Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.664.

PARTE DEMANDADA: J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C..

MOTIVO: EXTINCIÒN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N°: 6215.

PARTE NARRATIVA

En fecha veinte (20) de septiembre de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto homologando la Obligación Alimentaria a favor de los antes adolescentes J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., fijándose la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales por tal concepto. Asimismo el padre cubriría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y se fijó la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs130.000,oo). De la misma manera se ordenó retener veintiocho (28) mensualidades a razón de la fijada de las prestaciones sociales del ciudadano J.A.G.R..

En fecha ocho (08) de marzo de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.A.G.R., debidamente asistido por la profesional del derecho RISIAN QUIROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 76.168, y mediante diligencia solicitó la extinción de la obligación alimentaria en virtud de que sus hijos habían cumplido la mayoría de edad. De la misma manera le solicitó a este Tribunal que se levantara la medida de embargo que pesaba sobre sus prestaciones sociales. Dicha solicitud fue proveída mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha catorce (14) de marzo de 2.006, igualmente se acordó notificar a los ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., a los fines de que expusieran lo que a bien tenía en relación a la extinción de la Obligación Alimentaria, solicitada por su padre.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consignó las boletas de notificaciones de los ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., sin firmar por cuanto no se encontraban en su domicilio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de 2.006, se ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes.

En fecha cinco (05) de abril de 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.A.G.C., y manifestó que está de acuerdo con la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria realizada por su padre el ciudadano J.A.G.R..

En fecha diecisiete (17) de abril de 2.006, compareció la abogada RISIAN QUIROZ, plenamente identificada en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20-04-2.006, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.006, se fijó oportunidad para decidir la presente incidencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto en mención.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El demandante alega en su escrito de solicitud que sus hijos de nombres J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., cumplieron la mayoría de edad y que actualmente no se encuentran estudiando, razones por las cuales solicita se declare la extinción de la Obligación Alimentaria fijada a favor de los mencionados ciudadanos, decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto homologado en fecha veinte (20) de septiembre de 1.999, y fundamenta su acción en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal sólo compareció el ciudadano J.A.G.C., quien manifestó estar de acuerdo con la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada por su padre.

En atención a la solicitud planteada correspondìa a los ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C. las pruebas correspondientes relativas a que se encuentran incursos en las causales de extinción de Obligación Alimetaria, vale decir, que padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.

Así sólo compareció el ciudadano J.A.G.C., quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria.

Por otra parte, este Juzgador observa que cursan a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, las partidas de nacimientos de los ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., de las cuales se desprende que nacieron el 08-03-1.984, 18-10-1.986 y 18-10-1986, respectivamente, evidenciándose que actualmente, los prenombrados ciudadanos, cuenta con veintidós (22) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.

Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la obligación alimentaria se extingue:

…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Observa este sentenciador que uno de los demandados manifestó estar de acuerdo con la solicitud de extinción de Obligación Alimentaria, asimismo los co-demandados no reprodujeron y no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la contraparte; por el contrario, este juzgador, luego del análisis efectuado a los autos que conforman la presente solicitud de extinción planteada por el ciudadano J.A.G.R., con motivo de la evidente mayoridad alcanzada por sus hijos los ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., considera que el demandante ha probado suficientemente en autos la extinción de su obligación con respecto a sus hijos, ampliamente identificados, ya que los mismos no demostraron estar cursando estudios que no le permitieran realizar trabajos remunerados y menos aún consta que sufran o padezcan de alguna deficiencia física o mental que los incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, conforme al literal “b” del artículo 383 de la precitada Ley, la presente demanda de extinción de obligación alimentaria debe prosperar,. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.664, asistido en este acto por la Profesional del Derecho RISIAN QUIROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, en contra de los ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C.. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores en fecha veinte (20) de septiembre de 1.999 a favor de los prenombrados ciudadanos J.A., D.J. y DEIBYS J.G.C., y para tales efectos se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía, con el objeto de dejar SIN EFECTO las retenciones ordenadas en fecha veinte (20) de septiembre de 1.999, según consta del oficio distinguido con el N° 2471.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30p.m.) del día dos (02) de mayo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. EL SECRETARIO ACCIDENTAL. Abg. C.M.L.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.M.L..

APB/AMP/YCV

EXT.O.A.

EXP. Nº 6215

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