Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07509.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2015, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de Á.R.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Z.d.E.B.d.M. número 079-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M..-

En fecha 11 de febrero de 2015, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M. y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.; y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada (ver folio 40 del expediente judicial). En la misma fecha, se abrió el referido cuaderno de medidas (ver folio 1 del cuaderno de medidas).-

En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas) En la misma fecha, el abogado C.M.M.M., antes identificado, consignó escrito relacionado con la solicitud de medida cautelar (ver folios 50 al 55 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR

El abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de Á.R.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los términos siguientes:

En nombre de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suspendan los efectos de los ACTOS (sic) IMPUGNADOS (sic), acordados el 26 de agosto del Año (sic) 2014, y el 13 de Junio del Año (sic), como integrante en una sola decisión administrativa.

En tal sentido, en torno a la solicitud planteada, debe indicarse los rigurosos requisitos del legislador (sic) patrio, como son: el periculum in mora (retado de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del acto sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).

Al respecto, la Sala Político –Administrativa ha sostenido un criterio pacifico (sic) y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha trece (13) de abril de (2004), Expediente Nº 2003-465, en la cual estableció

(…)

A partir, de lo expuesto y como bien lo señala la doctrina Calamandrei- exige que el Juez (sic) realice una verosimilitud, en el presente caso la presunción de buen derecho que asiste a mi representado, deviene en primer lugar de la ocupación ilegal de las mejoras y bienhechurías que ejecutó la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Vía (sic) de Hecho (sic) contentiva en el acta levantada el 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, sobre la totalidad del terreno ocupado y poseído desde hace más de 69 años en forma pacífica, pública e interrumpidamente como consta del registro inmobiliario.

En relación a la presunción de buen derecho, igualmente se destaca la construcción paralizada por la ocupación ilegal del Mini-Centro en terreno calificado de uso comercial en las variables urbanas (sic)

Por otro lado, asiste a mi representado, para ejercer la presente acción y en consecuencia solicitar subsidiariamente la suspensión de las (sic) actos impugnados, de que las mejoras y bienhechurías están construidas en un terreno en trámite de ocupación por usucapión y del tracto documental de las mejoras y bienhechurías, con más de 69 Años (sic) de posesión pública, pacífica, ininterrumpidamente, por mi representado ANGEL (sic) R.L.G. (sic)

Finalmente asiste a mi representado, mediante el buen derecho, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la confiscación emanada del Decreto (sic) de Expropiación (sic) Nº 016 de fecha 30 Mayo (sic) del Año (sic) 2014, lo que definidas (sic) cuentas resulta, claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad jurídica ante la ausencia de un Mini-Centro Comercial en la población de Araira, cuando textualmente el indicado Decreto Nº 016 tenía expresado: “A partir de la notificación, la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., ocupará la bienhechuría anteriormente descrita, Asimismo (sic), en cuanto a la determinación del justiprecio y su respectivo pago, se aplicará la vía conciliatoria para arreglo amistoso en su definitivo la instancia jurisdiccional correspondiente”.

Ciudadano Juez, ni el justiprecio, ni el arreglo amistoso en la Alcaldía, mucho menos ante la instancia jurisdiccional se efectuado (sic), lo que hace, (sic) indiscutible la presente suspensión y así pido sea declarado.

En relación a éste (sic) segundo requisito, podemos comprobar el temor en el retardo de consecuencias propias del acto que da inicio con el apoderamiento y ocupación de las mejoras y bienhechurías sin previo pago a mi representado de las mismas, ni siquiera haberse presupuestado en la Municipalidad en el Año (sic) 2014, ni en el Año (sic) 2015, además en la FUNDACIÓN DE EDFICIACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, no existe ni proyecto ni presupuesto, para la señalada construcción.

En éste (sic) orden, peligra igualmente la actividad económica y laboral que se desarrolla, con la paralización de la obra en construcción a través de la CONFISCACIÓN (sic) de las mejoras y bienhechuría, cuando hasta la presente fecha no se ha iniciado dicha construcción, y es lógico porque no está presupuestada, menos proyectada por FEDE (sic), para el Año (sic) 2014, ni para el Año (sic) 2015.-

Además, resulta necesario advertir que mi representado, (sic) no podrá ejercer su legítimo derecho a la propiedad, al estar la totalidad del inmueble de su propiedad afectada por el Decreto (sic) de Expropiación (sic), como con la ocupación ilegitima (sic) el 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, adicionalmente en la eventualidad de que esa Alcaldía procede apropiarse (sic) definitivamente de esas mejoras y bienhechurías, desconoció la prescripción adquisitiva por posesión legítima, continua, pública e interrumpidamente por más de 69 Años (sic), puede incluso trasmitir la propiedad a terceros, con lo cual, de no ser otorgada la cautela solicitada podría ocasionarse un daño irreparable, privándose a la sentencia definitiva que deba recaer en este juicio, de su efectividad y ejecutabilidad.

(…)

Por otra parte, indicamos que el fumus boni iuris al cual debe hacerse necesaria mención, está contenido en los fundamentos explanados a lo largo del presente escrito, teniendo en cuenta también que de lo que aquí se trata es de violaciones constitucionales flagrantes, directas y que pueden ser observadas en este juicio de cognición sumaria que implica el decreto de una Expropiación (sic) Nº 016 publicado el 13 de Junio (sic) del Año (sic) 2014, y la ocupación y posesión el 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014. Así mismo, el perjuicio alegado se convierte de difícil reparación si la Alcaldía procediese a disponer , (sic) lo que pareciera inevitable, sin la emisión de la cautelar solicitada, de una manera del área total y no parcial como indica el Documento (sic) Nº 016 dentro de la cual, como se ha advertido, se encuentran las mejoras y bienhechurías de mi representado.

De anularse los ACTOS (sic) IMPUGNADOS (sic) que no dudo que así será, y al haber procedido la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora a disponer el área total afectada durante el tiempo que dure la tramitación del presente recurso de nulidad, no podrá restablecerse la situación jurídica infringida en condiciones de eficacia. Por ello se hace menester que la suspensión de efectos de los ACTOS (sic) IMPUGNADOS (sic) se acordada de inmediato.

Por el contrario de otorgarse la cautelar, no existe ningún perjuicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, pues podrá simultáneamente reparar la Mezzanina (sic) propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en el Centro Comercial “Los Jardines de Araira” identificado como C.E.I. “Cecilio Acosta”, y así no dejar desasistido a la gran cantidad de niños y niñas.

Por ello le pido, respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la suspensión de efectos de los ACTOS IMPUGNADOS por cumplirse todos los requisitos de ley para la procedencia de la medida.

Por otra parte, se desprende del contenido de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del cuaderno de medidas, que el abogado C.M.M.M., antes identificado, consignó escrito relacionado con la solicitud de medida cautelar cuyo contenido es el siguiente:

(…) Al respecto, a nombre de mi representado, ANGEL (sic) R.L.G. (sic), solicito la SUSPENCIÓN (SIC) de los efectos de los actos impugnados en éste (sic) proceso, es decir, la ejecución del Decreto Nº 016-2014, publicado el 13 de Junio (sic) del Año (sic) 2014, notificado el 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, y la ejecución con ocupación –posesión de fecha 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, documentos que evidencian fragantemente (sic) el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio, que acarrea ([sic] peligro en la satisfacción del derecho que se invoca) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez [sic] sobre la titularidad del acto sobre el objeto que se reclama y cuya actuación sea aparentemente legal).

En relación a la presunción de buen derecho, igualmente se destaca la construcción paralizada por la ocupación ilegal, por parte de la Alcaldia (sic) del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., del Mini-Centro, en terreno calificado de uso comercial, en las variables urbanas (sic)

Asimismo, con la suspensión de los actos impugnados, continuara (sic) en la construcción de las mejoras y bienhechurías en el terreno en trámite de adquisición por usucapión a través del tracto documental de la propiedad pública de las mejoras y bienhechurías, con más de 69 Años (sic) de posesión pública, pacifica (sic), ininterrumpidamente, por mi representado ANGEL (sic) R.L.G. (sic)

Finalmente asiste a mi representado, mediante el buen derecho, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la confiscación emanada a través del Decreto de Expropiación Nº 016 de fecha 30 de Mayo (sic) del Año (sic) 2014, publicado el 13 de Junio (sic) del Año (sic) 2014 y ocupada ilegalmente el 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, lo que en definidas cuentas resulta, (sic) claramente insostenible de cara a los postulados de seguridad jurídica con la propiedad y posesión de la construcción de un Mini-Centro Comercial, en la población de Araira, cuando textualmente el indicado Decreto Nº 016 tenía expresado: “A partir de la notificación, la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., ocupará la bienhechuría anteriormente descrita, Asimismo (sic), en cuanto a la determinación del justiprecio y su respectivo pago, se aplicará la vía conciliatoria para arreglo amistoso en su definitivo la instancia jurisdiccional correspondiente”.

Ciudadano Juez, ni el justiprecio, ni el arreglo amistoso en la Alcaldía, mucho menos ante la instancia jurisdiccional se han efectuado, lo que hace, (sic) indiscutible la presente suspensión y así pido sea declarado, pues tal como lo señala el Acta (sic) de Posesión (sic) expedido por la Notaría Pública de (sic) Municipio Autónomo Zamora , (sic) en Oficio Nº PCM-Z-026-2015, de fecha 20 de Febrero (sic) del Año (sic) 2015.

En relación a éste segundo requisito, podemos comprobar el temor en el retardo de consecuencias propias del acto que da inicio con el apoderamiento y ocupación de todas las mejoras y bienhechurías en MIL (sic)DIECINUEVE CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS 81.019,36 Mts2) en ves de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3696,78 Mts2), que señala el Decreto Nº 016, sin previo pago a mi representado de las mismas, ni siquiera haberse presupuestado en la Municipalidad en el Año (sic) 2014, ni en el Año (sic) 2015, además en la FUNDACIÓN DE EDFICIACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, no existe ni proyecto ni presupuesto, para la señalada construcción, como consta en autos.

En éste (sic) orden, peligra igualmente la actividad económica y laboral que se desarrolla, con la paralización de la obra en construcción a través de la CONFISCACIÓN (sic) de las mejoras y bienhechuría, cuando hasta la presente fecha no se ha iniciado dicha construcción del Simoncito, y es lógico porque no está presupuestada, menos proyectada por FEDE (sic), para el Año (sic) 2014, ni para el Año (sic) 2015.-

Además, resulta necesario advertir que mi representado, (sic) no podrá ejercer su legítimo derecho a toda la propiedad, al estar la totalidad del inmueble de su propiedad afectado (sic) por la ocupación y la posesión ilegal, adicionalmente en la eventualidad de que esa Alcaldía procede apropiarse (sic) definitivamente de esas mejoras y bienhechurías, al desconocer la prescripción adquisitiva por posesión legítima, continua, pública e interrumpidamente por más de 69 Años (sic), del terreno propiedad privada del Concejo Municipal de Zamora, según documento registrado bajo el Nº 35, Folio 148, Protocolo Primero, Tomo 1del (sic) 03 de Septiembre (sic) del Año (sic) 1982, lo que puede incluso trasmitir la propiedad a terceros, como lo señala en el Decreto Nº 016, con lo cual, de no ser otorgada la cautela solicitada podría ocasionarse un daño irreparable, privándose a la sentencia definitiva que deba recaer en este juicio, de su efectividad y ejecutabilidad.

En este sentido, consigno el libelo de la demanda con sus anexos y donde consta el Decreto Nº 016-2014 de fecha 30 de m.d.A. (sic) 2014, publicado en la Gaceta Municipal del (sic) Circunscripción (sic) Zamora (sic) Nº 079-2014, de fecha 13 de Junio del Año 2014 y notificado el 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014.

Consta en Oficio PCMZ-026-2015, de fecha 20 de Febrero (sic) del Año (sic) 2015, expedida por la Notaría Pública Municipio (sic) Z.G. (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de Febrero (sic) del Año (sic) 2015, contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, para trasladar, constituir y habilitar a la Notaría con el objeto de tomar posesión de las mejoras y bienhechurías propiedad del cioudadano, ANGEL (sic) R.L.G. (sic),en dirección Casco Central de Araira, entre la Calle (sic) Bolívar con Calle (sic) Miranda, Parroquia (sic) B.d.M.Z.d.E.B. de Miranda, previa designación de práctico fotógrafo, Acta Notarial de fecha 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, donde se deja expresa constancia donde el Dr. J.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.373, actuando en su carácter de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M., procedió a NOTIFICAR (sic) al ciudadano, ANGEL (sic) R.L.G. (sic), el Decreto de Expropiación 016-2014, y se toma posesión, dejando en custodia el inmueble a los funcionarios adscritos al módulo de la Policía Municipal de Araira.

Consta original del Oficio Nº pcmz-026/2015, de fecha 20 de Febrero (sic) del Año (sic) 2014, donde se evidencia lo siguiente: NO EXISTEN (sic) REGISTRO (sic) EN ESTA SECRETARIA (sic) MUNICIPAL DE ZAMORA, DE ACTAS DE SESIÓN DE CAMARA (sic), ALGUNA, DONDE HAYA SIDO REALIZADO EL PROCEDIMIENTO QUE INDICA EL CIUDADANO ANGEL (sic) R.L.G. (sic), ANTES IDENTIFICADO, es decir, donde solicita le ..” (sic) sea informado en qué fecha y SESIÓN esa Cámara Municipal, según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.B.d.M., ofreció aportar ese terreno al Ministerio de Educación específicamente con FEDE” (sic).

Consta el documento sobre el Tracto Sucesivo, se desprende de los siguientes documentos la cadena titulativa de las mejoras y bienhechurías construidas en un terreno propiedad privada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, ubicada en la Población (sic) de Araira, Parroquia Bolívar, Municipio Z.d.E.M., frente a la Calle (sic) Real de esta población. Dicho inmueble mide Ocho (sic) Metros (sic) con Cincuenta (sic) Centímetros (8,50mtrs) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de N.E., luego propiedad de los señores M.G. y E.J.D. y posteriormente de E.L.. ESTE: Casa (sic) que es o fue de A.R., calle Real en medio. SUR: Terrenos (sic) pertenecientes a la Nación ahora Concejo Municipal, y por el OESTE: el rio (sic) Araira. Dicho inmuebnle le perteneció a la vendedora M.S.M., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 8.758.038, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M. con sede en Guatire, en fecha 22 de Enero (sic) de 2010, bajo el No. 28, Tomo 04, Protocolo Primero. El anterior documento fue registrado el Quince (sic) (15 de Abril (sic) del Año (sic) 2011.

Ahora bien, dicha tradición es la que a continuación se determina “Por documento Nº 07, Tomo Único, Protocolo 1º, de fecha 23 de Agosto (sic) de 1945. E.J.D. (sic), venden (sic) a C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. Por documento Nº 09, Tomo (sic) Único (sic), Protocolo (sic) 1º, de fecha 17 de Enero (sic) de 1967. C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, (sic) venden (sic) a INVERSIONES TACOA, C.A. Por (sic) documento Nº 10, Tomo (sic) 22, Protocolo (sic) 1º de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009. INVERSIONES TACOA, C.A., veden (sic) a C.C. (sic) TOLOSA, Por (sic) documento Nº 28, Tomo 04, Protocolo 1º de fecha 22 de Enero (sic) de 2010.- venden (sic) a M.S.M. (sic). Por documento Nº 2011.5468, Asiento (sic) Registral (sic) 1del (sic) Inmueble (sic) Matriculado (sic) bajo el Nº 237.13.11.236, correspondiente al Libro de Folio Real, de fecha 15 de Abril (sic) de 2011. M.S.M. (sic) venden (sic) a ANGEL (sic) R.L.G. (sic), su actual PROPIETARIO- CERTIFICACION (sic) DE TRADICION (sic) LEGAL.

De conformidad a la anterior cadena titulativa, el único propietario del citado inmueble es el ciudadano, (sic) ANGEL (sic) R.L.G. (sic), es decir con una posesión pública, pacifica e ininterrumpidamente por más de 69 Años. En efecto, se comprueba la falta de cesión o transferencia de dicho terreno municipal a la Alcaldesa, para el cumplimiento del fin, por ella manifestado en el Decreto Nº 016-14.

No existe ni solicitud, ni mucho menos aprobación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la ejecución del Simoncito en la Parroquia (sic) B.d.M.A.Z..

La inexistencia del Presupuesto (sic) Municipal (sic) para cancelar las mejoras y bienhechurías propiedad del ciudadano, (sic) ANGEL (sic) R.L.G. (sic), de ahí se evidencia de (sic) la no convocatoria del arreglo amigable, para la proposición del monto a ofrecer por el valor de las mejoras y bienhechurías lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha.

Se evidencia en el señalado procedimiento la omisión del Control del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, por no estar informado, (sic) de la expropiación, ocupación y ofrecimiento de dicho inmueble propiedad del Concejo Municipal al Ministerio de Educación, específicamente a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) omitiendo la normativa vigente de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al incurrir en ilegalidad y falso supuesto normativo.

INCOMPETENCIA

Finalmente se observa, incumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Expropiación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en ese írrito acto de Decreto (sic) de Expropiación Nº 016-14, configurando una INCOMPETENCIA, que afecta la nulidad absoluta de dicho decreto y ejecución con la ocupación de fecha 26 de Agosto (sic) del Año (sic) 2014, y constituyendo un abuso de poder, desviación de poder, falso supuesto normativo y extralimitación de atribuciones, es decir, falta de poder jurídico que ilegitima tal actuación administrativa e incompetencia que puede y debe ser alegado en cualquier estado y grado del proceso y como lo señala el Articulo (sic) 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse que a través de dicho Decreto (sic), usurpó dicho acto, careciendo de validez y eficacia, pues para actos de efectos particulares, debió dictar dicho acto a través de una RESOLUCIÓN como lo indica el Artículo (sic) 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así pido sea declarado (sic)

(…)

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud de tutela cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. De manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo de fecha contenido en el Decreto número 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Z.d.E.B.d.M. número 079-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.B.d.M., el cual en su parte dispositiva establece los siguiente:

(…)

ARTICULO (sic) 1º: Se declara afectada por el presente Decreto (sic) de Expropiación (sic) por Causa (sic) Utilidad (sic) Pública (sic) y Social (sic), las bienhechurías conformada (sic) por unas estructuras metálicas, formadas por doce (12) tubos estructurales de 25x25, anclados sobre fundaciones de concreto y vigas de riostrias, con una superficie total de construcción de Trescientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (396.78 Mts2), perteneciente al ciudadano R.L., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 5.608.409, la cual mide Trescientos (sic) Noventa (sic) y Seis (sic) con Setenta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (396.78 Mts2) plenamente identificado; construidas sobre una mayor extensión de terreno que mide en su totalidad Mil (sic) Diecinueve (sic) con Treinta (sic) y Seis (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (1.019,36 Mts2), propiedad del Municipio por transferencia que hiciera el Instituto Agrario Nacional (IAN), según consta en Documento (sic) debidamente Protocolizado (sic) ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Número (sic) 35, Filio (sic) 148, Protocolo (sic) 1,Tomo (sic) 1, de fecha 03 de septiembre de 1982, ubicadas el (sic) en el casco central de Araira, de la Parroquia Bolívar, entre la Calle (sic) Bolívar con la Calle (sic) Miranda, a los fines de satisfacer el bien común.

ARTICULO (sic) 2º: Procédase a Expropiar (sic) en forma total las bienhechurías pertenecientes al ciudadano R.L., plenamente identificado, constituidasen (sic) terreno propiedad del Municipio, descritas anteriormente. A fin de ejecutar obras, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, para el bienestar de interés social en el área educativa, deportiva y recreativa, a fin de satisfacer las necesidades en cuanto al el (sic) desarrollo integral de los niños y niñas, entre las edades comprendidas de cero y seis años, de la parroquia Bolívar.

ARTÍCULO 3º: La Alcaldía efectuara (sic) todos los procedimientos necesarios para efectuar la adquisición de la bienhechuría plenamente identificada en el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 4º: Los bienes expropiados pasaran (sic) libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Municipio, razón por la cual todos los gastos y costos relativos a la presente Expropiación (sic) por Causa (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) y Social (sic), serán sufragados en su totalidad por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

ARTÍCULO 5º: Se califica como urgente realizar la ejecución de los proyectos, para la construcción del SIMONCITO “CECILIO ACOSTA DE ARAIRA”, a fin de garantizar el funcionamiento, uso y aprovechamiento de la totalidad del terreno propiedad del Municipio, incluyendo las bienhechurías afectadas por el Decreto de Expropiación, ampliamente identificados e indicados en el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 6º: Quedan encargados para la ejecución del presente Decreto (sic), el Despacho (sic) de la Ciudadana (sic) Alcaldesa, la Sindicatura Municipal, la Dirección de Ingeniería y Urbanismo Municipal, la Dirección de Planificación y Finanzas y a (sic) la Oficina Municipal de Apoyo al Sector Educativo, quienes promoverán e implementaran (sic) medidas de vigilancia, control y fiscalización al momento de ejecutar las obras, teniendo como base la iniciativa popular, a fin de garantizar el perfecto desarrollo de los mismos, prestando asesoría y de ser el caso asistencia técnica si fuera necesario.

ARTÍCULO 7º: Se ordena la notificación del presente Decreto al ciudadano ANGEL (sic) R.L.G. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 5.608.409, así como también, se ordena la publicación en Gaceta Municipal del presente Decreto de Expropiación (sic) por Causa (sic) de Utilidad (sic) Pública (sic) y Social (sic).

ARTÍCULO 8º: Queda encargada la Secretaría Municipal, (sic) de la publicación en Gaceta Municipal del presente Decreto.

(…)

Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el apoderado judicial de Á.R.L.G., en los dos escritos anteriormente citados, se limitó a esgrimir consideraciones generales, y una simple mención de los documentos consignados en el expediente para solicitar dicha cautela, sin señalar al efecto el análisis jurídico de las razones de hecho y derecho de su pretensión cautelar, ni cómo se sustentan sus argumentos en las documentales que obran a los autos, de modo que no hay una fundamentación razonada de cómo podrían haberse configurado los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris. Así pues, a criterio de quien decide no se ha logrado desvirtuar ni enervar, al menos en esta etapa procesal, la presunción iuris tantum de legalidad que reviste al acto identificado como Decreto número 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Z.d.E.B.d.M. número 079-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., sometido a control de este Órgano Judicial.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Tribunal que no se encuentra alegada con verosimilitud la configuración de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tradicionalmente denominados fumus boni iuris y periculum in mora, así como tampoco se trajo a los autos otros elementos probatorios que justifiquen, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, razón por la cual es forzoso y de carácter inevitable para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado C.M.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de Á.R.L.G., contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Z.d.E.B.d.M. número 079-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M., y así se decide.-

Por último, no escapa a la vista del Tribunal la inmensa y alarmante cantidad de errores ortográficos consistentes en el uso indebido e indiscriminado de mayúsculas y minúsculas, falta de acentuación de algunas palabras, desuso de los distintos signos de puntuación, así como algunas imprecisiones con respecto a los nombres de las entidades político-territoriales, y los órganos o entes que las conforman, entre otras, presentes a lo largo de todo el escrito, situación que obliga al Tribunal a exhortar al apoderado del recurrente a que guarde el debido respeto, en sus escritos, de las normas ortográficas de la lengua española para la mejor comprensión de las situaciones fácticas expuestas.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de Á.R.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 5.608.409, contra el acto administrativo contenido en el Decreto número 016-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Z.d.E.B.d.M. número 079-2014, de fecha 13 de junio de 2014, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.B.D.M.. En consecuencia se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

ABG. MAIDELÍN P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 33 .

ABG. MAIDELÍN P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 07509.-

ELMP/MPG/Jahc:.

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