Decisión nº 437 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de Agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001035.

PARTE DEMANDANTE: A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.707.079.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADOS JUDICIALES: M.R., J.R. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.R.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.R.R., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 14 de Enero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 26 de Octubre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.R.R.R., contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante recurrente intentó Recurso de Apelación en fecha 01 de noviembre de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa que en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora de Apelación celebrada el día 28 de Julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadano A.R., en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. ) Alega el demandante que P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A parte demandada en el presente asunto no promovió pruebas, por cuanto la misma no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no aplicándosele las consecuencias de ello sino que se envía directamente el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente.

  2. ) Alegó que no se le manifestaron al ciudadano A.R.R. las causales por las que fue despedido, y en consecuencia se le debe hacer la notificación respectiva al Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ) Alega que existe una violación flagrante del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Juzgador de Juicio de Primera Instancia en la sentencia proferida en fecha 26 de Octubre de 2005.

  4. ) Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y inconsecuencia se declare con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Ciudadano A.R.R. contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

    Así mismo la representación judicial de la parte demandada empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A, en la persona de su representante judicial; señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  5. ) Alega la representación Judicial de la parte demandada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser P.D.V.S.A PETROLEO S.A empresa del estado goza de las prerrogativas del estado. Por ello tiene la misma un tratamiento especial en la mal llamada confesión ficta.

  6. ) Alegó todas las alegaciones hechas por el actor en su escrito libelar han quedado expresamente contradichas por la demandada en virtud de la incomparecencia de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A a la celebración de la Audiencia Preliminar.

  7. ) Manifestó que el accionante inasistió a su sitio de trabajo de manera injustificada después del llamado que se hiciera por los medios de comunicación impresos y audiovisuales a los trabajadores petroleros a volver a sus labores habituales de trabajo.

  8. ) Alega el demandado que fue un hecho público y notorio la paralización de la Industria Petrolera, siendo la misma de carácter injusta causándole un perjuicio a la nación, y aunado a lo injustificado paralización el carácter de justificado del despido.

  9. ) Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

    Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

    Alega la parte actora Ciudadano A.R.R. en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 28 de Enero de 1980 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa LAGOVEN S.A. hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como SUPERVISOR DE PRESUPUESTO DE INVERSIÓN, labor que desempeñaba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual, a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.258.200,oo mensuales, pero el día 04 de Enero de 2003 la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el diario PANORAMA y LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido No. 20 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.

    Alegó el accionante que durante la prestación del servicio para la demandada en el cargo de SUPERVISOR DE PRESUPUESTO DE INVERSSIÓN y entre otras cosas manifiesta que realizó las siguientes actividades: Encargado del Presupuesto de Inversión, el cual consiste en supervisar cada uno de los proyectos a su cargo. Entre los cuales mencionó 1.) Mantenimiento Mayor de Unidades Lacustre 2.002; 2.) Sistema de Anclaje Neptuno; 3.) Sistema de Efluente Tia J.S.; 4.) Compra de 69 lanchas nuevas; 5.) Modificación de 14 Lanchas a tipo Water-Jet, otra de las actividades es realizar la Evaluación Económica de Proyecto de Inversión, Capitalización de Unidades, Transferencias, siendo su ultimo supervisor el Ciudadano P.S..

    Alega el Ciudadano A.R.R. que fue despedido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso y que la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA donde aparece el nombre del actor como despedida identificado con el No. 20.

    En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.

    Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a partir del 02 de Diciembre de 2002, después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto el Ciudadano A.R.R. fue un despido injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano A.R.R. estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

    Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDADS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  10. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre los particulares primero, sexto y séptimo indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  11. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 04 de Enero de 2003, edición No. 29.644, marcado con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 32 al folio 43, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA PETROLEO en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano A.R.R. con el No. 20 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo con la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó copia de la CUENTA INDIVIDUAL que le mantenía la empresa PDVSA PETROLEO S.A al Ciudadano A.R.R. en el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES emanada de la pagina web www.ivss.gov.ve, la cual se encuentra signada con el número “2” (folio 44), de la misma se evidencia la fecha de primera afiliación el día 28/01/1980, fecha esta del Inicio de la relación laboral entre la demandante y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, así como también el total de los salarios cotizados la cantidad de 31.735.195. Observa esta Alzada que dicha no aporta material para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto en consecuencia este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó en original planilla de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor del Ciudadano A.R.R., correspondiente al período terminado el 30/11/2002, la cual se encuentra signada bajo el número “3” (folio 45). De la misma se evidencia que le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 1.258.200,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante; ahora bien observa esta Tribunal Superior que lo constatado con la presente prueba son hechos expresamente admitidos por la patronal en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI DE DECIDE.

  12. ) PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUORS SOCIALES, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de este organismos, a fin de que informe de los siguientes particulares: a)Si la Ciudadana A.R.R. se encuentra inscrito ante esa institución; b) Si la empresa que inscribió en esa institución es la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A; c) De igual manera precise, hasta que fecha la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A aportó alguna cantidad de dinero en esta Institución a favor del Ciudadano A.R.R.. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Octubre de 2006 puesto que la demandada admitió esos hechos, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

  13. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos E.E., A.D.V.G.S., J.D.C., DIANORA CHACIN GONZÁLEZ, RAY RONDÓN PEDREAÑEZ, ZOREN G.S.. Las mismas quedaron desiertas en virtud que dichos testigos no acudieron a la evacuación de dicha prueba en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

    Primeramente con relación al alegato señalado por la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, relacionado con el hecho de que el sentenciador de la Primera Instancia ha vulnerado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto solicitó a esta Superioridad de realizara una delimitación de la carga probatoria ajustada a derecho. En este sentido en relación a la distribución de la carga de la prueba esta Superioridad difiere en el criterio tomado por el Juzgado a quo en consecuencia, al verificar quien juzga los limites en que quedo la presente controversia, es decir, como quedo trabada la litis en el presente caso de marra, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, tal como lo establecen el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano A.R.R., fue realizado con justa causa. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la denuncia formulada por la demandante recurrente en cuanto a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después de invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier por cualquier otro medio de prueba.

    En atención a la norma anteriormente transcrita y en una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente asunto se observa que la parte demandante consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 04 de Enero de 2003, edición No. 29.644, marcado con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 32 al folio 43, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa PDVSA PETROLEO en fecha 04 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano A.R.R. con el No. 20, en consecuencia se establece que dicho despido fue realizado de manera justificada por parte de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A. de esta forma la empresa demandada cumplo con la carga de notificar al trabajador demandante por medio escrito específicamente, por aviso a través de prensa, señalando igualmente los motivos que justificaron el despido invocado, motivo por el cual resulta desestimada tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    De la misma manera observa esta Alzada la incomparecencia de la parte demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el 16 de Septiembre de 2006.

    Por tanto es de observar que la empresa PDVSA PETROLEO S.A es una empresa del estado que goza de las prerrogativas establecidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2004.

    En este sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, criterio con el cual coincide el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció la necesidad de interpretar en forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante dicha Sala.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil (Sentencia del 27 de julio de 2004) acogió los precedentes jurisprudenciales expuestos y dejó sentado que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, hoy 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

    De lo anterior se infiere que siendo PDVSA Petróleo S.A., una persona moral de derecho público descentralizada funcionalmente, adscrita al Ministerio de Energía y Minas y que como se expresó, es la administradora dineraria de los hidrocarburos, propiedad de todos los venezolanos, y atendiendo al criterio antes referido, extensivo del concepto de República a las personas morales de derecho público descentralizadas funcionalmente, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general sobre el interés particular, se hace necesario señalar que en contra de la misma no resulta procedente la confesión establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, la cual señala que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces, al no haber la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contestado la demanda, se debe tener como contradicha la pretensión aducida por el ciudadano A.R.R., gozando sólo a su favor de la presunción de la existencia de la relación de trabajo alegada, quedando contradicha en todas sus partes la demanda intentada por el nombrado ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención al criterio expuesto por este Tribunal y a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, debe tener además presente este Tribunal para abundar al caso sub iudice, la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 02-2278 de fecha 18 de abril de dos mil seis, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual señaló que la norma (Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, regulando la confesión ficta de una manera parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, pues en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. Lo antes señalado es realizado para justificar aun mas el hecho de haber remitido el sentenciador de la Primera Instancia al Juzgado de Juicio, dado a los motivos que fundamento la Sala Constitucional para la remisión del asunto al Juzgador de Juicio en caso de no comparecencia de la empresa a la audiencia preliminar pese a no ser el caso de auto, aunado al hecho del privilegio procesal que goza la empresa demandada conforme lo preceptuado en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tiene por contradicho los hechos expuesto por el trabajador en la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.-

    Así mismo considera necesario esta alzada resolver y puntualizar el alcance de la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pese a que dicho argumento no constituyó objeto de apelación, no obstante, significa hecho de relevancia a la presente causa.

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso Ruiz contra Pride Internacional C.A tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución Nacional), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

    Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

    Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo anteriormente señalado esta alzada procederá al análisis de fondo de la presente causa conforme a la estabilidad relativa en la cual se encuentra sujeta el trabajador demandante y faculta al empleador a despedir al trabajador siempre y cuanto cancele las indemnizaciones a la que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que el despido sea realizado en forma injustificado.-

    En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por el Ciudadano A.R.R. contra la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia de la conducta asumida por gran cantidad de sus trabajadores que en forma ilegal atendieron un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en autos y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

    Visto lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala la trabajadora que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

    Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano A.R.R. constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003 , lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del ciudadano A.R.R., por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada aunado a que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido del trabajador demandante ciudadano A.R.R., el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del ciudadano A.R.R. fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio, esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.R.R. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

    Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26 de Octubre de 2005, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.R. en contra de P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se confirma el fallo apelado pese a que esta alzada si bien es cierto, consideró que el sentenciador de la Primera Instancia no ajusto ciertos criterios explanados en el fallo apelado a la controversia planteada en el presente caso, la resolución del merito de fondo de esta causa, se ajusto a los términos del dispositivo determinado en el presente caso de marras. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 26 de Octubre de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.R.R. contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siete (07) de Agosto de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:28 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:28 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001035

YSF/JDPB/aec.

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