Sentencia nº 0953 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado doctor J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano Á.R.A.B., representado judicialmente por los abogados I.A.D.G.P., G.M.G.U. y E.E.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.736, 181.408 y 195.633 en el orden indicado, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.D.S., S.J.B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015, declaró: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fechas 16 y 21 de julio de 2015, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia N° 455 publicada en fecha 10 de mayo de 2016, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por no consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado tempestivamente.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECUSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación del artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Refiere la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la norma delatada como infringida prevé que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes para cuya estimación estableció un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador.

Destaca que el juez de alzada no señaló expresamente que haya quedado demostrado el hecho ilícito patronal, esto es, el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, al que hace referencia el supuesto de la norma, a decir de la recurrente, falsamente aplicada. No obstante, declaró procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el trabajador, con fundamento en “la ausencia de recurso de nulidad por parte de su representada del acto administrativo dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo del Informe de Investigación del origen ocupacional de la enfermedad”, cuyo contenido señala la inobservancia de algunas de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, mas no que el daño padecido por el trabajador sea consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad asentadas en el acto administrativo.

Asevera que a pesar de que su representada no ejerció acción de nulidad contra el Informe de Investigación sustanciado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, éste no tiene el carácter de cosa juzgada administrativa, por tanto, no resulta vinculante para el juez de la causa a los fines de establecer el hecho ilícito patronal, toda vez que según criterio reiterado de esta Sala, en materia de responsabilidad subjetiva, el jurisdiscente debe comprobar: a) la existencia de una acción u omisión por parte del empleador que contraviene los deberes previstos en materia de higiene y seguridad en el trabajo; b) el daño experimentado en la victima; y c) el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso.

Arguye que al no gozar el informe de investigación del carácter de cosa juzgada administrativa, es factible cuestionar en sede judicial “los aparentes incumplimientos señalados en dicho acto administrativo”. En tal sentido, sostiene que del acervo probatorio promovido por las partes y debidamente valorado por ad quem, resultó demostrado que su representada cumplió con las obligaciones derivadas del deber de prevención, entre ellas: a) la constitución del Comité de Salud y Seguridad Laboral y su correspondiente elección de delegados de prevención, b) la implementación del servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo -con la participación protagónica de los trabajadores- y del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; c) la notificación de los principios para la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y d) la dotación de equipos de protección personal y capacitación continua al trabajador.

Aduce que si el fallo de alzada hubiera aplicado correctamente el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría declarado sin lugar la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, puesto que no están demostrados los extremos de procedencia, concretamente el hecho ilícito patronal y su representada ha cumplido con las condiciones de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, aunado a que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen común y agravada con ocasión al puesto de trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), prevé:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(Omissis)

  1. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así pues, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, o derechohabientes, cuya estimación se realiza a través de un sistema tarifario de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión sufrida por el trabajador, siendo en el caso de la incapacidad parcial y permanente, como es el presente, el pago del salario correspondiente a no menos de (2) años ni más de (5) años, contados por días continuos.

    Ahora bien, constituye criterio reiterado que la falsa aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente, en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para el doctrinario Calamandrei, el precitado vicio constituye: “Un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho especifico hipotetizado por la noma”. Esta infracción se denomina también con la terminología alemana como “error de subsunción al caso particular bajo la norma”.

    Sobre la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 3 de febrero de 2014 (caso: J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora (CAIEMZ) y otra), asentó:

    (….), cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Por su parte, el juez de alzada al pronunciarse sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el trabajador, estableció:

    (…), el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones adscritas a éste, responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como Órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanado del mismo, dado el cumplimiento de los extremos legales reflejados en dicho informe, le permite emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público; así se evidencia de las documentales que rielan a los folios 111 al 134, de la pieza N° 1 del expediente principal, de las copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresart-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que consignara ante el Tribunal de la causa, el actor; el cual obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento público administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

    (Omissis)

    El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta con negar su validez y contenido, o impugnarlo, para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, SCS del TSJ), y no consta que en el presente asunto, se hubiere hecho uso de los medios recursivos necesarios para enervar la validez del instrumento público.

    En atención a la pretensión de la demandada, que requiere no se aprecie y valore la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, es necesario señalar que la certificación de marras constituye una actuación por la cual se estableció como causa de la enfermedad del trabajador, el trabajo en que éste se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo (parcial y permanente), con un porcentaje de discapacidad del 31%, lo cual indudablemente implica la directa responsabilidad de la parte patronal respecto a la indemnización del afectado por la enfermedad ocupacional, vale decir, del trabajador. Así se establece.

    En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación de la parte actora; y debe la demandada cancelar al trabajador, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.338.500,47), como indemnización por la enfermedad ocupacional que padece, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo reclama el actor en su libelo, y la determina el informe de INPSASEL, con lo cual queda revocado el fallo recurrido en el aspecto señalado. Así se establece.

    Del pasaje del fallo transcrito se desprende que el juez de alzada señaló que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de las Dirección Estadales de Salud de los Trabajadores, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe contentivo del análisis del puesto de trabajo, condiciones y salud del trabajador, ello a fin de certificar el carácter ocupacional de la enfermedad o accidente; y que dicho informe de investigación al ser practicado por un funcionario investido de autoridad para dictar el acto adquiere el carácter de documento público administrativo, por lo tanto, está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado en su contenido.

    De igual manera apuntó la recurrida que en el caso bajo análisis no consta, que la parte demandada, haya hecho uso de los medios recursivos necesarios para enervar la validez del instrumento público, en este caso, del Informe de Investigación practicado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat-Miranda), en el que se determinó que la enfermedad ocupacional padecida por el actor es imputable básicamente a condiciones disergonómicas, en consecuencia, calificó la enfermedad como de origen ocupacional agravada por el trabajo y declaró procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya estimación efectuó conforme a los términos del dictamen pericial realizado por la precitada Dirección.

    A los fines de resolver el vicio delatado, advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: constituye deber del empleador de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo. A tal efecto, la norma en referencia dentro de su contenido establece los deberes que tiene el patrono, entre ellos, se cita:

    Artículo 56.

    (Omissis)

  2. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras (…).

    (Omissis)

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De igual manera, advierte la Sala que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a: 1. Ser informados con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, (…). 2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (…).

    Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de Resolución N° 6228 de fecha 1° de diciembre de 2008, dictó la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual a los fines de su aplicación establece en su Título III la definición de una serie de términos, entre ellos, la ergonomía entendida como: “La disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores)”.

    Así las cosas, observa la Sala que cursa agregada a los folios 11 al 23 del cuaderno de recaudos N° 2, notificación de los riesgos en el puesto de trabajo de fecha 2 de septiembre de 2009 suscrita por el trabajador, y valorada por el juez de alzada en la que describe como agente de riesgo: “Sobreesfuerzo al manipular y cargar objetos”, y como consecuencia a la salud: “Lesiones músculo esquelético, hernias discales, lumbagos” por lo que se recomendó como medida preventiva: “Al manipular objetos debe mantenerse la espalda recta, tomar un buena garre y levantar con las piernas”.

    De igual manera, aprecia la Sala que el juez de alzada procedió a valorar el Informe de Investigación practicado por la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el cual cumple con la evaluación de los cinco (5) criterios: Ocupacional, legal, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, higiénico- epidemiológico, clínico y Paraclínico; de cuya lectura detallada, se desprende que según el análisis del criterio ocupacional, resultó establecido que el trabajador ingresó a la empresa el 1° de julio de 2008, que no consta notificación de riesgos previa al inicio de las actividades, que ocupó el cargo de despachador, que dentro de los antecedentes laborales consta haber prestado servicios para la demandada desde el 1° de octubre de 2005 al 30 de junio de 2008 en condición de despachador. Asimismo se dejó constancia que no recibió de forma periódica, teórica práctica y suficiente formación y capacitación de prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.

    En cuanto al criterio legal, se constató que la empresa cuenta con: 1.- Comité de seguridad y salud en el trabajo, 2.- Delegados de prevención, 3.- Programa y servicio de seguridad y salud en el trabajo, 4.- Programa de mantenimiento preventivo de maquinaria, equipos y herramientas.

    En lo que respecta al criterio de verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, el informe de investigación dejó constancia de las actividades inherentes al cargo de despachador, entre ellas, se citan: 1.- Ascenso a la unidad de transporte de carga asignado por ruta para revisión de fluidos, 2.- Operaciones de conducción de la unidad de transporte hacia el lugar de ubicación de los clientes, con tiempos de exposición relativos que oscilan entre quince minutos a hora y media, expuesto a vibraciones generalizadas derivadas del movimiento de piezas mecánicas, estructurales del camión y del contacto del rodamiento de neumáticos con pavimento, 3.- La verificación del inventario del camión versus los pedidos a ser entregados: por lo que el trabajador debía posicionarse frente al furgón de la unidad en postura de bipedestación con ambas manos halar y empujar la bahía del camión para abrirla, realizando flexo extensión de cuello y tronco, flexo extensión de ambos brazos por debajo, por encima y al mismo nivel de los hombros, acto seguido procede a halar la mesa telescópica con ambas manos se ubica sobre ella para realizar la actividad de verificación, de acuerdo a su ubicación le corresponde halar, empujar, levantar las cajas o empaques para contar el producto en proceso de despacho y entrega al cliente 4.- Efectuar la entrega de productos correspondientes al pedido y registrar los inventarios de productos llenos y vacios refrigerados y no refrigerados: El trabajador se dirige al depósito del cliente para verificar la disponibilidad, lo que implica que adopte postura de bipedestación, cuclillos o agachado, con una o ambas manos procede a halar, empujar o levantar por debajo las cajas.

    En cuanto a los criterios higiénico-epidemiológico, clínicos y Paraclínico, se le concedió un plazo a la demandada para consignar el estudio ergonómico y biomecánico relacionado con la evaluación del puesto de trabajo de despachador, la morbilidad general y especifica desde enero de 2008 hasta diciembre de 2011, y la historia médica del trabajador Á.A.. Finalmente el informe en sus conclusiones destaca:

    (…) Que durante el ejercicio de las funciones en el cargo ocupado DESPACHADOR la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., AGENCIA LOS RUICES, el trabajador Á.A. estuvo expuesto a riesgos disergonómicas que pudieron generar o agravar trastornos músculo esqueléticos. Por otra parte, deja constancia que el trabajador (…) ha sido transferido a la AGENCIA LA YAGUARA, ocupando el mismo cargo de despachador desde el 31 de marzo de 2011, ejecutando las mismas actividades. (Negrillas de la Sala).

    Asimismo, se aprecia que cursa agregada a los folios 142 al 143 del cuaderno de recaudos N° 2, certificación de enfermedad ocupacional de fecha 12 de julio de 2012 dictada por la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”´, valorada por el juez de alzada y dejó establecido que:

    (…), se constató el tiempo efectivo dentro de la empresa, de 4 (sic) aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado la adopción de posturas bipedestación, empujar y halar objetos, manipulación de cargas, movimientos de flexión del tronco, exposición a vibraciones de cuerpo completo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00299-10 donde se determina luego de realizada evaluación médica y de informes de médicos especialistas (traumatología y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta diagnostico de: DISCOPACÍA (sic) LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1. La enfermedad descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (…), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipestación (sic) prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados.

    A juicio de esta Sala el fallo recurrido no está incurso en la infracción delatada, habida cuenta de que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es la norma que regula el régimen de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, y siendo que el juez de alzada una vez valorados los medios de pruebas promovidos por las partes, conforme al Informe de Investigación practicado por la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda, estableció: 1) el incumplimiento por parte del patrono de normas que rigen en dicha materia -el hecho ilícito-, entre ellos, el deber de notificar al trabajador de los riegos de la actividad antes de su inicio, de instruir y capacitar en forma periódica para la prevención de los riesgos en el ejercicio de su labor, entregar la descripción de las tareas y realizar el examen médico pre empleo; 2) que el padecimiento del trabajador obedece a estar expuesto a condiciones disergonómicas, esto es, que los términos en que fue ejecutada la actividad contraviene las condiciones de higiene en el trabajo, toda vez que el ejercicio de la labor comportaba una serie de posturas corporales que en forma repetitiva afectaron la salud del trabajador, lo que configura el nexo causal y 3) que el órgano competente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad por ser agravada por el trabajo, procedió a establecer la consecuencia prevista en la norma, pues, los hechos debatidos en la presente causa están subsumidos en el supuesto fáctico del artículo 130, numeral 4, eiusdem, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    -II-

    Con base en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 70, 79, 81 y 98 eiusdem.

    Expone que su representada a los fines de demostrar el origen común de la enfermedad padecida por el actor, a saber, hernia discal, promovió prueba de informes a la sociedad mercantil C.S., cuyas resultas fueron agregadas a los autos, empero, no fueron valoradas por el juez de alzada, con fundamento en que “no era el medio de prueba idóneo para enervar el valor probatorio de la certificación de enfermedad ocupacional dictado por INPSASEL”. En tal sentido sostiene que al haber promovido la prueba de informes y constar sus resultas agregadas en el expediente, el juez estaba en el deber de otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, apreciarlos conforme a derecho y dar por cierto su contenido; no obstante lo desestimó y señaló:

    (…) existe otro medio de prueba para traer los hechos litigiosos al expediente como sería la ratificación por testigos, para luego negarlos porque ‘le deben agradecimiento a la parte’, incurriendo en la falta de aplicación del artículo anteriormente mencionado.

    Los exámenes e informes médicos realizados por C.S. como servicio médico externo de la empresa, podían ser validados mediante este medio ya que su personal dependiente es quien suscribió los resultados de los exámenes e informes médicos, por esta razón la sociedad mercantil C.S. es idónea para su validación; admitir lo contrario es complicar la fase probatoria en demasía porque traer a declarar a juicio todos los técnicos y médicos que participaron en la relación de los exámenes e informes que conforman (…) la historia médica es misión imposible (entre más antigua la relación es más difícil) es más, es un exceso que atenta contra la libertad probatoria y los principios de búsqueda de la verdad material en materia laboral.

    De igual manera arguye la infracción de los artículos 70, 79 y 98 de la ley adjetiva laboral, en el sentido de que el juzgador desechó las testimoniales promovidas por su representada para la ratificación de los documentos emanados de terceros que cursan agregadas a los folios 44 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador Á.R.A.B., practicado por los ciudadanos A.P., L.A.M. y Mislay P.C., en su carácter de Coordinadora de Riesgos y Continuidad Operativa y Analista de Riesgos y Continuidad Operativa II de Cervecería Polar, C.A., y médico ocupacional de la empresa C.S., habida cuenta de que dos de los testigos prestan servicios para su representada, y “ en cuanto al representante de la empresa C.S. no le merece credibilidad porque ésta tiene una relación comercial con la accionada”.

    Bajo este hilo argumental, aduce:

    (…) la recurrida no valora la prueba de informes a C.S. porque no era el medio de prueba idónea, y ahora tampoco lo hace cuando se logra traer a los testigos de la empresa el cual forma parte. (…) la recurrida se negó a aplicar el contenido del artículo 79 y 98 de la LOPTRA, los cuales no impiden que trabajadores de la demandada puedan declarar y su valoración será apreciada según las reglas de la sana crítica (…)

    (Omissis)

    La ratificación de los testigos al informe de investigación del servicio de salud y seguridad laboral de la empresa y la declaración de los testigos per se sobre el conocimiento que tiene sobre el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en la empresa, son importantes puesto que demuestran que nuestra representada ha cumplido con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT. Esto demuestra la inexistencia del hecho ilícito por parte de nuestra representada y deja en evidencia la falta de relación de causalidad o nexo causal, lo cual redundaría en declarar improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por responsabilidad subjetiva.

    Indica la Sala que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance. Al respecto, el autor patrio Sarmiento Núñez, señaló que el vicio en referencia “configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

    Del contexto de la denuncia se desprende que la demandada recurrente, sostiene en primer término que el juez infringió los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no otorgó valor probatorio a la prueba de informes evacuada por la sociedad mercantil C.S. -de cuyo contenido se desprende que la enfermedad padecida por el trabajador (hernia discal) es de origen común y no laboral-, lo que atenta contra la libertad probatoria; y en segundo lugar, delata la infracción de los artículos 79 y 98 eiusdem por cuanto no valoró los testigos promovidos para la ratificación del documento que emana de terceros promovido por la demandada, concretamente, el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por el trabajador, realizado por la demandada y la empresa C.S..

    A los fines de resolver la denuncia, se advierte que se efectuará de forma separada para una mayor comprensión de la argumentación planteada.

    En primer término, advierte la Sala que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio los previstos en la ley adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedando excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Asimismo, prevé que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, cuya promoción y evacuación será en los términos regidos en la ley especial laboral, y en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    Por su parte, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por la recurrida, preceptúa:

    Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    law@cantv.net

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estar

    Respecto a la valoración de la prueba de informes promovida por la parte demandada, el fallo recurrido, estableció:

    La parte demandada promovió prueba de informe con la finalidad que la sociedad mercantil C.S. remitiera información, debe observarse que en fecha 30.04.2015, se recibieron los datos requeridos, los cuales cursan insertos en los folios del 61 al 87 de la pieza N° 2 del expediente, a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio ya que, si bien contienen el criterio de quien los suscribe, no es el medio idóneo para enervar el valor probatorio de la certificación de enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL. Así se establece.

    Del pasaje transcrito se desprende que el juez de alzada dejó sentado que constan las resultas de la informativa requerida a la sociedad mercantil C.S., contentiva del criterio de la suscribiente, en este caso, el origen común de la enfermedad padecida por el trabajador -objeto de la prueba-, la cual desestimó por considerar que no es el medio idóneo para enervar la validez de la certificación de enfermedad ocupacional dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 18, numerales 14 y 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales -a través de las metodologías necesarias- y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente. Para la calificación del origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, el órgano administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 eiusdem, previa investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, levantará el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

    En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad y posteriormente la certificación médico ocupacional correspondiente. Al respecto véase sentencia N° 1023 de fecha 6 de noviembre de 2013 (caso: Plásticos Orquídea, C.A. contra Acto N° 0666-210, de fecha 29/11/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia).

    Por tanto, siendo que es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o infortunio laboral, dicha actuación es la relevante para el juez a los fines de establecer el carácter ocupacional de la enfermedad, la cual fue certificada de tal manera, conforme a los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la N.T. para la declaración de la Enfermedad Ocupacional, pues la misma al margen del origen común alegado por la demandada se considerada agravada por el trabajo.

    Sobre la base de las precitadas consideraciones, colige esta Sala que al haber desestimado el juez de alzada la informativa requerida a la sociedad mercantil C.S., por no ser el medio de prueba idóneo para desvirtuar la certificación de enfermedad ocupacional dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -órgano competente según la normativa reseñada supra-, no atentó contra la libertad probatoria, habida cuenta de que el medio de prueba fue promovido, evacuado y señaladas las razones para su no valoración, por lo que mal podría el fallo estar incurso en la infracción de los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    Con relación a la infracción de los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica esta Sala que conforme a la primera norma enunciada, son los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo y promovidos en juicio, los que deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, mientras que la segunda norma, dispone las personas inhabilitadas para declarar en juicio, en los siguientes términos: “No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”.

    Respecto a la prueba testimonial, la recurrida en su motiva estableció lo que de seguidas se transcribe:

    La parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos Mislay P.C., Médico Ocupacional de C.S., empresa prestadora de servicios de Salud y Seguridad Laboral, para un cúmulo de entidades de trabajo dentro de las cuales se encuentra, CERVECERÍA POLAR, C.A.; A.P.P., en su carácter de Coordinadora de Riesgos y Continuidad Operativa de, CERVECERÍA POLAR, C.A., para el Área Comercial; y la testimonial de L.A.M., este Juzgado las desecha, por cuanto se trata de testigos que, de alguna manera, deben agradecimiento a la demandada, ya que la primera, le presta servicios como funcionaria de C.S., que a su vez recibe de Polar, los pacientes para su evolución, y por ello, percibe honorarios; y los otros dos, son empelados (sic) de la demandada, y es de suponer que, anímicamente, no disponen de la imparcialidad requerida para dar su testimonio en un proceso donde ésta tiene interés. Así se establece.

    Del pasaje del fallo recurrido, aprecia la Sala que el juez de alzada no otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por la demandada, a fin de ratificar el contenido de las documentales que cursan agregadas a los folios 44 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2, en virtud de que los ciudadanos A.P. y L.A.M. tienen una relación laboral con la empresa demandada, y la ciudadana Mislay P.C., es médico ocupacional de la sociedad mercantil C.S., con la cual Cervecería Polar C.A., tiene una relación comercial, por lo que los dichos de los testigos pudieran estar afectados al tener un interés en las resultas del juicio.

    Advierte la Sala que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. De igual modo, de conformidad con el artículo 11 eiusdem el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y siendo que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para la apreciación de la prueba de testigos el juez estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, debiendo indicar en la sentencia los motivos por los cuales desecha sus dichos, bien por ser inhábil, por incurrir en contradicciones o por cualquier otro motivo.

    En el caso sub examine, el juez de alzada con base en la sana crítica, esto es, a través de la libre convicción razonada, desestimó las testimoniales promovidas por la parte demandada, a fin de ratificar el contenido de las documentales emanadas de terceros, concretamente, del informe de investigación del origen -y sus anexos- de la enfermedad padecida por el trabajador practicado por la empresa demandada, pues aunque los testigos promovidos no son de los expresamente excluidos para ser llamados a juicio, dada la vinculación que tienen con la parte demandada, su deposición no le formó convicción acerca de su imparcialidad, por lo que no fueron ratificados las documentales de terceros traídas a juicio, lo cual en modo alguno infringe lo previsto en los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juez con base en la sana critica estableció las razones para su desestimación, aunado a que conforme al principio de alteridad de la prueba, la parte promovente no puede servirse de un medio de prueba fabricado por sí misma, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DEFECTOS DE ACTIVIDAD

    -Única-

    A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.

    Esgrime la demandada recurrente que el fallo de alzada está incurso en el vicio delatado al no otorgar valor probatorio a la prueba de exhibición de los documentos marcados con las letras “B” a la “B 64”, “D” y “O” a la “O.23”, cuyo contenido resulta determinante para establecer la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de haber valorado las referidas instrumentales “habría apreciado que su representada dio cumplimiento a las normas y recomendaciones previstas en la referida Ley, en consecuencia, la inexistencia del hecho ilícito patronal y del nexo causal”.

    Al pasar a resolver afirma esta Sala que constituye criterio reiterado, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

    En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Respecto al medio de prueba de exhibición, el juez de alzada en su motiva, estableció:

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    La parte demandada solicito (sic) exhibición de (…) de las originales de las documentales marcadas “B” a la “B.64”, “D” y “O” a la “O.23”.

    De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de alzada señaló que la parte demandada promovió la exhibición de las documentales marcadas con la letras B” a la “B.64”, “D” y “O” a la “O.23”, empero, no estableció los hechos que se desprende de su contenido, ni otorgó valor probatorio, por lo que esta Sala debe verificar el carácter determinante de las documentales cuya exhibición se solicitó a los fines de desvirtuar la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarada procedente por el juez de alzada, lo cual constituye el objeto de la denuncia.

    De la lectura detallada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que a los fines de demostrar el contenido de las documentales, acompañó copias simples de las marcadas con la letras B” a la “B.64” referidas a la historia médico ocupacional periódica del trabajador llevada por la empresa y de las instrumentales marcadas con la letra “D” consistentes en exámenes médicos practicados al trabajador a lo largo del vínculo laboral; sin embargo, en lo relativo a las signadas bajo la letra “O” a la “O.23” referentes a decir de la promovente de los reposos médicos otorgados al trabajador, no acompañó copia simple.

    En primer lugar, se debe advertir que las documentales requeridas en exhibición por la demandada a la parte actora son de las que se encuentran en poder de la empresa, por lo que su promoción en juicio sería a través de la prueba documental y no de la exhibición como erróneamente promovió la demandada; sin embargo, dado que lo denunciado fue el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y no la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a revisar la historia médica del trabajador Á.R.A.B. (documentales B al B64) que cursa agregada a los folios 2 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1, de cuyo contenido se desprende la práctica de exámenes médicos pre vacacional y post vacacional correspondiente al año 2011, en el que se establece como conclusión “notificar de los riegos, informar sobre las normas de higiene y seguridad en el trabajo e inducción en el cargo” (folios15 C.R. N° 2).

    Asimismo, consta examen pre y post vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 e Informe Médico Ocupacional practicado por la empresa C.S.d. fecha 4 de marzo de 2010, en el que se establece el diagnostico de: “ Discopatía con Hernia Discal Lumbar” y como conclusión médico ocupacionales y observaciones preventivas:

    Discapacidad parcial y permanente para ejercer el cargo de Despachador por presentar limitación para manipulación de carga física, actividades que impliquen flexo-extensión forzadas del tronco, halar, empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongadas, conducir vehículos pesados y estar expuesto a otras fuentes de vibraciones”. Se recomienda reubicarlo en puesto de trabajo acorde a sus capacidades y/o limitaciones físicas actuales.

    Limitación absoluta para la manipulación y/o levantamiento de carga física en el trabajo.

    Realizar evaluaciones médica pre empleo y periódicas en concordancia con los riesgos y exigencia para el cargo, incluyendo RX de columna lumbo-sacra en aspirantes y/ o trabajadores que manipulen carga física.

    Entrenamiento en higiene postural y ejercicios para fortalecer la musculatura de la espalda.

    Mecanizar más el proceso de carga y descarga de productos en los camiones.

    Entregar la notificación de riesgos a nuevos ingresos

    En lo que respecta a las documentales marcadas con la letra “D” que cursan agregadas a los folios 11 al 126 del cuaderno de recaudos N° 1, su contenido versa sobre exámenes médicos practicados al trabajador por la empresa C.S. en las áreas de función pulmonar (años 2010 y 2013), estudio de torax (2009), estudio radiológico en columna lumbo-sacra (2009), remisión a traumatología por dolor lumbar (febrero de 2010), informe del médico especialista-traumatólogo (marzo de 2010) en el que diagnóstica “lumbociatialgia derecha por hernia discal con prolapso central L4, L5, sacroilietis derecha” y como conducta ocupacional, indica “reintegro a sus actividades con limitación, rehabilitación, cambio de actividad laboral, no alzar peso prolongado, sin esfuerzo físico que demanden alta fuerza muscular, no vibraciones ni alto impacto”; asimismo, se observan estudios de laboratorio. En cuanto a las documentales signadas bajo la letra “O” a la “O.23” relativas a los reposos médicos otorgados al trabajador no constan en autos por lo que no se puede establecer cuál es su contenido.

    A juicio de la Sala, del contenido de las documentales cuya exhibición se requirió a la parte actora y su valoración fue silenciada por el juez de alzada, no resultan determinantes para controlar la legalidad del fallo y hacer desvirtuar la indemnización por responsabilidad subjetiva declarada procedente por el juez de alzada, por el contrario, su contenido revela que el trabajador desde el año 2010 (ingreso en el año 2008) padece la enfermedad (daño) y hasta el 2014 continuó ocupando el cargo de despachador realizando las misma funciones que agravaron su condición de salud, (relación de causalidad) motivo por el que se determinó el carácter ocupacional de la enfermedad por ser agravada por el trabajo básicamente imputable a condiciones disergonómicas (hecho ilícito), por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio imputado, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada recurrente en lo que respecta al ejercicio del presente recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firman la presente decisión los Magistrados Doctores E.G.R. y D.A.M.M., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R. Ma
    gistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C Nº AA60-S-2015-1034

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario

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