Decisión nº 835 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-000933.

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, obrero, viudo, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 3.648.901, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.L.R.D.V. y A.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.610 y 21.082, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela N. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N. 22.035 del 15 de junio de 1.946 y domiciliada en la ciudad de y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., y E.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPRE0ABOGADO bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano L.R..

MOTIVO: AJUSTE POR PAGO POR AUSENCIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.R. contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R. contra La Universidad del Zulia.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 06 de junio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa no se está discutiendo la jubilación post mortem, sino que se esta solicitando el pago por ausencia establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (convenio de trabajo), por ser éste un derecho irrevocable y vitalicio que no puede ser revocado por autoridad alguna, en tal sentido solicita que ese pago por ausencia sea homologado al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, o que sea homologado al salario devengado por la trabajadora al momento anterior a su muerte, en tal sentido solicita que la sentencia recurrida sea revocada y sea declarada la demanda con lugar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto a los daños y perjuicios reclamados no quedó demostrado el hecho ilícito causado por la demandada, y en cuanto al ajuste de pago por ausencia señaló que éste es un beneficio superior al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que no existe una discriminación en el monto establecido por el pago por ausencia, en tal sentido solicitó que la sentencia dictada en primera instancia sea confirmada.

Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a a.l.a.d. hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación realizado por ambas partes, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora que es viudo legítimo, sobreviviente de la Ciudadana N.L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.877.316, empleada en el escalafón administrativo, en la facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), quien falleció Ab-intestato el día 06-01- de 1997, a causa de Accidente Cerebro Vascular-Hemorrágico por consecuencia de Lupus; que dejó 4 hijos de nombres: IVAR, IVANITHZA, IRVIN E I.R.L., actualmente mayores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.799.289, 9.789.704, 13.000.786 y 14.415.440, respectivamente; que para la fecha del 12 de diciembre de 1999, es decir, 2 años y 11 meses, después de la muerte del causante, es cuando recibieron la liquidación de Prestaciones Sociales del Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia, por un total general a cobrar de Bs. 7.166.354,74; que están sorprendidos que no se le concediera la jubilación Post Mortem; por cuanto en sus diferentes gestiones y diligencias dentro de la Universidad del Zulia, hubo promesas de que así sucedería; que para la fecha en la que recibió la pensión de Ausencia su legítimo cónyuge sobreviviente, fue por el monto de Bs. 138.183,00 hasta la fecha del día de hoy, pensión que nunca ha sido la adecuada, ni homologada; que la misma no ha sido disponible como valor alimenticio, por ende violatorio de la cláusula 137 y de la cláusula 65 del Contrato Colectivo, de los derechos adquiridos como sobreviviente y aumentos de sueldos; que el actor sigue recibiendo a través de la cuenta bancaria un monto totalmente alejado de lo contractual, legal y constitucionalmente que le corresponde, pues el monto que aún sigue recibiendo resulta inverosímil para subsistir, cuando sus legítimos hijos nunca recibieron los beneficios de ser becados; que la Pensión de Ausencia nunca ha sido cancelada conforme lo pauta la cláusula 137 del Contrato Colectivo vigente, indicando que el pago de ausencia, la universidad conviene que cuando fallezca un miembro del personal administrativo, que tenga una antigüedad superior a 20 años y menor a 25 el sueldo que devengaba para el momento de su muerte y el Convenio de Trabajo del 01 de Enero de 1992 a ASDELUZ, eso ha ocurrido desde que el demandante se hizo acreedor de tal beneficio, es decir desde el año 1997 hasta la fecha de hoy; que al no tomarse en cuenta ni considerarse el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las Pensiones de Jubilación se ha venido vulnerando el derecho constitucional del pensionado en ausencia; que la pensión recibida nunca ha sido conforme al salario o sueldo que devengaba la trabajadora fallecida al momento de su muerte desde el año 1997 hasta hoy, que debieran ser homologados según se le dieran aumentos a los trabajadores, sean activos, jubilados o pensionados.; por tal motivo demanda a la Universidad del Zulia para que decidan declarar la homologación al pensionado en ausencia a ser pagada al ciudadano L.A.R.G. en su condición de legitimo pensionado en ausencia sobreviviente a su cónyuge N.L.D.R. y es por todo lo expuesto que reclama los conceptos y cantidades por un monto total de Bs. 36.841.945,oo suficientemente discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada La Universidad del Zulia negó, rechazó y contradijo el pago de diferencia de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos y otros elementos remunerativos; que nunca prestó servicios para la institución, por lo que el reclamante pretende hacer valer unos elementos derivados de una relación de trabajo, de los cuales no estaría enmarcado en la figura que pretende ostentar, ya como beneficiario tercero de un beneficio previsto en la contratación colectiva denominado Pago de Ausencia mal puede equiparar el pago de ausencia a la remuneración ordinaria de un trabajador; así mismo alegó que el parágrafo quinto de la cláusula 137 indica que este beneficio tiene un carácter fijo en el tiempo, lo que se traduce que el beneficiario sólo recibirá el 100% de la remuneración del trabajador titular fallecido, no sufriendo variaciones en el tiempo; que el beneficiario ha venido recibiendo de forma periódica y continua la remuneración correspondiente al monto fijo y exacto que devengaba la fallecida trabajadora; así mismo niega, rechaza y contradice las pretensiones dirigidas a inducir y demostrar un beneficio de jubilación a favor de la fallecida trabajadora N.L. cuando éste nunca se materializó; en otro orden de ideas alegó que la jurisprudencia de fecha 25-01-2005 está referida a la pensión de jubilación y que en este caso se debate un beneficio distinto y que tiene sus propias características particulares como es el pago de ausencia, que nada tiene que ver con la pensión de jubilación; también negó rechazó y contradijó que tenga algo que deber al reclamante en cantidades de dinero, y que se le haya causado un daño moral o patrimonial; que la Universidad del Zulia haya incumplido con las obligaciones que le impone el referido convenio de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por La Universidad del Zulia el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de ajuste del pago por ausencia reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, y como según punto analizar la procedencia del reclamo por concepto de daño moral reclamado en el libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar que según la Convención Colectiva de trabajo el pago por ausencia es un beneficio que tiene carácter fijo y permanente, y con respecto a la reclamación por daño moral corresponde a la parte demandante demostrar el hecho ilícito causado por la parte demandada que dio origen a la indemnización reclamada. Cabe advertir, que con respecto al ajuste en el Pago por Ausencia, éste es un punto de mero derecho el cual esta Alzada debe analizar su procedencia a la l.d.C.C. y de la jurisprudencia patria.

Luego de haber distribuido la carga probatoria entre cada una de las partes, ésta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó Convención de Trabajo L.A.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que en virtud del principio iuria novit curia el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo, en consecuencia no es susceptible de valoración como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 19 de diciembre de 1999, por el monto de Bs. 7.166.354,74 (folio 101 al 103). En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el último salario normal percibido por la ciudadana N.L. fue el de Bs. 210.922,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó reconocimientos, certificados, diploma, y diplomas de honor diplomas conferidos a la ex-trabajadora ciudadana N.L.D.R. (folios 104 al 113). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005 (folio 114 al 153). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la jurisprudencia patria no puede ser valorada como un medio de prueba por cuanto la misma constituyen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y que en caso de ser vinculantes esta Alzada debe aplicar para decidir una causa sin necesidad que las partes las promuevan como medios de prueba, en consecuencia no es susceptible de valoración como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano L.R. y N.L. de fecha 26 de agosto de 1977 y f.d.V.d. fecha 02 de septiembre de 2005 emanado a nombre del ciudadano L.R.. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó c.d.C.M.I. de fecha 25 de enero de 2006 con el diagnostico de “Lupus Eritematosico” en la persona en la persona de la trabajadora, N.R.L.D.R. expedida por el Director Médico Doctora A.P.d.U.; así mismo promovió la testimonial del tercero del cual emana el documento para su ratificación. En cuanto a esta documental quien juzga decide descárala y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quedando igualmente sin efecto la ratificación de terceros que se solicitó. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó Acta de Defunción de la ciudadana N.R.L.D.R., y c.d.D.d.H.U.d.M. del 17 de mayo de 2004, expedida por el Doctor F.M. así mismo promovió la testimonial del tercero a fin de ratificar la documental consignada. En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en tal sentido queda sin efecto la ratificación de tercero que se solicita. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó detalle de pago emitido por la Universidad del Zulia (LUZ) al ciudadano L.R.G.d. fecha de diciembre de 2005. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida y admitida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano L.R. recibe un pago por a.d.B.. 138.138,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó Periódico La Verdad de fecha 22 de enero de 2006, en el que aparece la Cartelera Informativa de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia; publicación de fecha 06 de febrero de 2005 decisión del Concejo Universitario en el que aprobó la Jubilación post-mortem del profesor E.E.B., y el acuerdo No. 503 del Concejo Universitario de la Universidad del Zulia, publicado en el periódico La Verdad el 15 de mayo de 2005, información nacional de las normas de Homologación de las deudas 2002-2003 (folio 97 al 100). En cuanto a esta promoción quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.R. y N.M.. El ciudadano L.R. manifestó que conoce al actor, que lo ha acompañado a la Universidad del Zulia (LUZ) y es testigo de su descontento porque no le han reconocido a su difunta esposa los derechos laborales que le corresponden. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no sabe exactamente cuales son los beneficios que le deben a la difunta pero que ha sido testigo del descontento del actor en cuanto a estos beneficios.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.R. quien juzga, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlo en virtud de no aportar elementos suficientes para dilucidar la presente controversia. En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.M. esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto la testigo no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó Convención de Trabajo L.A.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que en virtud del principio iuria novit curia el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo, en consecuencia no es susceptible de valoración como medio de prueba ya que la convención colectiva es una fuente de derecho conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo al principio señalado. Se le otorga el valor probatorio por tener la convención colectiva el carácter de norma, tal cual como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diversas sentencias. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente caso, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el thema decidendum en la presente causa se centró en determinar la procedencia del ajuste del pago por ausencia reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, en tal sentido la parte demandada a fin de desvirtuar los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda alegó que el pago por ausencia no tenía nada que ver con la pensión de jubilación, es por ello que esta Alzada considera necesario revisar detenidamente la Convención de Trabajo a fin de dilucidar la controversia planteada, y determinar si el pago por ausencia se puede asimilar a una pensión.

Así las cosas tenemos que según la Convención de Trabajo L.A. en su cláusula 105 define la Pensión como aquel derecho que otorga La Universidad del Zulia a los empleados que tengan uno o más de servicios (omisis).

En tal sentido la pensión, a la luz de lo establecido en la Convención de Trabajo, debe entenderse como el derecho otorgado a los empleados que tengan uno o más años de servicios.

En el mismo marco de referencia, la cláusula 137 de la misma convención establece que el pago de ausencia que es beneficio que se otorga al viudo, concubino o hijos de los trabajadores fallecidos que no tengan derecho a una pensión, así mismo el parágrafo quinto de la misma cláusula establece que este beneficio tiene carácter fijo durante su vigencia.

Resulta claro pues, que el pago por ausencia, según la Convención de Trabajo, es un pago que no puede entenderse como una pensión por cuanto la pensión es un beneficio otorgado a los empleados directos, y el Pago por Ausencia, muy por el contrario, es un beneficio otorgado al viudo, concubino o hijos de los trabajadores fallecidos que no tengan derecho a una pensión, demás que según lo establecido en la misma cláusula 137 parágrafo quinto este beneficio tendrá un carácter fijo durante su vigencia.

Es por ello que esta Alzada debe concluir que en virtud de que el pago por ausencia no puede entenderse como una pensión, y por cuanto la Convención de Trabajo establece el carácter fijo y permanente de dicho pago, esta Alzada considera improcedente el ajuste del pago al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Jurisprudencia de fecha 25 de enero de 2005 citada por la parte actora esta Alzada debe señalar que en dicha jurisprudencia está referida a la pensión de jubilación algo totalmente distinto al caso que se discute. Es decir, en la sentencia en cuestión se discute la reclamación que efectuaron los actores a los fines de que se le ajustaran las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados. Tal protección fue dada a quienes ostentaban la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de Jubilación forma parte del carecer irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental, y como quiera que según el análisis efectuado por esta Alzada quedó determinado que el Pago por Ausencia no tiene carácter de Pensión, por las diferencias analizadas ut supra, esta Alzada debe concluir que no puede aplicarse la jurisprudencia citada al caso de marras por cuanto el Pago por Ausencia no puede asimilarse a una pensión propiamente dicha; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia del ajuste del Pago por Ausencia reclamada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarado la improcedencia del ajuste del pago por ausencia, esta Alzada pasa a analizar si el monto fijado por tal concepto se encuentra ajustado a derecho según la Convención de Trabajo aplicable.

En efecto, la cláusula 137 de la Convención de Trabajo establece que cuando fallezca un miembro del personal administrativo, que tenga una Antigüedad superior a los diez (10) años y no tenga derecho a una pensión de acuerdo al vigente reglamento de pensiones y jubilaciones, se obliga a otorgar una asignación mensual a su viuda (o) o concubina (o) e hijos menores de edad de acuerdo a la siguiente escala: …Si la antigüedad es mayor a veinte (20) años y menor a veinticinco (25), el sueldo que devengaba para el momento de su muerte…. Es decir que según la interpretación de ésta cláusula este beneficiario será calculado con base al sueldo que devengaba el trabajador para el momento de su muerte.

Si analizamos las planillas de liquidación que rielan en la presente causa en los folios 101 al 103 tenemos que para el momento de la muerte de la ciudadana N.L. devengaba un salario mensual de Bs. 210.922,00, y según la documental que riela en el folio 162 el Pago por Ausencia a favor del ciudadano L.R. fue fijado en un monto de Bs. 138.183,00 con lo cual se evidencia que el Pago por Ausencia no fue fijado con base al último salario devengado por la trabajadora.

Es por ello que esta Alzada considera procedente el ajuste del Pago por Ausencia al salario devengado por la trabajadora al momento de su muerte, es decir Bs. 210.922,00, tomando en consideración el salario básico y no al salario integral puesto que la Convención de Trabajo ordena el pago por dicho concepto con base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior al fallecimiento de la trabajadora y por cuanto el salario integral sólo es aplicable a los efectos de calcular la antigüedad y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo esta Alzada declara que dicho ajuste debe ser pagado en forma retroactiva por La Universidad del Zulia desde el momento en el cual el ciudadano L.R. se hizo acreedor de tal derecho, hasta su vigencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo analizado, esta Alzada pasa a establecer el monto adeudado por La Universidad del Zulia por concepto de ajuste de Pago Por Ausencia, en consecuencia:

Monto asignado por Pago de Ausencia: Bs. 138.183,00.

Monto que debió ser fijado: Bs. 210.922,00.

Diferencia a favor del actor: Bs. 72.739,00.

Fecha de fallecimiento de la ciudadana N.L.: 06 de enero de 1997.

Desde febrero de 1997 a diciembre de 1997: 11 meses a razón de Bs. 72.739,00 total Bs. 800.129,00.

Desde enero de 1998 a noviembre de 2006: 95 meses a razón de bs. 72.739,00 total Bs. 6.910.205,00.

Total adeudado por concepto de ajuste en el Pago por Ausencia SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.710.334,00), así como la diferencia que se sigua causando hasta la ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al ciudadano L.R.L.U. del Zulia le adeuda la cantidad de Ausencia SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.710.334,00), más la diferencia que se siga causando hasta la ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena corrección monetaria de cada una de las diferencias causadas por concepto de Pago por Ausencia calculada mes a mes desde el 06 de enero de 1997, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo. Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a lo reclamado por concepto de daños y perjuicios esta Alzada considera Improcedente lo reclamado por tal concepto toda vez que la parte demandante no logro demostrar el hecho ilícito causado por La Universidad del Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, REVOCANDO el fallo apelado, por considerar esta Alzada que existe a favor del demandante una diferencia en el Pago por ausencia por cuanto el mismo no fue fijado conforme a lo establecido en la Convención de Trabajo, es decir, conforme al último salario devengado por la trabajadora al momento de su muerte. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la declaratoria parcial de la presente demanda. Se declara que ha concluido el acto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 09:50 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-000933.

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