo que consignó la parte actora y que rielan a los folios, 45, 46, y 47, ya que dichas instrumentales no fueron desconocidas por él, sino que las impugnó por falsedad ideológica, la cual demostró con la declaración de parte. Es cierto, que dichos instrumentos fueron impugnados por falsedad ideológica, equivocando la Juez el medio de impugnación utilizado por la parte demandada, confundiendo la Juez la impugnación por falsedad ideológica con el desconocimiento del instrumento.

Conforme a la doctrina la falsedad instrumental se divide en dos la material e ideológica o intelectual, la primera consiste en alterar la materialidad del documento y sus causas están previstas en la Ley, mientras que la falsedad ideológica es faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el documento. Esta falsedad ideológica o intelectual por simulación como la denunciada por la recurrente no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad porque en este caso se trata de demostrar contra lo dicho en el documento. En nuestro país se observa que está consagrada la misma en el artículo 1.382 del Código Civil, de la siguiente manera, la tacha del instrumento por falsedad ideológica puede ocurrir por simulación fraude o dolo; al haber alegado la demandada que la falsedad ideológica ocurrió por simulación, ésta simulación sólo puede ser probada a través de lo que la doctrina ha denominado el contra documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.362 y 1.387 del Código Civil, y por supuesto a través de la confesión.

En el presente caso del análisis probatorio efectuado, no existe el contra documento a que se refiere el Código Civil , y en cuanto a la confesión aludida por la demandada, se observa de la declaración de parte que rindió el demandante que éste solamente se refiere a que el salario devengado por él no era el indicado en las constancias de trabajo, sino que su último salario era de la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por lo que en cuanto a la fecha de ingreso, no incurrió el demandante en confesión por lo que al no demostrarse el hecho invocado por la demandada se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios el 09 de febrero de 2004.

Tampoco hace prueba en contra del actor, el registro de asegurado, y la participación de retiro, ya que estas contienen fechas diferentes a la aducida por la parte demandada, y a pesar que la parte demandada sostiene que se debe tener como un indicio, la fecha alegada por la parte demandada, ello no puede considerarse de esa manera.

En este sentido esta Alzada hace referencia de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1495, que estableció:

… que las presunciones e indicios son auxilios probatorios como bien los conceptualiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 116, que tiene como finalidad corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, pero conteste con lo antes expuesto cuando se trata de las presunciones de hombre, éstas se encuentran implícitas en la labor de juzgar ya que como se dijo, son principio lógicos basados en las reglas de la experiencia que permiten una correcta valoración de las pruebas…

De esta manera, no puede pretender la parte recurrente, que de la planilla del Instituto de los Seguros Sociales, no se evidencia la fecha alegada por la parte actora, así como la fecha aducida por la parte demandada, se tome como cierto la alegada por ésta, por lo que tiene como cierto la fecha de ingreso del actor el 09 de febrero de 2004.

Otro punto de la apelación lo constituye el hecho de que fueron condenados al pago de 60 días de utilidades así como 60 días bono vacacional y vacaciones, sin que se tuviese en consideración el alegato formulado por la demandada en cuanto a la improcedencia del número de días indicados por el demandante. Efectivamente incurre en error la Juez al condenar sumas superiores a las legales, toda vez que la parte demandante no indicó que la relación laboral estuviese regida por una convención colectiva, o que la demandada pagare sumas superiores a las legales, por lo que al no haber prueba en autos de éste hecho, cuya carga le competía a la parte actora, se debe condenar el número de días previstos en la Ley. Así se resuelve.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce que fue despedida justificadamente el día 30 de junio de 2007, por su parte la demandada adujo que el actor terminó de prestar servicios desde el día 26 de junio de 2007, toda vez que no se presentó más a su puesto de trabajo, éste hecho debió ser demostrado por la parte demandada, sin que conste en autos, prueba alguna de ello, por lo que se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido y que éste se realizó de manera injustificada y ocurrió el 30 de junio de 2007.

Con relación al salario devengado por la parte actora, la demandada en su contestación (folio 77), admite que devengó la cantidad de Bs. 3.000.000,00. En consecuencia, esta Alzada condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada por el tiempo de servicio prestado por el actor desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2007, a razón de cinco (5) días de salario integral, por cada mes, después del tercer mes de trabajo ininterrumpido de servicio, mas dos días adicionales de salario por cada año de servicio cumplido que fuere el segundo año de servicio, todo lo cual será a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que designe el Tribunal de la Ejecución, quien además calculará los intereses sobre prestaciones sociales. Se condena el pago por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio cumplido, esto es, noventa (90) días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena el pago de la INDENIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, sesenta (60) días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena el pago de quince (15) días de VACACIONES y siete (07) días de BONO VACACIONAL correspondiente al año 2005-2006, dieciséis (16) días de VACACIONES y ocho (08) días de BONO VACACIONAL correspondiente al año 2006-2007, se condena el pago de las vacaciones fraccionadas de 4,25 días y bono vacacional fraccionado de 2,25 días de salario correspondiente al año 2007, conforme al salario establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago por concepto de UTILIDADES de 33,75 correspondiente a los años 2005, 2006 y la fracción del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado, descontar del monto total que resulta, la cantidad de Bs. F. 16.628,46, cantidad ésta recibida por el actor.

Se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

En cuanto a la corrección monetaria, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., criterio que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347, 08 de abril de 2008, número 0388 y 10 de abril de 2008 N° 406.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, cambia el criterio con relación a la corrección monetaria, y establece que la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la accionada de la demanda, en los siguientes términos:

… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En consecuencia, esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces en acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada en lo que respecta al periodo a indexar sobre los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda a la parte accionada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la actora, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.B.R. contra la empresa LA M.C., CA. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD causada por el tiempo de servicio prestado por el actor desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2007, a razón de cinco (5) días de salario integral, por cada mes, después del tercer mes de trabajo ininterrumpido de servicio, mas dos días adicionales de salario por cada año de servicio cumplido que fuere el segundo año de servicio, todo lo cual será a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que designe el Tribunal de la Ejecución, quien además calculará los intereses sobre prestaciones sociales. Se condena el pago por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio cumplido, esto es, noventa (90) días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena el pago de la INDENIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, sesenta (60) días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena el pago de quince (15) días de VACACIONES y siete (07) días de BONO VACACIONAL correspondiente al año 2005-2006, dieciséis (16) días de VACACIONES y ocho (08) días de BONO VACACIONAL correspondiente al año 2006-2007, se condena el pago de las vacaciones fraccionadas de 4,25 días y bono vacacional fraccionado de 2,25 días de salario correspondiente al año 2007, conforme al salario establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la parte demandada al pago por concepto de UTILIDADES de 33,75 correspondiente a los años 2005, 2006 y la fracción del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado, descontar del monto total que resulta, la cantidad de Bs. F. 16.628,46, cantidad ésta recibida por el actor. Se ordena el pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se revoca el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001347

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