Sentencia nº 1555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0705

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 1 de agosto de 2013, los abogados A.R.H. y L.J.L.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.674 Y 35.727, interpusieron acción de amparo constitucional actuando en su carácter de abogados defensores, según consta en autos, del ciudadano VITOR P.S.P., mayor de edad, de estado civil casado, de nacionalidad brasilera, titular de la cédula de identidad número E-82.264.264, contra la decisión dictada, el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.F., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló el sobreseimiento dictado, el 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, en relación con el p.p. que se le sigue a su defendido por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 18 de septiembre de 2013, el abogado L.J.L.J. consignó diligencia ante la Secretaría de la Sala mediante la cual solicitó la admisión de la acción.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El 1 de agosto de 2013, los abogados A.R.H. y L.J.L.J., interpusieron acción de amparo constitucional, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano Vitor P.S.P., bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 27 de febrero de 2011, en horas de la tarde, se suscitó un abordaje entre las embarcaciones SEA HEART, capitaneada por nuestro asistido VITOR P.S.P. y el bote peñero EMYMAR, cuyo patrón era el Ciudadano (sic) L.E.M.M., colisión marítima en la cual perdieron la v.R.M.L., A.A.G., A.A.G. (sic) Y (sic) EL (sic) adolescente (…); y resultaron lesionados, entre otros el Ciudadano (sic) A.G. ALEMÁN”.

Que “[p]or tales hechos el Ministerio Público presentó Acusación (sic) contra nuestro mandante VITOR P.S.P. y el Ciudadano (sic) L.E.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, todo ello en atención a las previsiones de los artículos 409 y 420 del Código Penal…”.

Que “[d]e tal acción conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado (sic) Anzoátegui, el cual en fecha veintinueve (29) de Noviembre (sic) de 2011 realizó la respectiva Audiencia (sic) Preliminar (sic), en la cual, al finalizar la misma y de conformidad con las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad… dictó las resoluciones que allí se citan, apreciándose que el Acta (sic) instruida al efecto recoge las incidencias alegatos, argumentos y resoluciones emanadas del tribunal Sexto de Control (sic) durante el desarrollo de la Audiencia (sic) Preliminar (sic)…

…SEXTO: …haría falta a.l.o.a. ejercicio de la acción Penal interpuesto por la defensa Privada (sic), de los cuales se aprecia el informe técnico sobre las causas del abordaje presentado por el Ministerio Publico (sic) en numeral 45 de la acusación de fecha 14-04-2011 (sic), a la pieza N° 3, folios 30 al 34 se establece por parte del capitán de Altura Alfredo naval inspector naval (sic) formalmente acreditado por Instituto (sic) de espacios Acuáticos (sic) con credencial N° IN-106 y actuando en designación del capitán de altura G.R.C.d.P.L.C., quien determina en planimetría y aspectos técnicos 1.- Declaración de la Tripulación del peñero ‘EMI MAR’ de la cual se extrae en todo momento tuvieron a la vista por el costado de estribor el buque contrario, acercándose progresivamente con rumbo de colisión. Que tanto el marino del peñero como los pasajeros le hacían señas al yate pero el mismo se mantenía sin cambiar su rumbo y su velocidad. Que en vista de esas situaciones, y ya siendo inminente la colisión, el patrón del peñero recorto (sic) la velocidad y giro (sic) a su babor, pero aun así no pudo evitar la embestida del yate. 2.- Declaración del patrón del yate ‘SEA HEART’, que en ningún momento vio acercamiento el peñero por su costado de babor, que en todo momento se mantuvo al timón (por cuanto el piloto automático se encuentra averiado) y pendiente del tráfico de embarcaciones por su costado de estribor. 3.- Estudio y análisis teórico del caso respecto de las rutas de ambos buques. 4.- Observación y análisis en el sitio tomando como regencia (sic) la ruta de ambos buques así como boyas y puntos en tierra. Es importante determinar, el reglamento Internacional (sic), para prevenir abordajes, que representa las reglas de todo Marino en la mar y por ello el mencionado informe técnico, recordando para ello que toda embarcación a su derecha quiere decir a estribor lleva luz verde y a su izquierda lleva luz roja, y por ello los mencionados artículos 15 y 16, que estableced (sic) que cuando dos buques se crucen con riesgo de abordaje el buque que tenga al otro por costado de estribor, (Aclara el tribunal lado Derecho) (sic) se mantendrá apartado de la derrota de este y si las circunstancias lo permites (sic) evitaran cortarle la proa (Parte delantera de la embarcación) (sic), Regla 16 todo buque está obligado a mantenerse apartado de la derrota del otro buque en lo posible con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque y por ello al folio 33, de pieza (sic) N° 3; el estado (sic) Anzoátegui, es por excelencia de los 24 Estados, donde ubicamos mayor cantidad de embarcaciones de turismo y deportivas, y por ello es necesario el cumplimiento de las Reglas (sic) Internacionales (sic) para prevenir los Abordajes (sic); por ello la luz roja, al lado de babor de la embarcación SEA HEAT (sic), indicaba en aplicación de las reglas de la lógica que el peñero EMI-MAR debería detener la marcha de colisión; lo mismo ocurriría en tránsito terrestre cuando un vehículo automotor tiene luz roja; los aspectos relacionados, con la supuesta responsabilidad de L.A.M. por tratarse del fondo del asunto, sin embargo, las excepciones interpuesta por la defensa Privada (sic) de VITOR P.S.P. establecida en el artículo 28 numeral 4 Literal I (sic) por violación del artículo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza N° 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes (sic) en contra de (sic) VITOR P.S.P., se decretara (sic) CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005 (sic), expediente 04-2599 en ponencia del magistrado (sic) Dr. F.C.L., Sala Constitucional…”.

Que “[d]e esta decisión el representante del Ministerio Público recurrió en sala (sic), anunciando recurso de apelación con efectos suspensivos, sin motivación alguna, quien posteriormente (06/12/2011) (sic), consigna por ante (sic) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal un escrito fundamentando el recurso que había anunciado días antes…”.

En este orden, los accionantes transcribieron parcialmente la sentencia dictada, el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es objeto de la presente acción de amparo. Luego de ello, prosiguió con sus alegatos en los términos siguientes:

Que “…no tenemos a nuestra disposición otro medio para reconvenir la actuación desplegada por los miembros de la corte (sic) de Apelaciones del estado (sic) Anzoátegui, quienes, como infra se desplegará, sin fundamento alguno, con una abierta y tergiversada interpretación del fallo de la instancia de Control procedieron a anular la decisión que emanó del Tribunal Sexto de Control (sic) que luego del desarrollo de la Audiencia (sic) preliminar desestimó la acusación del Ministerio Público en contra de (sic) mi patrocinado y ordenó el pase a juicio del Ciudadano (sic) L.E.M.M., dado que no se trata de cómo apreciar lo que implica la logicidad (o ilogicidad en su aspecto negativo del proceso de argumentación judicial, por el contrario), de un fallo, o de parte de éste que sea suficientemente capaz de desvirtuar y constituirse en contradictorio como para anular todo un fallo que se sustentó en los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó como sustento de su acto conclusivo”.

En este orden, los accionantes denunciaron la violación a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “[l]a conculcación de tales garantías en contra de (sic) nuestro patrocinado se concreta cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando fuera de su competencia funcional y en forma por demás arbitraria declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de DESISTIR del recurso de apelación propuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda realizado en dos oportunidades en plena audiencia, lo cual consta en el Acta (sic) que recoge las incidencias de la misma...”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones resolvió esta incidencia de desistimiento del recurso de apelación del Ministerio Público contra el auto motivado dictado en Audiencia (sic) Preliminar, de la manera siguiente, y he aquí la primera denuncia que proponemos como atentatoria contra el debido proceso constitucional, pues se violentó el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (hoy Artículo 431)…”.

Que “…es evidente la Corte de Apelaciones del estado (sic) Anzoátegui se subrogó atribuciones de las cuales adolece, toda vez que la norma procesal que se cita en el texto de la recurrida es muy explícita y no requiere inteligencia alguna más allá de su propio texto; y, ello es obvio, pues las partes tienen la potestad de desistir del recurso que propongan, salvo algunas consideraciones que la misma norma establece…”.

Que “…podemos inferir que el requisito para que el Ministerio Público pueda desistir del recurso era que debió proponerlo por escrito, circunstancia ésta que, tal como (sic) consta en el acta de la audiencia oral ante la Corte, a decir del Fiscal Cuadragésimo Segundo con competencia Nacional (sic), había satisfecho al presentar apelación contra la decisión motivada que emitió el tribunal de control N° 6 en razón de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) del presente caso y cuya data fue posterior a la audiencia (08 de Marzo de 2012) (sic), ofreciendo, sin embargo, luego de la oposición de la defensa por no haberse presentado por escrito, motivar su desistimiento en ese acto, ello en vista a los Principios (sic) de Oralidad (sic) e inmediación que orientan y sustentan el procedimiento penal venezolano, ofrecimiento éste que fue negado por la Corte de Apelaciones; segunda apelación aquella que cita la Instancia Superior en su fallo al indicar que ‘…la intención fiscal no era abandonar su derecho a recurrir de un fallo sino que se desechara el primero y se admitiera el segundo por unas modificaciones de forma que él pretendía realizar…’. Con ello la corte (sic) invade el terreno de la especulación, por cuanto ello no le estaba dado, pues una vez presentado el desistimiento por el apelante solo le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente; atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, tal como (sic) esa misma Corte en fallos anteriores había señalado…”.

Que “[e]l desistimiento del recurso es posible; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic) (otrora 440) (sic), se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento (sic) que ‘no se perjudicaran (sic) a terceros’ , hecho éste que pareciera haber asumido la Corte de Apelaciones al referir el fallo 345 del 31 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., referido el mismo a lo que comprende el principio de Seguridad (sic) Jurídica y el criterio que ha dejado sentado la misma Sala en sentencia vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima…”.

Que “…la Sala Única de la Corte de apelaciones del estado (sic) Anzoátegui, asumió la defensa de los intereses de las víctimas plenamente identificadas en el proceso…”.

Que “…la Corte de Apelaciones se erigió en titular de la Acción (sic) Penal (sic), por encima del Ministerio Público, en resguardo de los intereses de las víctimas, obviando a ex profeso (sic), que todos ellos habían desistido de las acusaciones particulares propias que habían incoado en contra de (sic) mi patrocinado y que fehacientemente constaban en las actas en poder de la corte (sic) de Apelaciones, obligando al Ministerio Público a insistir en un recurso del cual había desistido, ello abiertamente agravia la autonomía del Ministerio Público y desnaturaliza lo preceptuado en el Artículo 11 del texto adjetivo penal”.

Que “[e]l Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir...”.

Que “…esa resolución que declaró IMPROCEDENTE (sic) el desistimiento al recurso propuesto por el Ministerio Público infringe abiertamente el contenido de la Sentencia N° 87 contenida en el Expediente Nro. 09-0945 de fecha 05 de marzo de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó por sentado (sic), además de la autonomía funcional del Ministerio Público que ningún tribunal de la República podía instruir al Ministerio Público de seguir o no un proceso, es decir acusar o no a determinada persona…”.

Que “…al entrar a resolver el recurso de Apelación (sic) que había sido desistido, la Corte actuó fuera de su competencia funcional que contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, al desistir formalmente el Ministerio Público del Recurso de Apelación propuesto, la Corte de Apelaciones ya no tenía materia sobre la cual decidir en ese Asunto (sic), debiendo limitarse a homologarlo, tal como (sic) lo hizo en asuntos similares que ha conocido…”.

Que “…la Corte de Apelaciones del estado (sic) Anzoátegui actuó en forma arbitraria y fuera del ordenamiento jurídico al declarar improcedente el DESISTIMIENTO DEL RECURSO (sic), lo cual denota un evidente interés en el mismo, más allá del que emana del interés público, propio de su actuación como el Órgano del Estado llamado a resolver el conflicto entre las partes, pues es misma C orte (sic), con ponencia de su Presidenta y firmante en la decisión aquí denunciamos como medio de agravio, en fecha 16 de agosto de 2012 en el ASUNTO: BP01-R-2012-000090, referido el mismo al ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008923, señaló sobre el desistimiento del recurso:

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su Defensor de Confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el 25 de septiembre del mismo año, excediendo el lapso legal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ut supra mencionado y ratificado por el acusado de autos, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de julio de 2012 y ratificado por el acusado el 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.”

Que “…pedimos que el fallo dictado por la corte (sic) de Apelaciones del estado (sic) Anzoátegui, sea declarado NULO y se ordene la constitución de una Sala Accidental que resuelva sobre el desistimiento del recurso sin incurrir en el vicio denunciado”.

Que “…denunciamos que la Corte de Apelaciones conculcó la tutela judicial efectiva de nuestro poderdante, toda vez que resolvió bajo un falso supuesto las denuncias contenidas en el recurso de apelación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público…”.

Que “…denunciamos que fue arbitraria y sesgada la resolución de la Corte de Apelaciones, por cuanto omitió considerar que el jue (sic) de control resolvió desestimar la acusación fiscal en base (sic) a nuestra petición y tomando en consideración nuestros alegatos y las citas jurisprudenciales que se han transcrito…”.

Que “…el Juez de Control en el dispositivo séptimo del fallo indicó que era inoficioso pronunciarse sobre los otros obstáculos al ejercicio de la acción penal opuestos por la defensa, dado que ya se había decretado el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318, numeral 1; dejando establecido con ello que se desestimaba la acusación fiscal en base (sic) a las consideraciones que indicó en los dispositivos SEXTO y SEPTIMO (sic) de la Resolución dictada al finalizar la audiencia preliminar, luego de más de seis horas en sala. De allí que al señalar la Corte que lo procedente en derecho era decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 20 de la ley penal adjetiva vigente para la época y no en base (sic) al ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, estaba resolviendo el asunto sometido a su consideración en forma arbitraria, partiendo de un falso supuesto, pues, el juez a quo decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con las previsiones del artículo 318.1 del COPP (sic) y señalando que lo hace en base (sic) a nuestra solicitud, a la vez que resuelve no pronunciarse sobre los obstáculos al ejercicio de la acción penal dado que decretó el sobreseimiento de la causa en atención a las previsiones del artículo 318.1 del COPP (sic)”.

Que “…el fallo de la corte (sic) se diluye en citas jurisprudenciales que en nada abonan para sustentar su resolución, citas que en nada se refieren a lo planteado por la representación Fiscal. El Juez de control (sic) sí motivó las razones por las cuales desestimaba la acusación fiscal contra VITOR P.S.P. y asumió como respetuoso de la autoridad de la sala (sic) Constitucional el fallo vinculante que cita en su dispositivo, pues no es cierto que el juez (sic) de Control no este (sic) facultado para resolver como él lo hizo”.

En este orden, el accionante denunció la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “…la Decisión (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que adversamos, no cumple para nada con aquel hermoso predicamento, porque pretende que mi representado, VITOR SOUTO PORTO, comparezca nuevamente ante un Tribunal de Control para nuevamente ser sometido al stress del proceso, y más para un ciudadano extranjero, alto funcionario de la empresa brasilera con importantes ejecutorias para el estado (sic) venezolano, cuando un juez (sic) de la república (sic) en apego a las normas y al concepto de lo que debería ser el proceso como instrumento para llegar a la justicia resolvió que a él no se le podía atribuir la responsabilidad en el acontecimiento marítimo en el cual se vio envuelto”.

Que “[e]sa finalidad del proceso como instrumento o medio de búsqueda de la verdad fue soslayado por la sentencia impugnada, toda vez que la Corte (sic), sin estar facultada para ello y sin que hubiese sido punto contenido en la apelación fiscal, resolvió dándole prevalencia a la forma antes que a una verdad evidente que se desprendía de una simple lectura del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público”.

Finalmente, solicitaron que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del p.p. que se sigue a su representado hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

Asimismo, peticionaron que sea admitida la acción y en la definitiva se declare con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia dictada, el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea dictada una nueva sentencia con prescindencia de los vicios denunciados.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada, el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual es del siguiente tenor:

“PUNTO PREVIO

Se observa que durante la audiencia oral fijada por esta Alzada y celebrada en fecha 15 de enero de 2013, a fin de debatir los fundamentos de la apelación que ejerció la representación fiscal, la propia Vindicta Pública entre otros aspectos, indicó que desistía (sin mediar previamente escrito fundado, conforme a la Ley) de ese primer recurso que originó la convocatoria que nos ocupaba, ejercido en contra de la decisión que acordó sobreseer la causa al ciudadano VITOR P.S.P., plenamente identificado en autos, porque esa Fiscalía interpuso hace seis meses otro recurso de apelación, es decir, existe una segunda impugnación en la misma causa contra el mismo pronunciamiento, pero esta vez, se produjo ya publicada la fundamentación del sobreseimiento de la causa in comento, pues, tal publicación no constaba para el momento en el cual se interpone el primer recurso que fuera ejercido al quinto día de celebrarse la audiencia preliminar; señaló el representante fiscal en su exposición durante la mentada audiencia oral del 15 de enero de los corrientes, que interpuso ese segundo recurso de apelación solo para corregir el primero interpuesto por el Fiscal Dr. H.F. en relación a la forma como fue fundamentado, siendo el fondo del recurso el mismo: manifestar la inconformidad de la vindicta pública en relación con el decreto de sobreseimiento de la causa en torno al cual se celebraba la audiencia oral.

Sobre este particular, considera esta Alzada que obvió el Ministerio Público que ese primer recurso interpuesto anticipadamente a la fundamentación del sobreseimiento de la causa dictado a favor del ciudadano VITOR P.S.P., plenamente identificado en autos ya había sido ADMITIDO, lo que habría originado la convocatoria de la audiencia que se estaba realizando, denotándose en consecuencia, que este Tribunal Colegiado descartó la extemporaneidad del mismo, respondiéndole también al planteamiento de la defensa de autos. Criterio éste acogido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 310, del 14 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., según el cual, no es inadmisible aquel recurso interpuesto anticipadamente, el aludido fallo es del tenor siguiente:

Igualmente la misma Sala en decisión Nº 500, de fecha 13 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado DR. H.M.C.F., dejó asentado lo siguiente:

Por otra parte, el desistimiento ha sido definido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en el fallo 63 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. como “un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho…en fin de algún recurso intentado…”

También la acción de Desistir según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.”

También es menester referir lo que el más Alto Tribunal ha definido como principio de Seguridad Jurídica en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Así se tiene:

...

En la misma sintonía, se trae a colación el criterio que ha dejado sentado la misma Sala en sentencia vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

...

Así las cosas, en criterio de quienes aquí decidimos en correspondencia con la jurisprudencia patria, es IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO formulado por no considerarse como tal, toda vez que en criterio fiscal continuaba su firme intención de impugnar el tantas veces mencionado sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VITOR P.S.P., plenamente identificado en autos, esto es, no abandonaba ni renunciaba positiva y precisamente la acción impugnatoria intentada, para reclamar judicialmente su derecho a recurrir pues lo que pretendía y planteaba oralmente y por ende, violando flagrantemente el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, era que esta Corte de Apelaciones considerara el segundo recurso interpuesto por su persona y no el primero ya admitido, porque a pesar de continuar con su intención de impugnar la resolución de sobreseer, lo que pretendía era realizar unas correcciones de forma a ese primero, tal como se evidencia del planteamiento formulado y plasmado en el acta de la audiencia oral del 15 de enero del año que discurre, celebrada conforme a las formalidades de ley.

Dicho lo anterior, la intención fiscal no era abandonar su derecho a recurrir de un fallo sino que se desechara el primero y se admitiera el segundo por unas modificaciones de forma que él pretendía realizar, obviando que el propósito de la audiencia oral era debatir los fundamentos del primer recurso debidamente admitido por ley, con las formalidades y garantías constitucionales y legales avaladas por esta Alzada en el momento procesal que nos ocupaba, respondiendo a una tutela judicial efectiva que el propio ministerio fiscal había impulsado y pretendía continuar, pero no con el recurso admitido sino con un segundo, como si se tratase de un juego que este recurso no, pero el otro sí, obviando los pasos de ley en la tramitación de los medios impugnatorios ante este Tribunal Colegiado, con total desconocimiento a la figura del desistimiento y al principio de la seguridad jurídica.

Dicho esto, por los motivos expresados en líneas superiores esta Alzada ratifica nuevamente que el pedimento fiscal per se carece de relevancia y significación jurídica por ser contradictorio, al querer abandonar una primera impugnación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia de sobreseimiento de la causa ya referida, cuando la misma vindicta pública insiste en apelar, interponiendo un segundo recurso, repetimos en contra del mismo pronunciamiento de sobreseimiento de la causa, desconociendo el principio de seguridad jurídica materializado en la admisión de un primer recurso y desconociendo la validez temporal de su interposición antes de la fundamentación del fallo impugnado, tal como lo ha dicho la Jurisprudencia, obviando además las formalidades del desistimiento de los recursos en escrito fundado, previsto en el primer aparte del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es el Ministerio Público quien lo solicita.

Por otra parte, se observa que la vindicta pública alegó como conculcados sus derechos como parte, al no tramitarse ese segundo recurso interpuesto, solicitando sanciones disciplinarias en contra del Tribunal a quo, estableciendo entre otras cosas, en la audiencia oral y pública del 15 de enero de 2013, lo siguiente:

“…Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. L.F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, quien en uso del derecho cedido entre otras cosas expone lo siguiente: “Ilustres miembros de la Corte de Apelaciones, ante todo buenos días, el suscrito Fiscal Cuadragésimo Segundo (42º) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, visto la audiencia oral convocada por esta ilustre Corte, como punto previo en primer lugar refiero a la ilustre Corte de Apelaciones un grupo de victimas se encuentran representadas por el DR. C.M., quien representa a parte de las victimas, igualmente solicito se verifique ante el Tribunal de Control N º 6 en relación al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia que represento contra el auto motivado de fecha 08 de marzo de 2012, en la cual decreto SOBRESEIMIENTO, que presento el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, han transcurrido seis meses sin que hasta la fecha tenga el Ministerio Público respuesta de ese recurso, de si fue remitido a esta honorable Corte, en relación a su admisibilidad o no, en dicho escrito en su oportunidad debida el Ministerio Público que represento, no solo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desistía del Recurso de Apelación presentado por el DR. H.F. P., sino corregir en relación a la forma como fue fundamentado el recurso, siendo el fondo del recurso el mismo la inconformidad del Ministerio Público en relación al decreto de sobreseimiento por parte del Juez de Control a favor del imputado V.P.S.P., no consta en autos el referido escrito, así como tampoco existe respuesta por parte del Tribunal de Control en relación a la tramitación de una compulsa ajena a la que nos ocupa el día de hoy, es decir, pido a esta Corte se establezcan responsabilidades en relación a esta situación; solicito se tramite conforme lo establecen las normas procesales el referido recurso. Por ello desisto en este acto del Recurso de Apelación presentado por el DR. H.F. FARHAT P, en fecha 06 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.

…En este estado la Juez Presidenta DRA. L.F.S., dirigiéndose a la audiencia expone: En relación al punto previo expuesto por el Recurrente DR. L.F.P., FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, en relación a su desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. H.F. FARHAT, en fecha 06 de diciembre de 2011, signado con el N º BP01-R-2011-000203, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de desistimiento presentada por el recurrente, atendiendo a lo previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 448 ejusdem. En relación a la notificación de las partes que han de comparecer con ocasión al Recurso de Apelación que nos ocupa en este acto, consta en autos resultas positiva de todas las partes necesarias para la realización de esta audiencia atendiendo al recurso invocado por el recurrente. En lo que se refiere a las presuntas irregularidades en relación a la tramitación del recurso de apelación, por parte del Tribunal Sexto de Control invocadas por el Representante del Ministerio Público, es la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la instancia competente a la cual se deben elevar este tipo de quejas o denuncias en forma escrita; a fin de que sea esta como Superior Jerárquica quien tome las medidas y correctivos necesarios y las decisiones que correspondan según el caso. Así se decide…

…la Juez Presidenta DRA. L.F.S., le concede la palabra al Abogado Recurrente DR. L.F.P., Fiscal CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que exponga en relación al fundamento del recurso de apelación, quien en uso del derecho cedido expone: “Ciudadanas Juezas de la Corte, si bien el Ministerio Público ya manifestó sus argumentos en esta audiencia en forma oral, por los cuales solicita el desistimiento del recurso de apelación presentado por el DR. H.F. FARHAT. P, conforme lo exige el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la investidura que las asiste el Ministerio Público, garante y respetuoso de la buena fe; si la Corte se ha sentido lesionada en algún momento con mi intervención, manifiesta el Ministerio Público sus excusas; respetadas magistradas no puede el Ministerio Público corregir los errores de un recurso que ya ha sido corregido en su oportunidad y no fue sustanciado conforme lo establece la norma procesal por el Tribunal de Instancia que pronuncio la decisión recurrida, mas sorprendido en su buena fe, fue el Ministerio Público al constatar con esta audiencia fijada para el día de hoy que no consta en el recurso el escrito que fuera presentado en su oportunidad para su tramitación; solo se limito el Tribunal de Control N º 6 tramitar el recurso del DR. H.F. y no el recurso que con posterioridad presente desistiendo del referido recurso y presentado la aclaratoria en relación a los fundamentos del recurso de apelación contra la decisión dictada mediante auto que acordó el sobreseimiento, mi colega apela sobre un acto de apertura a juicio para salvar los derechos de las victimas. El Ministerio Público ratifica el su postura de desistir del recurso de apelación que motiva esta audiencia. Es Todo”…

En esa misma audiencia, en lo que respecta a las presuntas irregularidades en torno a la tramitación del recurso de apelación, por parte del Tribunal Sexto de Control invocadas por el Representante del Ministerio Público, es la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la instancia ante la cual se deben elevar este tipo de quejas o denuncias en forma escrita a fin de que sea ésta quien ponga en conocimiento al a quo acerca de la situación narrada por la Fiscalía; pues la Corte de Apelaciones no es el ente que establece las responsabilidades de los tribunales inferiores jerárquicamente a ésta, toda denuncia debe ser tramitada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal pudiendo igualmente acudir a la Inspectoría de Tribunales si así lo considerase y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo argumentado por la representación fiscal en la audiencia oral y pública efectuada en fecha 15 de enero de 2013, sobre la citación del Abogado C.M., esta Corte de Apelaciones observa después de realizar un análisis exhaustivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-001724, no consta Apoderado de víctimas identificado como C.M., únicamente con un apellido similar consta actuación en la tercera pieza en los folios del 79 al 105 de la causa principal ut supra referida a que los ciudadanos M.C.R. y A.A.J.P., en su condición de víctimas, designaron como sus Apoderados Judiciales a los Abogados Y.P. y E.L.M.; por consiguiente no puede ésta Instancia Superior proveer lo conducente por no constar en la presente causa apoderado de víctima alguna que se identificara con ese nombre.

En base a las consideraciones anteriormente fundamentadas, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE la pretensión planteada en el PUNTO PREVIO durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de enero de 2013 por parte del representante de la Vindicta Pública, todo ello conforme al principio de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a los administrados de justicia en justa correspondencia con los artículos 431 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el fallo 63 del 20 de febrero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PLANTEADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado H.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ocasión de celebrase la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual el mencionado Tribunal de Instancia decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VITOR P.S.P., titular de la cédula identidad Nº 82.264.264, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

El impugnante señala que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en primer término, que al sobreseérsele la causa al ciudadano VITOR P.S.P. el a quo analizó y valoró el contenido del informe técnico sobre las causas del abordaje, que fuera ofertado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de abril de 2011; igualmente esa representación refiere que el Juez de control no podía valorar ni relacionar el contenido del medio probatorio ofertado por la vindicta pública; estableciendo que en ningún caso se podían plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Como segunda denuncia la representación fiscal arguye que el Juez de Control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del acusado VITOR P.S.P., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, relacionada a la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación) sin señalar de que manera la vindicta con su escrito acusatorio quebrantó la norma in comento, limitándose a transcribir como fundamento de su decisión la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. F.C., desconociendo según lo establece el apelante que en el cuerpo del expediente existen otros elementos probatorios que fueron ofertados para la eventual celebración del juicio oral y público, en tal sentido, el recurrente estima que se ha producido una sentencia que carece de la debida fundamentación, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios denunciados ante un Tribunal de Control distinto.

Así las cosas, se verificó que la consecuencia de la decisión que nos ocupa, fue la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, al considerar el Juez de Control, lo siguiente:

…el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza n| 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de VITOR P.S.P., se decretara CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., Sala Constitucional… En consecuencia de lo anterior se ordena la L.P. del ciudadano: VITOR P.S.P.. SEPTIMO:- obstáculo de la acusación fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 4 en particular relacionada con la acusación fiscal, al igual que la tercera denuncia establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal…

Siendo oportuno referir que el sobreseimiento de la causa constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Ahora bien, analizando las denuncias del recurso se observa que el apelante señaló primero que al sobreseérsele la causa al ciudadano VITOR P.S.P. el a quo analizó y valoró el contenido del informe técnico sobre las causas del abordaje que fuera ofertado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de abril de 2011; obviando el órgano jurisdiccional que no podía valorar ni relacionar el contenido del medio probatorio ofertado por la vindicta pública; estableciendo que en ningún caso se podía plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público. En segundo termino denuncia la representación fiscal que el Juez de Control declaró con lugar la excepción opuesta por al defensa del acusado VITOR P.S.P., establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, relacionada a la supuesta violación de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación) sin señalar de que manera la vindicta con su escrito acusatorio quebrantó la norma in comento, limitándose a transcribir como fundamento de su decisión la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado DR. F.C., desconociendo según lo establece el apelante que en el cuerpo del expediente existen otros elementos probatorios que fueron ofertados para la eventual celebración del juicio oral y público, en tal sentido, el recurrente estima que se ha producido una sentencia que carece de la debida fundamentación, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo dictado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios denunciados ante un Tribunal de Control distinto.

Por otra parte, se verificó el contenido del escrito de fecha 9 de mayo de 2011 habido a los folios 59 al 116 de la pieza número 7 de la causa principal, interpuesto por quienes en otrora época procesal ejercieron la defensa privada del ciudadano VITOR P.S.P.. En el mentado se verificaron tres excepciones relativas al literal “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referidas específicamente a estos tres presuntos vicios en la acusación fiscal: falta de fundamentos de la imputación, por no expresar los elementos de convicción que la motiva; falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables y falta de indicación de la pertinencia o necesidad al ofrecerse los medios de pruebas. En el dicho de la defensa al estar afectada la acusación de vicios insubsanables lo “…ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a fin de que el Ministerio Público vuelva a presentar una acusación en que no se hallen presentes los vicios que impiden una defensa efectiva…”

También es imperativo para esta Corte de Apelaciones citar en la misma sintonía que lo afirmaron los defensores privados en el aludido escrito del 9 de mayo de 2011, el contenido del ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar:

Igualmente, es menester señalar los efectos que pautó el legislador en caso de que se declarara con lugar la excepción del ordinal 4° del artículo 28 referido ut supra el cual es una resolución de sobreseimiento de la causa, tal como lo refería el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época procesal que nos ocupa y no el referido en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.

Así las cosas, esta Superioridad destaca el fallo 1500 del 3 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

De la trascripción anterior y vistas las actuaciones habidas en el presente caso, se verifica primero que la excepción que fue declarada CON LUGAR por el juez de la recurrida fue la referida al literal i del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (constante en escrito habido en la pieza 7 a los folios 59 al 106) y no la excepción relativa a la extinción de la acción penal que es el supuesto que según la jurisprudencia patria ha señalado como uno de los casos en los que excepcionalmente y distinto a lo que suele afirmarse en la práctica forense por los tribunales penales, si puede el juez de control resolver como materias sustanciales o de fondo para la valoración y decisión.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos establecía que:

Se observa de la audiencia preliminar que el a quo al resolver la excepción que nos ocupa, señaló:

“…SEXTO: visto los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesto por la defensa Privadas del imputado VITOR P.S.P., en primer lugar articulo 28 numeral 4 Literal I, por violación del articulo 28 del articulo 326 Ejusdem, relacionados con las formalidades de la acusación; Observa el Tribunal, que el articulo 329 Ejusdem, establece entre otras cosas “..en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantea cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico”. Pero una vez, que se ha solicitado, el Sobreseimiento de la presente causa, todo ello en el articulo 318 ejusdem, el tribunal, no solamente valora, el desistimiento voluntario, realizado en sala audiencia por la Dra. Aidamer Arocha, en representación de las victimas; de igual manera dicho acto voluntario ha sido refrendado en sala de audiencia por la Victima D.F., sin embargo tales desistimientos, no serian suficientes para tal pronunciamiento Judicial; haría falta a.l.o.a. ejercicio de la acción Penal interpuesto por la defensa Privada, de los cuales se aprecia el informe técnico sobre las causas del abordaje presentado por el Ministerio Publico en numeral 45 de la acusación de fecha 14-04-2011, a la pieza N° 3, folios 30 al 34 se establece por parte del capitán de Altura Alfredo naval inspector naval formalmente acreditado por Instituto de espacios Acuáticos con credencial N° IN-0106 y actuando en designación del capitán de altura G.R.C.d.P.L.C., quien determina en planimetría y aspectos técnicos 1.-Declaración de la Tripulación del peñero “EMI-MAR” de la cual se extrae en todo momento tuvieron a la vista por el costado de estribor el buque contrario, acercándose progresivamente Copn rumbo de colisión. Que tanto el marino del peñero como los pasajeros le hacían señas al yate pero el mismo se mantenía sin cambiar su rumbo y su velocidad. Que en vista de esas situaciones, y ya siendo inminente la colisión, el patrón del peñero recorto la velocidad y giro a su babor, pero aun así no pudo evitar la embestida del yate. 2.-Declaración del patrón del yate “SEA HEART”, que en ningún momento vio acercamiento el peñero por su costado de babor, Que en todo momento se mantuvo al timón (por cuanto el piloto automático se encuentra averiado) y pendiente del trafico de embarcaciones por su costado de estribor. 3.- Estudio y análisis teórico del caso respecto de las rutas de ambos buques. 4.- Observación y análisis en el sitio tomando como regencia la ruta de ambos buques así como boyas y puntos en tierra. Es importante determinar, el reglamento Internacional, para prevenir los abordajes, que representa las reglas de todo Marino en la mar y por ello el mencionado informe técnico, recordando para ello que toda embarcación a su derecha quiere decir a estribor lleva luz verde y a su izquierda lleva luz roja, y por ello los mencionados artículos 15 y 16, que estableced que cuando dos buques se crucen con riesgo de abordaje el buque que tenga al otro por costado de estribor, (Aclara el tribunal lado Derecho) se mantendrá apartado de la derrota de este y si las circunstancias lo permites evitaran cortarle la proa ( Parte delantera de la embarcación) Regla 16 todo buque esta obligado a mantenerse apartado de la derrota del otro buque en lo posible con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque y por ello al folio 33, de pieza N° 3; el estado Anzoátegui, es por excelencia de los 24 Estados, donde ubicamos mayor cantidad de embarcaciones de turismo y deportivas, y por ello es necesario el cumplimiento de las Reglas Internacionales para prevenir los Abordajes; por ello la luz roja, al lado babor de la embarcación SEAR HEAr, indicaba en aplicación de las reglas de la lógica que el peñero Eni-Mar debería detener la marcha de colisión; lo mismo ocurriría en transito terrestre cuando un vehiculo automotor tiene luz roja; los aspectos relacionados, con la supuesta responsabilidad de L.A.M. por tratarse del fondo del asunto, sin embargo, las excepciones interpuesta por la defensa Privada de VITOR P.S.P. establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, de fecha 14-04-2011, pieza n| 3 a los folios 01 al 75, comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes en contra de VITOR P.S.P., se decretara CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundado en decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., Sala Constitucional… En consecuencia de lo anterior se ordena la L.P. del ciudadano: VITOR P.S.P.. SEPTIMO:- obstáculo de la acusación fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 4 en particular relacionada con la acusación fiscal, al igual que la tercera denuncia establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I por violación del articulo 326 ordinal 3 en particular relacionada con la acusación fiscal, considera el tribunal inoficioso dicho el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado nuestro)

Asimismo es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:

Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Subrayado de esta Superioridad)

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

En conclusión el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas.

Hecho todo el desglose constitucional y legal que antecede, retomando lo decidido por el a quo no cabe dudas que erró el tribunal de primera instancia al decretar un sobreseimiento de la causa en base al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no como un efecto de la declaratoria CON LUGAR de las excepciones propuestas; obviando además, tal como lo dijo la propia defensa en su oportunidad, lo ajustado era decretar el sobreseimiento de la causa, pero con el objeto de que el Ministerio Público presentara una nueva acusación prescindiendo de los vicios que originaron su desestimación, tal como lo pautaba el transcrito ordinal 2° del artículo 20 de la ley penal adjetiva vigente para la época y no en base al ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.

Por otra parte, vuelve a errar por segunda vez el a quo al no fundamentar, no motivar en el fallo impugnado porque los vicios que presuntamente presentaba la acusación no podían ser corregidos en esa oportunidad de la audiencia preliminar, a tenor de lo que establecía el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Por su parte, el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, disponen lo siguiente:

Del texto de ambas disposiciones se desprende como premisa válida que el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control, no se adecuó dentro de los supuestos de los indicados artículos, tal afirmación se basa en la circunstancia de que se inobservaron en el desarrollo del proceso, formas previstas en la ley penal adjetiva que afectaron principios orientadores de éste, corroborando, tal situación las actas procesales examinadas y descritas ut supra por esta Corte Superior, que se traducen en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal de motivar o fundar su fallo, obviando los contenidos de los artículos 26 y 49 Constitucionales en justa concordancia con el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior 173, que pautan la motivación de toda decisión.

Aunado a lo anterior, el juez de primera instancia decidió más allá de los parámetros legales al sobreseer en base al ordinal 1° del artículo 318 de la ley penal adjetiva esto es, decretar un sobreseimiento de la causa por considerar que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, situación que tampoco explicó porque procedía, menos aún que no había sido alegada, cuando lo correcto y como efecto de la declaratoria con lugar de la excepción que estaba resolviendo previa solicitud de la defensa, era decidir conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 33 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época; lo que denota un fallo inmotivado y contradictorio.

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye con que la razón le asiste a la vindicta pública en cuanto a una de las denuncias invocadas en su recurso de apelación (específicamente la segunda), no entrando a conocer esta Superioridad acerca de la otra interpuesta, en razón al efecto que produce la que nos ocupa que no es otro que el de ANULAR la decisión de sobreseimiento de la causa decretado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano VITOR P.S.P., titular de la cédula identidad E- 82.264.264, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en base a lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo plasmado en el artículo 180 ejusdem . Dicho esto, deberá realizarse una nueva audiencia preliminar en relación al imputado referido ante un juez distinto al que emitió el fallo impugnado, a tenor de lo señalado en el artículo 425 ibídem que prescinda de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria, debiendo mantener el aludido imputado la misma condición jurídica que tenía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la medida cautelar sustitutiva del libertad que tenía impuesta y ASÍ SE DECIDE.”

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, los abogados A.R.H. y L.J.L.J., actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano Vitor P.S.P., interpusieron acción de amparo constitucional, el 1 de agosto de 2013, contra la decisión dictada el 4 de febrero del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló el sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido a su defendido por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

El accionante denunció la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a un juicio justo, equitativo, transparente e imparcial, todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la decisión accionada que ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

La Sala, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional precisa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que se acompañó copia certificada de la decisión accionada, así como consta en autos copia certificada del carácter con el cual actúan los abogados en el ejercicio de la presente acción.

Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni en aquellas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el accionante, esta Sala Constitucional observa:

La sentencia nro. 156/2000, del 24 de marzo (caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada asunto.

En el presente caso, los accionantes solicitaron, como medida cautelar innominada, que se suspenda el p.p. seguido contra su defendido Vitor P.S.P., hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.

Con respecto a dicha solicitud, la Sala, aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por la defensa del accionante son suficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este M.T., por lo que haciendo uso de esa facultad y, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vistos los términos en que fue solicitada la medida cautelar innominada por la parte actora, esta Sala ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y a tal fin dicha Corte de Apelaciones proveerá lo conducente para notificar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que actualmente está conociendo de la causa penal seguida al ciudadano VITOR P.S.P., a los fines de que le informe sobre la paralización del proceso correspondiente al asunto signado bajo el N° BP01-P-2011-001724, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Así se decide.

De igual forma, esta Sala considera que los efectos de la providencia cautelar aquí decretada, se estima procedente SUSPENDER el lapso de prescripción penal en el presente caso, hasta tanto sea resuelta la solicitud de tutela constitucional. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

se declara competente y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.R.H. y L.J.L.J., actuando en su condición de defensores del ciudadano Vitor P.S.P., contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que anuló el sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

SEGUNDO

ORDENA la notificación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de cuatro (4) días, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

TERCERO

ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber al ciudadano VITOR P.S.P., y a sus abogados defensores, sobre el contenido de la presente decisión. Igualmente, deberá notificar a quien tiene la cualidad de presunta víctima en el p.p. originario, acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debiendo la referida Corte de Apelaciones, una vez practicadas la mismas, notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

CUARTO

ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido, se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 4 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y a tal fin dicha Corte de Apelaciones proveerá lo conducente para notificar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que actualmente está conociendo de la causa penal seguida al ciudadano VITOR P.S.P., a los fines de que le informe sobre la paralización del proceso correspondiente al asunto signado bajo el N° BP01-P-2011-001724, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

SEXTO

Se SUSPENDE la prescripción de la acción penal, en el presente caso, hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de tutela constitucional.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0705

CZdM/

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