Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReivindicación

Exp. Nº. AP71-R-2014-000033

Definitiva/Reivindicación

Recurso/Civil/Sin Lugar/Confirma/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA RECONVENIDA: Á.R.F.D.L.C. (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.476.042, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de la comunidad FUMERO de la cual formaba parte con las ciudadanas M.R.F.D.L.C. y V.C.F.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 621.012 y V.- 617.725. Se incorporaron al proceso los ciudadanos W.M.F.D.L.C. y B.J.D.D.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 942.050 y V.- 4.455.950, en su carácter de herederos conocidos del causante Á.R.F.D.L.C. (+).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

    DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS Á.R.F.D.L.C. (+): NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.700.

    PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.519.859.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., S.F.D.A. y A.J.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 113.993, respectivamente.

    MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, por la abogada I.V.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos W.M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., en su condición de herederos conocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., en contra del ciudadano A.R.D.A.; y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por daños morales.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 352, pieza Nº 2), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En horas de despacho del día 17 de febrero de 2014, los abogados S.F.D.A. y J.R.D.A., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes en diecinueve (19) folios útiles. En la misma fecha los abogados R.O.P., C.C.B., I.V.M.L. y M.d.l.Á.P.N., apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles.

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó abrir nueva pieza por cuanto el volumen de las actas hacía dificultoso su manejo. Por auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado con la apertura de la pieza denominada Nº 3.

    Los abogados S.F.D.A. y J.R.D.A., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2014, observaron los informes de su antagonista; por su lado los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.d.l.Á.P.N. e I.V.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.F.d.l.C., W.F. de la Cruz, B.J.D.F. y ejerciendo la representación sin poder de la sucesión del de cujus Á.F. de la Cruz y de la ciudadana V.C.F.d.O., quienes forman parte de la COMUNIDAD FUMERO, en fecha 5 de marzo de 2014, presentaron escrito de observaciones y solicitaron que se dictase auto para mejor proveer en el presente juicio con el propósito que se practicase inspección judicial y experticia mediante la designación de un terna de expertos. Ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 24 de marzo de 2014, los abogados S.M.F.d.A. y J.R.d.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se revelaron contra la solicitud efectuada por su antagonista.

    Mediante decisión fechada 28 de marzo de 2014, se declaró IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada en el escrito de observaciones a los informes presentado el 5 de marzo de 2014, por los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., I.M.R., M.d.l.Á.P.N. e I.V.M.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.F.d.l.C., W.F. de la Cruz, B.J.D.F. y ejerciendo la representación sin poder de los demás integrantes de la Comunidad Fumero, identificados como la sucesión del de-cujus Á.F. de la Cruz y la ciudadana V.C.F.d.O..

    Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2014, la abogada M.d.l.Á.P.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa,

    No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad del diferimiento, para dictar sentencia, el tribunal para decidir, considera lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente proceso por demanda reivindicatoria incoada en fecha 13 de julio de 2006, por el ciudadano Á.R.F.D.L.C. (+), actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses como integrante de la Comunidad Fumero y en representación de los demás integrantes de la referida comunidad, asistido por el abogado B.S.C.M., en contra del ciudadano A.R.D.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 31 de julio de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.R.D.A..

    Resultando infructuosos los trámites de citación, se designó defensor judicial a la parte demandada, no obstante en fecha 23 de febrero de 2007, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano A.R.D.A., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado P.M.R.S., dándose por citado en el presente juicio y otorgó poder apud-acta a los abogados P.M.R.S., J.R.D.A., J.H.R.P. y P.V.R.M..

    El ciudadano Á.R.F.D.L.C. (+), actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses como integrante de la Comunidad Fumero y en representación de los demás integrantes de la referida comunidad, asistido por los abogados M.R. y J.R., procedió a reformar parcialmente la demanda incoada. La cual fue admitida mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007.

    Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2007, por los abogados P.M.R.S. y P.V.R.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su lado la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de abril de 2007, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante fallo proferido el día 29 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El día 17 de septiembre de 2007, los abogados P.M.R. y P.V.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.R.d.A., consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención en cuarenta y tres (43) folios útiles y anexos.

    La ciudadana B.J.D.d.F., asistida por el abogado B.S.C.M., mediante diligencia presentada el día 20 de septiembre de 2007, consignó original del Acta de Defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde consta la muerte de su esposo Á.R.F.D.L.C., en tal sentido, consignó original del Acta de Matrimonio, se dio por citada, solicitó la citación de los herederos en conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud-acta a los abogados B.S.C.M. y M.G.F.D..

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Á.R.F.D.L.C.. En la misma fecha se libró edicto para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado J.C.V.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

    Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 2009, se nombró como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., a la abogada NORKA ZAMBRANO.

    En fecha 27 de julio de 2010, el a-quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 19 de octubre de 2009, anulando todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, ordenando que se agotase la fase de notificación de las partes y de la defensora judicial para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.

    Efectuado el acto comunicacional en fecha 14 de noviembre de 2011, la defensora judicial designada abogada Norka M. Zambrano R., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    En fecha 11 de febrero de 2012, la abogada Norka Zambrano, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., consignó escrito de contestación a la reconvención.

    Por su lado la ciudadana M.R.F.D.L.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de la comunidad Fumero, asistida por el abogado C.C.B., quien a su vez ejerce la representación sin poder de los demás integrantes de la sucesión Fumero, vale señalar, V.C.F.d.O. y la sucesión de Á.R.F.D.L.C., consignaron escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 22 de febrero de 2012, el tribunal de la primera instancia revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de diciembre de 2011, que fijó erróneamente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda cuando lo correcto era fijar el quinto (5º) día para la contestación a la reconvención, en consecuencia, ordenó la notificación de la defensora judicial participándole que se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a su notificación la oportunidad para dar contestación a la reconvención.

    Practicada la notificación de la defensora judicial, el día 8 de marzo de 2012, la ciudadana M.R.F.D.L.C., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de la comunidad Fumero, asistida por el abogado C.C.B., quien a su vez ejerce la representación sin poder de los demás integrantes de la sucesión Fumero, vale señalar, V.C.F.d.O. y la sucesión de Á.R.F.D.L.C., consignaron escrito de contestación a la reconvención. En la misma fecha la referida ciudadana otorgó poder apud-acta a los abogados R.O.P., R.O.M., R.O.M., M.A.P.M., C.A.C.B., I.M.R., M.D.L.Á.P.N. e I.V.M.L..

    En la misma fecha la abogada Norka Zambrano, actuando en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., consignó escrito de contestación a la reconvención

    En fecha 9 de abril de 2012, el abogado C.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en siete (7) folios útiles.

    La representación judicial de la parte demandada, en fecha 9 de abril de 2012, solicitó la nulidad de las actuaciones siguientes al 22 de febrero de 2012, y la notificación de la defensora judicial. En fecha 16 de abril de 2012, ratificó su solicitud, pidiendo subsidiariamiente la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas. Tales peticiones fueron desestimadas por auto del día 25 de abril de 2012.

    Por auto fechado 25 de abril de 2012, el a-quo providenció los medios probatorios aportados por la parte actora.

    Notificadas las partes del auto de admisión de pruebas, en fecha 17 de enero de 2013, la abogada Diocelis P.B., en su carácter de secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante acta levantada en fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos topográficos o ingenieros; se efectuaron las designaciones correspondientes, en tal sentido, se ordenó notificar mediante boleta a los expertos nombrados, para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

    Notificados los expertos, aceptaron el cargo encomendado y juraron cumplir fielmente las funciones inherentes al mismo, renunciaron al lapso de comparecencia a que aludía la boleta de notificación.

    En horas de despacho del día 21 de febrero de 2013, los abogados C.C.B. y J.R.D.A., actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, convinieron suspender la causa por treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraban en negociaciones para lograr un acuerdo que pusiera fin al juicio. Por auto del 22 de febrero de 2013, el a-quo acordó la suspensión solicitada. Asimismo, el día 22 de marzo de 2013, informaron al tribunal haber convenido en suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho a partir del 25 de marzo de 2013.

    Luego de varias suspensiones acordadas por las partes en fecha 1º de julio de 2013, el abogado C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto las partes no llegaron a ningún arreglo y los expertos designados se encontraban juramentados.

    Previo cómputo practicado por la secretaría del a-quo, por auto del día 17 de julio de 2013, se acordó prorrogar por un lapso de diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 29 de julio de 2013, la abogada I.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal instara a los expertos designados a que indicasen la fecha y hora en que comenzarían a realizar las diligencias periciales. Por auto del día 1º de agosto de 2013, el tribunal de la causa indicó a la solicitante que las partes poseen la carga procesal de exhortar a los expertos en las labores pertinentes a la experticia propuesta por la parte actora y no el tribunal.

    Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, el a-quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito.

    El ciudadano C.R.G., actuando en su carácter de experto designado, en fecha 7 de agosto de 2013, notificó a las partes que el día 12 de agosto de 2013, a la una post meridiem (1:00 p.m.), se realizaría la apertura de la experticia.

    La abogada I.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2013, solicitó al tribunal instase a los expertos designaros a la fijación de los emolumentos correspondientes a la experticia o en su defecto sean fijados por el tribunal. El día 14 de agosto de 2013, los expertos designados fijaron sus honorarios en cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,oo) para cada experto y notificaron a las partes que el informe pericial sería consignado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Por su lado la representación judicial de la parte actora el día 25 de septiembre de 2013, en nombre de sus representados ofertó a los expertos la cantidad de veinticinco mil bolívares para cada uno (Bs. 25.000,oo), por cuanto no disponían los medios para sufragar la suma indicada por los expertos. El ciudadano C.R.G., actuando en su carácter de experto designado, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, se adhirió a los honorarios profesionales ofertados.

    La representación judicial de ambas partes en fecha 3 de octubre de 2013, consignaron escrito de informes.

    La experta designada Elianor Karan de Rodrígues, en fecha 8 de octubre de 2013, aceptó los honorarios ofertados, con la advertencia que el monto de levantamiento topográfico no estaba incluido, lo cual estimó en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo).

    El día 16 de octubre de 2013, las partes presentaron sus escritos de observaciones.

    En fecha 17 de octubre de 2013, el tribunal de la primera instancia dijo vistos y dejó constancia que la causa entraba en etapa de sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código Procesal Civil.

    La experta designada Elianor Karan de Rodrígues, en fecha 18 de octubre de 2013, solicitó prórroga de veinte (20) días hábiles para la presentación del escrito de experticia. Por su lado el experto A.J.A.G., el día 21 de octubre de 2013, manifestó no adherirse a los honorarios ofertados por la parte actora, manteniendo el monto establecido conjuntamente con los otros expertos el día 14 de agosto de 2013.

    Los abogados S.F.D.A. y J.R.D.A., quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2013, solicitaron sentencia.

    La abogada I.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 21 de octubre de 2013, consignó copia simple de los cheques de gerencia librados a favor de los expertos designados.

    Los abogados S.F.D.A. y J.R.D.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2013, advirtieron al a-quo, que según su criterio, la evacuación de la experticia es ilegal, por no haberse realizado dentro del lapso ordinario de treinta (30) días o la prórroga de diez (10) días de despacho, por lo que consideraron que constituye un abandono y consecuencialmente un decaimiento de la prueba, por omisión exclusiva de la parte actora.

    En fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana Elianor Karam de Rodrígues, en su condición de experta designada, se abstuvo de presentar la experticia encomendada, por cuanto el promovente de la prueba se negó a pagar los honorarios profesionales correspondientes.

    En fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta; SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos W.M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., en su condición de herederos conocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., en contra del ciudadano A.R.D.A.; y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por daños morales.

    Contra la referida decisión en fecha 17 de diciembre de 2013, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora abogada I.V.M.L.; la cual fue oída mediante auto de fecha 9 de enero de 2014; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos W.M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., en su condición de herederos conocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., en contra del ciudadano A.R.D.A.; y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por daños morales.

    La litis quedó trabada en los términos que siguen:

    ALEGÓ LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO: Que Á.R.F.D.L.C. (+), es copropietario de un lote de terreno que mide mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²), ubicado en la Calle Real de B.V., donde funciona la Estación de Servicios B.V., Urbanización B.V., Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de B.V. y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., ahora de los ciudadanos V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., SUR: Antes faja de terreno de la vía férrea, ahora Calle La Línea, terreno que es o fue de A.R. y A.P.. ESTE: Antes carretera occidental y faja de terreno de la Línea Férrea, ahora Calle Residencia B.V. y terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.); indicó que era de su propiedad por haberla adquirido mediante partición de bienes hereditarios, según se evidencia en documento de partición y adjudicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 3, folio 10, Tomo 25, Protocolo Primero y aclaratoria registrada ante la misma oficina bajo el Nº 602, folio 2161, de donde se evidencian los linderos antes señalados.

    Señaló que el lote terreno de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 mts2) formó parte de uno de mayor extensión con un área de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.854,00 mts2), adquirida por el de cujus M.F.D., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de noviembre de 1939, bajo el Nº 78 vuelto, Protocolo Primero.

    Que los integrantes de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., integrada por los ciudadanos V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., vendieron en fecha 15 de diciembre de 1986, a los ciudadanos A.R.D.A. y A.P.R.D.R. y a sus cónyuges M.D.A.d.R. y T.D.O.d.R., un inmueble constituido por un lote de terrero, con sus edificaciones, construcciones y bienhechurías, constituido por dos (2) locales donde funciona el Bar Restaurant “BELLATA” y la estación de servicio de gasolina “B.V.”, con todos sus accesorios, con una superficie de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 M²), el cual se encuentra situado en la Urbanización B.V., Parroquia La Vega y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Calle Real de B.V. y con terrero de la sucesión se M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de cincuenta y nueve metros con noventa y siete centímetros (59,97 mts); SUR: Con Calle La Línea y terrenos que son de la Sucesión De M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de sesenta y dos metros con noventa y cuatro centímetros (62,94 Mts); ESTE: Con terrenos que son de la sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de tres metros (3,00 mts) y OESTE: Con terrenos de la Sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero.

    Que al efectuar la venta señalada le quedó a la sucesión M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F. el lote terreno de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²).

    Que los ciudadanos A.R.D.A. y A.P.R.D.R., construyeron dentro de la totalidad del lote de terreno varios locales comerciales a mediados del mes de enero de 1987, sin permiso alguno y de manera mal intencionada y descarada, procedieron a extender dentro del lote de terreno de su propiedad, la Estación de Servicio, hasta llegar a la Calle Real de B.V., que es en gran parte el Lindero Norte del lote de terreno propiedad de la comunidad FUMERO, construyeron vías para entrar y salir, techos, islas con surtidores y tanques subterráneos para depósitos de gasolina y agua, ocupando arbitrariamente una superficie de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (445,20 M²), aproximadamente, de donde se evidencia, según indica la mala fe del detentador. Que la extensión ocupada inutilizó dicho terreno para otras construcciones, pues emanan gases y los rellenos de las cavidades donde están enterrados los tanques de gasolina dificultan cualquier construcción, lo que contaminó el terreno del cual es copropietario.

    Que la comunidad a la que pertenece, no ha podido disponer del lote de terreno de su propiedad, causándole graves daños y perjuicios, a pesar de los múltiples requerimientos y las reuniones sostenidas con el demandado, manifestó que los únicos propietarios del lote de terrero de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), son el ciudadano A.R.D.A. y su cónyuge.

    En la reforma de la demanda señaló que el despojo del área de terreno de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (445,20 M²), motivado a la ampliación de la Estación de Servicios, solicitó la intervención en fecha 11 de enero de 1999, del Ministerio de Energía y Minas (Dirección de Mercadeo Interino), toda vez que el demandado era concesionario de Corcoven. Se abrió la correspondiente averiguación administrativa y se convocó a las partes en conflicto, quienes se comprometieron a contratar los servicios de expertos topográficos para el levantamiento del sitio donde funciona la Estación de Servicio; el demandado consignó informe y levantamiento planimétrico de la Estación de Servicio, donde se señaló que el área ocupada era de aproximadamente mil diez metros cuadrados (1.010 M²), por ello, la Dirección antes referida, otorgó al demandado un lapso de quince (15) días para acreditar la propiedad de dicha área. Finalmente la Dirección de Mercado Interno señaló que los planos consignados al expediente y aprobados por el Ministerio, no coincidían con lo observado en el sitio y que el ciudadano A.R.D.A., no había consignado documentación que le acredite la propiedad de mil diez metros cuadrados (1.010 Mts2), que se determinó en el plano consignado ante esa Dirección.

    Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil. Por todo lo expuesto demandó al ciudadano A.R.D.A. para que conviniera o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que el lote de terreno que detenta, es decir, cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²), el cual colinda por el SUR con el lote de terreno de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), propiedad del demandado, es propiedad de la comunidad FUMERO; SEGUNDO: En reivindicar o devolver el mencionado lote de terreno a sus legítimos propietarios, cuyos linderos son NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de B.V. y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., ahora de los ciudadanos V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., SUR: Antes faja de terreno de la vía férrea, ahora Calle La Línea, terreno que es o fue de A.R. y A.P.. ESTE: Antes carretera occidental y faja de terreno de la Línea Férrea, ahora Calle Residencia B.V. y terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.); y, TERCERO: En pagar las costas, costos, honorarios profesionales causados en el presente juicio y el pago de la Depositaria Judicial y Administrador si los hubiere.

    Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²), de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Pidió la indexación de las costas, costos y honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

    SE EXCEPCIONARON LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Negando, impugnando y desconociendo los documentos consignados junto al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “D”, “E”, “F” y “G”, así como el legajo de copias simples y la inspección extrajudicial consignada. Convinieron, tal como lo señaló la parte actora, en la adquisición efectuada en fecha 15 de diciembre de 1986, de un inmueble constituido por un lote de terreno con sus edificaciones, construcciones y bienhechurías, donde funcionan el BAR RESTAURANT BELLATA y la ESTACIÓN DE SERVICIO DE GASOLINA B.V. con todos sus accesorios. Opusieron la falta de cualidad e interés de los demandantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe una mala formación del litis consorcio activo necesario, pues a su juicio, la comunidad Fumero esta irregularmente representada, ya que, el ciudadano Á.R.F.D.L.C., dice actuar en su condición de representante de la comunidad Fumero y en su propio nombre, así como en su carácter de cesionario de las acciones y derechos litigiosos de la ciudadana Z.D.O., que a su vez adquirió tales acciones y derechos litigiosos del ciudadano G.O.F.D.L.C., no obstante de la lectura del libelo de demanda se contradice al señalar a los integrantes de la comunidad Fumero, incluyendo a los ciudadanos G.O.F.D.L.C. y W.M.F.D.L.C., quienes debían excluirse por haber cedidos sus derechos, en razón de ello, resaltan que el actor pretendió traer a juicio personas que no forman parte de la Comunidad Fumero De La Cruz. Fundamentados en los artículos señalados opusieron la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, enfatizando el hecho que la comunidad Fumero no es propietaria exclusiva del bien que pretende reivindicar, pues el actor en su escrito de subsanación de cuestiones previas, confesó no ser el propietario del bien reclamado, ya que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, les quitó sin juicio ni indemnización un área de ochocientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (821,42 M²), donde, según criterio de los apoderados del demandante, se encuentran incluidos los cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (445,20 M²) que pretenden reivindicar, por ello, el actor no podría justificar la propiedad del bien reclamado por cuanto ya no existe, siendo así, solicitan se declare con lugar la defensa de fondo invocada, por cuanto el actor carece de título de propiedad y el demandado no posee indebidamente el supuesto lote de terreno. En otro orden de ideas opusieron la falta de cualidad del demandado, ciudadano A.R.D.A., indicando que éste, no es poseedor, ni detentador de la cosa que pretende reivindicar el actor, ya que sólo es propietario y posee el bien adquirido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, en fecha 15 de diciembre de 1986. Asimismo, opusieron la falta de cualidad e interés de su representado para sostener en solitario el presente juicio, por cuanto los derechos de cuya reivindicación se demandan pertenecen a la comunidad conformada por el ciudadano A.R.D.A. y su cónyuge, ciudadana T.D.O.d.R., quien no fue llamada a juicio. Alegaron la falta de cualidad e interés del demandado, ya que el actor pretende reivindicar un lote de terreno que no es poseído, ni detentado por su representado, pues los linderos, áreas, locales del bar y la estación de servicio, medidas y títulos de propiedad son totalmente distintos al área o superficie del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, indicaron que dichos linderos son inexistentes. Por último, indicaron que, conforme a los hechos narrados por el actor en el libelo, el ciudadano A.P.R.D.R. y su cónyuge M.R.D.P., debieron ser llamados a juicio en su condición de supuestos detentadores de bienes del actor, conformando un litis consorcio pasivo necesario que no fue conformado en el presente juicio, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente defensa.

    Alegaron cosa juzgada como defensa de fondo, puesto que se celebró y homologó transacción judicial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el expediente Número 86-1950, donde se estableció que los ciudadanos A.R. y A.P.R.D.R., no ocupaban el lote de terreno de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1854 M²), sino el lote de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²).

    Contestaron el fondo de la demanda aseverando en primer lugar que la demanda carece de objeto y causa, por cuanto los actores pretenden la reivindicación de un lote de terreno de 1266,62 M² e indican abiertamente que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones les quitó un área de 821,42 M², por ello mal podrían reivindicar lo inexistente; que los ciudadanos A.R.D.A. y A.P.R.D.R., adquirieron los fondos de comercio -Estación de Servicios y Bar Restaurant- manteniendo la relación arrendaticia con la Sucesión Fumero-Dorta, de la superficie de terreno en el cual funcionaban; que en el año 1985, el Instituto de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), vendió a los ciudadanos A.R. y A.P., el terreno donde funciona la estación de servicio y el bar restaurant; que por haberse constituido en propietarios del terreno arrendado, cesaron en el pago del canon de arrendamiento; que la Sucesión Fumero De La Cruz demandó la resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Estación de Servicio B.V., S.A., por ante el Juzgado Segundo Mercantil hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, procedimiento que concluyó con un acto de autocomposición procesal; que la Sucesión Fumero hizo valer ante Ferrocar, un título que la acreditaba como propietaria del bien vendido, lo cual fue reconocido por ese ente gubernamental, que propuso resolver la negociación por el noble entendimiento y así se efectuó; que mediando medidas de secuestro sobre los establecimientos mercantiles propiedad de la arrendataria y bajo amenazas, presión psicológica y física los ciudadanos A.R. y A.P., se vieron obligados a negociar con la Sucesión Fumero De La Cruz, mediante transacción judicial, las áreas de terreno, construcciones, bienhechurías y accesorios en las que funcionaban los establecimientos mercantiles Estación de Servicios B.V. y Bar Restaurant, con una extensión de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), bajo condiciones, catalogadas por los abogados del demandado, como leoninas; que catorce (14) años después de la referida transacción el ciudadano Á.R.F.D.L.C., continuó con el acoso judicial intentado la entrega material de un supuesto lote de terreno de 1266,62 M², la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en el Exp. 86-1950, estableciendo que el ciudadano A.R., no poseía tal extensión de terreno; que se activó nuevamente el terror judicial con el firme propósito de lesionar a su representado y a los negocios de la empresa arrendataria del lote de terreno de 587,38 M².

    Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho indicando que el ciudadano Á.R.F.D.L.C., no es el copropietario, ni sus representados, de un supuesto lote de terreno de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (1.266,62 M²), pues conforme lo indicó el demandante en el escrito de subsanación de cuestiones previas el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, les quitó sin juicio, ni indemnización un área de ochocientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (821,42 M²); que es falso que la Estación de Servicio B.V. funcione en un supuesto lote de terreno de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (1.266,62 M²); que es falso y temerario que el supuesto lote de 1.266,62 M², les corresponda en partición a los actores por cuanto al fallecimiento de M.C.D.L.C.d.F., ya no existía; que es falso que siga siendo propiedad de la Comunidad Fumero y que esté ubicado al Norte de los 587,38 M² vendidos a los ciudadanos A.P.R.D.R. y A.R.D.A. y sus cónyuges, pues el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se lo quitó; que es falso y temerario que su mandante haya extendido dentro del supuesto lote de terreno o en parte de él, ni en terrenos de la Comunidad Fumero, la Estación de Servicio B.V., en el año 1987, o haya construido locales comerciales; que es falso que su representado haya construido vías de entradas y salidas, techos, islas con surtidores y tanques subterráneos para depósito de gasolina y de agua en terrenos propiedad de la Comunidad Fumero, puesto que la estación de servicio, el bar restaurant, sus construcciones, bienhechurías y accesorios fueron edificados y construidos por el causante, M.F.D. y así fueron adquiridos por su mandante; que es falso que su mandante haya contaminado algún terreno de la comunidad Fumero con construcciones, rellenos de cavidades, tanques de gasolina ni emanaciones de gases; que es falso que su mandante detente terreno alguno que no sea de su propiedad, ya que nunca poseyó, ni detentó, ningún inmueble o área de terreno distinta al lote de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), de su propiedad y de su cónyuge. Negaron, rechazaron y contradijeron la indexación solicitada por el demandante en el libelo de la demanda, por cuanto en el presente juicio no se demandan cantidades liquidas y determinadas en dinero, tampoco deudas de valor, además que no existe en autos cantidad alguna que el tribunal pueda aplicarle corrección monetaria, circunstancia que, según indican, hace improcedente la solicitud de la parte actora. Pidieron se declarase sin lugar la demandada en la decisión de mérito y se condenase en costas al actor conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, en nombre de su representado reconvinieron a la parte actora ciudadanos Wescelao M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.L.C., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y Z.D.O., por los presuntos daños morales ocasionados por el accionar judicial, ilegal e injusto de la parte actora contra su representado, quien es un ciudadano honrado y trabajador, exponiéndolo al desprecio público frente a sus vecinos comerciantes y amigos, quienes dudan de su integridad moral por los cuestionamientos que en su contra efectuó desde otrora la parte actora a través de un reiterado terrorismo judicial; fundamentaron la mutua petición en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; estimaron la contrademanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Asimismo, pidieron se decretase de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandante. Finalmente solicitan la indexación de los daños morales demandados y se aplique la corrección monetaria.

    LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Refutó el desconocimiento efectuado a las documentales aportadas como instrumentos fundamentales de la demanda; que en el libelo de la demanda se estableció de forma específica quienes son los integrantes de la Comunidad Fumero, la cual esta conformada por los ciudadanos V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C. (+), quien ostenta los derechos litigiosos y acciones del ciudadano G.O.F.D.L.C., por lo que señala que la falta de cualidad alegada con fundamento en la mala conformación del litis consorcio activo es absurda, ilógica y carente de fundamentos jurídicos, que se pretendió confundir a este órgano jurisdiccional ya que los integrantes de la sucesión Fumero De La Cruz, solo se mencionan en la relación cronológica de los hechos, mas no se indican como demandantes; que el lote de terreno de ochocientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (821,42 M²), expropiado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no guarda relación con el lote de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (445,20 M²), que pretenden reivindicar; que son propietarios de un terreno de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (1.266,62 M²), de los cuales el demandado ha ocupado de forma ilegal aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (445,20 M²), por lo que señala que la intensión del demandado es confundir al tribunal; que en relación a la cosa juzgada invocada el juicio en referencia no guarda relación con la acción reivindicatoria propuesta; que no puede conformarse el litisconsorcio pasivo alegado por el reconviniente, pues el ciudadano A.R.D.A., es quien materializó la ocupación ilegal y el inmueble a reivindicar no pertenece a ninguna comunidad de gananciales, pues, la titularidad del terreno propiedad de la Comunidad Rodrígues De Olival, no esta es discusión; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por el ciudadano A.R.D.A., por ser a todas luces temeraria; a todo evento alegaron la falta de cualidad para sostener la reconvención, pues se pretende el resarcimiento de unos supuestos daños morales ocasionados en otros juicios, por lo que debió interponer una acción autónoma; que no se indicó que el objeto de la reconvención era distinto al juicio principal, por lo que, según indica, viola el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; rechazó la estimación de la reconvención por exagerada y señaló que la cuantía de la demanda principal no fue rechazada en la contestación, por lo que tiene plenos efectos.

    POR SU LADO LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS Á.R.F.D.L.C. (+): Contestó la reconvención propuesta negando de forma genérica la demanda por cuanto le resultó infructuoso cualquier comunicación con sus defendidos; consignó telegramas enviados por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y rechazó la estimación por considerarla exagerada.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:

    Conforme los alegatos y argumentos extraídos de los actos procesales ut-supra transcritos, corresponde a.y.r.a.e. revisor, la suerte de la pretensión de reivindicación incoada por el de-cujus Á.R.F.D.L.C. (+), actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de la comunidad FUMERO de la cual formaba parte, en contra del ciudadano A.R.D.A., por la presunta posesión precaria que detenta el demandado sobre un supuesto lote de terreno de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (445,20 M²), que formó parte de un lote de terreno de mayor extensión de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1854 M²), propiedad de la comunidad que representa por haberlo adquirido mediante partición de bienes hereditarios, según se evidencia en documento de partición y adjudicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 3, folio 10, Tomo 25, Protocolo Primero y aclaratoria registrada ante la misma oficina bajo el Nº 602, folio 2161; devenida por la extensión de la Estación de Servicio B.V., con la construcción de vías para entrar y salir, techos, islas con surtidores y tanques subterráneos para depósitos de gasolina y agua, que le impide a la actora disponer del lote de terreno de su propiedad, causándole graves daños y perjuicios. Previamente debe este revisor pronunciarse sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el demandado en su contestación, así como sobre defensa de cosa juzgada invocada. Es un hecho convenido y por ende exento de debate probatorio, la enajenación efectuada por la Sucesión Fumero De La Cruz, sobre las áreas de terreno, construcciones, bienhechurías y accesorios en las que funcionan los establecimientos mercantiles Estación de Servicios B.V. y Bar Restaurant, con una extensión de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), no obstante, por cuanto el demandado aduce que no ha ocupado ningún lote distinto al que le pertenece, que el actor no probó la propiedad ni la identidad del bien que pretende reivindicar, corresponde a este sentenciador tal verificación. Por último, deberá pronunciarse sobre la reconvención efectuada a los ciudadanos Wescelao M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.L.C., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y Z.D.O., para el pago por los presuntos daños morales ocasionados por el accionar judicial.

    Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso:

    De las pruebas producidas por la parte actora, en fecha 13 de julio de 2006, como instrumentos fundamentales de la demanda:

    • Marcado “A”, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 8 de mayo de 2002, bajo el número 56, Tomo 69 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la cesión de acciones y derechos litigiosos otorgados por la ciudadana Z.D.O. a favor del ciudadano Á.R.F.D.L.C., que le habían sido otorgados por el ciudadano G.O.F.D.L.C., el tribunal lo valora por ser instrumento público de conformidad con lo previsto con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada “B”, copia certificada de documento de partición y adjudicación, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 64 de los libros respectivos, y su aclaratoria marcada “C”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero. De allí se aprecia la partición y adjudicación de bienes realizada por la Comunidad Fumero, correspondiéndole a los ciudadanos G.F.D.L.C., V.C.F.D.L.C., M.R.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., el lote de terreno que mide mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²), los cuales formaban un lote de mayor extensión de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.854 M²), de los cuales fueron vendidos quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 M²) a los ciudadanos A.P. y A.R., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, cuyos linderos son NORTE: Antes carretera occidental, ahora calle Real de B.V. y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., ahora de V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., SUR: Antes faja de terreno de la vía férrea, ahora calle La Línea, terreno que es o fue de A.R. y A.P.. ESTE: Antes carretera occidental y faja de terreno de la línea férrea, ahora calle residencia B.V. y terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., ahora V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.), y así se decide. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo por tratarse de un documento protocolizado debió ser tachado conforme lo disponen los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la impugnación efectuada; en razón de ello, este tribunal le otorga valor probatorio por ser copia fotostática de instrumento público de conformidad con lo previsto el en artículo 1357 del Código Civil, expedida por funcionario facultado para dar fe pública y guarda relación con el asunto controvertido. Así se establece.

    • Marcado con la letra “E” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de diciembre de 1939, bajo el Nº 54, Folio 78 Vto., Protocolo Primero, donde se evidencia que el ciudadano J.B.A., vendió al ciudadano M.F.D., dos (2) lotes de terreno adyacentes situados en la Parroquia La Vega del Departamento Libertador, el primero con una superficie de un mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (1854 M²) y el segundo con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 M²). Dicha documental fue impugnada y desconocida por los apoderados judiciales del demandado, no obstante por tratarse de documental certificada por funcionario con facultades para dar fe pública y no fue tachada de falsa, se declara improcedente la impugnación. Asimismo, por cuanto este sentenciador evidenció de la lectura realizada al instrumento, que guarda relación al asunto controvertido, toda vez que, evidencia la titularidad del lote de terreno de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (1854 M²), de donde presuntamente deviene la propiedad del lote de terreno que se pretende reivindicar, se aparta este sentenciador del criterio de la decisión recurrida al desecharla del proceso, con fundamento en que la reproducción fotostática fue realizada de manera borrosa e incompleta, lo cual no le permitía determinar con exactitud su contenido y alcance; en razón de ello, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto el en artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de instrumento público expedida por funcionario con facultades para dar fe pública y guarda relación con el asunto controvertido. Así se establece.

    • Marcada “F” copias certificadas de planilla sucesoral Nº 200, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción, en fecha 16 de marzo de 1956, en relación a los bienes hereditarios del de cujus M.F.D. y Marcada “G” planilla de liquidación Nº 0094, del acervo hereditario de la de cujus M.C.D.L.C.d.F., expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración Regional de Renta Interna del Ministerio de Hacienda, el 5 de febrero de 1974. Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas, más por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, otorgadas por funcionarios con competencia para dar fe pública, están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, la cual puede ser destruida por cualquier medio de prueba, en razón de ello resulta improcedente tal impugnación. Se presumen ciertas salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de donde se desprende que uno de los bienes hereditarios de la sucesión Fumero De La Cruz, es un lote de terreno de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1854 M2). Así se establece.

    • Marcado “H” copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, suscrito por los ciudadanos Wescelao M.F.D.L.C., V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., G.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., por una parte y por la otra los ciudadanos A.R.D.A., A.P.R.D.R., M.D.A.d.R. y T.D.O.d.R., mediante el cual dieron en venta un inmueble constituido por un lote de terreno, con sus edificaciones, construcciones y bienhechurías, constituido por dos (2) locales donde funcionan el Bar Restaurant “Bellata” y la Estación de Servicios de Gasolina “B.V.”, con todos sus accesorios, con una superficie de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 M²), cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Con la Calle Real de B.V. y con terrenos de la Sucesión M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de Cincuenta y Nueve Metros con Noventa y Siete Centímetros (59.97 mts.), SUR: Con la Calle La Línea y terrenos que son de la Sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de Sesenta y Dos Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (62,94 mts.) ESTE: Con terrenos que son de la Sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de Tres Metros (3,00 mts) y OESTE: Con terrenos de la Sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., en una extensión de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts); ubicado en la Urbanización B.V., Parroquia La Vega, que les pertenecía por herencia de sus comunes causantes, M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., según las planillas de declaración sucesoral, quienes a su vez lo adquirieron del ciudadano J.B.A., en fecha 2 de noviembre de 1939, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 54, Tomo 1º, Protocolo Primero. Conjugado con la copia del plano topográfico Marcado “I” emanada, previa confrontación de su original, de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 1546, Folio 3551, en fecha 15 de diciembre de 1986; este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto el en artículo 1357 del Código Civil, por ser copia de instrumento público expedida por funcionario con facultades para dar fe pública y guarda relación con el asunto controvertido. Así se establece.

    • Copia simple de extracto de la decisión Nº 152-88, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de enero de 1998, caso: L. Núñez y otro contra A. Ortiz, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud encaminada a la notificación de la Procuraduría General de la República, en un juicio seguido contra un concesionario de Maraven, las cuales se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

    • Copia fotostática de anuncios publicados en la página de clasificados eluniversal.com, con el objeto de constatar que el demandado está vendiendo, la estación de servicio B.V., la cual está construida sobre terrenos presuntamente propiedad de la parte actora, a través de la empresa La Prida; las cuales se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Junto al escrito de reforma de la demanda, la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

    • Inspección ocular practicada extrajudicialmente por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual se dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas; de la existencia de un Expediente de la Estación de Servicios B.V., identificado PDV, Nº V5, Distrito Federal, Documentos Legales 1998-1999; de haber anexado una serie de recaudos relativos a la reconstrucción de expendios, obras, concesiones, informes, actas relativas al ejercicio de actividades reservadas al Estado respecto la explotación del mercado interno derivados de hidrocarburos; tal documental fue impugnada por la parte demandada indicando que no pudo ejercer el control de dicha prueba, criterio que comparte este sentenciador con respecto al medio probatorio, toda vez que, constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente. En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la procedencia de las pruebas preconstituidas cuando se pretenda hacer constar estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata; aunado a que la parte actora no justificó su práctica, sin control de la parte contraria; se desestima el medio aportado. Así se establece.-

    En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió:

    • El mérito favorable de los autos; en relación con lo anterior, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    • Promovió las documentales que cursan a los autos y que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda específicamente los identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, así como la inspección extrajudicial que riela a los folios 110 al 198; elementos probatorios sobre los cuales este sentenciador ya emitió opinión, razón por la cual se da aquí por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.

    • Experticia sobre un lote de terreno que mide mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²), ubicado en la Calle Real de B.V., donde funciona la Estación de Servicios B.V., Urbanización B.V., Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de B.V. y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., ahora de los ciudadanos V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., SUR: Antes faja de terreno de la vía férrea, ahora Calle La Línea, terreno que es o fue de A.R. y A.P.. ESTE: Antes carretera occidental y faja de terreno de la Línea Férrea, ahora Calle Residencia B.V. y terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.); propiedad de la parte actora por haberla adquirido mediante partición de bienes hereditarios, según se evidencia en documento de partición y adjudicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 3, folio 10, Tomo 25, Protocolo Primero y aclaratoria registrada ante la misma oficina bajo el Nº 602, folio 2161, de donde se evidencian los linderos antes señalados; con el objeto de determinar mediante un levantamiento topográfico lo siguiente: el área de extensión del terreno objeto de la presente demanda, su cabida y sus linderos; el área de terreno que ocupa el demandado y se establezca la diferencia en la cabida entre el lote de terreno que le fue vendido y el lote de terreno que ocupa, en consecuencia, se levante un plano indicativo de dicha circunstancia y se efectuasen amojonamientos de los puntos topográficos indicativos; que se determine con precisión el área de terreno tomada por la parte demandada y se indique sus linderos, medidas, cabida y extensión, a los efectos de evidenciar cual será el área a reivindicar. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la primera instancia, ordenándose su evacuación, se nombró a los expertos correspondientes, quienes aceptaron el cargo encomendado y prestaron el juramento de Ley; empero, no se evidencia de las actas procesales su evacuación, ni la consignación del informe respectivo por parte de los expertos designados.

    Por su lado la parte demandada aportó a los autos los siguientes elementos probatorios:

    • Copias certificadas de actuaciones que rielan en el Exp. Nº 86-1950, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Á.R.F.D.L.C. en contra de La Estación de Servicio B.V., S.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el objeto de demostrar que otro órgano jurisdiccional declaró que los ciudadanos A.R. y A.P.R.D.R., ocupaban sólo un lote de terreno quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), que les fue vendido con motivo de la transacción que puso fin al juicio referido, por ello, negó la solicitud efectuada por el ciudadano Á.R.F.D.L.C., de entrega del lote de terreno de 1266,62 M², en ejecución de la transacción fechada 23 de septiembre de 1986, pues consideró que era un hecho nuevo que no fue objeto del juicio ni de la transacción. En referencia a este medio probatorio la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la reconvención indicó expresamente que en nada se relaciona con la actual demanda de reivindicación. Las referidas copias se aprecian como documentos procesales que cursan a los autos del expediente a que hacen referencia. Así se establece.

    • Copia certificada previa confrontación con su original del documento preparatorio de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1986, bajo el Nº 115, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, relacionado a un lote de terrero, con sus edificaciones, construcciones y bienhechurías, constituido por dos (2) locales donde funciona el Bar Restaurant “BELLATA” y la estación de servicio de gasolina “B.V.”, con todos sus accesorios, con una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados (580 M²), situado en la Urbanización B.V., Parroquia La Vega y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con Calle Real de B.V.; SUR: Con Calle La Línea; ESTE: Con Calle La Línea y terrenos de la sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F. y, OESTE: Con inmuebles de la Sucesión de M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F.; inmueble propiedad de las sucesiones M.F.D. y M.C.D.L.C.d.F., según de evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1939, bajo el Nº 54, Tomo 1, Protocolo Primero; este tribunal le otorga valor probatorio por ser copia textual de instrumento público de conformidad con lo previsto el en artículo 1357 del Código Civil, expedida por funcionario facultado para dar fe pública y guarda relación con el asunto controvertido. Así se establece.

    Culminado el deber de examinar las probanzas aportadas por las partes al proceso, esta alzada procede a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo que se le hace imperioso resolver previamente sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el demandado en su contestación, así como sobre defensa de cosa juzgada invocada, todo ello para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia:

    I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

    Opusieron los abogados P.M.R.S. y P.V.R.M., en su carácter de apoderaros judiciales del demandado ciudadano A.R.D.A., la falta de cualidad e interés de los demandantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, desde dos enfoques:

    En primer lugar, consideraron que existe una mala formación del litis consorcio activo necesario, pues a su juicio, la comunidad Fumero estaba irregularmente representada, ya que, el ciudadano Á.R.F.D.L.C., dice actuar en su propio nombre, en su condición de representante de la comunidad Fumero, así como en su carácter de cesionario de las acciones y derechos litigiosos de la ciudadana Z.D.O., que a su vez adquirió tales acciones y derechos litigiosos del ciudadano G.O.F.D.L.C., que de la lectura del libelo de demanda se contradice al señalar a los integrantes de la comunidad Fumero, incluyendo a los ciudadanos G.O.F.D.L.C. y W.M.F.D.L.C., quienes debían excluirse por haber cedidos sus derechos, en razón de ello, resaltan que el actor pretendió traer a juicio personas que no forman parte de la Comunidad Fumero De La Cruz. Sobre este punto, se constata con meridiana claridad la diferenciación efectuada por el demandante en el libelo de demanda entre “La Comunidad Fumero” y “La Sucesión Fumero De La Cruz”, indicando expresamente actuar en su propio nombre, en representación de sus derechos e intereses y en conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a la “Comunidad Fumero”, integrada según se evidencia de copia certificada apreciada por este sentenciador del documento de partición y adjudicación, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 5 de marzo de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 64 de los libros respectivos, y su aclaratoria marcada “C”, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 23, Protocolo Primero; por los ciudadanos G.F.D.L.C., V.C.F.D.L.C., M.R.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., por cuanto les fue adjudicado un lote de terreno que mide mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²), los cuales formaban parte de un lote de mayor extensión de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.854 M²), pretendiendo la reivindicación a la “Comunidad Fumero” de una porción de menor tamaño de esa misma parcela. Siendo así, yerran los apoderados judiciales de la parte demandada al afirmar que existe una mala conformación del litis consorcio activo, pues, no se evidencia de las afirmación expuestas en el libelo de demanda que el actor haya instaurado su pretensión en representación de persona distinta a los miembros de la comunidad; en razón de ello, se desestima la falta de cualidad activa erigida en la irregular representación de la Comunidad Fumero, máxime cuando la cesión de derechos litigiosos de uno de sus integrantes, no obsta la posibilidad de intentar la demanda, sobre todo cuando los derechos transmitidos por el ciudadano G.F.D.L.C., recayeron en definitiva en cabeza del actor. Así se establece.-

    En segundo lugar, fundamentados en los artículos señalados opusieron la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, enfatizando el hecho que la comunidad Fumero no es propietaria exclusiva del bien que pretende reivindicar, pues, el actor en su escrito de subsanación de cuestiones previas, confesó no ser el propietario del bien reclamado, indicando que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, les quitó sin juicio ni indemnización un área de ochocientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (821,42 M²), donde, según criterio de los apoderados del demandante, se encuentran incluidos los cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (445,20 M²) que pretenden reivindicar, por ello, el actor no podría justificar la propiedad del bien reclamado por cuanto ya no existía, al haber sido despojados tal como lo confesaron en las actas del expediente. Siendo así, solicitaron se declarase con lugar la defensa de fondo invocada, por cuanto la pretensión del actor carece de título de propiedad que la soporte. Ahora bien, para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:

    …La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, del cual hace eco este sentenciador, conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y del acervo probatorio producido por las partes, analizado y valorado por este jurisdicente, quedó plenamente comprobada la cualidad de propietarios que se arroga la comunidad Fumero, pues, la sucesión Fumero De La Cruz, obtuvo la propiedad de un lote de terreno de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.854 M²), del cual le fue vendido un lote de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 M²), a los ciudadanos A.P. y A.R.D.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, que tal terreno quedó reducido a mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²); y, según documento de partición y adjudicación de bienes hereditarios les correspondió en propiedad a los ciudadanos G.F.D.L.C., V.C.F.D.L.C., M.R.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C..

    De modo que, la afirmación de la representación judicial de la comunidad Fumero, en el sentido que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le quitó una porción de terreno de ochocientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (821,42 M²), no hace inexistente el título de dominio que posee su mandante, sobre el cual basa su pretensión, toda vez que, claramente peticionan la reivindicación de una fracción de cuatrocientos cuarenta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²), que presuntamente forma parte del lote de terreno de mayor extensión de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²).

    Así pues, quien sentencia se aleja del criterio sentado por la decisión recurrida al establecer la carencia de cualidad activa por falta de determinación del bien objeto de la pretensión, pues, indicó que el actor debió probar la existencia cierta, perimetral alinderante del terreno de cuatrocientos cuarenta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²), declaró la falta de identidad en el objeto y la existencia de vicios de titularidad al no contar con instrumento fehaciente que les acreditase la existencia del terreno cuya propiedad se arrogan, cuando precisamente del libelo de demanda se constata la identificación de los linderos de la porción del terreno que pretenden la reivindicación, por lo que resulta sano aclarar, que por identidad de la cosa reclamada en reivindicación, no puede entenderse su totalidad, sino que basta que el demandante demuestre que la demandada posee la misma cosa que alega es de su propiedad y para ello puede utilizar pruebas documentales, apoyarse en presunciones que le favorezcan o en experticias, empero, a criterio de quien juzga tales tópicos conciernen al fondo de la controversia y no a la defensa perentoria invocada; defensa que este jurisdicente desecha, toda vez, que la comunidad Fumero, es propietaria del lote de terreno de mayor extensión de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²) y la discusión esta centrada sobre una parte de menor tamaño correspondiente a esa parcela, que a decir del actor se encuentra en posesión de la parte demandada. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, resulta contradictorio en este caso específico, que el demandado alegue en el juicio la falta de cualidad de la actora, para peticionar la reivindicación, por no ser la propietaria del inmueble, cuando la venta que le hicieren los herederos de la Sucesión Fumero De La Cruz, de la extensión de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 M²), a los ciudadanos A.P. y A.R.D.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, devino del mismo título que hoy hace valer la comunidad Fumero, con lo cual ratifica la cualidad de la parte demandante para ejercer la presente demanda. En razón de ello, se desecha la falta de cualidad activa argüida por la parte demandada. Así formalmente se decide.

    En lo tocante a la falta de cualidad del demandado, ciudadano A.R.D.A., sus apoderados judiciales enfatizaron en lo siguiente:

    Indicaron que éste, no es poseedor, ni detentador de la cosa que pretende reivindicar el actor, ya que sólo es propietario y posee el bien adquirido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, en fecha 15 de diciembre de 1986. Alegaron además, la falta de cualidad e interés del demandado, ya que el actor pretende reivindicar un lote de terreno que no es poseído, ni detentado por su representado, pues los linderos, áreas, locales del bar y la estación de servicio, medidas y títulos de propiedad son totalmente distintos al área o superficie del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, indicaron que dichos linderos son inexistentes. Siendo este un elemento evidentemente relativo al fondo del asunto, se reitera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), pues, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y/o pasivos de dicha relación; siendo así, las defensas argüidas refieren al fondo del asunto y no a la falta de cualidad pasiva propuesta; en atención a ello, se desecha la defensa perentoria en este sentido. Así se establece.-

    Asimismo, opusieron la falta de cualidad e interés de su representado para sostener en solitario el presente juicio, por cuanto los derechos de cuya reivindicación se demandan pertenecen a la comunidad conformada por el ciudadano A.R.D.A. y su cónyuge, ciudadana T.D.O.d.R., quien no fue llamada a juicio. Al respecto cabe acotar, que la legitimación en juicio para las acciones que requieran de la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponderá a ellos en forma conjunta, con lo cual el legislador ha creado la figura del litis consorcio necesario; así, entre los supuestos normativos del artículo 168 del Código Civil, para los cuales rige el litis consorcio necesario encontramos: la enajenación o gravamen de algún inmueble, o de derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad o de acciones, obligaciones, cuotas de compañías, fondos de comercio, o aporte de dichos bienes o sociedades u otras situaciones semejantes. En el caso bajo análisis encontramos que se solicita la reivindicación de un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²), que supuestamente posee el demandado ciudadano A.R.D.A.. En consecuencia, considera este tribunal, que la legitimación pasiva para sostener el presente juicio la tiene individualmente el mencionado ciudadano y no conjuntamente con su esposa, por no tratarse la causa de los supuestos contemplados en el artículo 168 del Código Civil, pues la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. A través de la reivindicación -lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal- una persona reclama contra un tercero la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, es una acción dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la cual el titular ha sido despojado contra su voluntad, en razón de ello quien sentencia desecha la defensa de falta de cualidad invocada, por cuanto lo que se discute es la posesión ilegítima de parte del inmueble propiedad de la parte actora y no la propiedad de los bienes que pudieran pertenecer a la comunidad existente entre el demandado y su esposa. Así se establece.

    Por último, indicaron que, conforme a los hechos narrados por el actor en el libelo, el ciudadano A.P.R.D.R. y su cónyuge M.R.D.P., debieron ser llamados a juicio en su condición de supuestos detentadores de bienes del actor, conformando un litis consorcio pasivo necesario que no fue conformado en el presente juicio, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente defensa. Sobre este punto se aclara que la parte actora señaló como único detentador del inmueble que pretende reivindicar al ciudadano A.R.D.A., por lo que se desestima la defensa invocada en este sentido. Así expresamente se establece.-

    II

    DE LA COSA JUZGADA

    Alegaron cosa juzgada como defensa de fondo puesto que se celebró y homologó transacción judicial por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el expediente Número 86-1950, donde se estableció que los ciudadanos A.R. y A.P.R.D.R., no ocupaban todo el lote de terreno de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1854 M²), sino el lote de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), en relación a ello, pudo constatar este juzgador de las copias certificadas aportadas al proceso de actuaciones del Exp. Nº 86-1950, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Á.R.F.D.L.C. en contra de La Estación de Servicio B.V., S.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el referido órgano jurisdiccional declaró que los ciudadanos A.R. y A.P.R.D.R., ocupaban un lote de terreno quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (587,38 M²), que les fue vendido con motivo de la transacción que puso fin al juicio referido, por ello, mediante decisión del 24 de abril de 2000, negó la solicitud efectuada por el ciudadano Á.R.F.D.L.C., de entrega del lote de terreno de 1266,62 M², en ejecución de la transacción fechada 23 de septiembre de 1986, pues, consideró que era un hecho nuevo que no fue objeto del juicio ni de la transacción. Sobre este particular, se observa que la decisión dictada por aquel Tribunal, en fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual resolvió la petición opuesta por el ciudadano Á.R.F.D.L.C., no puede causar cosa juzgada en relación a la defensa de fondo argüida; toda vez que en dicha decisión no se trató el mérito de la presente causa; lo que hace que dicho alegato sea desechado, como en efecto se desecha. Así formalmente se decide.

    III

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Resuelto lo anterior este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

    El derecho de propiedad tiene en nuestro ordenamiento jurídico una acción típica la cual es la acción reivindicatoria, que por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; subjetivamente es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva a los bienes sobre los que recae el derecho de propiedad.

    El artículo 548 del Código Civil, dispone:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, Pág. 338).

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:

    (…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…Omisis…). En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción (…)

    (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, de conformidad con la disposición legal y la jurisprudencia antes citada, es necesario revisar los presupuestos necesarios para la procedencia de pretensión reivindicatoria. En este sentido, los requisitos concurrentes para su procedencia son:

    1) Demostración del derecho de propiedad sobre la cosa reivindicable;

    2) La posesión injustificada por parte del demandado y,

    3) Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado.

    En el caso bajo estudio, la demandante probó su derecho de propiedad sobre un área de mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.854 M²), del cual le fue vendido un lote de quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 M²), a los ciudadanos A.P. y A.R.D.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero; que tal terreno quedó reducido a mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (1.266,62 M²); y, solicita la reivindicación de una porción de menor tamaño de esa misma parcela de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²), que a su decir colinda por el SUR con terrenos propiedad del demandado, cuyos linderos son NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de B.V. y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega y luego de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.d.F., ahora de los ciudadanos V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., SUR: Antes faja de terreno de la vía férrea, ahora Calle La Línea, terreno que es o fue de A.R. y A.P.. ESTE: Antes carretera occidental y faja de terreno de la Línea Férrea, ahora Calle Residencia B.V. y terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de tres metros (3 Mts.) y OESTE: Antes con terreros que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y De La C.D.F., ahora de V.C.F.d.O., M.R.F.D.L.C., Á.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.); quedando con ello demostrado el primer supuesto. Así se establece.

    En lo que atañe a los siguientes requisitos concurrentes tenemos que el demandado en su contestación indicó que no es poseedor, ni detentador de la cosa que pretende reivindicar el actor, que sólo es propietario y posee el bien adquirido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 19, Folio 110, Tomo 36, Protocolo Primero, en fecha 15 de diciembre de 1986. Dada la contradicción asumida, recayó en cabeza de la parte actora la prueba de sus alegaciones, por que es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que en materia de reivindicación la prueba de experticia ha de considerarse la prueba madre e idónea -mas no excluyente- pues de ella se obtiene, con conocimientos técnicos, todo lo necesario para resolver el tema controvertido, esto es, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, facilitando al operador de justicia la verificación de los requisitos de procedencia de la pretensión; prueba esencial que en el presente caso, si bien fue promovida por la parte actora, no consta en autos que haya logrado su evacuación y el restante cúmulo probatorio que forma parte del proceso, no logró crear convicción en este sentenciador sobre la aludida posesión ilegítima por parte del ciudadano A.R.D.A., del área a reivindicar de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (445,20 M²). Así se establece.-

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda. Así se decide.

    Retomando los argumentos del juicio, la parte demandada reconviniente demandó por los presuntos daños morales ocasionados por el accionar judicial, ilegal e injusto de la parte actora en su contra, exponiéndolo al desprecio público frente a sus vecinos comerciantes y a un reiterado terrorismo judicial; ante tal pretensión, la representación judicial de la actora reconvenida rechazó, negó y contradijo la contrademanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, trasladando la carga de la prueba de tales hechos a la demandada reconviniente y siendo que no logró aportar a los autos prueba fehaciente de la existencia de los aludidos daños, se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, tal como lo resolvió el a-quo, en su sentencia del 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en este aspecto se consolidó con carácter de cosa juzgada por no haber sido recurrida por la parte demandada reconviniente. Así expresamente se establece.

    Como colofón, deviene necesariamente en la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2013, por la abogada I.V.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos W.M.F.D.L.C., G.F.D.L.C., V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., G.O.F.D.L.C. y Á.R.F.D.L.C., en su condición de herederos conocidos del de-cujus Á.R.F.D.L.C., en contra del ciudadano A.R.D.A.; y, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por daños morales; y confirmar con diferente motivación el fallo apelado. Así expresamente se decide.-

    Consecuente con lo anterior se declara sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Á.R.F.D.L.C. (+), actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de la comunidad FUMERO de la cual formaba parte con las ciudadanas M.R.F.D.L.C. y V.C.F.D.O., en contra del ciudadano A.R.D.A.. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por la ciudadana I.V.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA alegada por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, así como la defensa de COSA JUZGADA.

TERCERO

SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano Á.R.F.D.L.C. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.476.042, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, así como en representación de la comunidad FUMERO de la cual formaba parte con las ciudadanas M.R.F.D.L.C. y V.C.F.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 621.012 y V.- 617.725 en contra del ciudadano A.R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.519.859.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Queda confirmada con diferente motivación la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Definitiva/Reivindicación

Recurso/Civil/

Sin Lugar/Confirma/ “F”

EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos antes meridiem (10:25 A.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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