Decisión nº PJ0082015000043 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinte (20) de M.d.d.m.Q.

204º y 156°

ASUNTO: VP21-L-2012-000151.-

PARTE DEMANDANTE: Á.R.D.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.101.615, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY R.M., L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, M.R., MAYDELIZA GALUE, A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055, 121.260, 143.318, 120.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: MARLENE BOCARANDA, ALBERIC HERNÁNDEZ, A.B., R.R., D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 57.094, 114.125, 141.765, 97.998, 66.197, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 14 de Noviembre de 2014, en la acción interpuesta por el ciudadano Á.R.D.O. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la que fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.R.D.O. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base al Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadano Á.R.D.O., que el día 28 de agosto de 1979, inició una relación laboral con la sociedad mercantil hoy denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando el cargo de Capitán de Lancha, laborando en un sistema de 2x4, horario mixto, consistiendo sus funciones en transporte de personal, y reportar fallas de esta al departamento encargado. Alega que en fecha 01 de abril de 2009, culminó la relación de trabajo con la referida empresa, cuando es jubilado de la misma, por cumplir con los requisitos para gozar de este tipo de beneficios, conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, acumulando un tiempo de servicio de 29 años, 07 meses y 04 días. Alega que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2011-03-00740, los montos acreditados por Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales, producidas por el tiempo que demoró la empresa en cancelar tales acreencias, y por cuanto tiene la certeza de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cancele lo correspondiente a la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, ya que, en virtud de que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cancela la liquidación correspondiente sino hasta el día 15 de mayo de 2009, y por cuanto fue jubilado el día 01 de abril de 2009, transcurrieron 135 días de mora, que se deben calcular en base al último salario normal devengado de Bs. 139,81, resulta en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la fecha de ingreso alegada por la parte demandante, es decir; el 28 de agosto de 1979, la fecha de egreso el 01 de abril de 2009, el motivo de la finalización de la relación de trabajo por jubilación normal, y el último salario básico diario de Bs. 49,31. Por otro lado niega y rechaza que haya existido retardo en el pago de sus prestaciones sociales; niega el salario normal diario alegado; que no le haya cancelado las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, por lo que niega que le adeude al trabajador, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35). Finalmente opone como defensa subsidiaria, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano Á.R.D.O.. 2.- El verdadero salario normal devengado por el ciudadano Á.R.D.O.. 3.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano A.R.D.O. en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar el verdadero salario normal devengado por el actor, que canceló las Prestaciones Sociales al término de la relación laboral, así como la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, en cuanto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, manifestó voluntariamente y a viva voz que abandonaba dicha defensa subsidiaria, razón por la cual, ante el desistimiento manifestado sobre dicha defensa perentoria por la parte demandada que la invoca, se debe tener la misma como no opuesta, resultando inoficioso pronunciarse sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que remita cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 111, 161 al 227. En cuanto a las resultas de la prueba promovida, quien juzga observa que la misma va dirigida a demostrar la válida interrupción de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta en el escrito de litis contestación, en tal sentido como quiera que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., desistió de la misma en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, es por lo que quien juzga considera que de las resultas de la prueba promovida no se evidencia ninguna circunstancia de hecho que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: A.- Recibos de Pagos correspondientes a las 6 últimas semanas del ciudadano Á.R.D.O., antes de haber sido jubilado, es decir, antes del 01 de abril de 2009 (cuyas copias fotostáticas no se encuentran consignadas en actas); B.- Consignación de planilla al Centro de Atención al Jubilado de PDVSA PETRÓLEO, S.A., (cuyas copias fotostáticas no se encuentran consignadas en actas). C.- Comprobante de liquidación final del ciudadano A.R.D.O. (cuya copia fotostática no se encuentra consignada en actas).

    En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pagos correspondientes a las 6 últimas semanas del ciudadano Á.R.D.O., y la Consignación de planilla al Centro de Atención al Jubilado de PDVSA PETRÓLEO, S.A., la parte demandada no presentó las documentales solicitadas, sin embargo, se evidencia que la parte demandante tampoco consignó sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales se desecha dicha exhibición y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición del Comprobante de Liquidación Final del ciudadano A.R.D.O., la representación judicial de la parte demandada manifestó que no consignaría dicha documental, sin embargo, la misma constaba en actas por haberse acompañado a los recaudos consignados en la Inspección Judicial promovida en la sede de la demandada; en tal sentido una vez analizada la documental que consta en autos rielada al folio No. 132, reconocida por ambas partes, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el salario básico mensual de Bs. 1.579,05, un salario normal mensual de Bs. 4.194,33, y un salario integral mensual de Bs. 6.165,13; siendo recibidas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 15 de mayo de 2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada

  3. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Nómina, ubicado en Torre Boscán, piso 4, ubicado en Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nos. 116 al 146; la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 29 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia de ambas partes mediante representantes judiciales, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.087.631, quien labora en la Empresa demandada, con el cargo de Analista de Nómina; proporcionando la información requerida, procediendo a consignar las documentales e impresiones de pantalla verificadas, constante de seis (06) folios útiles.

    Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador en las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio, sólo se limitó a impugnar la documental rielada al folio No. 134 contentiva de comunicación emitida por el demandante a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 24/05/2010; no obstante es de observar que en virtud que la documental impugnada fue recabada en la realización de la Inspección Judicial realizada en la sede de la demandada, resulta necesario concluir que la misma se encontraba en poder de esta última, sin que haya sido producida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha la impugnación efectuada. No obstante de lo antes expuesto, una vez analizado el contenido de la documental in comento, se evidencia que se refiere a un reclamo de diferencia en el cálculo de antigüedad legal y contractual, por no estar bien calculado al faltar el concepto de manutención; concepto y diferencia que no se encuentran reclamados en el presente asunto, por lo que dicha documental en modo alguno contribuye a la solución de la presente causa.

    Con respecto al resto de las documentales recabadas en la Inspección Judicial, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en la copia fotostática simple de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio Nro. 132), se refleja un salario básico mensual de Bs. 1.579,05, un salario normal mensual de Bs. 4.194,33, y un salario integral mensual de Bs. 6.165,13; siendo recibidas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 15 de mayo de 2009, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario normal devengado por el ciudadano Á.R.D.O.. 2.- La procedencia en derecho del concepto y la cantidad demandada por el ciudadano A.R.D.O. en base al cobro de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.-

    En tal sentido correspondía a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., demostrar el verdadero salario normal devengado por el actor, que canceló las Prestaciones Sociales al término de la relación laboral, así como la improcedencia del concepto y cantidad dineraria reclamada conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.).

    Ahora bien, es de observar que la parte demandante ciudadano Á.R.D.O. alegó en su escrito libelar que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo; hecho este que fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, aduciendo además que no es el salario normal alegado por el actor, aunado a que se realizó el pago de sus prestaciones sociales una vez culminada la relación de trabajo..

    En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que del contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia que dicha cláusula establece una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, llamada Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, en la cual se sanciona a la empresa en virtud de la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, en tal sentido la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece lo siguiente:

    …CLÁUSULA 65: PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS - SALARIOS -

    PRESTACIONES SOCIALES.

    La EMPRESA realizará durante la jornada diurna y en el lugar más apropiado de su respectivo CENTRO DE TRABAJO, el pago de sueldos y salarios del TRABAJADOR, especificando en la correspondiente relación o sobre de pago, las asignaciones y deducciones efectuadas. De igual modo se procederá con ocasión del pago de las vacaciones.

    Al TRABAJADOR que labore por guardia o en sitios distantes, inclusive en ambulatorios, el pago se le realizará en lugares apropiados, antes de empezar o inmediatamente después de culminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la EMPRESA, el pago de la remuneración no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, la EMPRESA indemnizará al TRABAJADOR a razón de SALARIO BÁSICO el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración.

    En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de conformidad con el contenido de la cláusula in comento, se evidencia que para la sanción establecida en la misma se deben llenar una serie de requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo, y 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales, si requerir dicha cláusula que la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., o al trabajador, lo cual tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.

    En tal sentido, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que tal como consta de las resultas de la Prueba de Inspección practicada en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se evidencia de la documental que riela en el folio No. 132, contentiva del finiquito de Prestaciones Sociales, que la relación laboral del ciudadano Á.R.D.O. culminó en fecha 01 de abril de 2009 por haber obtenido el Beneficio de Jubilación y que sus prestaciones sociales fueron canceladas al ex trabajador demandante en fecha 15 de mayo de 2009 (conforme se evidencia en la parte inferior de dicho finiquito, tal como lo expuso el demandante en su escrito libelar), incurriendo en consecuencia en un retardo de 45 días en el pago de sus prestaciones sociales, resultando por vía de consecuencia procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, en virtud de haber quedado demostrado la existencia de los DOS (02) requisitos establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, como quiera que en el presente asunto resultó controvertido el salario normal aducido por la parte demandante en su escrito libelar de Bs. 139,81, quien juzga, una vez revisado el arsenal probatorio promovido por la parte demandada, específicamente la Prueba de Inspección practicada en la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se evidencia de la documental que riela en el folio No. 132, contentiva del finiquito de Prestaciones Sociales, que el ciudadano Á.R.D.O. devengó un salario básico mensual de Bs. 1.579,05, un salario integral mensual de Bs. 6.165,13; y un salario normal mensual de Bs. 4.194,33, el cual se traduce en un salario normal diario de Bs. 139,81 (Bs. 4.194,33 / 30 días = Bs. 139,81), tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar, el cual será tomado en consideración a los fines de determinar el concepto respectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, esta Alzada considera procedente el pago de la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, a razón de TRES (03) días de salario normal, los cuales se traduce en Bs. 419,43 (Bs. 139,81 de salario normal diario X 3 = Bs. 419,43), por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir 45 días (desde el 1° de abril de 2009 hasta el 15 de mayo de 2009), lo cual arroja la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), que se ordena cancelar a favor del demandante, en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado por la parte demandante ciudadano A.R.D.O. por concepto de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga declara su improcedencia, toda vez que al haberse condenado el pago por concepto de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, dicha penalización se traduce en una indemnización sustitutiva de los intereses de mora tipificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal situación no incide en la procedencia de la pretensión, toda vez que ambos conceptos Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, se refieren en su naturaleza a la misma pretensión, como lo es los intereses moratorios, cuya única diferencia es el texto normativo legal en virtud de los cuales se reclaman. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El concepto y cantidad determinada en líneas anteriores, se traducen en la cantidad total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.874,35), que deberán ser cancelados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ciudadano Á.R.D.O., por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por el concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 18.874,35; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocurrida el día 18 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 45 al 47) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de Bs. 18.874,35; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.R.D.O. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.R.D.O. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de Cobro de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 10:35 de la mañana Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:35 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO:.-

Resolución Número: PJ0082015000043.

Asunto Diario No 06.-

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